Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2024-00193-01

Sala: SALA LABORAL

Radicado No.: 73268-31-05-001-2024-00193-01 Asunto: Ordinario Laboral - apelación sentencia Demandante: Dagoberto García Vásquez Demandados: Carlos Ariel Jara Castro y Transpijaos SAS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73268-31-05-001-2024-00193-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: DAGOBERTO GARCÍA VÁSQUEZ Demandados: CARLOS ARIEL JARA CASTRO Y TRANSPIJAOS S.A.S Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. 41 de veinte (20) de noviembre de 2025 - Sala I de Decisión En Ibagué, hoy veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA y, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se resuelve el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de los demandados en contra de la sentencia de 21 de octubre de 2025 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Espinal - Tolima, que resolvió i) DECLARAR que entre DAGOBERTO GARCÍA VÁSQUEZ, como trabajador y la demandada Empresa TRANSPIJAOS S.A.S., como empleadora, existió un contrato de trabajo entre el 6 de agosto de 2021 y el 15 de marzo de 2023; ii) DECLARAR que el demandado CARLOS ARIEL JARA CASTRO, es solidariamente responsable del pago de las condenas impuestas a la demandada Empresa TRANSPIJAOS SAS; iii) CONDENAR a la demandada Empresa TRANSPIJAOS SAS y en forma solidaria al señor CARLOS ARIEL JARA CASTRO, una vez en firme esta sentencia a pagar al demandante DAGOBERTO GARCÍA VÁSQUEZ, los siguientes conceptos laborales: $1.607.600.75, por auxilio de cesantías, $287.456.96, por intereses a las cesantías y su sanción, $934.444.44, por compensación de vacaciones, $1.607.600.75, por prima de servicios $1.624.000.00, por indemnización por despido sin justa causa, $12.053.733.00, por indemnización por no consignación de las cesantías de 2021 y 2022, en un fondo, más la suma diaria de $38.666.66, como sanción moratoria que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por el no pago de las prestaciones reconocidas al demandante, a partir de 16 de marzo de 2023, día siguiente de la terminación del contrato de trabajo y hasta cuando se efectué Página 1 Radicado No.: 73268-31-05-001-2024-00193-01 Asunto: Ordinario Laboral - apelación sentencia Demandante: Dagoberto García Vásquez Demandados: Carlos Ariel Jara Castro y Transpijaos SAS su pago; iv) CONDENAR a la demandada Empresa TRANSPIJAOS SAS y en forma solidaria al señor CARLOS ARIEL JARA CASTRO, una vez en firme esta sentencia a pagar al demandante DAGOBERTO GARCÍA VÁSQUEZ, los aportes en pensión por el periodo de 6 de agosto de 2021 y el 15 de marzo de 2023, teniendo como salario base de cotización la suma mensual de $908.526.00, para el 2021; $1.000.000.00 mensual para el 2022 y $1.160.000.00, mensual para el 2023, de acuerdo con el cálculo actuarial que efectúe la correspondiente administradora de fondo de pensiones, teniendo en cuenta para ello lo expuesto en la parte considerativa de la presente sentencia; v) NEGAR las demás pretensiones de la demanda; vi) NEGAR las excepciones de mérito propuestas por los demandados CARLOS ARIEL JARA CASTRO y TRANSPIJAOS S.A.S, por lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia; vii) CONDENAR en costas procesales en esta instancia a los demandados CARLOS ARIEL JARA CASTRO y TRANSPIJAOS S.A.S, y a favor del demandante DAGOBERTO GARCÍA VÁSQUEZ.

Se fija como agencias en derecho la suma de $2.000.000.00. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juez a quo indicó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si existió un contrato de trabajo entre el demandante y los demandados. En este sentido, el juzgado destacó que, según el Código Sustantivo del Trabajo, los elementos esenciales para que se configure un contrato de trabajo son la prestación personal del servicio, la subordinación continua y la remuneración. Además, se acogió la presunción establecida en el artículo 24 del mencionado código, que presume la existencia de un contrato laboral en todo vínculo de trabajo, a menos que el empleador logre demostrar lo contrario.

En este caso, el demandante alegó que trabajó como conductor del vehículo de propiedad de Carlos Ariel Jara Castro desde el 29 de enero de 2017 y hasta el 15 de marzo de 2023. Los demandados, por su parte, defendieron la tesis de que no existió un contrato de trabajo, sino un acuerdo de arrendamiento verbal entre el demandante y Carlos Ariel Jara Castro para la explotación del vehículo de servicio público.

Sin embargo, el juez concluyó que no se probó la existencia de dicho contrato de arrendamiento, pues los demandados no lograron presentar evidencia sólida que lo respaldara. En cuanto a la presunción de la relación laboral, el juez consideró que la prestación del servicio por parte del demandante como conductor fue aceptada por los demandados, aunque estos intentaron desvirtuarla alegando que la relación se regía por un contrato de arrendamiento.

Según los testimonios y pruebas presentadas, el demandante no tenía autonomía en el uso del vehículo, ya que el mismo debía ser guardado cada noche en el garaje del demandante y no podía ser utilizado libremente. Además, el juez destacó que el pago que realizaba el demandante no correspondía a un arrendamiento, sino a una cuota relacionada con la prestación del servicio como conductor.

Se concluyó, por tanto, que la relación laboral entre el demandante y la empresa Transpijaos S.A.S, como empleadora, existió desde el 6 de agosto de 2021 hasta el 15 de marzo de 2023. Carlos Ariel Jara Castro, como propietario del vehículo, fue considerado solidariamente responsable de las obligaciones laborales derivadas de dicho vínculo.

Por lo anterior accedió al reconocimiento de las pretensiones de condena Página 2 Radicado No.: 73268-31-05-001-2024-00193-01 Asunto: Ordinario Laboral - apelación sentencia Demandante: Dagoberto García Vásquez Demandados: Carlos Ariel Jara Castro y Transpijaos SAS solicitadas, auxilio de cesantías, intereses sobre cesantías, vacaciones no disfrutadas, prima de servicios, indemnización por despido sin justa causa y la indemnización por no consignación de las cesantías y la indemnización moratoria, así como el pago de los aportes a seguridad social.

RECURSO DE APELACIÓN El apoderado del demandado Carlos Ariel Jara, interpuso recurso de apelación fundamentando la misma en que la decisión incurrió en errores de hecho y de derecho al presumir la existencia de un contrato de trabajo donde no concurrían los elementos estructurales de salario y subordinación. Sostuvo que la prestación del servicio por parte del demandante, Dagoberto García, fue autónoma e independiente, conforme a sus propias confesiones, en las cuales reconoció no estar sujeto a órdenes, control, sanciones ni horarios impuestos por el señor Jara.

Argumentó que el despacho desconoció el valor probatorio de dichas confesiones y de los testimonios que corroboraban una relación civil o comercial de arrendamiento o explotación del vehículo, en la que el actor organizaba libremente su actividad y recibía un porcentaje del producido, sin subordinación. Señaló que se incurrió en un yerro al otorgar validez a un testimonio que refirió una supuesta cuota fija de cuarenta mil pesos, la cual no fue reconocida por el demandante, y que además provenía de una manifestación indirecta atribuida a un testigo que dijo haberla escuchado del propio actor.

Agregó que las declaraciones evidenciaban una actividad autónoma, en la cual el vehículo permanecía bajo custodia del demandante, incluso durante su incapacidad, sin intervención del propietario, lo que desvirtúa la subordinación. Manifestó que el fallo desconoció que el contrato de arrendamiento de vehículo puede celebrarse verbalmente, y que no era indispensable su formalización escrita.

Reprochó también que el juzgado no valorara adecuadamente los testimonios, que presentaban contradicciones, falta de inmediatez y choques con los hechos probados, ni que se pronunciara sobre la solicitud de compulsa de copias por presunto falso testimonio. Indicó que el testimonio de Carlos Patiño, quien mencionó una cuota fija, fue contradictorio y de oídas; que otros declarantes incurrieron en inconsistencias sobre la guarda del vehículo, y que incluso algunos afirmaron ver al actor laborando en periodos en que el señor Jara no era propietario.

Sostuvo que la sentencia aplicó una presunción de subordinación sin fundamento probatorio, contrariando la doctrina sobre los elementos concurrentes del contrato de trabajo, y que el principio de primacía de la realidad no puede suplir la falta de prueba de subordinación y salario. Añadió un reparo por mala fe procesal y temeridad del demandante, afirmando que reclamó prestaciones por años en los cuales el demandado no era propietario del vehículo, conducta que consideró dolosa por pretender un provecho patrimonial indebido mediante declaraciones falsas.

Conforme lo anterior solicitó revocar íntegramente la sentencia, negar todas las pretensiones, declarar que la prestación del servicio fue autónoma e independiente y, en subsidio, limitar cualquier efecto posterior a agosto de 2021. Además, pidió compulsar copias por presunto falso testimonio del demandante y sus testigos, y condenar en costas a la parte actora por temeridad.

Página 3 Radicado No.: 73268-31-05-001-2024-00193-01 Asunto: Ordinario Laboral - apelación sentencia Demandante: Dagoberto García Vásquez Demandados: Carlos Ariel Jara Castro y Transpijaos SAS A su turno, el apoderado judicial de la empresa Transpijaos S.A.S. también interpuso recurso de apelación, alegando que la sentencia se basó en una presunción legal y no en pruebas, vulnerando los derechos al debido proceso, contradicción y defensa.

Señaló que el juzgado no escuchó en declaración ni en interrogatorio a la representante legal de la empresa, pese a haber sido solicitada como prueba, y que en el expediente reposaban contratos de arrendamiento entre conductores y propietarios que no fueron valorados. Sostuvo que el fallo desconoció la declaración del propio demandante, quien bajo juramento afirmó no haber tenido relación laboral con la empresa ni haber suscrito contrato de trabajo alguno, por lo que, conforme al artículo 314 del Código General del Proceso, ello equivalía a un desistimiento de las pretensiones.

Consideró que el juzgado otorgó valor probatorio indebido a declaraciones poco creíbles y no tuvo en cuenta las excepciones propuestas, entre ellas la falta de legitimación en la causa por pasiva, la inexistencia de la relación laboral, la ineptitud de la demanda y la mala fe de la parte actora. Solicitó revocar en su integridad la sentencia. CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 1º del artículo 2º del estatuto procesal laboral.

De otra parte, para resolver el recurso de apelación interpuesto por las demandadas, se corrió traslado a los apoderados judiciales mediante auto el cual fue publicado en estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin observar causal que invalide lo actuado. PROBLEMA JURÍDICO Determinar si con las pruebas allegadas al proceso, se demuestra el contrato de trabajo alegado por el demandante y que fuere reconocido por el a quo del 6 de agosto de 2021 y el 15 de marzo de 2023, en virtud de la aplicación de presunción prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y lo referido en el artículo 15 de la Ley 15 de 1959, tratándose de conductores de vehículos prestadores de servicio público de transporte.

ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA El apoderado de a parte demandante solicitó confirmar íntegramente la sentencia estudiada, al considerar acreditado que entre Dagoberto García Vásquez y la empresa Transpijaos S.A.S. existió un contrato de trabajo entre el 6 de agosto de 2021 y el 15 de marzo de 2023, y que Carlos Ariel Jara Castro es responsable solidario de las condenas impuestas.

Señaló que, conforme al artículo 167 del Código General del Proceso, corresponde a las partes probar los hechos que sustentan sus pretensiones, y resaltó normas del Código Sustantivo del Trabajo sobre la finalidad del derecho laboral, el ámbito de aplicación, los efectos de las normas laborales, la regla de Página 4 Radicado No.: 73268-31-05-001-2024-00193-01 Asunto: Ordinario Laboral - apelación sentencia Demandante: Dagoberto García Vásquez Demandados: Carlos Ariel Jara Castro y Transpijaos SAS favorabilidad, la definición del contrato de trabajo y la presunción de laboralidad contenida en el artículo 24.

Indicó que, habiéndose probado la prestación personal del servicio, opera dicha presunción y corresponde al demandado desvirtuarla, lo cual no ocurrió. Expuso un análisis detallado del interrogatorio del demandante, en el que este afirmó que recibía órdenes del señor Jara, entregaba el producido semanalmente, trabajaba todos los días sin descanso, debía pedir permisos para los viajes, guardaba el vehículo en su casa, asumía gastos de combustible y lavado, no recibía seguridad social y, tras incapacidades médicas, fue informado de que no había más trabajo.

También reseñó el interrogatorio de Carlos Ariel Jara, quien afirmó la existencia de un acuerdo de arrendamiento con canon fijo y reconoció que el demandante manejó el vehículo hasta marzo de 2023. Describió además declaraciones testimoniales de varios testigos que afirmaron que el actor trabajaba como conductor del vehículo de placa SSU 010, que cumplía horarios, entregaba producido, tenía control del vehículo conforme a instrucciones del demandado y fue reemplazado durante incapacidades.

Sostuvo que el demandado no probó la existencia de un contrato de arrendamiento que excluyera la relación laboral. Agregó que, conforme al artículo 15 de la Ley 15 de 1959, el artículo 36 de la Ley 336 de 1997 y el Decreto 172 de 2001, existe responsabilidad solidaria entre el propietario del vehículo y la empresa transportadora respecto de salarios, prestaciones e indemnizaciones de los conductores del servicio público.

Señaló que la jurisprudencia reconoce el contrato realidad cuando concurren los elementos de la relación laboral, independientemente de la denominación dada por las partes. Indicó que la prueba testimonial, documental y las declaraciones de parte confirman que el actor prestó servicios personales de manera subordinada para la empresa Transpijaos S.A.S., siendo Carlos Ariel Jara Castro obligado solidario, por lo que considera debe confirmarse la sentencia de primera instancia. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se confirmará la sentencia de primera instancia teniendo en cuenta que del análisis de los medios de prueba que fueron practicados en el curso de la primera instancia, no hay duda que se encuentra acreditada la prestación personal del servicio por parte del demandante, lo cual da lugar a la aplicación de la presunción de existencia del contrato de trabajo consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo respecto de la sociedad demandada Transpijaos S.A.S., a voces de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 15 de 1959, lo que conlleva el pago de las acreencias laborales que surgieron de dicha relación laboral, tal como fue determinado por el Juez a quo.

ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO El derecho al trabajo se encuentra establecido en el artículo 25 de la Constitución Política, como una obligación social, que goza en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado; además dispone que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. El artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo determina los elementos del contrato de Página 5 Radicado No.: 73268-31-05-001-2024-00193-01 Asunto: Ordinario Laboral - apelación sentencia Demandante: Dagoberto García Vásquez Demandados: Carlos Ariel Jara Castro y Transpijaos SAS trabajo, ellos son la actividad personal, la continuada subordinación o cumplimiento de órdenes, y un salario como retribución del servicio.

Reunidos esos presupuestos, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen. De igual forma el artículo 24 ibidem, señala que “…se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo ”. La prestación del servicio y la remuneración, son elementos cuya existencia debe probar el trabajador, mientras que la continua subordinación, de acuerdo con el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, se presume y por tanto se presenta una inversión en la carga de la prueba, imponiendo al pretendido empleador la obligación de desvirtuarla a efectos de desmentir el alegado vínculo de trabajo.

Es decir, que la actividad probatoria deberá estar encaminada a desvirtuar tal presunción, o en su defecto, el elemento subordinación que también se presume cuando queda acreditada la prestación personal del servicio, bien sea, acreditando que la actividad contratada se ejecutó o realizó en forma autónoma, totalmente independiente, o bajo un nexo distinto al laboral.

Lo anterior, como quiera que es una presunción de origen legal que puede ser desvirtuada por el empleador ante el juez de trabajo, quien determinará si en realidad se configura o no la referida subordinación, a efectos de adoptar las medidas concernientes a las consecuencias de orden laboral, o por el contrario, a los que se deriven de la mera prestación de servicios independientes; de ahí que, si las pruebas aportadas al proceso demuestran que la relación que hubo entre las partes no fue de índole laboral por no haber existido subordinación o por no estar regida por un contrato de trabajo, así debe declararse.

De la misma manera, es importante resaltar que tratándose de la conducción de vehículos dedicados a prestar el servicio público de transporte, el artículo 15 de la Ley 15 de 1959, consagró de manera expresa que: “… el contrato verbal o escrito de los choferes asalariados del servicio público se entenderá celebrado con la empresa respectiva, pero, para efectos del pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, las empresas y los propietarios de los vehículos, sean socios o afiliados, serán solidariamente responsables…”.

(Subrayado y destacado al copiar) De donde surge para la referida actividad, una presunción sobre la existencia de un contrato de trabajo entre el conductor y las empresas a las cuales se encuentren afiliados los vehículos objeto de conducción, y entre éstas y los propietarios, una responsabilidad solidaria en el pago de las acreencias laborales, presunción que en todo caso, al igual que la consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, por ser de orden legal, puede ser desvirtuada, acreditando la falta de alguno de los elementos previstos en el artículo 23 de la norma sustantiva laboral.

Página 6 Radicado No.: 73268-31-05-001-2024-00193-01 Asunto: Ordinario Laboral - apelación sentencia Demandante: Dagoberto García Vásquez Demandados: Carlos Ariel Jara Castro y Transpijaos SAS Además de lo anterior, es importante resaltar que para el reconocimiento de los derechos que a raíz del contrato de trabajo se pudieron generar a favor de la parte demandante, surge para ésta como carga procesal adicional, en razón a que es a ella a la que le interesa el reconocimiento de tales derechos, el enfocar su actividad probatoria en acreditar también las circunstancias de forma y tiempo en que el vínculo laboral se desarrolló, tales como, los extremos temporales del contrato, la jornada de trabajo, la forma y periodicidad de la remuneración y la causal o motivo de terminación del contrato.

Contextualizado lo anterior, conforme a los recursos de apelación presentados por los demandados, y el reconocimiento realizado por el a quo se procederá al estudio de los medios de prueba obrantes en el expediente. De las pruebas documentales que reposan en el plenario y que dan cuenta de la prestación personal del servicio del actor, se avizoran las siguientes: Por el demandante: 1.

Certificación laboral del 29 de enero de 2021 2. Certificado paz y salvo de 20 de abril de 2022 expedido por el Tesorero Municipal de El Espinal – Tolima, que da cuenta del pago del impuesto de circulación y tránsito del vehículo con placas SSU010. Por el demandado Carlos Ariel Jara Castro: 1. Se recibió Tarjeta de propiedad del vehículo de placas SSU 010 Por su parte, la litisconsorte Transpijaos S.A.S arrimó: 1.

Contrato de vinculación No. 0112 celebrado entre dicha sociedad y el demandado Carlos Ariel Jara Castro, el 22 de julio de 2024. 2. Cesión de derecho de capacidad transportadora del vehículo tipo taxi de placas SSU-010, celebrado entre José Del Cristo Moreno y Jenny Castro Sánchez el 18 de julio de 2018 3. Certificado de tradición del vehículo de placas SSU-010 expedido el 11 de julio de 2025, que da cuenta del traspaso realizado de Jenny Castro Sánchez a Carlos Ariel Jara Castro de la propiedad de dicho vehículo del 6 de agosto de 2021. 4.

Asimismo, arrimó documental de contratos de arrendamiento y de vinculación que nada tienen que ver con las partes aquí involucradas ni el vehículo mencionado de propiedad del demandado Carlos Ariel Jara Castro. Teniendo en cuenta lo anterior, se observa que, la documental en mención no da cuenta de la prestación personal del servicio del actor, motivo por el cual se hace necesario recurrir a los demás Página 7 Radicado No.: 73268-31-05-001-2024-00193-01 Asunto: Ordinario Laboral - apelación sentencia Demandante: Dagoberto García Vásquez Demandados: Carlos Ariel Jara Castro y Transpijaos SAS medios de prueba.

Se escucho en interrogatorio de parte al demandante (Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 20 Récord 6:38 a 45:45) quien manifesto que comenzo a prestar sus servicios al senor Carlos Ariel Jara Castro el 29 de enero de 2017, conduciendo el vehículo de placas SSU 010, propiedad de este ultimo, hasta el 15 de marzo de 2023, fecha en que ceso sus labores por motivos de salud.

Indico que nunca suscribio contrato escrito de trabajo, pero recibio ordenes directas del senor Jara, quien le impartía instrucciones sobre el mantenimiento, uso y horarios del vehículo, el cual debía mantenerse en buen estado y guardarse diariamente en su residencia. Explico que el carro se utilizaba para labores urbanas dentro del municipio de Espinal y que laboraba todos los días, sin días de descanso, cumpliendo una jornada que iniciaba aproximadamente a las 5:30 a.m. y concluía entre las 6:00 y 6:30 p.m cuando el carro se guardaba en su casa, siempre fue guardado allí, nunca le fue entregado al demandado.

Senalo que para realizar viajes debía solicitar autorizacion expresa del senor Jara, a quien tambien informaba de cualquier dano o avería del vehículo. Sostuvo que el carro solo podía ser conducido por el, pues el demandado le prohibio expresamente permitir que otros lo manejaran. Agrego que cuando el vehículo requería reparaciones, el lo llevaba al taller y el propietario asumía el costo de repuestos y mantenimiento, aunque el combustible y lavado diario se cubrían con el producido del día. En cuanto a la forma de pago, indico que semanalmente entregaba al demandado el dinero recaudado por el servicio y este le devolvía una parte como retribucion, sin que existiera una suma fija, aunque estimo que podía corresponder aproximadamente a veinte o treinta mil pesos por cada cien mil entregados.

No tenía salario determinado, prestaciones sociales ni afiliacion al sistema de seguridad social, y afirmo que el senor Jara nunca le pago aportes a salud, pension o riesgos laborales. Tampoco recibio primas, vacaciones ni cesantías durante el tiempo de servicio. Preciso que trabajaba de manera continua todos los días, incluso fines de semana, y que nunca dejo de conducir el vehículo por decision propia.

Relato que la relacion laboral termino cuando enfermo y presento una incapacidad medica, situacion que comunico al demandado, quien le manifesto que priorizara su salud y que buscara un conductor que lo reemplazara. Posteriormente, tras finalizar su incapacidad, intento reincorporarse, pero el senor Jara le informo que ya no había trabajo para el.

Indico ademas que durante su incapacidad el padre del demandado retiro el vehículo de su casa para continuar operandolo, aunque posteriormente este sufrio danos mecanicos. Finalmente, enfatizo que nunca tuvo conflictos con el demandado y que el unico motivo de la terminacion fue su enfermedad, aclarando que siempre cumplio con sus obligaciones y entrego el vehículo en buenas condiciones.

Así mismo, ante la vinculacion como litisconsorte necesario de la sociedad Transpijaos S.A.S, el demandante volvio a rendir su interrogatorio (Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 47 Record 12:40 a19:01) en donde indico que nunca firmo contrato alguno, ya fuera laboral o comercial, con la empresa Transpijaos S.A.S. ni con el senor Carlos Ariel Jara Castro, a quien identifico como propietario del vehículo tipo taxi de placas SSU 010.

Preciso que recibio dicho vehículo Página 8 Radicado No.: 73268-31-05-001-2024-00193-01 Asunto: Ordinario Laboral - apelación sentencia Demandante: Dagoberto García Vásquez Demandados: Carlos Ariel Jara Castro y Transpijaos SAS directamente de manos del senor Jara en el mes de junio de 2018, en buen estado, sin que mediara la celebracion de acuerdo escrito o verbal sobre condiciones, horarios o contraprestaciones.

Afirmo que no recibio ordenes, instrucciones, sanciones disciplinarias ni llamados de atencion por parte de la empresa Transpijaos ni de su representante legal, ni tampoco pagos o remuneraciones derivadas de su actividad. Senalo igualmente que no existio ningun compromiso o pacto con el senor Jara respecto de la prestacion de servicios o de la entrega del vehículo, reiterando que este unicamente le pidio “el favor de conducir el carro”.

Por otro lado, se recibio el interrogatorio del demandado Carlos Ariel Jara (Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 20 Récord 49:04 a 1:02:08) Indico conocer al demandante Dagoberto García Vasquez desde el ano 2021, cuando adquirio un vehículo tipo taxi y celebro con el un acuerdo verbal de arrendamiento. Preciso que compro el vehículo el 10 de agosto de 2021 y que, en esa fecha, establecieron verbalmente un contrato en virtud del cual arrendo el carro al senor Dagoberto por una suma mensual de $1.200.000, valor que podía ser cancelado de forma semanal, quincenal o mensual, segun conveniencia del arrendatario.

Expuso que conocio al demandante porque fue recomendado para celebrar el acuerdo. Frente a una certificacion fechada el 29 de enero de 2021, en la cual se senala que el senor Dagoberto laboraba como conductor del taxi desde enero de 2017 con un salario de $1.200.000, el interrogado explico que dicha carta fue firmada por el a solicitud del propio Dagoberto, quien la necesitaba para un credito con la entidad “Mundo Mujer”.

Aclaro que en esa epoca el vehículo era propiedad de su madre, pero el senor Dagoberto acudio a su trabajo para pedirle el favor de firmar el documento, bajo el argumento de que el asesor de la entidad financiera le había indicado que se trataba solo de un requisito formal. Sostuvo que actuo de buena fe y que las consecuencias actuales derivan de haber accedido a esa solicitud.

Indico que el demandante condujo el vehículo hasta el 15 de marzo de 2023, fecha en la que dejo de hacerlo porque fue intervenido quirurgicamente por una hernia y, tras su recuperacion, se nego a responder por los días en que no pago el arrendamiento. Manifesto que desde el inicio se pacto que el valor del arrendamiento era fijo y no dependía de calamidades o enfermedades, por tratarse de un contrato de uso y goce del bien.

Explico que cuando el vehículo presentaba averías o danos, el senor Dagoberto le informaba y el, a su vez, se apoyaba en su padre, tambien taxista, quien se encargaba de verificar la situacion. Agrego que todos los gastos por mantenimiento o reparacion corrían por su cuenta, pues era consciente de que, como arrendador, debía asumir los costos derivados del uso.

Senalo que el demandante tenía total disponibilidad del vehículo, incluso lo guardaba en su propia vivienda, lo cual fue acordado desde el inicio, ya que el senor Dagoberto le informo que contaba con un garaje amplio. El interrogado manifesto que nunca tuvo inconveniente con ello, por tratarse de un contrato de arrendamiento que le otorgaba al arrendatario el uso del bien.

Reitero que jamas le dio instrucciones escritas ni mensajes por WhatsApp sobre el lugar donde debía guardarse el carro, y que dicha situacion fue consensuada verbalmente por comodidad del demandante. Preciso que el arrendamiento se pagaba generalmente al finalizar cada mes o al termino de la semana, segun los acuerdos de pago que el senor Dagoberto eligiera.

Página 9 Radicado No.: 73268-31-05-001-2024-00193-01 Asunto: Ordinario Laboral - apelación sentencia Demandante: Dagoberto García Vásquez Demandados: Carlos Ariel Jara Castro y Transpijaos SAS Indico que no le constaba si el demandante trabajaba el vehículo todos los días, ya que el tenía la posesion y administracion total del mismo, y su unica exigencia era que cumpliera puntualmente con el pago pactado.

Finalmente, al ser preguntado si deseaba agregar algo, manifesto que el senor Dagoberto no decía la verdad en cuanto al ano del vehículo, pues afirmo que el carro era modelo 2023, no 2017, como lo había expresado el demandante. Con ello, dio por concluido su interrogatorio ante el despacho. En cuanto a la testimonial, la parte actora hizo comparecer a Carlos Bernardo Patino Castaneda, Hugo Bocanegra, Víctor Manuel Vega y Viviana Marcela Rojas.

Carlos Bernardo Patino Castaneda (Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 20 Récord 1:05:43 a 1:41:41) manifesto ser conductor de servicio publico desde el ano 2012, habiendo trabajado tambien con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Explico que esta casado con la hija del demandante. Indico conocer al senor Carlos Ariel Jara, demandado, debido a que este fue jefe de su suegro y propietario del vehículo que aquel conducía. Senalo que en dos ocasiones reemplazo al senor Dagoberto como conductor del taxi de placas SSU 010, propiedad del senor Jara, mientras el primero se encontraba incapacitado por motivos de salud.

Dichos reemplazos se produjeron, segun su relato, durante la pandemia y en otra oportunidad anterior, cuando el senor Dagoberto fue sometido a una cirugía ocular, cada una por lapsos aproximados de uno y dos meses. Manifesto que no recordaba las fechas exactas, pero que durante ese tiempo debía entregar diariamente al propietario del vehículo una cuota de cuarenta mil pesos ($40.000), suma que consignaba personalmente en la residencia del senor Jara o, en su ausencia, a traves de la madre de este.

Aclaro que esa suma representaba una cuota fija diaria que debían entregar los conductores y que no existía contrato escrito, sino un acuerdo verbal con el propietario del automotor. El testigo refirio que la vinculacion laboral del senor Dagoberto con el senor Jara se remonta al ano 2017, cuando, segun lo que conocio por comentarios dentro del gremio de taxistas, aquel comenzo a conducir el vehículo SSU 010, recibiendolo en buenas condiciones.

Afirmo que el acuerdo consistía igualmente en la entrega diaria de una cuota de cuarenta mil pesos ($40.000), modalidad usual entre los conductores del gremio, descartando que existiera un contrato de arrendamiento del automotor. Indico que el horario de trabajo del senor Dagoberto era de un solo turno, desde las cinco de la manana hasta aproximadamente las seis o seis y media de la tarde, conforme a lo dispuesto por el dueno del vehículo.

Dijo conocer esto porque el propio Dagoberto se lo manifestaba en conversaciones cotidianas, ya que vivían en la misma residencia y guardaban los vehículos en el mismo garaje. Anadio que el actor acostumbraba a lavar personalmente el vehículo todos los días, lo mantenía en optimas condiciones y se le reconocía dentro del gremio por su aseo y cuidado.

Sostuvo que, durante las incapacidades medicas de Dagoberto, fue el senor Jara quien le indico a este que debía buscar un conductor responsable para reemplazarlo, razon por la cual lo recomendo a el, y que esa instruccion fue comentada por el propio Dagoberto a su familia el día previo a la cirugía. Aseguro que el demandado ejercía control sobre el vehículo, pues Página 10 Radicado No.: 73268-31-05-001-2024-00193-01 Asunto: Ordinario Laboral - apelación sentencia Demandante: Dagoberto García Vásquez Demandados: Carlos Ariel Jara Castro y Transpijaos SAS el actor debía informarle cualquier novedad, dano o reparacion, y que incluso los repuestos eran adquiridos por el senor Jara, quien autorizaba las compras y cancelaba directamente los valores correspondientes.

Expuso que conocio de este procedimiento porque en una ocasion el senor Jara le solicito el contacto de una proveedora de repuestos en Bogota y le autorizo a despachar algunos elementos, cancelando luego las facturas. El testigo preciso que el actor, al igual que el, entregaba la cuota diaria acumulada semanalmente, generalmente los domingos, y que nunca observo que el propietario devolviera dinero o realizara compensaciones.

Dijo desconocer si existían descuentos o deducciones adicionales, pues no presencio directamente las entregas de dinero. En cuanto a los horarios, afirmo que el salía de su casa hacia las cuatro de la manana por compromisos laborales y que solía ver al senor Dagoberto alrededor de las cinco, preparando el vehículo para iniciar la jornada.

Agrego que el vehículo estaba vinculado a una empresa de transporte, y que el tarjeton que autorizaba la prestacion del servicio era tramitado por el propietario del carro ante la gerencia, reitero que su conocimiento sobre la relacion entre el demandante y el demandado provenía de la convivencia con el primero, de los comentarios realizados por el y de las observaciones que pudo hacer en su entorno laboral, resaltando que toda su vinculacion y la del actor con el vehículo fueron verbales, sin contrato escrito.

Hugo Bocanegra (Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 20 Récord 1:43:39 a 2:01:18) indico conocer a Dagoberto García Vasquez desde hace aproximadamente veinte anos, por una relacion de afinidad derivada de que la esposa del declarante era familiar de la esposa del mencionado demandante. Expreso que su relacion con el senor García es de amistad y que no conoce personalmente al senor Carlos Ariel Jara, propietario del vehículo involucrado en el proceso, ni ha tenido con el trato alguno. Afirmo que conoce al senor Dagoberto García por su oficio de conductor de taxi, actividad que ha desempenado de manera habitual durante anos, y lo identifico específicamente como quien conducía un vehículo de placas terminadas en 010, correspondiente a un taxi de servicio publico.

Indico que empezo a verlo conduciendo dicho vehículo aproximadamente desde los anos 2016 o 2017 y hasta el 2021 o 2022. Explico que, segun su observacion, el senor García trabajaba todos los días, desde muy temprano en la manana y hasta alrededor de las seis o seis y media de la tarde, hora en que guardaba el vehículo, lo cual segun dijo hacía por disposicion del propietario, quien había fijado ese horario.

Manifesto que era comun verlo prestando el servicio urbano dentro del municipio del Espinal y que era la unica persona que conducía dicho taxi, salvo en una ocasion en la que fue reemplazado temporalmente por motivo de enfermedad. Describio que, conforme a la practica habitual del gremio de taxistas, los conductores entregan diariamente al propietario del vehículo una cuota fija o un porcentaje del producido, sin que medie contrato escrito de trabajo ni formalidad alguna, siendo este el mismo esquema bajo el cual, segun su conocimiento, laboraba Dagoberto García. Aclaro que no presencio personalmente la entrega de dinero ni participo en la concertacion entre las partes, pero que, conforme a la costumbre del gremio, el conductor debe rendir cuentas al dueno del vehículo de manera diaria o semanal.

Indico que el senor García le había comentado que debía guardar el carro antes de las Página 11 Radicado No.: 73268-31-05-001-2024-00193-01 Asunto: Ordinario Laboral - apelación sentencia Demandante: Dagoberto García Vásquez Demandados: Carlos Ariel Jara Castro y Transpijaos SAS siete de la noche, conforme a lo ordenado por el propietario.

Por ultimo, ratifico que su testimonio se basaba en lo que el observaba directamente y en las conversaciones cotidianas propias de los conductores del municipio. Por su parte Víctor Manuel Vega (Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 20 Récord 2:01:58 a 2:15:16) manifesto conocer al actor desde hace aproximadamente treinta anos, por ser su vecino en el mismo sector.

Indico no tener ningun vínculo familiar ni haber prestado servicios al senor Carlos Ariel Jara, a quien solo conoce de vista, pues lo ha observado transitando en motocicleta. Senalo que el demandante conducía un vehículo tipo taxi de placas terminadas en “010”, del cual conocía que era propiedad del senor Carlos Ariel Jara, y que dicha labor la venía desempenando desde alrededor del ano 2017, dato del que tiene conocimiento por ser vecino y por observar diariamente las actividades del senor García al salir temprano a barrer la calle frente a su vivienda.

Afirmo que el senor Dagoberto entrego el taxi hace aproximadamente dos anos, debido a que debía someterse a una cirugía, hecho que conocio porque su tía, quien es una persona de edad avanzada, lo busco para que la transportara a la EPS y el manifesto no poder hacerlo por esa razon. Expreso no conocer los terminos o condiciones del acuerdo entre el senor García y el propietario del vehículo.

Indico que, durante el tiempo en que observo que el demandante trabajaba con el taxi, este permanecía guardado en la vivienda de Dagoberto García, siendo retirado en horas de la madrugada, alrededor de las 5:00 o 5:30 a.m., y regresado aproximadamente a las 7:00 p.m., hora en la que el testigo terminaba sus actividades en la gallera. Senalo que nunca vio que el vehículo permaneciera en la calle durante la noche ni que fuera conducido por otra persona diferente al senor García, y que este cumplía de manera responsable con su labor, utilizando el taxi exclusivamente para prestar servicios de transporte.

Afirmo ademas que en ocasiones el senor García realizaba servicios de transporte a su tía, principalmente a la EPS y al terminal, por los cuales debía efectuarse el pago correspondiente, y que tales servicios eran siempre de caracter laboral, sin utilizar el vehículo para fines personales o recreativos. Finalmente, manifesto que, en el tiempo que conocio de la conduccion del vehículo por parte del senor García, este desempenaba su labor de manera constante, incluso los días festivos, sin observar irregularidades en su comportamiento o en el uso del automotor.

Por ultimo, Viviana Marcela Rojas (Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 20 Récord 2:16:09 a 2:26:48) quien expuso no tener ningun vínculo familiar con el demandante Dagoberto García Vasquez, a quien conoce desde hace mas de quince anos por ser el taxista habitual de su familia, encargado de transportarlos regularmente, especialmente debido al estado de salud delicado de su padre, que requería el uso de silla de ruedas.

Senalo que por razones de confianza y seguridad siempre han preferido contratar al mismo conductor. Indico que recuerda el vehículo que conducía el senor García Vazquez, de placas terminadas en 010, el cual empezo a observar hacia el ano 2017 y continuo viendo hasta el ano 2023. Antes de esa fecha, afirmo que el conducía otro taxi diferente, aunque no recordaba su placa.

Refirio que el demandante les prestaba el Página 12 Radicado No.: 73268-31-05-001-2024-00193-01 Asunto: Ordinario Laboral - apelación sentencia Demandante: Dagoberto García Vásquez Demandados: Carlos Ariel Jara Castro y Transpijaos SAS servicio de transporte con frecuencia, aproximadamente dos veces por semana y los domingos, día en que solían desplazarse al mercado.

Expreso que los recorridos se realizaban generalmente en horas de la manana y el regreso era hacia la una de la tarde. Aclaro que el senor García no laboraba en horario nocturno, pues solía guardar el vehículo alrededor de las seis o seis y media de la tarde, y que en una ocasion en la que lo llamaron en la noche, este respondio que no trabajaba a esas horas.

Relato que, durante la pandemia, en el ano 2020, un hombre conocido como “el Gordo”, de nombre Bernardo, reemplazo temporalmente al demandante en algunas ocasiones, debido a que este se encontraba incapacitado tras una cirugía, sin recordar con precision si se trato de una intervencion en la vista o por una hernia. Finalmente, la testigo reitero que el senor García siempre fue quien realizaba los servicios de transporte para su familia, salvo en esas contadas oportunidades en que fue reemplazado por la persona mencionada.

Por su parte el demandado Carlos Ariel Jara hizo comparecer como testigos a Sandro Osuna Guzman y Jenny Castro Sanchez. Sandro Osuna Guzman (Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 20 Récord 2:31:39 a 3:05:03) relato no tener vínculo familiar con ninguna de las partes y senalo que conoce al senor Dagoberto García Vasquez por ser taxista desde hace varios anos, así como al senor Carlos Ariel Jara, a quien identifico como propietario del vehículo tipo taxi Hyundai Grand i10 de placas SSU 010, que tiene actualmente en arrendamiento para trabajar.

Indico que tomo dicho vehículo en arriendo el 16 de marzo de 2023 mediante un contrato verbal, con un canon mensual de $1.200.000, y que el pago podía hacerse de forma diaria, semanal, quincenal o mensual, segun su conveniencia. Explico que trabaja bajo su propio horario, decide los días que sale a laborar y guarda el vehículo en su propia residencia, afirmando que el senor Jara es quien se encarga de asumir los gastos relacionados con el mantenimiento y reparacion del vehículo cuando este presenta fallas, mientras que el mismo costea el combustible y los lavados, los cuales realiza a diario o con la frecuencia que considera necesaria, utilizando para ello el producido del servicio.

Senalo que antes de tomar el vehículo en arriendo, ya conocía a Dagoberto García dentro del gremio de taxistas, con quien mantenía una relacion de companeros de trabajo. Preciso que, con anterioridad, realizo un reemplazo del senor García mientras este se encontraba incapacitado, situacion en la cual le pagaba a aquel una cuota diaria de $40.000 y guardaba el vehículo en la residencia del propio Dagoberto.

Manifesto que durante ese periodo no se presento ningun dano en el vehículo. Indico que al momento de formalizar el arriendo con el senor Carlos Ariel Jara no firmo contrato escrito, ni acta de entrega, ni documento alguno ante la empresa afiliadora del taxi, aunque confirmo que el senor Jara informo a dicha empresa que el sería el nuevo conductor y que se le expidio un tarjeton en el cual figuran los datos del vehículo y del conductor, sin precisar la calidad contractual con la que figura.

Explico que, de los ingresos obtenidos con la operacion del taxi, primero descuenta el valor del arriendo y el restante constituye su ganancia, la cual varía semanalmente entre cuarenta mil y cien mil pesos diarios, dependiendo de la produccion, admitiendo que en algunas ocasiones el producido no Página 13 Radicado No.: 73268-31-05-001-2024-00193-01 Asunto: Ordinario Laboral - apelación sentencia Demandante: Dagoberto García Vásquez Demandados: Carlos Ariel Jara Castro y Transpijaos SAS alcanza para cubrir todos los gastos.

Finalmente, reitero que cuando el vehículo sufre averías, el senor Carlos Jara asume directamente los costos de reparacion y compra de repuestos, y que durante los días en que el vehículo permanece danado no paga el canon de arrendamiento. No tuvo observaciones adicionales al finalizar su declaracion. Jenny Castro Sanchez (Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 21 Récord 1:48 a 19:07) expuso ser madre del demandado Carlos Ariel Jara y afirmo no tener vínculo familiar con el demandante Dagoberto García Vasquez, a quien conocio en el momento en que comenzo a conducir el vehículo de su propiedad, un taxi Hyundai de placas SSU 010.

Explico que adquirio dicho vehículo en julio de 2018 a un taxista de apellido Moreno y que, debido a su edad y problemas de salud, decidio arrendarlo al senor García a partir del 30 de julio de ese ano, bajo la modalidad de arrendamiento. Senalo que acordaron un canon de cuarenta mil pesos semanales o un millon doscientos mil pesos mensuales, con libertad para que el pago se realizara semanal, quincenal o mensualmente, segun la disponibilidad del conductor.

Indico que dentro del acuerdo se establecio que los arreglos mecanicos, llantas y demas gastos del vehículo corrían por cuenta suya, y que su esposo se encargaba de supervisar dichos mantenimientos. Agrego que el senor García le manifesto que prefería guardar el vehículo en su propia residencia por contar con un garaje adecuado, lo cual fue aceptado por ella.

Declaro que posteriormente vendio el vehículo a su hijo Carlos Ariel Jara, en el ano 2021, por la suma de setenta millones de pesos, operacion que segun dijo fue financiada con ahorros personales. Aclaro que, pese a la venta, el vehículo continuo siendo conducido por el senor Dagoberto García, por lo que no considero necesario modificar el acuerdo existente.

Expreso que informo al conductor de la venta y que este continuo operando el taxi sin interrupcion, desconociendo los terminos del nuevo acuerdo que posteriormente hubiera podido existir entre su hijo y el demandante. Anadio que los pagos que el senor García realizaba por concepto de arrendamiento los hacía directamente a ella, y en ocasiones, cuando no se encontraba presente, los entregaba a su esposo o a su hijo, precisando que en su familia todo se manejaba de manera conjunta.

Manifesto no tener conocimiento de los terminos ni de la forma en que el senor Carlos Ariel Jara y el senor Dagoberto García continuaron la relacion contractual despues de la venta del vehículo, limitando su conocimiento a lo ocurrido hasta agosto de 2021. La vinculada Transpijaos S.A.S por su parte, arrimo los testimonios de Juan Carlos Hernandez Quimbayo, Jose Arley Moreno Huertas, Jose Steven Vega Pineda y Alexander Zuniga Reyes.

Juan Carlos Hernandez Quimbayo (Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 47 Récord 29:35 a 46:09) manifesto no tener ningun vínculo familiar ni laboral con el senor Dagoberto García Vazquez ni con el senor Carlos Ariel Jara Castro, y senalo que tampoco ha trabajado ni trabaja para la empresa Transpijaos S.A.S. Indico conocer al senor Dagoberto García unicamente de vista, por saber que este se desempena como taxista, y afirmo no conocer al senor Carlos Ariel Jara ni tener conocimiento de que el primero le haya prestado servicios al segundo. Explico que es afiliado a la Página 14 Radicado No.: 73268-31-05-001-2024-00193-01 Asunto: Ordinario Laboral - apelación sentencia Demandante: Dagoberto García Vásquez Demandados: Carlos Ariel Jara Castro y Transpijaos SAS empresa Transpijaos S.A.S., lo que implica que, en calidad de propietario de vehículo, paga una mensualidad para que dicha empresa administre los seguros, el servicio extra y las planillas correspondientes, aclarando que no recibe ordenes, instrucciones, sanciones disciplinarias ni pagos por parte del representante legal de la mencionada empresa.

Al ser interrogado por el apoderado del demandante sobre la forma en que se desarrolla la labor de los taxistas en el municipio del Espinal, expuso que normalmente se realiza un acuerdo entre conductor y propietario, el cual puede ser quincenal o mensual, de comun acuerdo entre las partes, y que el conductor asume el cuidado del vehículo.

Manifesto que la empresa Transpijaos se encarga de verificar que los documentos del vehículo, como el SOAT y la revision tecnico-mecanica, esten al día, puesto que sin ello no se entregan las planillas. Senalo que los vehículos deben contar con una “tarjeta de control”, documento que es gestionado por la empresa Transpijaos y que se renueva mensualmente durante los primeros días de cada mes.

Explico que la tramitacion de esa tarjeta puede realizarla indistintamente el propietario o el conductor del vehículo y que su finalidad es servir como documento exigido por las autoridades de transito, con una importancia equiparable a la del SOAT o la licencia de conduccion. Indico que en dicha tarjeta se consigna informacion relativa a las fechas de vencimiento del SOAT, de la revision tecnico-mecanica, de los documentos del vehículo y de los del conductor, y que debe permanecer visible dentro del vehículo.

Finalmente, preciso que la tarjeta de control es un documento mas del vehículo, que debe ser diligenciado y sellado mensualmente para mantener su vigencia. Jose Arley Moreno Huertas (Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 47 Récord 49:38 a 1:02:34) expreso que conoce al senor Dagoberto García por ser su companero dentro del gremio de taxistas y que conoce al senor Carlos Ariel Jara unicamente de vista.

Indico que sabe que el senor Dagoberto García condujo un vehículo de propiedad del senor Carlos Ariel Jara, pero aclaro que desconoce los terminos bajo los cuales se desarrollo dicha relacion, ya que, segun explico, ese tipo de acuerdos se establecen de manera particular entre las partes, quienes definen si la entrega del producido es diaria, semanal o mensual.

Manifesto que no tiene ningun vínculo con la empresa Transpijaos S.A.S., dado que no es propietario de vehículo alguno, y que unicamente acude a dicha empresa una vez al mes para la firma de la tarjeta de control, documento que califico como requisito fundamental para poder ejercer la labor de conductor y evitar la inmovilizacion del vehículo en caso de control policial o reten de carretera.

Aclaro que no ha recibido ordenes, instrucciones, sanciones, llamados de atencion ni pagos por parte del representante legal de la mencionada empresa. Senalo que la tarjeta de control es firmada unicamente por la gerente de Transpijaos S.A.S. y que desconoce si la empresa guarda copia o registro de dicho documento, puesto que su participacion se limita a asistir a firmarlo mensualmente.

Explico que esa tarjeta contiene informacion del vehículo como numero de chasís, numero de motor, modelo, fechas de vencimiento del SOAT, de la revision tecnico-mecanica, de la licencia de conduccion, así como los datos personales del conductor, incluyendo su tipo de sangre, por ser informacion relevante en caso de accidente. Confirmo que en su caso particular trabaja como conductor de un vehículo de Página 15 Radicado No.: 73268-31-05-001-2024-00193-01 Asunto: Ordinario Laboral - apelación sentencia Demandante: Dagoberto García Vásquez Demandados: Carlos Ariel Jara Castro y Transpijaos SAS propiedad de su padre, con quien mantiene un acuerdo de entrega diaria del producido, establecido de manera verbal y de mutuo acuerdo.

Finalmente, manifesto que, segun su conocimiento, los taxistas del municipio del Espinal acostumbran a convenir con los propietarios el monto y periodicidad de los pagos por la conduccion de los vehículos, los cuales pueden ser diarios, semanales, quincenales o mensuales, dependiendo del acuerdo entre las partes. Indico no tener conocimiento sobre la existencia de vehículos que se arrienden formalmente a los conductores, afirmando que en su caso desconoce esas modalidades porque solo se ocupa de su propio trabajo y no indaga sobre las relaciones contractuales de sus companeros.

Jose Steven Vega Pineda (Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 47 Récord 1:03:03 a 1:18:35) relato conocer al demandante, indicando que ambos ejercen la misma profesion, sin mantener entre ellos vínculo familiar ni laboral alguno. Aclaro que no conoce ni ha tenido relacion con el senor Carlos Ariel Jara Castro ni con la empresa Transpijaos S.A.S., precisando que nunca ha recibido de esta ordenes, instrucciones, sanciones o pagos.

Indico que su vínculo con los vehículos que conduce obedece a contratos de arrendamiento, bajo los cuales recibe el automotor mediante el pago de un canon mensual, llevandolo a su casa y asumiendo por su cuenta los gastos de combustible y lavado, mientras que el mantenimiento y eventuales reparaciones corren por cuenta del propietario. Agrego que en el municipio del Espinal la mayoría de los conductores trabajan bajo esta modalidad contractual, la cual se generalizo, segun se comenta entre el gremio, por dificultades legales que se presentaron entre algunos conductores y los duenos de los vehículos.

Explico que el contrato de arrendamiento que mantiene le permite conducir el taxi en jornada diurna, desde aproximadamente las cinco de la manana hasta las siete u ocho de la noche, y que en horas de la madrugada, hasta las cinco de la manana, lo conduce otro trabajador, quien recoge el vehículo directamente en su residencia. Senalo que comenzo a desempenarse como taxista hacia el ano 2020, poco antes de la pandemia, desconociendo como se trabajaba en ese oficio con anterioridad.

Expuso que ha visto al senor Dagoberto García en multiples ocasiones dentro del municipio, por tratarse de un colega del gremio, encontrandolo eventualmente por las calles, en el terminal o en diferentes lugares del pueblo, sin conocer con exactitud el vehículo que este conducía. Menciono que los taxistas deben portar una tarjeta de control expedida por las autoridades de transito, documento que contiene los datos del vehículo y cuya firma se realiza mensualmente, siendo requisito indispensable para poder circular, aclarando que este tramite lo adelanta la empresa Transpijaos, sin que ello implique subordinacion o prestacion de otros servicios adicionales.

Finalmente, manifesto que los vehículos que conducen los taxistas portan el logotipo de la mencionada empresa, y reitero que su relacion con esta se limita al cumplimiento de dicho requisito administrativo exigido por las autoridades de transito. Alexander Zuniga Reyes (Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 47 Récord 1:20:59 a 1:46:21) expuso que, actualmente es taxista y se dedica a la conduccion y arrendamiento de vehículos, siendo esposo de la representante legal de la demandada Transpijaos.

En su declaracion, Página 16 Radicado No.: 73268-31-05-001-2024-00193-01 Asunto: Ordinario Laboral - apelación sentencia Demandante: Dagoberto García Vásquez Demandados: Carlos Ariel Jara Castro y Transpijaos SAS explico que tiene cuatro vehículos afiliados a Transpijaos, detallando que en su relacion con la empresa no recibe ordenes directas ni sanciones, sino que unicamente debe cumplir con los requisitos administrativos establecidos, como tener los documentos y polizas al día. El testigo aclaro que los vehículos arrendados por el se entregan bajo contratos de arrendamiento, los cuales son mensuales y con un pago dividido semanal o quincenalmente por los conductores.

Anadio que, en algunos casos, los vehículos tienen un solo conductor, mientras que en otros tienen dos, quienes se encargan de intercambiarse los turnos de conduccion. Indico que el cambio de turno se realiza entre los conductores, quienes se entregan el vehículo entre las 4:00 p.m. y las 5:00 a.m. de manera autonoma, sin intervencion de el.

Tambien explico que los conductores son responsables del pago de combustible y limpieza del vehículo, mientras que el mantenimiento y los costos de reparacion corren por cuenta del propietario, en caso de danos o averías. En cuanto al seguro obligatorio (SOAT) y otros gastos relacionados con el vehículo, tambien preciso que estos son responsabilidad del propietario.

Con respecto a la tarjeta de control, indico que esta es un documento exigido por las autoridades de transito y contiene los datos del conductor y el vehículo, siendo necesaria para evitar la inmovilizacion del vehículo durante los operativos de control. Ademas, menciono que la empresa solo proporciona servicios administrativos y las planillas para viajes ocasionales a otras ciudades.

En cuanto a su relacion con los senores Dagoberto García y Carlos Ariel Jara, indico conocer al primero en calidad de companero taxista, pero no sabía si su vehículo estaba afiliado a Transpijaos. Con respecto a Jara, lo conocio en pocas ocasiones, cuando este acudio a la empresa, aunque no recordo el motivo de su visita. De la revisión de los medios de prueba, se puede colegir en primera medida, que la prestación personal del servicio se encuentra debidamente acreditada, al menos en lo que atañe al periodo 10 de agosto de 2021 y 15 de marzo de 2023, pues frente a lo primero fue confesado por el demandado Carlos Ariel Jara Castro en interrogatorio de parte al manifestar que celebró el día de la compra del vehículo tipo taxi con el actor un acuerdo verbal de arrendamiento; frente al extremo final, el mismo fue aceptado al contestar la demanda por este, así como en el interrogatorio de parte.

Por otro lado, se tiene que la empresa demandada reconoció que el vehículo tipo taxi de placas SSU-010 se encontró vinculado a dicha sociedad desde el año 2016, conforme se desprende de la documental arrimada, así como de lo que reposa dentro del escrito de contestación De igual forma, se encuentra demostrado en el proceso que el demandante desempeñó labor de conductor de taxi, explícitamente indicado por las partes sobre el rodante tipo taxi de placas SSU-010.

Por tanto, se activó a favor del trabajador tanto la presunción de existencia del contrato de trabajo prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, como la consagrada en el citado artículo 15 de la Ley 15 de 1959. Ahora bien, conforme lo alegado por las demandadas en su contestación, así como en el recurso de apelación, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 1973 del Código Página 17 Radicado No.: 73268-31-05-001-2024-00193-01 Asunto: Ordinario Laboral - apelación sentencia Demandante: Dagoberto García Vásquez Demandados: Carlos Ariel Jara Castro y Transpijaos SAS Civil el contrato de arrendamiento es un contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa y la otra a pagar un precio por ese goce; y a voces del artículo 1978 ibidem, El arrendamiento de la cosa supone su entrega.

Una primera consideración a tener en cuenta para establecer que la relación que existió entre las partes no se rigió por un contrato de arrendamiento, es que la entrega de un bien que se arrienda supone el goce por parte del arrendatario de manera libre e incondicional por un determinado tiempo. No es que la legislación colombiana no autorice el arriendo de automotores, pues la Ley 300 de 1996, “Por la cual se expide la ley general de turismo y se dictan otras disposiciones” establece que se entiende por establecimientos de arriendo de vehículos, el conjunto de bienes destinados por una persona natural o jurídica a prestar el servicio de alquiler de vehículos, con servicios básicos y/o especiales establecidos en el contrato de alquiler (artículo 90).

Dicho contrato es una modalidad comercial de alquiler que una empresa dedicada a esta actividad celebra con el propósito principal de permitir el uso del vehículo a otra persona arrendataria mediante el pago de un precio. Este sólo se puede ejecutar de conformidad con los lineamientos establecidos en la citada ley y sin desbordar la órbita de la legislación de transporte.

Así las cosas y como se dice en el concepto MT-1350-2 58156 de 28 de septiembre de 2007 del Mintransporte “…no se puede disfrazar la prestación del servicio público de transporte de pasajeros regulado por la Ley 336 de 1996, con la figura del arrendamiento de vehículos de que trata la Ley 300 de 1996, pues esta última exige la celebración de un contrato de alquiler, ya que el contrato de arrendamiento de automotores es una modalidad de éste, que exige el cumplimiento de normas comerciales…” (Subrayado y resaltado al copiar) En el presente caso, lejos está de cumplir los requisitos de tal, el contrato de arrendamiento no fue arrimado y se aduce que fue celebrado de manera verbal, sin que pueda constatarse dicha información y, con relación a la legislación pertinente, tampoco los demandados pueden ser considerados como empresa, como un conjunto de bienes destinados a cumplir con la actividad de arrendamiento de vehículos; máxime que en el presente caso, se trata de un vehículo de servicio público tipo taxi, por lo que el objeto social de la sociedad demandada, así como la actividad del demandado Carlos Ariel Jara Castro, no cumplen con dichas condiciones, lo que en primera medida lleva a impedir que se determine que se dediquen al arrendamiento de vehículos.

Ahora bien, dichos argumentos, lo que buscan es aparentar la verdadera prestación del servicio de conductor, debiendo primar la realidad sobre las formas a voces del artículo 53 de la Constitución Política, además, sea cual fuere el contrato que el propietario o administrador del automotor celebre con el conductor del vehículo de servicio público, por ley se entiende que el contrato real para transporte de pasajeros se celebra es con la empresa a la cual se encuentre afiliado el automotor.

Página 18 Radicado No.: 73268-31-05-001-2024-00193-01 Asunto: Ordinario Laboral - apelación sentencia Demandante: Dagoberto García Vásquez Demandados: Carlos Ariel Jara Castro y Transpijaos SAS De la situación fáctica de cómo se prestó el servicio, se infiere que en nada corresponde a un contrato de arrendamiento, pues si bien conforme se infiere de la testimonial e incluso de su propio interrogatorio, el demandante ostentaba la tenencia del rodante, no por esto se puede considerar que era autónomo en cuanto a la prestación del servicio, pues es claro que de las declaraciones rendidas se puede concluir que el demandante debía realizar la entrega semanal de una cuota que debía recaudarse de manera diaria, dinero que no provenía de su peculio o patrimonio propio, sino del producido del vehículo es decir, esos dineros no eran suyos sino del propietario del vehículo tal y como lo indicó el testigo Carlos Bernardo Patiño Castañeda, quien valga la pena señalar que aunque se constató tiene un vínculo de afinidad con el actor, el mismo no fue objeto de tacha alguna y, considera la Sala fue espontaneo en su declaración y además fue quien reemplazó en dos oportunidades al actor por motivo de incapacidades médicas dadas, por vinculación que le hiciere el demandado Carlos Ariel Jara Castro, lo que desdibuja la posibilidad de que el demandante fuere quien dispusiera en su totalidad del bien, pues si así fuera, la contratación la hubiese realizado de forma directa este y no el propietario del vehículo para reemplazarlo.

Además, en el contrato de arrendamiento el goce del bien es permanente hasta cuando perdure el contrato, sin que el mismo pueda estar supeditado a horarios o días de goce. Igualmente se tiene que el hecho de que el demandante tuviese que pedir autorización para desplazarse a otros municipios, así como para la compra de repuestos o reparación del vehículo e incluso el hecho de que el propietario en épocas de incapacidad médica del demandante contratara un reemplazo, son determinantes para entender que el vehículo no podía estar sujeto a un contrato de carácter civil a comercial, si no a todas luces de índole laboral.

En lo relacionado con el elemento de la subordinación, dada la labor desempeñada por el demandante, no es usual que, en la actividad de conducción de taxis, el propietario pueda ejercer un control sobre el lugar o lugares por donde podía desplazarse el conductor en horas determinadas, dado que el conductor debía recorrer toda la ciudad para conseguir pasajeros, y por esa misma razón no era dable esperar que el propietario le impartiera órdenes sobre las rutas que debía tomar.

La falta de autonomía e independencia del conductor en que podía actuar el demandante se refleja en las órdenes que recibía en lo que respecta a la cuota diaria, además, el hecho de que el ingreso monetario del trabajador se haya pactado en proporción a la cantidad de labor producida, no desvirtúa su naturaleza salarial, ya que el destajo es una modalidad posible del mismo, de acuerdo lo señalado por el artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo; pues así lo ha señalado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-1166 de 18 de abril de 2018.

Por el contrario, las pruebas recaudadas al interior del proceso, lo único que demuestran es la prestación personal del servicio que realizó el demandante como conductor del vehículo Página 19 Radicado No.: 73268-31-05-001-2024-00193-01 Asunto: Ordinario Laboral - apelación sentencia Demandante: Dagoberto García Vásquez Demandados: Carlos Ariel Jara Castro y Transpijaos SAS automotor tipo taxi de placas SSU-010, sin que del mismo pueda desvirtuarse la subordinación con la que quedó amparado el actor en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y, por ende, se trasladó la carga de la prueba a los demandados de desvirtuar el elemento de la subordinación dentro de la presunta relación alegada por el demandante, lo cual no aconteció, pues los argumento de defensa se hincaron en indicar que lo que existió fue un contrato de arrendamiento, mismo del cual como se indicó no existe prueba alguna; así como la prueba testimonial rendida y que fuere objeto de síntesis en esta decisión, no pudo dar cuenta de que la relación del actor no se encontrara regida bajo subordinación sino todo lo contrario como ya se explicó, pues válgase decir que la declaración de Sandro Osuna Guzmán se enfocó en expresar que en la actualidad es quien conduce el vehículo y que tiene un contrato de arrendamiento con el demandado pagando un canon mensual, lo que no implica per sé que así hayan sido las situaciones negociales ocurridas previamente con el hoy demandante.

Igual ocurre con la testigo Jenny Castro Sánchez quien es la madre del demandado y quien manifestó no saber cuál había sido el acuerdo al que su hijo llegó con el demandante, después de haberle vendido el vehículo. Tampoco la testimonial arrimada por la demandada Transpijaos S.A.S pudo desvirtuar el elemento de la subordinación, pues la arrimada solo tuvo como objeto demostrar que la vinculación no fue directamente con la empresa y respecto de los contratos de arrendamiento que se celebran sobre ese tipo de vehículos.

Ahora, con el fin de establecer cuál de los demandados fungió como empleador advierte la Sala que el artículo 15 de la Ley 15 de 1959, señala que: “…el contrato de trabajo verbal o escrito de los choferes asalariados del servicio público se entenderá celebrado con la empresa respectiva, pero para efecto del pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones las empresas y los propietarios de los vehículos, sean socios o afiliados, serán solidariamente responsables…”.

(Subrayado y resaltado al copiar) Por su parte, el artículo 36 de la Ley 336 de 1997 establece que: “…Los conductores de los equipos destinados al servicio público de transporte serán contratados directamente por la empresa operadora de transporte, quien para todos los efectos será solidariamente responsable junto con el propietario del equipo…”.

(Destacado por la Sala). No existe discusión que el vehículo automotor tipo taxi de placas SSU-010 en el que prestó los servicios el demandante se encuentra afiliado a la empresa Transpijaos S.A.S., tal como se desprende de los hechos de la contestación de la demanda, como también de lo manifestado en las declaraciones rendidas, motivo por el cual dicha sociedad debe tenerse como empleadora del actor y Carlos Ariel Jara Castro, propietario de dicho rodante, como solidario responsable de las acreencias que se generen de dicha relación. Y es que, además, la responsabilidad de Transpijaos S.A.S como empleadora, surge igualmente del artículo 6º del Decreto 172 de 2001, que señala: “…El Transporte Público Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en vehículos taxi es aquel que se presta bajo la responsabilidad de una empresa Página 20 Radicado No.: 73268-31-05-001-2024-00193-01 Asunto: Ordinario Laboral - apelación sentencia Demandante: Dagoberto García Vásquez Demandados: Carlos Ariel Jara Castro y Transpijaos SAS de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada en esta modalidad, en forma individual, sin sujeción a rutas ni horarios, donde el usuario fija el lugar o sitio de destino…”.

(Subrayado y resaltado al copiar). Por tanto, esas entidades deben reunir los requisitos de habilitación para poder prestar el servicio público de pasajeros, el cual lo pueden hacer con vehículos de su propiedad o a través de afiliados; razón por la cual, cada vehículo que quiera prestar el servicio público debe forzosamente afiliarse a estas empresas, como así se deduce de los artículos 26 y 27 del decreto en mención, al señalar que: “…las empresas habilitadas para la prestación del servicio público de Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en vehículos Taxi solo podrán hacerlo con equipos registrados y/o matriculados para dicho servicio” (art. 26);

“La vinculación de un vehículo a una empresa de transporte público es la incorporación de éste al parque automotor de dicha empresa. Se formaliza con la celebración del respectivo contrato entre el propietario del vehículo y la empresa, y se oficializa con la expedición de la tarjeta de operación por parte de la autoridad de transporte competente (art.27) …”.

(Destacado). Por lo anterior, la Sala considera acertada la decisión del Juez de primera instancia, al tener como empleador a la sociedad Transpijaos S.A.S y al propietario del vehículo de placa SSU-010 Carlos Ariel Jara Castro como responsable solidario de las condenas allí impuestas. Igualmente, en este punto y ante las consideraciones vertidas en la apelación de los integrantes del extremo pasivo de esta litis, en cuanto a que el Juez de instancia no decidió compulsar copias, así como el no haber recepcionado el interrogatorio de parte de la representante legal de la sociedad Transpijaos S.A.S, debe decirse que este no es el estadio procesal oportuno para manifestar su inconformidad, pues debe indicarse que las etapas del procedimiento laboral, son preclusivas y, por ende, no es posible, en este estadio, pretender pronunciamientos sobre estos elementos, sin que se hayan puesto en tela de juicio en el momento oportuno, motivo por el cual no se pronunciará la Sala.

Teniendo en cuenta lo anterior y de conformidad con lo considerado, habrá lugar a confirmar la decisión objeto de recuso. CONDENA EN COSTAS Ante la improsperidad de los recursos interpuestos por las demandadas, habrá de condenársele en costas en esta instancia y a favor de la parte demandante; debiéndose fijar como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS PESOS ($1.423.500) a cargo de cada una.

DECISIÓN Página 21 Radicado No.: 73268-31-05-001-2024-00193-01 Asunto: Ordinario Laboral - apelación sentencia Demandante: Dagoberto García Vásquez Demandados: Carlos Ariel Jara Castro y Transpijaos SAS En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de octubre de 2025 por el Juzgado Laboral del Circuito de El Espinal - Tolima en el proceso ordinario laboral promovido DAGOBERTO GARCÍA VÁSQUEZ contra CARLOS ARIEL JARA CASTRO Y TRANSPIJAOS S.A.S conforme a lo ya considerado.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de CARLOS ARIEL JARA CASTRO Y TRANSPIJAOS S.A.S y a favor DAGOBERTO GARCÍA VÁSQUEZ, Fíjese como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS PESOS ($1.423.500) a cargo de cada una.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Página 22 Radicado No.: 73268-31-05-001-2024-00193-01 Asunto: Ordinario Laboral - apelación sentencia Demandante: Dagoberto García Vásquez Demandados: Carlos Ariel Jara Castro y Transpijaos SAS Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2dd8501e659ea6575f12cc34dfa126d645e1e338f45e50fdbce13d082b35e06c Documento generado en 20/11/2025 11:52:31 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Página 23