República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Demandantes Demandados Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual Myriam Rosalba Alfonso Cañón Edilberto Díaz Vargas Marco Eduardo Díaz Amaya Patricia Gómez Yutersonke 11001303 008 2019 00805 01 Segunda Sentencia Radicado Instancia Decisión Proyecto discutido y aprobado en Salas de Decisión del 16, 23 y 30 de 2024.
Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2023 por el Juzgado 8º Civil del Circuito de Bogotá, en el asunto en referencia1. I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones2 En el subsanado y reformado escrito inaugural la demandante solicitó en su calidad de heredera de Alicia Cañón de Alfonso declarar que: 1 Proceso recibido por el Tribunal el 7 de diciembre de 2023. Cuaderno de segunda instancia, archivo 03: Acta de reparto. archivo pdf No. 013 “ActualizacionFolios384-483” folios 139 a 164, archivo pdf No. 013 “ActualizacionFolios384-483” folios 139 a 164, archivo pdf No. 014 “ActualizacionFolios484-583” folios 1 a 7 y 32 a 35 2 Cuaderno de primera instancia, archivos 001, “CuadernoPrincipal 2019-085”, folios 212 a 230, 237 a 245, T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 008 2019 00805 01 i) los demandados son solidaria y civilmente responsables por los daños y perjuicios que con su conducta le ocasionaron por el abuso del derecho a litigar surgido dentro del proceso ejecutivo hipotecario- con garantía real No. 200200609. ii) En consecuencia se condene a este extremo por el daño emergente por la suma de $11.077.464, valor que consignó para evitar el remate del bien embargado, y la cantidad de $521.918. iii) Lucro cesante, correspondiente a los honorarios profesionales que canceló su fallecida progenitora por $1.095.600, $923.000 y $1.497.700, para un total de $3.533.100. v) El daño moral por 100 smmlv, ocasionado por la angustia, desesperación, impotencia y sufrimiento de Alicia Cañón de Alfonso (q.e.p.d.); daño a la vida en relación por la cantidad 100 smmlv para la citada “por la grave alteración de sus relaciones de familia”; perjuicios morales a su favor por el valor de 50 smmlv “por el dolor derivado de la minusvalía temporal sufrida por su madre y padre”; y 50 smmlv por concepto de daño a la vida en relación por la grave alteración de sus relaciones familiares, porque esa actuación generó la disgregación y separación familiar. vi) Los intereses sobre estos conceptos y la indexación. 2.
Fundamentos fácticos de las pretensiones 2.1. Marco Eduardo Díaz Amaya, por intermedio de la Inmobiliaria Orozco y Laverde, suscribió hipoteca con su progenitora mediante la escritura pública No. 205 de 18 de febrero de 2000 de la Notaría 62 del Círculo de Bogotá, por la suma de $15.900.000, con fecha de vencimiento el 18 de febrero de 2001, el pago de los intereses debían efectuarse a la inmobiliaria; sin embargo, el préstamo real fue por $15.000.000, con una tasa de interés de 2.7%, pese a que en ese instrumento se fijó por 2.2%. 2 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 008 2019 00805 01 2.2.
Su señora madre no tenía el dinero para cancelar la obligación en la fecha pactada, razón por la que solicitó la prórroga de 1 año, a lo cual accedió el señor Díaz Amaya, para lo que se aumentó el valor de los réditos. 2.3. No hubo cobro prejurídico, por tanto, el cesionario Edilberto Díaz Vargas inició contra Alicia Cañón de Alfonso el proceso ejecutivo, el que correspondió al Juzgado 62 Civil Municipal con radicado No. 2002-00609, en el que se libró mandamiento de pago por $15.900.000 y los intereses moratorios causados desde octubre de 2001 a abril de 2002, el que en la actualidad adelanta el Juzgado 5º Civil Municipal de Ejecución. 2.4.
Asunto en el que su progenitora le otorgó poder especial, por lo que, ejerció la defensa correspondiente de sus derechos y consignó el título de depósito judicial No. 410000393387 de 4 de febrero de 2003 por $17.500.000; de manera, que, quedó un saldo para pagar los intereses de $1.600.000, y con anterioridad al inicio de la actuación había depositado por réditos el total de $7.348.350, suma que no se tuvo en cuenta por la parte actora y su apoderada. 2.5.
Al contestar el libelo se encontraba a paz y salvo, y tenía incluso un saldo a favor, pese a ello la actuación continuó por 20 años, al igual que las medidas cautelares allí decretadas. 2.6. Que consignó varios títulos de depósito judicial; sin embargo, estos no fueron cobrados por la representante legal de la Inmobiliaria Orozco Laverde en el Banco Agrario. 2.7.
Edilberto Díaz y Marco Eduardo Díaz, “en el proceso ejecutivo, con la aquiescencia de Orozco y Laverde, hacían cesiones del crédito entre sí, con el objeto de confundir a la justicia y a la deudora (…)”. 2.8. A pesar de que la Juez 62 Civil Municipal descontó los pagos realizados en la liquidación de 14 de mayo de 2012, no los aplicó en la fecha de consignación de los títulos, lo cual aumentó los intereses moratorios por un lapso de 10 años, sobre un capital que se encontraba pagado. 3 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 008 2019 00805 01 2.9.
Lo único pretendido por la parte actora es rematar un predio que se encuentra avaluado en $850.000.000, por una supuesta cantidad de dinero que no adeudaba. 2.10. Con el abuso incurrido por los demandados, al pedir el embargo y secuestro de la heredad, a lo cual se accedió hace muchos años, sus progenitores María Alicia Cañón de Alfonso y Jorge Eduardo Alfonso (q.e.p.d.) no pudieron disfrutar del bien, lo cual afectó su vida en relación, por tanto, es evidente el daño causado y el nexo de causalidad entre el actuar de los acá demandados y el perjuicio demostrado. 2.11.
Al ser la defensora de su señora madre dentro del proceso también padeció una gran angustia e impotencia por la desesperación en la que la misma se encontraba. 3. Posición de la parte demandada 3.1. Patricia Gómez contestó el libelo y su reforma, para lo cual: i) respondió a cada uno de los hechos, ii) se opuso a las pretensiones, y iii) propuso las excepciones de fondo de: a) “no haber existencia judicial de liquidación del crédito adicional en proceso ejecutivo hipotecario 2002-609 de juzgado 5 civil municipal de ejecución de Bogotá, juzgado de origen 62 civil municipal”, b) “no hay una sola prueba que demuestre el daño que ha sufrido Myriam Rosalba Alfonso Cañón a causa de proceso 2002-609 de juzgado origen 62 civil municipal, hoy 5 Civil Municipal de Ejecución de Bogotá”, c) “fabricación de su propia prueba”, d) “títulos judiciales aún sin orden judicial de entrega, a causa de la demandante”, y e) “caducidad”.
En fundamento adujo que el 8 de febrero de 2012 renunció al poder otorgado dentro del juicio cuestionado; de modo que, desde esa fecha el día de la notificación se habían cumplido 10 años de haberse retirado de ese juicio. 4 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 008 2019 00805 01 Desde el 2003 cuando Myriam Rosalba Alfonso Cañón inició la defensa de su progenitora, ha dilatado y enredado la actuación, pues en la actualidad no existe liquidación del crédito, ya que la decisión fue revocada el 14 de mayo de 2012 por el Juzgado 41 Civil del Circuito en sede de apelación. No hay alguna prueba que dé cuenta del daño que supuestamente sufrió la demandante por el inicio y trámite del proceso ejecutivo cuestionado, y no ha cobrado ningún título judicial consignado dentro del trámite3. 3.2.
Los demandados Edilberto Díaz Vargas y Marco Eduardo Díaz Amaya contestaron la demanda, para lo cual: i) respondieron a cada uno de los hechos, ii) se opusieron a las pretensiones, iii) objetaron el juramento estimatorio, y iv) propusieron las excepciones de fondo de: a) prescripción, b) buena fe, c) inexistencia de responsabilidad, d) culpa de la víctima, e) falta de acreditación de daños y perjuicios, f) inexistencia de pruebas que soporten las pretensiones solicitadas por la demandante, g) falta de legitimación por activa, y h) temeridad y mala fe4.
En sustento afirmaron que las pretensiones relacionadas con los perjuicios invocados por la demandante en su condición de apoderada de María Alicia Cañón de Alfonso (q.e.p.d.) no guardan relación con las demás, ni con el objeto del litigio. Los honorarios del profesional del derecho se pactan por medio del contrato de prestación de servicios, por tanto, no es procedente que un abogado reclame este tipo de perjuicios al hacer uso de la acción de responsabilidad civil extracontractual, ya que para este cobro existe otro tipo de acciones.
Han trascurrido más de 10 años, desde que se dictó la sentencia dentro del proceso ejecutivo al día en que se promovió esta acción, por lo que se encuentra prescrita, a voces de lo dispuesto en los cánones 2358 u 2536 del Código Civil. Cuaderno Principal, archivo pdf No. 012 “ActualizacionFolios283-383”, folios 42 a 173 y archivo pdf No. 013 “ActualizacionFolios384-483” folios 1 a 30, pdf No. 014 “ActualizacionFolios484-583”, folios 51 a 86 4 Cuaderno principal, archivo pdf No. 013 “ActualizacionFolios384-483” folios 75 a 97, pdf No. 014 “ActualizacionFolios484-583”, folios 92 a 136 3 5 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 008 2019 00805 01 El inicio del juicio coactivo no esa una actuación temeraria o de mala fe, todo lo contrario, sus gestiones se encaminaron a recuperar el dinero prestado a María Alicia Cañón de Alfonso (q.e.p.d.) y garantizado por medio de una hipoteca, valor que no se ha cancelado.
No se acreditan los presupuestos para la acción de responsabilidad civil extracontractual, lo único irregular ha sido lo conducta de la demandante, quien ha dilatado sin causa alguna el ejecutivo, lo cual también ocurre al promover este trámite. 3.3. Los demandados Edilberto Díaz Vargas y Marco Eduardo Díaz Amaya propusieron la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, negada por la a quo el 2 de diciembre de 20225. 4.
Sentencia de Primera Instancia6 En decisión del 17 de noviembre de 2023 la funcionaria de primera instancia resolvió: “Primero: Negar las pretensiones de la demanda (…). En consecuencia, Segundo: Dar por terminado el proceso. Tercero: Levantar las medidas cautelares que se encuentran vigentes para el presente proceso. Ofíciese. Cuarto: Condenar en costas a la parte demandante, incluyendo como agencias en derecho la suma de $5.000.000 para cada uno de los demandados que conforman el extremo litigioso, (…)”.
Para el efecto precisó: - Del estudio de las actuaciones surtidas por la Juez 62 Civil Municipal de Bogotá, se ve que a la ejecutada -progenitora de la acá demandante, se le garantizó en cada etapa de la actuación su derecho de defensa y contradicción, toda vez que 5 Cuaderno principal, pdf No. 001 “ExcepcionPrevia” 6 Cuaderno principal, pdf No. 018 “ActualizacionCuadernoPrincipalFolio711-784 2019-805”, folios 107 a 109 y carpeta de audiencias, parte 1, minuto 2:12:12 a 3:04:36. 6 Cuaderno principal, T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 008 2019 00805 01 contestó la demanda, tuvo la oportunidad de cuestionar la liquidación del crédito y su actualización. - La defensa de la ejecutada se basó en que hubo pago total de la obligación y un cobro excesivo de intereses; sin embargo, la juez de conocimiento resolvió seguir con la ejecución al considerar que las defensas planteadas no eran suficientes para enervar las pretensiones de la acción ejecutiva hipotecaria, sentencia que fue objeto de apelación por la pasiva, la que con posterioridad desistió de este remedio. - Es evidente que las actuaciones desplegadas por la parte demandante no son desbordadas, abusivas, arbitrarias ni caprichosas, y las jueces de conocimiento han actuado conforme a lo establecido en las normas que regulan estos asuntos. - La actuación de la apoderada Patricia Gómez se llevó a cabo conforme al poder otorgado por la parte acá demandada y el actuar de la Juez 62 Civil Municipal de esta ciudad fue avalado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá Sala jurisdicción disciplinaria dentro del proceso No. 2011 7726 con ponencia del magistrado Alberto Vergara Molano, al archivar de forma definitiva la investigación iniciada en su contra. 5.
Recurso de Apelación La demandante adujo7: - No hay consonancia entre la parte considerativa de la sentencia, con los hechos y pretensiones de la demanda, pues el a quo incurre en una falta de análisis probatorio. - La indebida valoración de las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo hipotecario No. 2002-00609, en concreto que hubo precisiones erróneas sobre la liquidación del crédito y la sentencia. Cuaderno principal, carpeta de audiencias, parte 2, minutos 1:11 a 1:50, cuaderno del segunda instancia, pdf No 06 “Sustentacion” 7 Cuaderno principal, pdf No. 019 “ActualizacionCuadernoPrincipalFolio786-790 2019-805”, folios 1 y 2 y 7 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 008 2019 00805 01 - No se tomó en cuenta que con las consignaciones efectuadas en ese asunto en el término de contestación se había cancelado la obligación adeudada. - Las dos cesiones efectuadas respecto de la obligación hicieron incurrir en una equivocación a la deudora y a la juez de conocimiento, pues llevó a que no se tuvieran en cuenta varios de los pagos de la obligación. - Se omitió lo resuelto por el Juzgado 41 Civil de Circuito de Bogotá, en sede de apelación, referente a que los depósitos judiciales debían ser aplicados en las fechas en que se efectuaron las consignaciones, y no como de forma equivocada lo tomó la falladora de primer grado. - La mala fe y temeridad de la demandada Patricia Gómez, en su calidad de apoderada de la parte ejecutante es claro, al haber omitido descontar varios títulos judiciales. - El fallo no se basó en el daño inferido, toda vez que a la ejecutada se le causó un perjuicio, por el abuso del derecho a litigar cometido en su contra por los acá demandados.
Pronunciamiento de la parte demandada8 Ante esta instancia la demandada Patricia Gómez Yutersonke acercó escrito para refutar el medio impetrado y contradecir la postura expuesta por su contrario. II. CONSIDERACIONES 1. La competencia del Tribunal está delimitada por los puntos de controversia expuestos como reparos concretos, ampliados en la sustentación de la apelación y están vedados los temas que no hayan sido debatidos frente al fallo de primera instancia como enmarcan los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso. 8 Cuaderno de segunda instancia, archivos No. 07 “DescorreTraslado”, folio 1 a 12 8 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 008 2019 00805 01 2.
Ante este panorama se advierte que el punto objeto de inconformidad es, en concreto, la indebida valoración de las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo hipotecario No. 2002-00609, y la mala fe y temeridad de la demandada Patricia Gómez. 3. Ahora bien, es preciso anotar que en este evento, la apelante al sustentar los reparos en esta instancia amplió los citados cuestionamientos, lo cierto es que también afirma que el fallo no se basó en el daño inferido.
Punto que no fue aducido en absoluto cuando expresó los reparos concretos frente al fallo de primera instancia. De este modo, es evidente, que la recurrente al exponer un tópico diferente a los planteados cuando interpuso los reparos concretos frente al fallo de primera instancia no acató lo señalado en el inciso 2º del numeral 3º del canon 322 del CGP que prevé respecto a la alzada de una sentencia que “el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.
Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada” (énfasis añadido). Así, como el aspecto en mención dejó de aducirse en los reparos, esta Colegiatura no lo puede examinar; circunstancia que no constituye un capricho o una simple formalidad, pues con fundamento en estos cuestionamientos es que se deben exponer los argumentos que dan lugar a la sustentación, ya que así lo establece la disposición. Sobre este tema la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha manifestado en sede de tutela: “La jurisprudencia constitucional de esta Sala ha dicho que quien apela una sentencia no sólo debe aducir ante el juez de primer grado los breves y concretos reparos frente a la 9 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 008 2019 00805 01 decisión, sino acudir ante el superior para sustentar allí el recurso apoyándose en esos puntuales cuestionamientos.
(…). En tal sentido, el segundo de los apartados de la preceptiva en cita establece: «al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustanciación que hará ante el superior». 4.3.
Por tanto, para la presentación de esos concretos y determinados reparos que deben realizarse para habilitar la apelación de una sentencia dictada en audiencia, una primera oportunidad es al momento de interponer el recurso, que como se sabe debe realizarse de manera inmediata a su pronunciamiento, y dentro de los tres (3) días siguientes a la finalización de dicha audiencia. Ver al respecto STC10557-2016 y STC15304-2016, entre otras” (Resaltado y subrayado fuera del texto legal)9.
Tópico que no corresponde a una decisión que debe adoptarse de oficio, “en los casos previstos por la ley” de que trata el inciso 1º del canon 328 del CGP, por lo que no es imperioso su examen. 4. Precisado lo anterior, resulta dable advertir de entrada que se confirmará la sentencia refutada, toda vez que los argumentos alegados no tienen la virtualidad de revocar lo dispuesto por el fallador de primer grado. 5.
Toda persona tiene derecho a acceder al sistema de justicia, de esta forma lo prevé la Constitución Política de 1991 en su artículo 229, por tanto, puede activar ese servicio público y esencial, situación que no genera per se ninguna responsabilidad ni débito indemnizatorio. Solo, excepcionalmente, cuando este actuar es temerario, de mala fe, negligente o con intención dañina, el afectado puede, ahí sí, buscar la forma de ser desagraviado mediante la condigna reparación de los daños irrogados. 5.1.
Ahora bien, como en estos eventos no hay vínculo material entre el ofensor y la víctima, la controversia se tiene que resolver en el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual, bajo el sistema de la culpa probada establecido en el artículo 2341 del Código Civil, que, para el caso, es cualificada, por lo que la parte actora debe demostrar: 9 Sentencia STC11415 de 26 de agosto de 2019 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. M.P. Luis Alonso Rico Puerta 10 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 008 2019 00805 01 “(…) una conducta humana antijurídica, en este caso, el adelantamiento de un proceso o la realización de un acto procesal particular en forma desviada de su finalidad; un factor o criterio de atribución de la responsabilidad, que en la referida hipótesis, como viene de explicarse, solamente puede consistir en la temeridad o mala fe; un daño o perjuicio, es decir, un detrimento, menoscabo o deterioro, que afecte bienes o intereses lícitos de la víctima, vinculados con su patrimonio, con su esfera espiritual o afectiva, o con los bienes de su personalidad; y, finalmente, una relación o nexo de causalidad entre el comportamiento de aquel a quien se imputa la responsabilidad y el daño sufrido por el afectado”10. 5.2.
En relación con este tipo de responsabilidad se reiteró en la sentencia CSJ SC, 14 feb. 2005, exp. n.° 12073, que “el ejercicio abusivo del derecho a litigar es un fenómeno que puede configurar la responsabilidad civil extracontractual de quien acude a la jurisdicción de manera negligente, temeraria o maliciosa para obtener una tutela jurídica inmerecida” y enfatizó en CSJ SC3930-2020 donde dijo que “el ejercicio del derecho a litigar es una prerrogativa que, si bien puede generar consecuencias negativas para quien tiene que resistir la pretensión, sólo comporta el débito indemnizatorio cuando a través de ella se busque agraviar a la contraparte o se utilice de forma abiertamente imprudente”.
De forma más reciente la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia precisó: “( ) el ordenamiento legal dispensa a los coasociados diversas herramientas jurídicas para defender sus derechos subjetivos en sede jurisdiccional cuandoquiera que sean amenazados o desconocidos; sin embargo, tal poder de acción no es absoluto, irrestricto ni ilimitado, pues debe ejercerse, en cada caso, acorde con su finalidad y sin la intención de hacer daño a los demás. De ahí que ese poder de acción encuentra sus límites en el respeto de los atributos de los demás sujetos o, mejor dicho, en la prohibición genérica impuesta a cada persona de abusar de sus derechos, so pena de tener que indemnizar los daños irrogados a terceros.
( ) [N]o es que el sistema jurídico le restringa al sujeto iuris el legítimo ejercicio de sus prerrogativas, porque se lo garantiza a plenitud, solo que impide abusar o exceder, de cualquier forma, del marco de legalidad que las rige. Es así como el artículo 95 de la Constitución Política contempla, en su numeral primero, la obligación que tienen los habitantes de “[r]espetar los derechos ajenos y no abusar de los propios”, lo cual evidencia que los derechos subjetivos no son absolutos, sino relativos y su ejercicio debe hacerse con miramiento al fin social para el cual fueron creados por el sistema jurídico y dentro del ámbito y límites que él consagra.
Queda claro, entonces, que, a la luz del ordenamiento positivo, los derechos subjetivos tienen restricciones, por lo que deben ser utilizados por su titular de acuerdo con su finalidad y sin la intención de dañar a los demás, pues de hacerlo con este último propósito el responsable debe resarcir los daños que ocasione a terceros”11. Sentencia de 1° noviembre de 2013, rad. n.° 1994-26630-01 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia 11 Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia SC1066 de 5 de abril de 2021 M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque 10 11 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 008 2019 00805 01 5.3.
De otro lado, cuando una persona acude al aparato jurisdiccional y actúa de mala fe, con negligencia, temeridad o animus nocendi, a reclamar un derecho a sabiendas que no le corresponde, con ello afecta, correlativamente, a quien tiene que resistir la pretensión, lo que ha forjado la teoría del abuso del derecho a litigar. En tal evento, el afectado, si aspira a ser desagraviado para que se condene a la parte demandada a la indemnización de perjuicios, debe invocar la acción de responsabilidad civil extracontractual y probar los siguientes elementos: i) la existencia de una conducta antijurídica (dolo, culpa, temeridad o mala fe) del sujeto respecto de quien se dirige la acción; ii) el perjuicio sufrido; y iii) la relación o nexo de causalidad entre el actuar de aquél a quien se imputa el daño sufrido por éste.
Para lo cual es necesario probar la concurrencia de los axiomas constitutivos del abuso del derecho a litigar, porque si no logra tal cometido, no saldrá avante la pretensión, de conformidad con la regla del onus probandi prevista en el artículo 167 del Código General del Proceso, que fija en cada actor establecer de forma contundente el sustento de sus aspiraciones, porque de ello depende el resultado del litigio. 6.
Resulta pacífico en el presente trámite que, entre María Alicia Cañón de Alfonso y Marco Eduardo Díaz Amaya, se constituyó hipoteca cerrada por cuantía de $15.900.000, acto jurídico plasmado en la escritura pública No. 205 de 18 de febrero de 2000 de la Notaría 62 del Círculo de Bogotá, y que el 5 de septiembre de 2000 el citado cedió a Edilberto Díaz Vargas el crédito hipotecario contenido en ese instrumento, con fundamento en lo establecido en la cláusula novena que prevé: “la hipoteca contenida en la presente escritura podrá ser cedida por el acreedor hipotecario y sin la necesidad de autorización alguna por parte del deudor hipotecante”. 6.1.
De acuerdo con lo anterior, se tiene que de las piezas adosadas al plenario y del informe rendido por el Juzgado 5º Civil Municipal de Ejecución de la ciudad, el que en la actualidad conoce del proceso ejecutivo que dio origen a esta acción, allí ocurrió lo siguiente: 12 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 008 2019 00805 01 - Edilberto Díaz Vargas, por medio de poder otorgado a la abogada Patricia Gómez, acá demandada, inició proceso ejecutivo hipotecario contra María Alicia Cañón de Alfonso, para que se librara mandamiento de pago por concepto del capital contenido en la escritura pública No. 205 de 18 de febrero de 2000 de la Notaría 62 del Círculo de Bogotá, por la suma de $15.900.000, y los intereses moratorios causados desde octubre de 2001 a abril de 2002 por la cantidad de $2.4575.510 y los que se sigan causando en el curso de la actuación. Y pidió el decreto del embargo del predio ubicado en la calle 3 No. 29-11 y/o carrera 29 No. 2-41, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-81902512. - El 2 de mayo de 2002 la Juez 62 Civil Municipal de Bogotá libró el mandamiento de pago de acuerdo con lo invocado en el libelo y decretó el embargo del inmueble.
Mediante oficio No. 1076 de 10 de mayo del citado año dirigido a la oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá -Zona Centro se registró la cautela en mención, el 30 de julio de 2002 fue realizado el secuestro del bien por la Inspección 14ª Distrital de Policía -Alcaldía los Mártires. - El 27 de febrero de 2003 se notificó a la demandada, la que concedió poder a la abogada Myriam Rosalba Alfonso Cañón -acá actora, quien allegó pago de depósito judicial por $17.500.000 y recibos originales de consignación. También, contestó la demanda, para lo cual manifestó que se oponía a las pretensiones; propuso las excepciones de “cobro de lo no debido” sobre el capital y los intereses, “capitalización de intereses y cobro excesivo”, y “falta de poder”: 12 Como hechos que fundamentaron lo pretendido adujo: La ejecutada otorgó a favor de Marco Eduardo Díaz Amaya hipoteca cerrada por la suma de $15.900.000, este último cedió la obligación Edilberto Díaz Vargas el 5 de septiembre de 2000, de acuerdo con lo previsto en la cláusula novena de la citada escritura pública.
En la cláusula quinta del título hipotecario se pactó como fecha de pago de la obligación el 18 de febrero de 2001, el que se prorrogó para el 18 de febrero 2002, lapso fenecido. De acuerdo con la cláusula sexta la deudora hipotecaria renunció a la constitución en mora mediante requerimiento, también se pactaron anticipadamente los honorarios del abogado de común acuerdo en un 20% sobre las pretensiones que sumen el capital y los intereses.
Precisó que las consignaciones efectuadas por la demandada así: marzo de 2001 la suma de $505.600, en abril de 2001 por $505.600, en mayo de 2001 el valor de $505.600, y en julio de 2001 el total de $81.895. Los intereses que fueron condenados son: 1º a 31 de mayo de 2001 por $67.380; de 1º a 30 de junio de 2001 por $504.030; y de 1º a 30 de junio de 2001 por $422.135.
A la ejecutada se le hicieron estos indultos, “pero abusó de la colaboración que le brindó su acreedor. En noviembre de 2001, la demandada efectuó el 15 de noviembre de 2001 el depósito No. 0126322 al Banco Agrario por $400.000; en diciembre de 2001 llevó a cabo dos consignaciones, una por $270.000 y $300.000 para un total de $570.000; el 5 de marzo de 2002 canceló en efectivo $380.000, abonos que arrojan la suma de $1.350.000. a cantidad de valor adeudado por concepto de intereses moratorios asciende a $2.475.510 desde el 1º de octubre de 2001 a 15 de abril (Cuaderno principal, “01CuadernoPrincipal2019-0805”, “AnexosCD-ROM-20190805”, “019CDFolio488”, “ANEXOS PROCESO 2019-00805”, folios 1 a 9) 13 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 008 2019 00805 01 En sustento manifestó que pese a que en la Escritura Pública se estipuló que el capital equivalía a $15.900.000; sin embargo, el préstamo fue por valor de $15.000.000 por un lapso de un año, entre el 18 de febrero de 2000 a 18 de febrero de 2001, mutuo que se prolongó por un año más, con un interés de 2.7%, pese a que en la escritura pública se estableció que era equivalente al 2.2%, por tanto, el excedente de $900.000 se cobra de forma indebida.
En las pretensiones se reclaman los intereses corrientes a partir del 1º de octubre de 2001 hasta la presentación de la demanda, pero estos habían sido consignados, de acuerdo con los recibos adosados a la actuación, y el problema surgió cuando Edilberto Díaz Vargas incrementó este concepto y se negó a recibir los pagos, razón por la que tuvo que depositarlos en el Banco Agrario.
Solicitó la pérdida de intereses, su reducción, la liquidación conforme a las normas legales y que la juez de conocimiento se abstenga de la entrega de los depósitos judiciales a la parte demandante. Además, interpuso reposición contra el mandamiento de pago13. También propuso incidente de regulación de intereses, para lo cual solicitó la pérdida de réditos cobrados, o su reducción al 6% anual, al ser una obligación civil y no comercial. - Respecto de las excepciones de mérito manifestó el ejecutante que a la demandada no se le exigieron intereses superiores a los pactados de forma convencional, todo lo contrario, incluso, se le condonaron en varias oportunidades; que los depósitos del Banco Agrario fueron relacionados en el libelo, los demás a los que se refiere la demandada por $1.500.000 no han sido recibidos, ni cobrados; que la ejecutada entró en mora, ya que los intereses de enero de 2001 los canceló el 8 de febrero de ese año, y así sucesivamente, lo que generó que los réditos se volvieran moratorios desde ese mes, por tanto, lo único que Cuaderno principal, “01CuadernoPrincipal2019-0805”, “AnexosCD-ROM-2019-0805”, “ANEXOS PROCESO 2019-00805”, folios 11, 15 a 22, 39 a 44 13 14 “019CDFolio488”, T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 008 2019 00805 01 pretende es no pagar $3.994.504 valor correspondiente a los intereses de junio de 2002 a marzo de 2003.
