LUISA FERNANDA PINILLOS M. ABOGADO Señor Magistrado MANUEL ALFONSO SAMUDIO MORA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ – SALA CIVIL JUEZ ONCE (11) CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ (ORIGEN) Ciudad Referencia Demandante Demandados Radicado Asunto: Proceso Ejecutivo.: Bancolombia S.A.: Acción Sociedad Fiduciaria S.A. como vocera del Fideicomiso Lote Bosques de Padua, Inversiones y Construcciones H&D S.A.S., D&M Arquitectura S.A.S. y Andrés Duque Giraldo.: 1100131030-11-2022-00255-01.: Recurso de reposición. LUISA FERNANDA PINILLOS MEDINA, mayor de edad y vecina de Bogotá, donde me expidieron la cédula de ciudadanía número 51.677.438, abogada inscrita con tarjeta profesional número 51.789 del Consejo Superior de la Judicatura, obrando en este acto en calidad de apoderada judicial de la parte demandante dentro del proceso citado en la referencia, me dirijo a usted respetuosamente con el fin de interponer recurso de reposición contra el auto del 15 de octubre de 2025, fundamentada en las siguientes razones: Mediante el auto objeto de impugnación, el señor Magistrado señaló que, conforme al artículo 286 del Código General del Proceso, corrigió el efecto en el que se admitió la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia proferida el 27 de agosto de 2025 por el Juzgado Once (11) Civil del Circuito de Bogotá. Sin embargo, indicó nuevamente que la apelación se admitía en efecto devolutivo, incurriendo en el yerro advertido en el auto del 15 de octubre de 2025, objeto de corrección. Procedencia del recurso de reposición contra el auto del 15 de octubre de 2025.
El artículo 285 del Código General del Proceso prevé: “Artículo 285. Aclaración” “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que CARRERA 19 A No. 82-40 - OFICINA 603 - TELÉFONO 7040304 BOGOTÁ, D.C. COLOMBIA LUISA FERNANDA PINILLOS M. ABOGADO 2 procedan contra la providencia objeto de aclaración.” (subrayado ajeno al texto original).
Teniendo en cuenta que mediante memorial del 20 de octubre de 2025 se solicitó la aclaración del auto del 15 de octubre de 2025, solicitud que fue resuelta mediante providencia del 15 de diciembre de 2025, que se notificó por estado del 16 de diciembre del mismo año, el término de ejecutoria transcurre los días 18 y 19 de diciembre de 2025 y el 9 de enero de 2026.
Así las cosas, el presente recurso es procedente por ser interpuesto dentro del término contemplado en la norma citada. Razones de inconformidad frente al efecto en el cual el Tribunal admitió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida el 27 de agosto de 2025. El Código General del Proceso es claro al señalar los efectos en los que se debe conceder una apelación y las consecuencias que el mismo acarrea.
Al respecto, el inciso cuarto (4º) del artículo 323 del Código General del Proceso prescribe que “Se otorgará en el efecto suspensivo la apelación de las sentencias que versen sobre el estado civil de las personas, las que hayan sido recurridas por ambas partes, las que nieguen la totalidad de las pretensiones y las que sean simplemente declarativas.” (subrayado y negrilla ajeno al texto original).
Con fundamento en la norma anterior, el Juzgado Once (11) Civil del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 18 de septiembre de 2025, concedió el recurso de apelación planteado por la parte actora en efecto suspensivo. Teniendo en cuenta que mediante providencia del 27 de agosto de 2025 el a quo negó la totalidad de las pretensiones de la demanda, es claro que el efecto en que se debe admitir la apelación de la sentencia es el suspensivo, máxime si tenemos en cuenta que la decisión de segunda instancia definirá sobre el levantamiento o continuación de las medidas cautelares practicadas por el Juzgado de origen.
Por lo anterior, solicito al señor Magistrado admitir el recurso de apelación en efecto suspensivo y continuar con el trámite contemplado en el artículo 12 de la ley 2213 de 2022. Del señor Magistrado, LUISA FERNANDA PINILLOS MEDINA C.C. No. 51.677.438 de Bogotá T. P. No. 51.789 del C.S.J. CARRERA 19 A No. 82-40 - OFICINA 603 - TELÉFONO 7040305 BOGOTÁ, D.C. COLOMBIA CARRERA 20 No. 82-40 - OFICINA 603 - TELEFONO 530 44 57 - FAX: 530 44 58 SANTAFE DE BOGOTA, D.C. COLOMBIA