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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 040 2023 00215 01 DRA CRUZ AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: María Patricia Cruz Miranda

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala de Decisión Civil Magistrada Sustanciadora: María Patricia Cruz Miranda Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Proceso divisorio promovido por Robinson Olivo Gutiérrez contra Nubia Olivo Gutiérrez. Radicado. 40 2023 00215 01 Se resuelve el recurso de apelación que interpuso la parte demandada contra el auto de 17 de septiembre de 20241 proferido por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá. I. 1.

Mediante el ANTECEDENTES proveído impugnado2, el juzgado de conocimiento rechazó la demanda de reconvención formulada por la señora Nubia Olivo Gutiérrez, dado que no se subsanó adecuadamente la demanda de reconvención, en tanto el certificado de tradición del vehículo demostró que la totalidad del derecho de dominio pertenece a una sola persona, al señor Luis Miguel Olivo Vitola, y no a varios copropietarios, como exige el trámite divisorio. 2.

Inconforme, la recurrente interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación3, manifestó que dentro de la Escritura Pública No.6969 del 29 de diciembre de 2014, se encuentra establecida la sucesión del señor Luis Miguel Olivo 1 Con fecha de reparto en segunda instancia el 28 de febrero de 2025. 2 08AutoNiegaReconvención20240917.pdf 02Reconvención (Rechazada).pdf 001PrimeraInstancia.pdf. 11001310304020230021501. 3 09Reposicion20240917.pdf 02Reconvención (Rechazada).pdf 001PrimeraInstancia.pdf. 11001310304020230021501 1 Expediente 40 2023 00215 01 Vitola (Q.E.P.D); documento permite probar que tanto la parte actora como la accionada son condueños del vehículo automotor identificado con la placa BHW853, lo que daría lugar a la satisfacción del canon anterior. 3.

El Despacho resolvió mantener incólume la decisión, a la par que, concedió la alzada ante esta corporación en efecto suspensivo. II. CONSIDERACIONES 1. Con el fin de resolver la inconformidad planteada, se anticipa que la censura formulada será desestimada; no obstante, ello se fundamentará en razones distintas a las que sirvieron de soporte a la decisión objeto de cuestionamiento, conforme se desarrollará a continuación: 1.1.

El proceso divisorio se inscribe dentro de los procesos declarativos especiales, regulados en el Título III del Código General del Proceso, a los cuales se aplican las reglas generales de los procesos declarativos, salvo cuando resulten incompatibles con su trámite particular. 1.2. La finalidad del proceso divisorio consiste en poner fin a una comunidad de bienes, propósito para el cual el legislador estableció un procedimiento específico en los artículos 406 y siguientes de la Ley 1564 de 20124.

En este contexto, las oportunidades de defensa sustancial del demandado se encuentran limitadas a alegar la existencia de un pacto de indivisión, controvertir el dictamen pericial, desvirtuar la existencia misma de la comunidad o del derecho del comunero, y 4 El artículo 1374 del Código Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 2335 ibidem, según el cual ningún copropietario será obligado a permanecer en la indivisión. 2 Expediente 40 2023 00215 01 proponer la excepción de prescripción adquisitiva de dominio, esta última incorporada a partir del condicionamiento dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-284 de 2021, mediante la cual se moduló el alcance del artículo 409 del referido estatuto procesal. 1.2.

Ahora bien, respecto de la demanda de reconvención, resulta necesario precisar que su procedencia se encuentra regulada para los procesos verbales en el artículo 371 del Código General del Proceso, el cual dispone: “Durante el término del traslado de la demanda, el demandado podrá proponer la de reconvención contra el demandante si de formularse en proceso separado procedería la acumulación, siempre que sea de competencia del mismo juez y no esté sometida a trámite especial.

Sin embargo, se podrá reconvenir sin consideración a la cuantía y al factor territorial…” (Negrilla fuera del texto original). De lo anterior se desprende que la reconvención es improcedente en procesos sometidos a trámite especial, como lo es el divisorio. 1.3. Bajo este marco normativo, se advierte que las pretensiones formuladas en la demanda de reconvención presentada por la señora Nubia Olivo Gutiérrez no resultan admisibles.

En efecto, la reconviniente pretende: (i) que se declare que el señor Robinson Olivo le adeuda la suma de $21.696.434,5 por concepto de mejoras e impuestos, (ii) que se ordene la división del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C72149 mediante su venta, asimismo (iii) la del vehículo identificado con placa BHW 853, y (iv) que se condene al señor Robinson Olivo al pago de $21.696.434,5 por concepto de mejoras e impuestos. 3 Expediente 40 2023 00215 01 Analizados los anteriores pedimentos, se constata que exceden el objeto natural del proceso divisorio, en tanto introducen controversias ajenas a su núcleo esencial, cual es la terminación de la comunidad sobre bienes comunes.

No solo se pretende la división de bienes que ya se encuentran sometidos a la litis principal, circunstancia que carece de sentido procesal, por cuanto el objeto del proceso ya contempla la definición de la suerte de tales bienes, sino adicionalmente, la división del vehículo —bien mueble— revela un desbordamiento de los márgenes del trámite divisorio inmobiliario originalmente propuesto, lo que desconoce la especialidad y la finalidad de este mecanismo procesal, el cual, por su diseño normativo, no admite ampliaciones indebidas del debate ni acumulaciones materiales que alteren su objeto específico.

Además, en cuanto a las mejoras reclamadas, la demandada cuenta con la oportunidad procesal para hacerlas valer en el proceso principal, especificándolas y estimando su valor bajo la gravedad del juramento, acompañadas del respectivo soporte pericial. 2. Así las cosas, en atención a la naturaleza especial del proceso divisorio, resulta evidente que no procede en su trámite la formulación de demanda de reconvención, puesto que, se itera que el legislador, en ejercicio de su potestad de configuración normativa, ha restringido los medios de contradicción sustancial del demandado a aquellos que, sin alterar la finalidad del proceso, permitan resolver de manera expedita la terminación de la comunidad, razón por la que la introducción de pretensiones distintas mediante reconvención desvirtuaría el objeto del proceso divisorio, lo que dilata innecesariamente su trámite y desconoce el principio de especialidad procesal, así como los 4 Expediente 40 2023 00215 01 postulados constitucionales de celeridad, economía procesal y acceso efectivo a la administración de justicia. Sobre el punto, en la sentencia citada ut supra, indicó la Corte Constitucional, que: “De manera que en el proceso divisorio se discuten pretensiones específicas que permiten definir, de forma anticipada, el objeto de la discusión sustancial entre las partes.

Por lo tanto, la restricción del objeto el debate a través de la limitación de las defensas del demandado tiene la virtualidad de reducir el objeto del litigio y evitar que la discusión se amplíe sobre asuntos que, prima facie, no estén directamente relacionados con el objeto de la acción.” 3. En consecuencia, en atención a la coherencia interna del diseño legislativo del proceso divisorio y a la necesidad de preservar su finalidad de resolver con prontitud el estado de indivisión de los bienes comunes, se concluye que no hay lugar a la admisión de la demanda de reconvención en el trámite divisorio, sin que ello implique transgresión de los derechos fundamentales de defensa y contradicción, los cuales encuentran plena garantía dentro de los límites propios del proceso especial de división. En mérito de lo discurrido, esta Sala unitaria, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el auto que profirió Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá el 17 de septiembre de 2024, por las razones presentadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. ABSTENERSE de condenar en costas. 5 Expediente 40 2023 00215 01 TERCERO. DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Radicado. 40 2023 00215 01 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 251ec272ba916a19cf2ea3ff2c6da6bdfff8b6583f1347464e175cc9c50af0f1 Documento generado en 28/04/2025 02:28:53 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6 Expediente 40 2023 00215 01