A su vez, adosó escrito en el que indicó los 4 últimos títulos relacionados por la demandada, que sumaban $1.500.000, “se dan por no recibidos, puesto que la parte demandada no los consignó a nombre del acreedor vigente, sino de su anterior, por tanto, sus valores se encuentran aún depositados en el Banco Agrario”14. - El 6 de noviembre de 2003 rindió interrogatorio de parte el demandante15;
Edilberto Díaz Vargas, con quien la ejecutada efectuó la negociación; también expuso su versión16, al igual que Jorge Eduardo Alfonso Alfonso, esposo de María Alicia Cañón17. - El 25 de febrero 2005 fue emitida la sentencia, por medio de la cual la juzgadora de conocimiento declaró no probadas las excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución, “con la prevención que, frente a los intereses de mora, estos deberán liquidarse conforme a la tasa variable que certifica la Superintendencia Bancaria para uno de los períodos de la mora en concordancia con lo dispuesto en el artículo 884 del C.Co., (…)”.
En sustento consideró que al examinar la escritura pública que contiene la hipoteca que sirve de fundamento para la ejecución, contiene una obligación clara, expresa y exigible, el que constituye plena prueba contra el deudor, al no existir duda sobre su autenticidad. Respecto de la capitalización de intereses y cobro excesivo aducido por la ejecutada esta circunstancia fue saneada con el mandamiento de pago, cuando se ordenó su liquidación conforme a la certificación de la Superintendencia Bancaria a partir del 5 de septiembre de 2000, fecha en que se produjo la cesión de la obligación. Cuaderno principal, “01CuadernoPrincipal2019-0805”, “ANEXOS PROCESO 2019-00805”, folios 45 a 51 y 60 15 Cuaderno principal, “01CuadernoPrincipal2019-0805”, “ANEXOS PROCESO 2019-00805”, folios 158 a 162 16 Cuaderno principal, “01CuadernoPrincipal2019-0805”, “ANEXOS PROCESO 2019-00805”, folios 163 a 166 17 Cuaderno principal, “01CuadernoPrincipal2019-0805”, “ANEXOS PROCESO 2019-00805”, folios 167 a 169 14 15 “AnexosCD-ROM-2019-0805”, “019CDFolio488”, “AnexosCD-ROM-2019-0805”, “019CDFolio488”, “AnexosCD-ROM-2019-0805”, “019CDFolio488”, “AnexosCD-ROM-2019-0805”, “019CDFolio488”, T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 008 2019 00805 01 El inicio de la actuación tuvo como origen que la demandada se encontraba en mora en el pago de la obligación y de los intereses de varias mensualidades, lo cual permitía el inicio de la ejecución. Negó el incidente, por cuanto al emitir la orden de pago se limitaron los intereses corrientes, “no así se hizo con la tasa de interés moratorio, de lo que se encuentra en instancia que la decretada en el mandamiento de pago podría superar algunos períodos los límites establecidos en la ley”; sin embargo, se aclarará en la parte resolutiva que esta tasa debe liquidarse por una y media veces la tasa variable certificada por la Superintendencia Bancaria18. - Inconforme la demandada interpuso recurso de apelación, el que fue concedido el 26 de mayo de 2005; sin embargo, ésta desistió del remedio, acto aceptado en proveído de 15 de septiembre de ese año por el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá. - El 14 de septiembre de 2005, Edilberto Díaz Vargas cedió a Marco Eduardo Díaz Amaya “los derechos litigiosos dentro del proceso referido (…)”, y éste aportó la liquidación del crédito.
El 12 de enero de 2006 la falladora aceptó la cesión y aprobó la liquidación del crédito por $8.774.364.36. Inconforme la demandada interpuso recurso de apelación y el actor instauró reposición y en subsidio apelación. El 17 de octubre de 2007 se declaró sin valor ni efecto la decisión de 16 de agosto de 2007 y ordenó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutada. - La ejecutada objetó la liquidación del crédito.
El 22 de noviembre de 2007, la juez de conocimiento, entre otras cuestiones, declaró infundada la objeción, y aprobó esta operación por $21.773.825. Inconforme la ejecutante interpuso apelación. - De otro lado, la apoderada de la demandante presentó el avalúo del bien y el 6 de marzo de 2008 solicitó efectuar diligencia de remate, la que se programó Cuaderno principal, “01CuadernoPrincipal2019-0805”, “ANEXOS PROCESO 2019-00805”, folios 61 a 66 18 16 “AnexosCD-ROM-2019-0805”, “019CDFolio488”, T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 008 2019 00805 01 para el 3 de julio de la misma anualidad a las 9:00 am, la cual no se efectuó por lo que, en proveído de 18 de noviembre de 2008, se fijó para el 31 de marzo de 2009 a las 9:00 am. - El 2 de marzo de 2009 el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá acogió de forma parcial la objeción a la liquidación del crédito y la aprobó por $11.407.697, al determinar que los “abonos efectuados por el demandado por valor de $17.820.000 solo se tienen en cuenta para la fecha en que se resuelve la objeción respecto de la liquidación del crédito, y no son aplicados en las fechas respectivas”. - Por medio de proveído de 27 de julio de 2010 se autorizó la actualización de la liquidación del crédito reclamada por la parte ejecutante.
Labor efectuada, razón por la que, en decisión de 20 de noviembre de ese año, se modificó y aprobó esta operación por $15.306.927,69. El 1º de noviembre de 2011 la juez de la causa dispuso oficiar al Banco Agrario para que remitiera un listado de depósitos judiciales que obran para ese proceso. Solicitud resuelta por esa entidad por medio de oficio de 9 de febrero de 2012.
En decisión de 8 de marzo de 2012 la juez de instancia dispuso agregar a los autos las comunicaciones remitidas por la entidad financiera y autorizó a las partes a actualizar la liquidación del crédito19. - El 14 de mayo de 2012 la falladora de primer grado, entre otras cuestiones, estableció como las partes no habían cumplido con su obligación de actualizar el crédito, procedería a efectuar tal operación con fundamento en la ya aprobada por el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá, el auto que libró mandamiento de pago y la sentencia, para lo cual precisó que el capital de la obligación era de $5.114.134, los intereses de $2.921.073, otros cargos $6.293.563 y que los abonos ascendían a $8.463.901, por lo que existía un saldo a favor de la ejecutada a 31 de marzo de 2012 de $428.694. - Pronunciamiento revocado vía apelación por el Juzgado 41 Civil del Circuito el 28 de agosto de 2013, el que ordenó a la falladora de instancia realizar la actualización de la liquidación del crédito con arreglo a lo dispuesto en el art. Cuaderno principal, “01CuadernoPrincipal2019-0805”, “AnexosCD-ROM-2019-0805”, “ANEXOS PROCESO 2019-00805”, folios 71 a 150, 157 y 170 a 173 19 17 “019CDFolio488”, T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 008 2019 00805 01 521 del CGP, por cuanto no podía de forma oficiosa y sin que ninguno de los sujetos procesales la presentaran, ya que desconocía la regla en mención y el debido proceso20. - El asunto, se remitió posteriormente al Juzgado 5º de Ejecución Civil Municipal el que avocó conocimiento el 23 de septiembre de 2014, se presentó solicitud de actualización del crédito y terminación del proceso por la pasiva, negada en auto del 24 de junio de 2016. 6.2.
De conformidad con el recuento efectuado, es evidente que por lo menos, en este juicio, no se demostró que la negociación efectuada entre Edilberto Díaz Vargas y María Alicia Cañón (q.e.p.d.), el inicio de la actuación señalada, que se librara mandamiento de pago, el decreto del embargo y secuestro del inmueble de propiedad de la citada, y el trámite surtido, estuviera provisto de una conducta antijurídica, temeraria o de mala fe, por parte de los acá demandados, tal y como de forma acertada lo determinó la juez de primer grado.
Véase, que en el coactivo cuestionado la juez de conocimiento emitió la orden de pago correspondiente al considerar que el documento base de recaudo contenía una obligación clara, expresa y exigible en contra de la deudora y a favor del acreedor; la demandada pudo interponer reposición contra el mandamiento de pago, aportar las excepciones de mérito, proponer incidente de regulación de intereses, cuestionar mediante los remedios correspondientes las decisiones en relación con las cuales no estaba de acuerdo, incluso con posterioridad a la sentencia que dispuso ordenar seguir con la ejecución y en esta última etapa ha debatido la liquidación del crédito y su actualización, por lo que, se le garantizó su derecho de defensa y contradicción. 6.3.
Ahora bien, es importante anotar que, parte de los cuestionamientos planteados con el libelo fueron aducidos por la recurrente al proponer las excepciones y el incidente de regulación de intereses en el trámite cuestionado, pues expresó que el capital objeto de ejecución no ascendía a $15.900.000, sino a 20 Cuaderno principal, “014ActualizacionFolios484-583”, folios 56 a 61 18 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 008 2019 00805 01 $15.000.000; que los intereses eran del 2.7% y no del 2.2%, y que con las consignaciones efectuadas antes del inicio del proceso y en el término concedido para contestar la demanda la obligación fue cubierta; sin embargo, su defensa no fue acogida en la sentencia de instancia, y pese a que la censora interpuso apelación frente a esta determinación, posteriormente, decidió desistir de este remedio.
Ante esta circunstancia, se tiene que la apelante en últimas aceptó lo resuelto frente a sus excepciones, ya que optó por desistir que el ad quem analizara las circunstancias aducidas, lo cual permitió que el fallo quedara en firme, por tanto, cualquier cuestionamiento respecto de este tipo de terminación a la fecha luce improcedente y extemporáneo, ya que, desde el 25 de febrero de 2005 a la actualidad, han trascurrido más de 19 años. 6.4.
Igualmente, se tiene que con independencia de que lo resuelto en el ejecutivo no fue favorable a los intereses de la acá actora y de su progenitora, por esta circunstancia no puede predicarse que ocurriera alguna irregularidad dentro de la actuación, o que los acá demandados hubieran actuado de mala fe o temeridad. Recuérdese que la sentencia dictada en primera instancia analizó las excepciones propuestas por la progenitora de la acá demandante, la cual dispuso continuar con la ejecución, es más, del examen del proceso controvertido, se establece, que la parte ejecutante a la fecha no ha podido satisfacer su obligación, por cuanto ha sido imposible llevar a cabo la diligencia de remate.
A su vez, en el cobro coactivo en ningún instante se ha considerado que el título base de recaudo no cumple con los presupuestos legales, para llegar a establecer que era procedente culminar la actuación a favor de la demandada, menos se determinó que el actor actuó de forma abusiva, temeraria o que promovió el asunto sin fundamento alguno, para que así predicara que el juicio resultó lesivo antijurídicamente de sus derechos, y que por ende, era viable el inicio de este tipo de acción, ya que tuvo que ejercer su defensa por 20 años y soportar el decreto de medidas cautelares, pues se insiste, en la actualidad el proceso continúa y está en la etapa de ejecución. 19 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 008 2019 00805 01 Ahora bien, aunque la allí demandada ha insistido en la terminación de la actuación, en el pago total de lo adeudado, en la capitalización de intereses, entre otras cuestiones, lo cierto es que sus pedimentos han sido denegados, por cuanto los juzgadores que han conocido la actuación han sido enfáticos en considerar que la obligación objeto de cobro no ha sido cancelada, y se insiste, lo único que ha ocurrido es que el trámite ha durado un lapso holgado, esto es, más de 22 años, sin que se perciba un beneficio extraordinario para el ejecutante con esto, pues no ha obtenido el pago de la obligación, y ni siquiera se ha efectuado la almoneda, y menos la ocurrencia de un actuar dañino para la quejosa.
Así las cosas, es preciso reiterar que el inicio del proceso ejecutivo hipotecario debatido tuvo su origen en un título originado de una obligación que cumple con los presupuestos legales, por tanto, no se puede predicar que la demanda carece de fundamento; menos que se haya originado en hechos contrarios a la realidad, o por calidades inexistentes, o que hubiera sido promovidos con fines ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos (Art. 79 Código General del Proceso).
De modo que, no es dable atribuirle alguna responsabilidad y menos la ocurrencia de un daño a la parte pasiva de la litis, ni algún nexo de causalidad entre esta conducta y los perjuicios que alega la recurrente, ya que, en este tipo de actuaciones, lo que censura la legislación es el uso abusivo de las vías legales, supuesto que no se configura en este evento.
Al respecto es pertinente recordar que, cuando el acreedor hipotecario de una obligación pretende su satisfacción mediante el ejercicio de la vía coercitiva, es decir, activa el aparato jurisdiccional para satisfacer una deuda a su favor, esta situación no constituye un desbordamiento de las prerrogativas legales existentes, tampoco puede considerarse que la falta de acceder a la defensa ejercida por la parte pasiva en este tipo de asuntos lleva a establecer que existió un abuso del derecho, una actuación temeraria, ni menos de mala fe. 20 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 008 2019 00805 01 En síntesis, es claro que hizo bien la juzgadora de primer grado en no acoger las pretensiones del libelo, al no configurarse una conducta antijurídica (temeridad o mala fe) del sujeto respecto de quien se dirige la acción. 6.5.
Bajo esta perspectiva, se tiene que el punto relacionado con la mala fe y temeridad de la demandada Patricia Gómez no puede ser acogido, ya que tal apoderada actuó con fundamento en el mandato otorgado por el ejecutante, de quien como se pregonó en párrafos anteriores, no se ve que hubiera iniciado el trámite de forma abusiva. 6.6. Tampoco es viable acceder a los cuestionamientos esgrimidos por la censora, referentes a que hubo precisiones erróneas sobre la liquidación del crédito y la sentencia; que no se tomó en cuenta que las consignaciones efectuadas en el término de contestación llevaban a la cancelación de la obligación ejecutada; que las dos cesiones efectuadas fueron irregulares; y que se omitió lo resuelto por el Juzgado 41 Civil de Circuito de Bogotá, en sede apelación referente a que los depósitos judiciales debían ser aplicados en las fechas en que se efectuaron las consignaciones, tal y como pasa a verse.
En efecto, como se anotó en párrafos anteriores la Sala no ve que la actuación sea arbitraria, y menos que haya sido iniciada sin fundamento alguno. Estos cuestionamientos han debido ser aducidos en el ejecutivo con garantía real, lo cual, como se dijo ocurrió en parte, ya que los puntos atinentes a la liquidación del crédito, la forma en que se debían tomar los abonos, y el hecho de que hubo pago total de la obligación, fueron circunstancias analizadas dentro del trámite debatido, diferente es que, no hubieran sido resueltas a favor de la parte acá recurrente, pero no por ello se puede afirmar, como lo pretende la apelante, que esas decisiones son irregulares.
Además, la progenitora de la demandante desistió de la alzada interpuesta frente a la sentencia que ordenó continuar con la ejecución, por lo que desperdició la oportunidad para que el superior revisara lo resuelto. 21 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 008 2019 00805 01 Ahora bien, el tema de las cesiones efectuadas por el ejecutante, son situaciones no aducidas en el asunto debatido, por tanto, este cuestionamiento deviene impertinente y extemporáneo, pues debió ser alegado allí en las oportunidades procesales correspondientes, esto es, cuando se libró mandamiento de pago y se dictó el auto de 14 de septiembre de 2005, ya que la acá recurrente en ningún instante cuestionó estos actos.
En relación con estos tópicos la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha manifestado: ( ) en los procesos ejecutivos existe una etapa prevista para que el deudor, si a bien lo tiene, cuestione el desenvolvimiento contractual génesis del título ejecutivo, entre otros aspectos, a través de la proposición de excepciones perentorias.
Se trata de la ocasión propicia para que el deudor ejerza su derecho a la defensa -en desarrollo a la garantía fundamental del debido proceso-, prevalido de todas las herramientas que el ordenamiento jurídico le brinda ( ). Pero [no] es de recibo que al margen de ese procedimiento, el deudor con posterioridad instaure otro de naturaleza declarativa para esgrimir los mismos argumentos que forjó en su defensa con el fin de desvirtuar la obligación ejecutada, pretendiendo de tal manera apartarse del debate propuesto en el cobro compulsivo e, incluso, de la sentencia que lo dirimió, si ésta ya fue dictada.
Este último proceder riñe con el deber de lealtad que los litigantes deben conservar en relación con su contendor, así como frente a la administración de justicia ( ), porque de lo contrario se otorgaría a los ciudadanos la facultad para replantear un litigio un sin número de veces, hasta tanto obtengan una decisión que los promulgue vencedores.
(…)”21. De este modo, comoquiera que las situaciones de las que se duele la censora que dieron origen al supuesto abuso del derecho, debieron ser aducidas en la actuación ejecutiva que acá se censura, es clara, la improcedencia de lo pretendido en este juicio, y la inviabilidad de los reparos alegados. 7. Bajo estas posturas, se confirmará la sentencia en estudio, con condena en costas para la recurrente.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Séptima Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de SC15214 de 26 de septiembre de 2017 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, reiterada en sentencia SC3840 de 13 de octubre de 2020 21 Sentencia 22 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 008 2019 00805 01 Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2023 por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, en el radicado en referencia. Segundo. Condenar en costas a la parte demandante en esta instancia. El suscrito magistrado sustanciador señala como agencias en derecho ante esta Corporación la suma de $1’300.000.
Tercero. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Los Magistrados,22 IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado 22 Documento con firma electrónica colegiada. 23 Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 557b03743af6a9bed1acdfa978ac14636197fa3b6e34a8bfd921e60a5d40fe70 Documento generado en 31/10/2024 10:44:56 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica