SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, trece (13) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024) Demandante: AFP PROTECCIÓN S.A. Demandado: ANDRÉS FOLLADOR HINESTROZA Radicado: 05001 31 05 010 2021 00261 01 Decisión: A-218 DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En la fecha indicada, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por los Magistrados JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ quien obra en este acto en calidad de ponente, FRANCISCO ARANGO TORRES y JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ1, procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante, en contra del auto proferido por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín el día 24 de mayo de 2024.
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la presente decisión se profiere mediante auto escrito, aprobado previamente por los integrantes de la Sala. A N T E C E D E N T E S: En el proceso de la referencia, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante auto del 24 de mayo de 2024, en audiencia 1 Sin firma por permiso debidamente concedido por este Tribunal.
Rdo. 05001 31 05 010 2021 00261 01 2 pública, declaró la prosperidad de la excepción de prescripción por haber transcurrido un término superior a 5 años entre la fecha correspondiente a cada aporte y aquella en que se confeccionó el título ejecutivo. En consecuencia, dispuso la terminación del proceso y el archivo de las diligencias. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la AFP PROTECCIÓN S.A. interpuso recurso de apelación, para lo cual insiste en que la prescripción de la acción de cobro de las materias reguladas en el artículo 817 del Estatuto Tributario, recae única y exclusivamente en los impuestos y gravámenes y le corresponde a los Administradores de Impuestos y Aduanas Nacionales respectivos, pero no para aportes de pensión obligatoria, máxime si se tiene en cuenta que estos últimos no tienen la calidad de impuestos o gravámenes.
Indica que no se puede confundir la naturaleza de la Seguridad Social, su regulación y normas propias, menos aun tratando de identificarlo con materias tributarias, pues en el Estatuto de la Seguridad Social solo existe una remisión expresa a las normas tributarias, y es en el tema de la tasa de interés que se aplica en caso de mora de los aportes de pensión. Que en ese sentido solamente se toma del Estatuto Tributario la tasa de mora que aplica para el impuesto de renta y complementarios para liquidar la mora en que incurra el empleador que retarde el pago de sus aportes en pensión, del que se hace por remisión expresa del artículo 23 de la Ley 100 de 1993.
Solicita entonces sea revocada la decisión adoptada por el Juez, y en consecuencia se ordene continuar con la ejecución. CONSIDERACIONES: Pretende la entidad ejecutante a través de la presente acción judicial, se continúe con el trámite de la ejecución por concepto de aportes en cuantía de $9.401.025 a título de cotizaciones obligatorias dejadas de Rdo. 05001 31 05 010 2021 00261 01 3 pagar por el ejecutado en su calidad de empleador, y por la suma de $29.740.400 por concepto de intereses de mora liquidados y previstos en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993, así como los que se sigan causando con posterioridad al 14 de enero de 2021.
Cobro que tiene su fundamento en lo establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, según el cual se les da la posibilidad a las entidades administradoras de los diferentes regímenes de adelantar las acciones de cobro por el incumplimiento de las obligaciones del empleador para con el sistema, haciendo referencia, en este caso, a la de realizar los aportes en pensiones por cada uno de sus trabajadores.
Corresponde entonces resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutante en contra de la decisión adoptada por el Juez de primera instancia, que dispuso declarar prospera la excepción de prescripción propuesta por el ejecutado con respecto a los aportes en pensión dejados de pagar por el empleador, por lo que deberá determinarse si la acción de cobro con que cuentan dichas entidades, cuando el empleador no ha realizado los correspondientes pagos, es susceptible de prescripción, o si, por el contrario, como lo sostiene la administradora de pensiones, se trata de obligaciones imprescriptibles según la línea que ha desarrollado la jurisprudencia laboral.
Al respecto, se ha considerado en otras oportunidades por ésta misma Sala de Decisión, que el pago de los aportes en pensión que hace el empleador a favor de sus trabajadores es un derecho no susceptible de prescripción dada la protección constitucional de que goza como derecho irrenunciable, tendiente a mantener el mínimo vital y la vida digna de los trabajadores a través del acceso a una pensión de vejez, tal como lo señala el artículo 53 de nuestra carta política.
Como sustento de esta tesis, se ha tenido en cuenta la posición jurisprudencial sentada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias tales como la SL 1272-2016, rad. Rdo. 05001 31 05 010 2021 00261 01 4 46.225 del 9 de febrero de 2016 que ha desarrollado el tema de la imprescriptibilidad del cobro de los aportes a la seguridad social.
Allí se indicó expresamente que: “…esta Sala de la Corte ha venido sosteniendo que mientras el derecho pensional se halle en formación no es exigible y, en consecuencia, los aportes o cotizaciones que contribuyen a su consolidación son imprescriptibles, tal como se plasmó en la sentencia CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 35554, en la que se dijo: …. en este punto, no operó la prescripción alegada en la contestación a la demanda, pues, como bien lo tiene indicado la jurisprudencia de esta Sala, los aportes a la seguridad social en pensión, cuando no se ha causado el derecho, son imprescriptibles.
En efecto, en la sentencia de 6 de mayo de 2010 (Rad. 35083), se dijo: “Según ese criterio, mientras no se cumplan los requisitos para configurar el derecho pensional obviamente no es exigible y, por lo tanto, no puede comenzar a correr el término prescriptivo; y las cotizaciones son un elemento constitutivo del derecho a la pensión, que mientras no se paguen en la densidad exigida en la ley, impiden la causación del derecho, de tal suerte que, en materia de prescripción, le deben ser aplicadas las mismas reglas, pues carece de todo sentido que el derecho en sí mismo considerado no se vea afectado por el fenómeno de la prescripción, pero que ello no ocurra respecto de los elementos que lo conforman, que, en verdad, le son inherentes.
(…) “A pesar de ser complejo en su formación el derecho de pensión, no pueden mirarse aisladamente sus elementos constitutivos, en lo que respecta especialmente al tiempo de servicio o semanas de cotización que se requieren como condición para su exigibilidad, de modo que no puede predicarse, en este caso específico, que aunque el derecho en sí no prescribe, si prescriben los elementos que lo conforman, porque en la práctica sería imposible su gestación, dado lo prolongado de los términos. Así no cabría entender que un empleador quedaría liberado de su obligación pensional con respecto a un trabajador, que no reclamare por el tiempo laborado, dentro de los tres años siguientes a la terminación de Rdo. 05001 31 05 010 2021 00261 01 5 la relación de trabajo, cuando apenas su derecho a reclamar la pensión se perfeccionó en un tiempo posterior muy superior.
En igual sentido, en sentencias como la SL 792-2013, SL 7851-2015 o la SL 16856-2016, se ha indicado que mientras el derecho pensional se encuentre en formación, la acción para reclamar los aportes pensionales de los afiliados no está sometida a prescripción. A pesar de lo anterior, y sin que ello implique un desconocimiento del criterio jurisprudencial referido, no se puede dejar de lado que la misma la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencias de tutela STL 3387 y 3413 de 2020 ha diferenciado el tema puntual de los aportes que serán exigibles al empleador en cualquier tiempo, de la acción para su cobro por parte de las administradoras de pensiones, a la cual sí le resulta aplicable el término de prescripción del artículo 817 del Estatuto Tributario, que reza: “ARTÍCULO 817.
TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO. Artículo modificado por el artículo 53 de la Ley 1739 de 2014: La acción de cobro de las obligaciones fiscales, prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de: 1. La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para las declaraciones presentadas oportunamente. 2.
La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea. 3. La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores. 4. La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión.” Como fundamento para esa interpretación, la Corte Suprema de Justicia, en aquellas providencias, indicó: Rdo. 05001 31 05 010 2021 00261 01 6 “… es innegable que el propósito del legislador no era el de dejar a discreción de las entidades administradoras de pensiones, el término para ejercer y adelantar la acción ejecutiva, como quiera que, primero, ello iría en contra de la misma eficiencia y cuidado que se exige a las administradoras en el manejo de los aportes pensionales, y, segundo, porque la incuria y negligencia de la administradora pondría en riesgo el sistema de seguridad social en pensiones, y eventualmente la misma pensión del trabajador.
Así las cosas, concluye esta Sala que la entidad administradora de pensiones, no puede hacer exigibles en cualquier tiempo, todos aquellos aportes que el empleador debió haber cotizado por efecto de las vinculaciones contractuales del afiliado durante toda su vida laboral, pues de aceptarse que la acción de cobro que debe adelantar la AFP frente al empleador moroso de los aportes al sistema general de pensiones, es de carácter imprescriptible, se desconocería la finalidad de las diferentes facultades de fiscalización, de control, acciones precoactivas y coactivas, otorgadas por el legislador a dichas entidades, a efectos de hacer efectivo el pago de los aportes por parte del patrono renuente.
(…) En concordancia con lo expuesto, al ser los aportes a la seguridad social, contribuciones parafiscales, para su cobro se debe aplicar el Estatuto Tributario, conforme al artículo 54 de la Ley 383 del 97, según el cual, las normas de procedimiento, sanciones, determinación, discusión y cobros contenidas en el libro quinto del Estatuto Tributario Nacional, serán aplicables a la administración y control de las contribuciones y los aportes inherentes a la nómina, tanto en el sector privado como en el público, establecidas en las leyes 58 del 63, 27 de 74, 21 del 82, 89 del 88 y 100 del 93.
Así las cosas, conforme al artículo 17 del Estatuto Tributario, que fue modificado por el artículo 53 de la Ley 1739, se establece que la acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en el término de cinco años.” Tal criterio fue adoptado por ésta misma Sala de Decisión desde el pasado 20 de octubre de 2022 dentro del proceso ejecutivo laboral con Radicado No. 05001 31 05 019 2010 00031 00 y ponencia del Rdo. 05001 31 05 010 2021 00261 01 7 Magistrado Francisco Arango Torres.
De tal suerte que, si bien no son aplicable al caso bajo examen los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS sobre prescripción de la obligación de pagar los aportes por pensión con respecto a los trabajadores, si lo es el artículo 817 del Estatuto Tributario respecto de la acción con que cuentan las Administradoras de Fondos de Pensiones para obtener el pago de las cotizaciones en mora de los trabajadores correspondientes.
Ello no implica, según el entendimiento advertido en aquellas providencias, ceder ante el principio fundamental de garantizar unos mínimos irrenunciables a los trabajadores, y mucho menos que el monto a cotizar se vea en riesgo de perderse y, con ello, violentar el derecho fundamental al mínimo vital de esos afiliados derivado de la posibilidad de acceder a la pensión, ya que como se dijo en aquellas sentencias: “… no es el trabajador el que sufre las consecuencias de la prescripción de sus aportes, sino la entidad administradora de pensiones, quien debe responder con su propio patrimonio por todos y cada uno de los aportes que dejó de cobrar en tiempo con su correspondiente rendimiento, o dicho en otras palabras, que dejó prescribir por su incuria o negligencia, tal como lo prevé el inciso tercero del artículo 21 del Decreto 656 de 1994.” Así las cosas y como claramente los aportes contribuyen a formar el capital con el cual se va a solventar la pensión, además de que sirven para el cubrimiento de los riesgos de invalidez, vejez y muerte, asegurando no solo el derecho para el usuario, sino también garantizando la viabilidad del sistema pensional, solo se le podrá otorgar un término prescriptivo a la acción que deben adelantar las administradoras para procurar el cobro a los empleadores morosos, y, en caso de no hacerlo, con el fin de no afectar los derechos de esos trabajadores, asumirán, de su propio patrimonio, lo correspondiente a esas cotizaciones las cuales deberán ser tenidas en cuenta para el reconocimiento de las prestaciones a su cargo.
Rdo. 05001 31 05 010 2021 00261 01 8 En otras palabras, cuando sea el trabajador quien pretenda el reconocimiento de los aportes que su empleador no ha realizado, no resulta aplicable prescripción de ninguna naturaleza. Efectos de la prescripción en el caso concreto. Definido el tema relacionado con la posibilidad de declarar la excepción de prescripción respecto de la acción ejecutiva de cobro de los aportes pensionales adelantada por la AFP PROTECCIÓN S.A. en contra del empleador moroso, deberá establecerse en qué términos opera esa prescripción en la medida que el Juez de primera instancia la declaró en su totalidad.
Según la decisión adoptada en primera instancia, se tiene i) el requerimiento previo que le hiciera la AFP PROTECCIÓN S.A. al empleador ANDRÉS FOLLADOR HINESTROZA, el cual tuvo lugar el 18 de enero de 2020 (Pág. 02 - PDF 04); ii) la liquidación que sirve de título ejecutivo donde se encuentran detallados los períodos en mora por parte del ejecutado, los cuales van desde el ciclo 2002/02 al ciclo 2013/10 (Pág. 07 a 12 – PDF 04).
Indica el a quo que las cotizaciones en mora causadas con anterioridad al 18 de enero de 2015, incluyendo sus intereses moratorios, esto es, 5 años contados hacia atrás desde la fecha en que se confeccionó el título, quedan afectadas por el fenómeno extintivo de la prescripción, y que ello es así porque los aportes que se cobran en este proceso datan de febrero de 2002 a octubre de 2013.
Que, en consecuencia, la acción para cobrar estas cotizaciones a cargo del Fondo de Pensione ha quedado cubierta por la prescripción de 5 años a que alude el Estatuto Tributario, por lo que debe declararse probada la excepción de prescripción, cesando la ejecución en cuestión, con la consecuencial terminación del proceso y archivo de las diligencias, indicando además que quedaba relevado de resolver las demás excepciones propuestas por la parte ejecutada. 9 Rdo. 05001 31 05 010 2021 00261 01 De acuerdo a lo anterior, como la prescripción se entiende interrumpida apenas con la notificación al demandado, todos los reclamos que presenta la AFP PROTECCIÓN S.A. anteriores al 18 de enero de 2015 se encuentran prescritos.
Eso significa, que todo lo que se reclama con la presente demanda sufrió esa misma consecuencia, ya que todas las obligaciones que se cobran aquí son anteriores a esa fecha y por ello habrá de confirmarse la decisión adoptada por el Juez Décimo Laboral del Circuito de Medellín en providencia del 24 de mayo de 2024, pues como se indicó, los aportes que se cobran con esta demanda ejecutiva están comprendidos entre el ciclo de febrero del año 2002 y el ciclo de octubre de 2013.
En consecuencia, la decisión de primera instancia deberá ser confirmada en su totalidad. Costas en esta instancia a cargo de la ejecutante por no haber prosperado el recurso. Las agencias en derecho se tasan en la suma de $1.300.000, las cuales están a cargo de la parte ejecutante y en favor del ejecutado. Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR el auto del 24 de mayo de 2024 proferido por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante el cual se declaró probada la excepción de prescripción de la acción, cesó la obligación del ejecutado y dispuso la terminación del proceso con el consecuencial archivo de las diligencias. 10 Rdo. 05001 31 05 010 2021 00261 01 Costas como se dijo en la parte motiva.
Se notifica lo resuelto por ESTADOS. EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados N°165 del 16 de septiembre de 2024. Consultable aquí: Enlace publicaciones https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/ Firmado Por: John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bf0dcef6fa2308d3d160248877579a40d10d0391a08cb4f2b90ad1dc5253ca58 Documento generado en 13/09/2024 03:18:12 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica