TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 1ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 27 de SEPTIEMBRE DE 2024, siendo las 2:00PM, la Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dra. YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO y el Dr. FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 3 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 298, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por JORGE ENRIQUE RIVAS en contra de COLPENSIONES bajo radicación -016-2018-00053-01.
En donde se resuelve la APELACIÓN presentada por Colpensiones en contra de la sentencia No 061 del 01 de abril de 2019 proferida por el Jugado 16º Laboral del Circuito de Cali con la que se CONDENÓ a COLPENSIONES a reconocer y pagar un retroactivo pensional de vejez de enero y febrero de 2016 por valor de $3.577.060 y sus intereses moratorios art 141 ley 100/93 desde el 07 de marzo de 2016 hasta la fecha del pago.
A reconocer unos incrementos del 14% por cónyuge, con retroactivo del 01 de enero de 2016 al 31 de marzo de 2019. Razones juzgado: i) se pensionó mediante resolución GNR 47962 del 15 febrero del 2016 y GNR 92159 del 31 de marzo del 2016, de las que se desprende que tiene régimen de transición; ii) su última cotización la hizo el 31 de diciembre del 2015, de tal manera que la pensión debió otorgarse del 01 de enero del 2016 y no el 1 de marzo de la misma anualidad, como se efectúo por la demandada, por lo tanto Colpensiones debe pagar al Señor Rivas el retroactivo de los meses de enero y febrero del 2016, monto liquidado con base en la mesada pensional devengada en ese año, iii) el pago de los intereses moratorios en porcentaje más alto al momento del pago a partir del 7 de marzo del 2016, teniendo en cuenta que la reclamación administrativa se realizó el 6 de noviembre del 2015, arrojando como resultado el contenido en la resolución No GNR 47962 del 2016, iv) queda demostrada la calidad de cónyuge de la señora ANA CILIA CASTRO RAMIREZ y con los testimonios de los señores LEIDY KATHERINE SALDARRIAGA Y EDWIN FERNEY GUZMAN ALVAREZ expresaron conocer al demandante y que la señora ANA se dedica al hogar, no trabaja ni tiene ingreso mensual, asistiéndole derecho del incremento solicitado, v) la reclamación administrativa se elevó el 18 de septiembre del 2017 y la radicación de la demanda el 29 de enero del 2018.
Apelación Demandado: a) debe obrar novedad de retiro conforme la normatividad y si hay una novedad, esta es parcial y por ende sería el disfrute de la pensión desde la inclusión en nómina que es en marzo como lo hizo Colpensiones, b) sobre los incrementos, al ser la causación de la pensión en la ley 100/*93 no están llamados a prosperar y debe revisarse la sentencia y absolverse de las pretensiones.
Es bueno recordar que la base fáctica y jurídica del distanciamiento en el presente proceso ha sido plenamente conocida discutida por las partes, así como la sentencia dictada por el a quo, por lo cual procede la Sala de Decisión a dictar la Providencia que corresponde atendiendo a las preceptivas legales. S E N T E N C I A No. 260 La sentencia Apelación debe CONFIRMARSE, son razones: Ser de recibo la tesis blandida por la juez referente a la exigibilidad y consolidación del derecho pensional a partir enero del año 2016, por ser la última cotización en diciembre de 2015, tal y como lo acepta la misma demandada en la resolución del derecho pensional (fl. 13 y 15), lo anterior, con la observancia del mandato del Art. 17 de la ley 100 de 1993, al lado de los artículos 13 y 35 del decreto 758 de 1990.
JORGE ENRIQUE RIVAS en contra de COLPENSIONES En efecto, lo advertido es que el (a) demandante configuró su derecho pensional con el cumplimiento de la edad pensional el 06 de julio de 2014 contando ya con las mil semanas de cotización (fl. 13), pero la entidad decidió ordenar su pago con la inclusión en nómina, desconociendo incluso ella misma, la anhelada novedad de retiro que dice en la resolución 47962 de febrero de 2016 echó de menos. Es que, para la definición del caso, se tienen como bases del derecho: i) lo dispuesto en el Artículo 17 de la ley 100 de 1993 que establece cesar la obligación de cotizar desde la fecha de estructuración de la pensión de vejez, ii) el art. 13 del Decreto 758/1990 refiere la necesidad de novedad de retiro como exigencia para el disfrute de la pensión, iii) la jurisprudencia especializada considera materializado los efectos de la novedad de retiro vía inferencial.
Cumpliéndose para el actor dos de estos escenarios, pues cesó su obligación de cotizar con la estructuración de la pensión al cumplimiento de la edad (i) y la novedad inferencial (SL5603-2016, reiterada en la providencia más reciente la SL 2061 de 20211) devienen con la petición pensional, pues radicó su solicitud el 06 de noviembre de 2015 (fl. 13) (ii); dando brillo al retroactivo de enero y febrero de 2016 condenado por el juzgado con la mesada pensional de ese año 2016 de $960.321 (fl. 15) que no fue materia de discusión en el proceso ni por la apelante, menos se encuentra prescrita por ser presentada la demanda el 29 de enero de 2018 (fl. 51).
Ahora bien, respecto el incremento pensional conviene recordar que, en relación con los incrementos estudiados, el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, dispone que: “(…) Las pensiones mensuales de invalidez y de vejez se incrementarán así: b) En un catorce por ciento (14%) sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión. Los incrementos mensuales de las pensiones de invalidez y de vejez por estos conceptos, no podrán exceder del cuarenta y dos por ciento (42%) de la pensión mínima legal”.
(Negrilla y Subraya fuera del texto). Sabido es que con la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, se derogó los compendios normativos que para esa calenda regían el sistema de seguridad social en pensiones, entre ellos, el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad. Lo anterior, con el propósito de unificar en un mismo régimen el sistema pensional.
No obstante, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, implementó una transición para determinado grupo de personas, las cuales debían cumplir varias exigencias, como tiempo de servicios y edad al 01 de abril de 1994, fecha en que inició la vigencia del Sistema General de Pensiones. 1 SL 2061 de 2021 Rad. 84054 del 19 de mayo de 2021: En relación con este aspecto, ilustrativo resulta el pronunciamiento de la Corporación contenido en la sentencia CSJ SL163-2018: …No obstante, sobre la primera regla general relacionada con la desafiliación de dicho sistema, esta Sala ha acudido a soluciones diferentes y ha otorgado el reconocimiento de la prestación con anterioridad al retiro formal de aquel, ante situaciones particulares y excepcionales, las cuales deben ser verificadas por los jueces en su labor de resolver los asuntos sometidos a su consideración. Ello, se ha establecido en casos en los que el demandante despliega alguna conducta tendiente a no continuar vinculado al sistema, como lo sería el cese de las cotizaciones (CSJ SL 35605, 20 oct. 2009;
CSJ SL4611-2015), o cuando pese a no haber desafiliación del sistema, el juzgador advierte su voluntad de no seguir vinculado al régimen pensiones, por ejemplo, porque dejó de cotizar y solicitó la pensión de vejez (CSJ SL5603-2016); o en casos en que la entidad de seguridad social fue renuente al reconocimiento de la prestación a pesar de ser solicitada en tiempo y con el lleno de los requisitos (CSJ SL 34514, 1.º sep. 2009;
CSJ SL 39391, 22 feb. 2011; CSJ SL15559-2017). En la sentencia CSJ SL5603-2016, la Corporación indicó…” 2 JORGE ENRIQUE RIVAS en contra de COLPENSIONES En ese sentido, el beneficio para todos aquellos amparados por la medida transicional consiste básicamente en que su derecho pensional se seguiría rigiendo con base en la norma que lo regulaba antes de la Ley 100 de 1993, ello en procura de respetar las expectativas legítimas con base en estas normativas.
Empero, el nuevo ordenamiento pensional fue claro en dejar sentado que los efectos de las leyes anteriores solo serían aplicados en aspectos como la edad, el tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y el monto de la pensión. Así entonces, para quienes adquirieron el derecho pensional por vejez con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, que lo fue el 01 de abril de 1994, no procede el acrecentamiento de la mesada pensional por persona a cargo, como quiera que este beneficio, en primer lugar, no fue incluido expresamente en el artículo 36 ibídem, y en segundo lugar, al tenor de lo reglado por el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990, no hacen parte integrante del derecho principal de la pensión de vejez, sino que es accesorio a la misma.
De esa manera lo concluyó recientemente la H. Corte Constitucional en Sentencia SU-140 de 2019, en la que luego de realizar una exposición de los criterios que se habían zanjado en sede de tutela frente a este tipo de prerrogativa, manifestó que: “(…) el régimen de transición solo se diseñó para proteger las expectativas legitimas exclusivamente del derecho a la pensión, pero que no llegó a extenderse a derechos extra pensionales accesorios, como sucede con los incrementos contemplados en el artículo 21 del acuerdo 049 de 1990.
(…)” Adicionalmente, el Máximo Tribunal Constitucional explicó que aun existiendo dudas sobre la aplicabilidad del artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990, que: “(…) En dicho orden de ideas, la duda según la cual habría que escudriñar el sentido de los artículos 21 y 22 del Decreto 758 de 1990 sería evidentemente infundada pues no hay lugar a examinar la aplicación o el propósito de una norma que ha perdido vigencia en el ordenamiento jurídico, del cual ha sido expulsada; todo ello, se reitera, sin perjuicio de la subsistencia de su eficacia para únicamente la conservación de los derechos que se hubieren adquirido bajo la vigencia de dicho artículo 21 del Decreto 758 de 1990, antes de la expedición de la Ley 100 de 1993 (…)”.
(Negrilla y Subraya fuera del texto). Otro de los argumentos expuestos por el alto tribunal Constitucional, se cierne a que los incrementos contemplados en la normativa citada fueron orgánicamente derogados a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, indicando que el referido artículo no produjo efecto jurídico alguno respecto de quienes hayan causado su derecho pensional con posterioridad al 01 de abril de 1994, como es el caso del ahora demandante, tal como se contempla del acto administrativo que dispuso el reconocimiento de su pensión de vejez.
En ese sentido, se tiene que la derogación orgánica ocurre cuando una ley nueva regula íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería y se basa en que si el legislador ha vuelto a regular una materia que ya era reglamentada por una norma precedente se concluye que ha partido de otros principios o directrices, los cuales podrían llevar a consecuencias diversas y opuestas a las que se pretenden si se introdujera un precepto de la ley antigua, aunque no fuere incompatible con las normas de la ley nueva.
Ahora, sobre los efectos de la decisión comentada, proferida por la H. Corte Constitucional el 28 de marzo de 2019, aclarase que si bien el mismo fallo no lo señala, esta tiene efectos jurídicos inmediatos, debiendo ser aplicada independientemente de la fecha de radicación del proceso, más aún cuando se dejó claro por el Órgano de Cierre Constitucional, que dicha prerrogativa fue derogada a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, sin que sea dable entender que en tal pronunciamiento el alto tribunal hubiese dado pautas para la aplicación en el reconocimiento de los incrementos 3 JORGE ENRIQUE RIVAS en contra de COLPENSIONES pensionales, pues se reitera, la decisión allí adoptada definió que aquellos desaparecieron de la vida jurídica con la entrada en vigencia del nuevo sistema pensional.
En consecuencia, por los motivos expuestos, esta Sala decide revocar el numeral quinto de la sentencia apelada. Por lo expuesto la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
1. 2. 3. REVOCAR numeral quinto de la sentencia apelada, por las razones expuestas. CONFIRMAR el resto de la sentencia apelada y consultada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. COSTAS en esta instancia no se condenan toda vez que procedió parcialmente el recurso de apelación propuesto por Colpensiones.
NOTIFÍQUESE EN ESTRADOS Los Magistrados, 4 CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA SALVO VOTO PARCIAL2 YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO 2 FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA SALVAMENTO PARCIAL: Considera el ponente, no hay lugar a estudiarse la consulta, toda vez que el recurso de apelación y la consulta tienen un mismo fin, que es la revisión de los errores de las decisiones del juez de instancia, por consiguiente la apelación del PAR ISS enrostra los errores que a su juicio cometió la instancia, resultando la consulta y el recurso excluyentes entre sí. Argumentos estos que acompañan las consideraciones que han sido postuladas en variados pronunciamientos mediante aclaraciones de voto en la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia SL 3202-2021, SL 3047- 2021, SL 3199-2021, 3049- 2021 y en decisión de tutela T1092 DE 2012