TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR TONY CLAY HOYOS MOLINARES, EFRAÍN PÁEZ MENDOZA y HÉCTOR GIOVANNY ROJAS SANDOVAL CONTRA BIMBO DE COLOMBIA S.A. Radicación No. 25286-3105-001-202200338-01. Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto proferida el 17 de abril de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza, Cundinamarca, mediante el cual rechazó la demanda. Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme a los términos acordados, se procede a proferir el siguiente: AUTO 1.
Los señores Tony Clay Hoyos Molinares, Efraín Páez Mendoza y Héctor Giovanny Rojas Sandoval instauraron demanda ordinaria laboral contra la empresa Bimbo de Colombia S.A. para que se declare que entre cada uno de ellos y la demandada existió un contrato de trabajo; que se afiliaron al sindicato Sinaltrabimbo; y que la demandada terminó los contratos sin justa causa cuando estaba vigente un conflicto colectivo.
Como consecuencia, solicitan se declare la ineficacia de la terminación de los vínculos laborales; se ordene el reintegro laboral sin solución de continuidad y se condene a la demandada a pagar los salarios, cesantías, intereses sobre las cesantías, vacaciones, primas de servicios y los aportes a la seguridad social en pensión desde la fecha del despido hasta que se haga efectivo el reintegro; junto con los intereses moratorio, indexación, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas del proceso (PDF 02). 2.
La demanda se presentó el 22 de abril de 2022 ante los juzgados laborales de Bogotá, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado 27 Laboral del Circuito Proceso Ordinario Laboral Promovido por: TONY CLAY HOYOS MOLINARES y otros Contra BIMBO DE COLOMBIA S.A. Radicación No. 25286-3105-001-2022-00338-01 2 de esta ciudad, despacho judicial que, con auto del 18 de octubre del mismo año, la rechazó por falta de competencia (pág. 227 PDF 02). 3.
Recibido el expediente en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza el 25 de octubre de 2022 (PDF 01), mediante auto del 3 de febrero de 2023 se provocó conflicto negativo de competencia (PDF 04), el que fue resuelto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con proveído del 13 de septiembre de 2023, asignándole el conocimiento del proceso al juzgado del municipio de Funza (PDF 07). 4.
Por lo anterior, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza – Cundinamarca, mediante providencia del 20 de marzo de 2024 asumió el conocimiento del proceso e inadmitió la demanda (PDF 09), pero, como no se subsanó, con auto del 17 de abril de 2024 la rechazó (PDF 11). 5. Contra la anterior decisión la apoderada de los demandantes interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación en el que asegura que el 3 de abril de 2024 subsanó debidamente la demanda en atención a las falencias que le fueron advertidas en auto inadmisorio, para lo cual allegó los pantallazos de su correo electrónico en los que se constata el envío de tal escrito, por lo que en ese orden no entiende la razón por la cual se rechaza la demanda, máxime cuando también dio traslado de esa subsanación a la parte demandada (PDF 12). 6.
Con auto del 20 de junio de 2024 el juzgado confirmó su anterior decisión por considerar que el escrito de subsanación no fue recibido en la bandeja de entrada del correo institucional del juzgado, máxime cuando la misma abogada del actor acepta que su correo “presentaba inconvenientes y no salían correos”, a lo que se suma que junto con el recurso tampoco allegó el escrito de subsanación sino que ello lo hizo tan solo el 30 de abril de 2024, por lo que el mismo era extemporáneo; y como no se “aportó una confirmación de entrega o constancia alguna que permita asegurar que el correo electrónico si salió de la bandeja y fue recibido por el destinatario” no era dable revocar el auto recurrido; finalmente concedió el recurso de apelación (PDF 18). 7.
Recibido el expediente digital en esta Corporación el 31 de julio de 2024, con auto del 5 de agosto del mismo año se admitió el recurso de apelación; luego, con auto del 13 siguiente se ordenó correr traslado para que se presentaran los alegatos de conclusión, sin que ninguna los allegara. 3 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: TONY CLAY HOYOS MOLINARES y otros Contra BIMBO DE COLOMBIA S.A. Radicación No. 25286-3105-001-2022-00338-01 CONSIDERACIONES En los términos del artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la tarea de revisión de esta Sala se circunscribirá al análisis de los puntos de inconformidad planteados por el recurrente en la presentación y sustentación del recurso de apelación. Así las cosas, se tiene que el problema jurídico que debe resolverse es determinar si había lugar a rechazar la demanda por no haberse subsanado dentro del término otorgado las deficiencias advertidas en auto inadmisorio, como lo señaló la juez, o si, por el contrario, tal subsanación se recibió dentro del término que correspondía. El artículo 65 del CPTSS dispone que es apelable, entre otros, el proveído que rechace la demanda, lo que le da competencia a este Tribunal para resolver el recurso interpuesto.
Como se dijo en los antecedentes de esta decisión, la juez rechazó la demanda por no subsanarse los yerros expuestos en el auto de inadmisión dentro del término legal concedido. Al respecto, debe ponerse de presente que el artículo 28 del CPTSS señala textualmente que: “Antes de admitir la demanda y si el juez observare que no reúne los requisitos exigidos por el artículo 25 de este código, la devolverá al demandante para que subsane dentro del término de cinco (5) días las deficiencias que le señale”.
En este asunto la demanda fue inadmitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza – Cundinamarca mediante providencia del 20 de marzo de 2024 (PDF 09), notificándose ese proveído en estado No. 13 del 21 siguiente (https://portalhistorico.ramajudicial.gov.co/documents/68103139/165024540/Es tado+No.13+del+21-03-2024.pdf/a1b2ebdc-ece8-47a1-81d7-312a08375ed7); por lo que el término que tenía para subsanar vencía el 4 de abril del año en curso.
No obstante, contrario a lo afirmado por la juez en auto del 20 de junio de 2024 por medio del cual rechazó la demanda, la parte actora sí allegó constancia de haber enviado el escrito de subsanación al correo institucional del juzgado (“Juzgado 01 Laboral Circuito - Cundinamarca – Funza j01lctofunza@cendoj.ramajudicial.gov.co”), el 3 de abril de 2024 a las 4:31 de la tarde, incluso allegó pruebas que acreditan tal actuación, pues allegó dos pantallazos, uno del mensaje de datos en el que se observa que se adjuntan 12 archivos PDF, y otro en el se observa que efectivamente se trata del escrito de subsanación junto con los anexos del caso, como se observa a continuación: Proceso Ordinario Laboral Promovido por: TONY CLAY HOYOS MOLINARES y otros Contra BIMBO DE COLOMBIA S.A. Radicación No. 25286-3105-001-2022-00338-01 4 Así las cosas, si bien el juzgado afirmó que tal correo no se recibió en la bandeja de entrada del correo institucional del juzgado, ha debido realizar la búsqueda correspondiente en la bandeja de correos no deseados o spam, con el fin de corroborar la recepción de tal mensaje de datos, máxime cuando no existe duda de que la cuenta electrónica del destinatario corresponde efectivamente a la del juzgado de conocimiento.
Ahora, en cuanto a la manifestación que hace el juzgado en su proveído en la que afirma que la misma abogada de la parte demandante indicó que su cuenta electrónica “presentaba inconvenientes y no salían correos”, una vez verificado en el expediente, se observa que si bien la abogada indicó que su correo lucyesperanzadiaz@hotmail.com presentaba “problemas” y “no están saliendo mensajes de mi buzón”, ello solo ocurrió desde el 22 de abril en la tarde, fecha en la que trató de Proceso Ordinario Laboral Promovido por: TONY CLAY HOYOS MOLINARES y otros Contra BIMBO DE COLOMBIA S.A. Radicación No. 25286-3105-001-2022-00338-01 5 enviar el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó la demanda, y es por esa razón que debió enviar nuevamente tal escrito de impugnación al día siguiente 23 de abril de 2024 desde otro correo electrónico (pág. 3 PDF 13), incluso, en esa oportunidad envió otra prueba que constata que la subsanación de la demanda fue enviada a la cuenta del juzgado el 3 de abril anterior, y por esa razón se encuentra en la bandeja de archivos enviados, como se ilustra a continuación: En consecuencia, al no asistirle razón a la juez de rechazar la demanda sin siquiera verificar si las falencias advertidas en auto inadmisorio fueron subsanadas por la parte demandante, según escrito de subsanación y anexos que se allegaron dentro de la oportunidad que correspondía, no queda otro camino a la Sala que revocar la decisión de primera instancia y en su lugar ordenar a la a quo efectuar el estudio que corresponda a efectos de constatar si la demanda cumple los presupuestos legales para proceder a su admisión, lo que deberá hacer dentro de un término razonable.
Además, se instará al a quo para que adopte las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite, como bien lo dispone el artículo 48 del CTPSS, pues no puede pasarse por alto que esta demanda la recibió el 25 de octubre de 2022, siendo rechazada por falta de competencia casi 4 meses después (3 de febrero de 2023); y luego de que recibió el expediente para su conocimiento por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 14 de noviembre de 2023, tardó 5 meses para inadmitir la demanda (según auto del 20 de marzo de 2024); y luego de interponerse el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda, la juez lo concedió 2 meses después; y a pesar de haberse demostrado por la parte actora que el escrito de subsanación fue 6 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: TONY CLAY HOYOS MOLINARES y otros Contra BIMBO DE COLOMBIA S.A. Radicación No. 25286-3105-001-2022-00338-01 debidamente remitido al correo institucional del juzgado, la a quo omitió su estudio.
Así queda resuelto el recurso de apelación. Sin costas en esta instancia porque no se ha trabado la litis. En mérito de lo expuesto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 17 de abril de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza, Cundinamarca, dentro de este proceso ordinario laboral promovido por TONY CLAY HOYOS MOLINARES, EFRAÍN PÁEZ MENDOZA y HÉCTOR GIOVANNY ROJAS SANDOVAL CONTRA BIMBO DE COLOMBIA S.A., y en su lugar, se ORDENA a la juez de primera instancia efectuar el estudio que corresponda al escrito de subsanación allegado por la parte actora el 3 de abril de 2024, y que obra en el PDF 14, a efectos de constatar si la demanda cumple los presupuestos legales para proceder a su admisión, lo que deberá hacer dentro de un término razonable.
SEGUNDO: INSTAR al juzgado de conocimiento para que adopte las medidas necesarias con el fin de para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite, como bien lo dispone el artículo 48 del CTPSS, en atención a lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Sin costas en esta instancia.
CUARTO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado 7 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: TONY CLAY HOYOS MOLINARES y otros Contra BIMBO DE COLOMBIA S.A. Radicación No. 25286-3105-001-2022-00338-01 JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria