Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: AEPMSIUGJSentenciaConfirma110013105014202000041-01

Sala: SALA LABORAL

Rad. 11001-31-05-014-2020-00041-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía PREPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, ABRIL TREINTA DE DOS MIL VEINTISÉIS APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 011 DE ABRIL 30 DE 2026 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: RADICADO: Ordinario de primera instancia Kelma Ingrid García Bergaño ARL Positiva y otros 11001-31-05-014-2020-00041-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia, advirtiendo que las partes no presentaron alegaciones, conforme constancia secretarial del 7 de abril de 2026.

(archivo 13, expediente digital segunda instancia) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada el 16 de octubre de 2025, proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá. Previo a abordar de fondo el asunto, es menester advertir que no obstante que la demandante funge como empleada pública y la ARL Positiva Compañía de Seguros SA aquí demandada es de naturaleza pública, el presente asunto compete resolverlo a la jurisdicción ordinaria laboral y no administrativa, en razón al fuero de atracción, pues también conforma la parte pasiva de la litis las Junta Nacional de Calificación de Invalidez y la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío, respecto de las cuales se solicita la nulidad de sus calificaciones, tema que es competencia de los Jueces Laborales.

Al resolver conflicto de competencia negativo, la Corte Constitucional, autoridad competente para resolver este tipo de conflictos de jurisdicción señaló: Rad. 11001-31-05-014-2020-00041-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía “4. En los autos 1177 de 2021 y 1960 de 2022, la Sala determinó que el conocimiento de las controversias que se dirigen contra juntas de calificación de invalidez ha sido asignado mediante norma especial a la jurisdicción ordinaria.

Tal competencia se desprende del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social …, en concordancia con el artículo 2.2.5.1.42 del Decreto 1072 de 2015 y el artículo 44 del Decreto 1352 de 2013. Así mismo, preciso que los artículos 4, 19, 24 y 33 del Decreto 1352de 2013 ratifican que los procesos promovidos en contra de las Juntas Regionales y la Nacional de Calificación de Invalidez son del resorte de los jueces laborales. 5.

De igual manera, la Corte Constitucional señaló que “para controvertir los dictámenes emitidos por las Juntas de Calificación de la Invalidez … se debe acudir a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social” y, por su parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se pronunció en torno a pretensiones encaminadas a dejar sin valor y efecto el dictamen proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez con el fin de que se revalúen las determinaciones adoptadas respecto de la pérdida de capacidad laboral de un trabajador.

De lo anterior se deduce que, ante la existencia de norma especial, las demandas presentadas en contra de las juntas de calificación de invalidez son de la órbita del conocimiento de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. 6. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Corte estableció que “la demanda promovida por un(a) empleado(a) público(a) con la finalidad de que se declare la nulidad de un dictamen expedido por la Junta Regional o Nacional de Calificación de Invalidez debe ser conocida y decidida por la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral” (Auto 1407 de 2023) Además, la pretensión invocada contra la ARL Positiva Compañía de Seguros SA, depende directamente de la prosperidad de la nulidad del dictamen solicitado respecto de las Juntas demandadas, siendo ello el motivo para que se presente el referido fuero de atracción, pues de lo contrario, sería imponer a la aquí demandante que primeramente demandara la nulidad de los dictámenes emitidos por la Junta, y esperara a las resultas de dicha demanda para que de serle favorable ahí si acudiera a la ARL Positiva ante lo Contencioso Administrativo para obtener la pretensión económica que en su contra formula.

PRETENSIONES DE LA DEMANDA  Se declare sin efecto las calificaciones realizadas por: - La gerencia médica de Positiva Compañía de Seguros. (1791094) La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío, (2593-2018 y La Junta Nacional de Calificación de Invalidez. (52221437-13057)  Se valoren los dictámenes médicos realizados por los galenos privados, expuestos en las historias clínicas.  Se paguen los valores que le corresponden con motivo de su incapacidad.  Se realice nuevo examen médico que incluya porcentaje de pérdida de capacidad laboral, por parte del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses Rad. 11001-31-05-014-2020-00041-01 MGPon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía o el ente que legalmente esté autorizado para ello.  Ultra y extra petita.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA Indicó lo siguiente:  Está vinculada con la Procuraduría General de la Nación, en el cargo de Sustanciador Grado 11 de la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, con funciones en la División de Registro y Control, esto desde el 20 de octubre de 1996.  Desde el 22 de agosto de 2015 viene incapacitada ininterrumpidamente, siendo más de 740 días.  El 9 de octubre de 2015, la EPS Famisanar emitió concepto de rehabilitación para el trámite de pensión, con relación a enfermedad común, donde se le diagnosticaron como enfermedad “TRASTORNO DEPRESIVO y TRASTORNO DE ESTRÉS POSTRAUMÁTICO”.  En el resumen y comentarios de la historia clínica del 12 de enero de 2007, la médica Evanys Patricia Torres Bolaños, psiquiatra adscrita a la EPS, confirmó el deterioro cognoscitivo y que por su evolución sería irreversible.  Desde que inició su incapacidad se le ha calificado el origen de la enfermedad que padece, como de origen común.  Seguros Alfa SA, empresa del grupo Porvenir, emitió dictamen 2946803 de enero 3 de 2017, donde se le fijó una pérdida de capacidad laboral del 38.40%, de origen común, discriminando un 20% por discapacidad y 18.40% por roles.  Dicho dictamen fue notificado a la EPS Famisanar y a la Procuraduría como su empleadora, al igual que a Seguros de Vida Alfa (Porvenir) y la ARL Positiva.  Tal calificación fue recurrida y en virtud a ello, llevada a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, quien el 3 de mayo de 2017, confirmó la enfermedad como de origen común.  Al presentar nuevamente inconformidad, se acudió por vía del recurso de apelación a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, ente que realizó el estudio de la historia clínica y modificó el dictamen de la Junta Regional, cambiando el origen de la enfermedad de común a laboral.  En tal dictamen, la Junta se abstuvo de calificar lo referente a la pérdida de capacidad laboral, para darle la oportunidad a la ARL de calificar en primera oportunidad y respetarle el debido proceso, cuando dicha pérdida ya había sido calificada por la AFP Porvenir -Seguros Alfa.  El 23 de octubre de 2018, la gerencia médica de Positiva emitió calificación 1791094 otorgándole un porcentaje de 0%.  Tal calificación no está acorde con lo que citan los especialistas que contrató Positiva para tal evaluación, y además, la Junta Médica de Positiva, no evaluó de manera integral, dado que se trata de una paciente con más de 1400 días de incapacidad, sumado a que ningún médico tratante ha dicho que ella ya se rehabilitó o que tiene una posible rehabilitación. Rad. 11001-31-05-014-2020-00041-01 MGPon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía  A pesar de contar con la historia clínica la junta médica de Positiva, no analizó que existieron varios médicos especialistas que coinciden en la enfermedad y desconoció dichos conceptos médicos.  En la misma calificación que realizó, Positiva se contradice en los antecedentes contenidos en las historias clínicas.  El 8 de noviembre de 2018, Positiva remitió información concluyendo que no es pertinente el reconocimiento de más incapacidades médicas, desconociendo la Ley 1562 de 2012, así como el artículo 3º de la Ley 776 de 2002.  Desde que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez modificó el origen de su enfermedad, fijándola como laboral, Positiva asignó a Synapsis, psiquiatría laboral, para que siguiera el proceso, siendo la entidad que así lo viene haciendo y emitiendo las incapacidades e historia clínica.  También dicha ARL asignó a Cuidarte Tú Salud SAS, para que realizara otra valoración médica y como conclusión se confirmó su gravedad.  Al no compartirse la calificación dada por la junta médica de Positiva, interpuso recurso ante la Junta Regional de Calificación, y el 12 de enero de 2019, dicha Junta del Quindío, emitió calificación 2593-2018, ratificando el 0% de pérdida de capacidad laboral.  Revisada esta última calificación, observa que cumple con la metodología correspondiente, pero no se evaluó lo sustancial, solo pegaron las historias clínicas, pero no las analizaron.  El 9 de febrero de 2019, un nuevo médico psiquiatra de una nueva empresa llamada Mutalis, su médico tratante, psiquiatra Natalia Navarro Cortazar, aseveró que si ella no recibe la medicación para el tratamiento de acuerdo como está en su historia clínica, tal suspensión puede favorecer episodios de exacerbación sintomática o pobre respuesta a los manejos.  Contra la calificación de la Junta Regional formuló recurso de apelación, siendo remitido a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, quien el 24 de julio de 2019 emitió la respectiva calificación fijando la pérdida de capacidad laboral en el 0%.  Que conforme sentencia T-093 de 2016, se debe seguir el debido proceso en la forma de la aplicación de procedimientos para la calificación del origen de la enfermedad, así como el de la pérdida de capacidad laboral, en los términos previstos en el decreto 1507 de 2014.  De acuerdo con tal pronunciamiento judicial, señala, no se realizó el segundo parámetro, esto es, que hubiere sido completa e integral, porque no se realizó análisis alguno de la historia clínica, tampoco examen físico.  El 2 de septiembre de 2019 acudió a un nuevo médico con entidad particular, en la Clínica Prado, pero por el tiempo de consulta no se pudo realizar evaluación real y concreta, pero si se prorrogó la incapacidad por 30 días más, la cual fue convalidada por la ARL.  Que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, no realizó evaluación exhaustiva, porque no valoró dos puntos muy importantes de la historia clínica como los que allí indicó.  Desde que Positiva decidió no otorgarle más citas con las mentadas empresas Cuidarte Tú Salud SAS, Synapsis y Mutalis, viene acudiendo a la EPS Cafam, Rad. 11001-31-05-014-2020-00041-01 MGPon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía para que continúen tratando su caso con especialista, asignándosele la psiquiatra Evanis Patricia Torres.  Tampoco tuvo en cuenta la Junta Nacional, la pérdida de capacidad laboral que fue otorgada por Alfa discriminada en roles y discapacidad.  No se estudiaron y menos valoradas las historias clínicas expedidas por cada uno de los entes que antes mencionó.  Tampoco se tuvieron en cuenta los diagnósticos emitidos por los médicos tratantes, contraviniendo el derecho al debido proceso.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos negó el 12 a 19º, 21º, 22º y 24º a 26º, no le constan del 27º al 36º, los demás los aceptó; propuso la excepción de buena fe. (archivo 01) La Junta Nacional de Calificación de Invalidez igualmente se opuso a las pretensiones; con relación a los hechos aceptó el 4º, 7º, 8º, 9º, 10º, 11º, 19º, 21º, 22º parcialmente el 12º, negó el 18º, 20º, 23º, 24º, 26º, 28º, 29º, 30º y 31º, los demás no le constan; formuló las excepciones de legalidad del dictamen expedido por dicha Junta, la variación en la condición clínica de la paciente con posterioridad al dictamen de la Junta Nacional, exime de responsabilidad a la entidad; improcedencia de las pretensiones respecto a esta Junta de Calificación y buena fe.

(archivo 01) Positiva Cía. de Seguros SA se opuso a las pretensiones; frente a los hechos no le constan algunos, otros los aceptó y otros más fueron negados; como excepciones propuso: citación a personas que autoriza y requiere la Ley, inexistencia de presupuestos materiales y formales para el nacimiento de la obligación a cargo de Positiva, falta de fundamento científico para anular el dictamen, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción y buena fe de su parte.

(archivo 01)

ANTECEDENTES PROCESALES: Audiencia de Conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. El 29 de abril de 2022 de 2025 se agotó de manera fallida la etapa de conciliación, se declaró no probada la excepción previa propuesta, luego se agotaron las demás etapas consagradas en el Art. 77 del C. de P. L., la cual finalizó con el decreto de pruebas.

Audiencia de trámite y juzgamiento: El 10 de febrero de 2025 se dio inicio a la audiencia consagrada en el artículo 80 del CPTSS en la que se recibieron las siguientes pruebas: Rad. 11001-31-05-014-2020-00041-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía DOCUMENTALES Las aportadas con la demanda (archivo 01, fls. 4 a 121) y sus contestaciones.

(archivos 01, fls. 200 a 213) y en el curso del proceso. (archivo 012) En esta oportunidad los apoderados de las partes presentaron alegatos de conclusión. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia celebrada el 16 de octubre de 2025 se dictó sentencia, oportunidad en la que se absolvió a las demandadas de todas las pretensiones invocadas en la demanda, por sustracción de materia no hubo pronunciamiento sobre las excepciones propuestas, se condenó en costas a la demandante y se dispuso la consulta de tal decisión en caso de no ser apelada.

Indicó la A quo que las Juntas de Calificación de Invalidez son las responsables de establecer con fundamentos y criterios médicos, técnicos y científicos el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, su origen y fecha de estructuración con base en el manual único de calificación de invalidez establecido en el decreto 1507 de 2014; que el decreto 1352 de 2013 se ocupó de reglamentar el funcionamiento de las referidas Juntas de Calificación, correspondiente a la Nación resolver los recursos de apelación que se presenten contra las calificaciones emitidas por la Junta Regional y que las posibles controversias respecto de dichas calificaciones una vez en firme, corresponde dirimirlas a la justicia ordinaria laboral (SL1044 de 2019); que está acreditado que los padecimientos en la esfera mental de la actora se desencadenaron debido a un episodio que en la ejecución de su labor como sustanciadora en la Procuraduría General de la Nación fue allanado atribuyéndosele responsabilidad en la aparición de unos documentos rotos, lo que generó la apertura de investigación penal y disciplinaria en su contra; que esos acontecimientos generó en la actora patologías diagnosticadas como estrés postraumático y trastorno del humor afectivo no especificado, que fueron calificadas como de origen laboral a través del dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 19 de enero de 2018, al encontrar relación entre el inicio de la sintomatología en su esfera mental y el proceso disciplinario penal que le fue abierto, ello con sustento en el concepto médico rendido el 29 de octubre de 2015, donde se consignó que fue remitida a institución hospitalaria donde luego de evaluar sus síntomas se diagnosticó trastorno de estrés postraumático y por el concepto de psiquiatría del 17 de junio de 2016, oportunidad en la que se le diagnosticó trastorno depresivo recurrente, episodio grave sin síntomas psicóticos; que la demandante solicitó la determinación de la pérdida de capacidad laboral ante la ARL Positiva, quien la estableció en el 0%, porcentaje corroborado por la Junta Regional respectiva y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; que estas dos Juntas, con fundamento en consultas con especialistas en psiquiatría, juntas de salud mental conformadas por especialistas de la materia, evaluaciones neurosicológicas, en particular la del 25 de junio de 2018, realizada por la junta de salud mental convocada, los especialistas al evidenciar que el episodio vivenciado en su sitio de trabajo se produjo en febrero de 2013 y pese a ello, la primera valoración por psiquiatría ocurrió en junio de 2014, que a Rad. 11001-31-05-014-2020-00041-01 MGPon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía pesar del tratamiento farmacológico no mejoraban los síntomas, que no se generaron hospitalizaciones y de manera muy relevante el mutismo de la paciente en las consultas, concluyeron la carencia de elementos suficientes para confirmar el trastorno de estrés postraumático y el trastorno depresivo no especificado, por inexistencia de signos y síntomas cardinales, es decir, manifestaciones propias de esos padecimientos y que por el contrario, que a partir de tal valoración evidenciaron sintomatología que por sus características diagnosticaron como trastorno del espectro de la esquizofrenia no especificado y posteriormente, el 2 de agosto de la misma anualidad con fundamento en valoración especializada en psiquiatría se reiteró el diagnóstico y se agregó que existía otro trastorno psicótico; que entonces las Juntas demandadas coincidieron con base en la historia clínica de la demandante, y atenciones médicas como las del 5 de septiembre, 11 de noviembre y 5 de diciembre de 2018, 9 de enero, 5 de febrero y 6 de junio de 2019, y con fundamento en valoración de la demandante del 15 de julio de 2019 ante la Junta Nacional, determinaron que al no corresponder los síntomas de las patologías de las cuales la demandante solicitó la determinación de pérdida de capacidad laboral, con los signos que ahora presentaba, principalmente el mutismo no se espera de quien padece trastorno de estrés postraumático o trastorno depresivo, sumado a circunstancias como presentar resistencia al tratamiento farmacológico, pues no mejoraron los síntomas y a pesar de la severidad de éstos, no estuvieron correlacionados con hospitalizaciones en unidades mentales, es decir, al no evidenciarse los puntos cardinales de aquellas patologías ello conllevó a determinar otros diagnósticos como los allí señalados, no encontrando secuelas que se pudieran atribuir a esos primigenios diagnósticos calificados como de origen laboral, llevando a calificar la pérdida de capacidad laboral en 0%; que según lo previsto por el capítulo V del decreto 1507 de 2014, el cálculo del valor final de la deficiencia es el obtenido de las secuelas de cada una de las patologías y de no existir tal valor sería de cero, así lo ha señalado la sentencia SL2834 de 2023; que además, la incapacidad médica prolongada se da a partir de 2015 según informe de evaluación neurosicológica de junio 25 de 2018 e historia clínica del Clínica El Prado, pudiéndose deducir la inexistencia de secuelas provenientes de esos diagnósticos pues continuó desempeñando su rol y si bien entre 2015 su actividad laboral se vio limitada totalmente por las incapacidades médicas prolongadas, conforme conceptos médicos los síntomas se asociaron a un trastorno del espectro de la esquizofrenia considerado como de origen común; esto encontró soporte en el resumen de historia clínica y evolución expedido por las Hermanas Hospitalarias del Sagrado Corazón de Jesús el 25 de noviembre de 2015, donde se indica que la sintomatología depresiva estaba asociada a problemas de pareja y la aceptación de su rol como madre, lo que deja en evidencia que su padecimiento mental ya no derivaba del entorno laboral; además, la demandante se trasladó a vivir a la ciudad de Armenia, luego no continuó en su espacio de trabajo y se apartó del factor de riesgo y por ende, los síntomas que presentó después no derivaban de su labor; por lo que en este caso la parte demandante no cumplió con la carga de la prueba que le correspondía como lo era desvirtuar las conclusiones de los dictámenes que ataca; que además, tal conclusión de las Juntas fue ratificada por el dictamen practicado en el proceso por parte de la Junta Regional de Calificación de Bogotá y Cundinamarca del 24 de enero de 2024, donde contrario a la lectura que del mismo hace la parte demandante en sus alegaciones, y cuando manifiesta que ese dictamen asigna un porcentaje de pérdida de Rad. 11001-31-05-014-2020-00041-01 MGPon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía capacidad laboral por los diagnósticos de origen laboral, pues contrariamente lo que en realidad se establece es que en dicho dictamen acorde con la historia clínica aportada al expediente y ajustada la calificación al Decreto 1507 de 2014, se calificaron las deficiencias producidas por diferentes cuadros clínicos, asignándose a la deficiencia por trastornos del humor dentro del cual se encuentra el trastorno depresivo recurrente, episodio moderado, en un 40%, lo cierto es que fue calificado en su origen como común, advirtiéndose que el único diagnóstico calificado como laboral fue el trastorno por estrés postraumático al que se le adjudicó un porcentaje de 0.0, ello si se atiende que conforme numeral 13.3.3 del capítulo 13 del anexo del decreto 1507 de 2014; que en conclusión las calificaciones realizadas por las Juntas demandadas se hicieron dentro del marco legal y técnico, valorando de manera razonada y conforme el manual único de calificación, la historia clínica de la actora, por ende, las pretensiones son imprósperas, entre ellas el pago de prestación económica alguna; condenó en costas a la parte demandante y dispuso la consulta de su decisión. (archivo 28, Min. 05:05 a 34:27) EL RECURSO La apoderada de la parte actora refirió que se debe tener en cuenta que esta demanda fue presentada con el fin de obtener la nulidad de las tres decisiones o calificaciones que determinar que la accionante no tenía calificación de pérdida de capacidad laboral por su enfermedad, siendo calificada en cero; para dicha calificación no se tuvo en cuenta todos los antecedentes clínicos de la actora, lo cual conllevó a que se le diera tal calificación que no fue tenida en cuenta como laboral, cuando la génesis de su enfermedad obviamente por los hechos acaecidos en el año 2013 tuvieron su origen en febrero de ese año; desde el día que sucedieron esos hechos en la Procuraduría General de la Nación, la demandante empezó a sufrir los síntomas de la enfermedad que hoy la tienen pensionada por supuesto no por una enfermedad calificada como laboral; en su trabajo no solo fue expuesta ante sus compañeros sino maltratada porque su Jefe nunca le quiso dar las funciones que ella tenía pese a haberse demostrado que no hubo participación en ningún hecho delictivo y eso fue lo que conllevó a sufrir el estrés postraumático, que después se quiso manejar de otra manera, pero no se pudo demostrar por parte de las demandadas que ese nexo causal que se presentó entre los hechos de febrero de 2013 y las consecuencias sufridas hasta el momento de obtener su pensión no fueron de índole laboral; es cierto que los decretos 1352 de 2013 y 1507 de 2014 indican que se debe verificar la secuela y es cierto que no las pudieron calificar o determinar como si fuesen causa de ese estrés postraumático, pero las calificaron al final donde no se tuvo en cuenta cada hecho sucedido después de ese febrero de 2013; es lógico que cuando la demandante se vino a presentar ante las Juntas accionadas y la ARL Positiva, tenía problemas familiares pues desde la ocurrencia de los hechos empezó a tener trastornos de su personalidad que la llevaron hoy en día a haber perdido totalmente su familia, pero eso no quiere decir que no haya sido por los hechos sufridos y por ese estrés postraumático y ello se ha desconocido por las demandadas; solicita al Tribunal corrija el error en el que incurrió el Juzgado indica que se desconoció la génesis de la enfermedad, y se viene a decir que sufre de esquizofrenia y se le ha pensionado bajo una enfermedad no laboral Rad. 11001-31-05-014-2020-00041-01 MGPon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía desconociéndose toda las vivencias que tuvo en la Procuraduría General de la Nación y lo que el mismo psiquiatra de la Procuraduría, de su EPS determinó siempre y todo esto está en la historia clínica aportada, la cual fue desconocida; la actora desde el primer momento fue diagnosticada con trastorno de ansiedad y depresión, solo que después fue cambiado el diagnóstico; no se puede desconocer que la accionante venía siendo tratada por el primer diagnóstico y las secuelas según las demandadas, no correspondía al mismo, sin embargo, si fue pensionada y no apta para trabajar eso no es una secuela y lo es, y es una realidad del derecho sustancial sobre sus propias formas pues la actora no se puede defender de tal situación; que al negar las pretensiones, dejando sin porcentaje de pérdida de capacidad laboral a la demandante, se está permitiendo el abuso del poder de la entidad frente a ella, porque no hubo investigación disciplinaria y a nadie le ha interesado trato que a ella se le dio frente a esa situación vivida y por supuesto que conllevó a que perdiera toda su vida, la cual no ha podido recuperar; tenía una pérdida del 37% inicialmente y eso fue desconocido y la ARL le bajó el porcentaje a cero y esto tampoco fue verificado en el fallo; por ende, se debe revocar el mismo, incluyendo la condena en costas.

(archivo 28, Min. 34:33 a 46:17) CONSIDERACIONES Del recurso de apelación formulado por la parte demandada, surge para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), el siguiente problema jurídico a resolver:    ¿Debe declararse la nulidad de las calificaciones realizadas por ARL Positiva, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío y de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez? ¿Cómo consecuencia de ello, se debe declarar que la pérdida de capacidad laboral de origen laboral no es de cero como se le calificó? ¿Se debe revocar la condena en costas en contra de la demandante? Argumentación. En principio es necesario indicar frente al argumento o argumentos del recurso formulado por la parte demandante, existen varios aspectos que no deben ser abordados en el estudio encomendado a esta Corporación como segunda instancia, y la razón para ello, es que se trata de situaciones que ni siquiera fueron planteadas en la demanda, a saber: - Que la demandante como empleada de la Procuraduría General de la Nación, fue expuesta ante sus compañeros de trabajo.

Que también fue objeto de maltratos por parte de su jefe, quien nunca le quiso dar sus funciones, pese a no haberse demostrado que hubiera tenido participación alguna en hechos delictivos. Rad. 11001-31-05-014-2020-00041-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía - - - Que los problemas familiares anunciados en una de las calificaciones, si existieron, pero que ellos se generaron en el estrés postraumático que se le diagnosticó. Que perdió su familia por la misma razón. Que se presentó en este caso, un abuso de poder, entendiéndose que se refiere a la Procuraduría General de la Nación, ex empleadora de la actora, quien ni siquiera fue objeto de demanda en este juicio.

Que la demandante obtuvo pensión de invalidez de origen común. Ahora, a pesar de que la demandante en un principio fue valorada por la EPS Famisanar, estableciéndole los diagnósticos “TRASTORNO DE ESTRÉS POSTRAUMÁTICO, TRASTORNO DEPRESIVO RECURRENTE, EPISODIO DEPRESIVO GRAVE PRESENTE SIN SÍNTOMAS PSICÓTICOS”, asignándole el origen común. (archivo 01, fl. 13) Dicha determinación de origen generó inconformidad en la demandante e hizo llegar su caso a la AFP Porvenir, quien contrario a la EPS, y a través de calificación realizada por Seguros de Vida Alfa, por encomienda del mismo Porvenir, determinó el origen como laboral.

Esta vez, notificada la ARL Positiva, aquí demandada de esta última calificación, llevó el asunto ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío, quien en calificación del 3 de mayo de 2017 varió de nuevo el origen, y coincidió con la EPS Famisanar, en cuanto a que era común y no laboral. Ante la nueva variación del origen, la accionante formuló el recurso de apelación que fue resuelto por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, quien solo examinó lo relativo al tema del origen de la pérdida de capacidad laboral, estableciéndola contrario a la Junta Regional, de origen laboral, y dispuso que la ARL Positiva bajo esta última determinación de origen, procediera a calificar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral.

(archivo 01, fl. 22) En esta oportunidad, la ARL Positiva en calificación del 10 de octubre de 2018, señaló no existir pérdida de capacidad laboral en la persona de la demandante, es decir, las fijó en el cero por ciento, respecto de las enfermedades de origen laboral. (archivo 01, fls. 41 a 45) Al no compartirse por la actora ahora, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral fijado por la ARL Positiva del cero por ciento (0%), se llevó el caso de nuevo a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío, para examinar lo relativo a la pérdida de capacidad laboral, dado que el origen favorecía a la accionante.

En esta oportunidad se emitió la calificación con fecha 12 de enero de 2019, (archivo 01, fls. 47 a 61), donde se arribó a la siguiente conclusión: Rad. 11001-31-05-014-2020-00041-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía “… por los diagnósticos de estrés postraumático y trastorno del humor (afectivo), no específico, no se puede ponderar porcentaje de pérdida alguna, pues tales nosologías no se corresponden a la real enfermedad que presenta la señora KELMA INGRID GARCÍA BERGAÑO, circunstancia que obliga a considerar que por estas enfermedades específicamente la deficiencia en de cero por ciento (00%); tal como lo determinó la comisión interdisciplinaria de la Administradora de Riesgos en primera oportunidad. …” (archivo 01, fl. 60) Esto generó la proposición de recurso de apelación ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, de parte de la demandante, quien insiste que por la enfermedad de origen laboral si sufrió pérdida de capacidad laboral y no el cero por ciento (0%) como los indicaron las dos anteriores calificaciones.

Con calificación del 24 de julio de 2019, se resolvió el referido recurso de apelación, (archivo 01, fls. 63 a 73), concluyendo como lo hizo la Junta Regional en comento, que si bien los diagnósticos de estrés postraumático, trastorno del humor (afectivo) especificado son de origen laboral, éstas no fueron las que generaron su pérdida de capacidad laboral, encontrando que esta última se produjo por nuevas enfermedades detectadas en la actora, a saber: el trastorno del espectro de la esquizofrenia no especificado y otro trastorno psicótico, cuyo origen no es laboral sino común, y que por ende, por las de origen laboral la pérdida de capacidad laboral es del cero por ciento (0%), confirmando la calificación apelada.

(archivo 01, fl. 72) Pues bien, este recuento era no solo necesario, sino indispensable para dar claridad al tema que debe ser abordado en esta instancia, pues de acuerdo con lo narrado, en el presente asunto, nada se debe estudiar sobre el origen de los diagnósticos conocidos como estrés postraumático y trastorno del humor (afectivo) especificado, por cuanto en calificación que obtuvo firmeza sobre tal tema, fueron definidas como de origen laboral.

Y para que no quede duda al respecto, se trae ahora la pretensión primera de la demanda, donde se solicitó: “Que previo al estudio de la situación se declare sin efecto los Dictámenes: el de la Gerencia Médica de Positiva Compañía de Seguros, Dictamen 1791094 …, Dictamen 2593-2018 del 12(01/2019 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío y el Dictamen 52221437-13057 del 24/07/19 expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, por ser totalmente alejado de la realidad y se anule como tal” (archivo 01, fl. 109) Y para lograr tal nulidad, solicitó ordenarse nueva calificación de pérdida de capacidad laboral en este juicio.

En audiencia del 29 de abril de 2022, se adelantaron las etapas previstas en el artículo 77 del CPTSS, culminando con el decreto de pruebas, dentro de las cuales, aunque no a instancia de la parte actora, pero si de oficio, se dispuso a través de la Junta Regional Rad. 11001-31-05-014-2020-00041-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía de Calificación de Invalidez de Bogotá, valorar de nuevo la situación de salud de la accionante y con base en ello, establecer si padece pérdida de capacidad laboral que provenga de una enfermedad de carácter laboral.

En cumplimiento a lo solicitado por el Juzgado de primer grado, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, designada como perito en este proceso, expidió el dictamen 52221437-1583 del 24 de enero de 2024, a través del cual, si bien fijó la pérdida de capacidad laboral de la actora en el 55.12%, lo cierto es que determinó dicha pérdida producto de enfermedades de origen común y no las laborales determinadas en los dictámenes objeto de nulidad en este proceso.

Conforme se lee en el archivo 13, fl. 7, se tiene que los diagnósticos que generaron en la actora dicha pérdida de capacidad laboral por encima del 50%, fueron: M170 - Gonartrosis primaria, bilateral. G560 – Síndrome del túnel carpiano. F331 – Visión subnormal de ambos ojos. Todas ellas, de origen común. En cuanto a la enfermedad definida como de origen laboral denominada “trastornos por estrés post traumático”, le asignó dentro de los porcentajes parciales de pérdida de capacidad laboral, en el item de “Deficiencia” el cero por ciento (0%) (archivo 01, fl. 7), lo que permite afirmar, que si bien la demandante si padece pérdida de su capacidad laboral, la misma no se deriva de ninguna enfermedad laboral, luego la calificación que hiciere en primer lugar la ARL Positiva respecto del porcentaje de dicha pérdida de capacidad con relación a las enfermedades de origen laboral padecidas por la demandante, así como la realizada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío y la de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, son acertadas, no existiendo motivo alguno para disponer la nulidad de las mismas.

Es importante advertir que aunque aparentemente podría visualizarse una contradicción entre el dictamen aquí practicado como prueba de oficio con el proferido por las Juntas y Positiva SA, cuya nulidad aquí se persigue, no hay tal, en tanto y en cuanto si bien se fijó un porcentaje de merma de la capacidad laboral de la demandante por encima del 50%, frente al cero por ciento (0%) fijado por estas últimas, lo cierto es que, se reitera, ese 55.12% de merma laboral, deviene de enfermedades de origen común, que no laboral, no habiendo generado esta última, merma alguna.

La demandante afirma en su recurso, que no se realizó una evaluación integral de la totalidad de la historia clínica de la actora, pero nunca señala con precisión que parte de esa historia clínica es la que presuntamente no se valoró, sin embargo, en cada una de las tres calificaciones objeto de nulidad en esta demanda (ARL Positiva, Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío y Junta Nacional de Calificación de Invalidez), así como en la aquí presentada como resultado de la prueba de oficio, se observa análisis sobre la referida historia clínica, al punto que todas las cuatro Rad. 11001-31-05-014-2020-00041-01 MGPon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía resultaron coincidentes en el tema de la enfermedad de origen laboral padecida por la actora. Así las cosas, se concluye que acertó la A quo al no acceder a la nulidad pretendida, por lo que se confirmará su decisión. Finalmente, en lo que refiere a la condena en costas no compartida por la parte demandante, basta señalar que al resultar vencida en juicio y en virtud de lo previsto en el artículo 365 del CPG, numeral 1º, la misma es procedente, por lo que se mantendrá. Además, al no haber prosperado el recurso de alzada, y en aplicación al citado artículo 365, la parte actora como proponente de este, deberá ser condenada en costas, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.750.905.00.

DECISIÓN En fuerza de las precedentes consideraciones, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué - Sala Tercera Laboral de decisión - administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de octubre de 2025, por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por KELMA INGRID GARCÍA BERGAÑO contra ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA y OTROS.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.750.905.00. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA INSTANCIA, DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN. No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma.

AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado Salva Voto Rad. 11001-31-05-014-2020-00041-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3096473c10c6f885ce9e3559d873338f09c675a8c86541e918aafb5a3110599b Documento generado en 30/04/2026 09:39:12 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica