1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 06 de MAYO del 2026, siendo las 4:55PM, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA RAGA en compañía de los magistrados Dra. NOHORA CRISTINA CEBALLOS MELODELGADO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia de decisión No.123, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por BETTY MARÍA CONTRERAS FORTICH en contra de DISTRIBUIDORA COLOMBIANA DE SENTIMIENTOS DE BELLEZA S.A.S. en liquidación. Bajo radicación N° 760013105016-2018-00403-01.
En donde se resuelve la APELACIÓN presentada por el DEMANDANTE en la sentencia N° 125 del 17 de Septiembre de 2024, proferida por el Juzgado 16° Laboral del Circuito de Cali, mediante la cual DECLARA probada las excepciones propuestas por la Distribuidora Colombiana de Sentimientos de Belleza s.a.s. NIEGA las pretensiones de la demanda de estabilidad laboral reforzada y reliquidación. CONDENA en costas a cargo de la demandante.
Se ordena el grado jurisdiccional de consulta por ser adversa a la demandante. Razones del Juzgado: concluyó no acreditarse los requisitos para reconocer la estabilidad laboral reforzada, porque, aunque la trabajadora tenía un diagnóstico de túnel carpiano, no existía prueba de que esa condición afectara de manera sustancial el desempeño de sus funciones ni de que generara restricciones, incapacidades o recomendaciones médicas vigentes al momento del despido.
Indicó que la evidencia clínica más relevante correspondía a atenciones posteriores a la terminación del contrato y que el empleador no tenía conocimiento previo de la patología, pues la demandante no aportó incapacidades ni reportes que permitieran inferir tal conocimiento. Además, el juzgado resaltó que en audiencia se tuvieron por ciertos, por confesión ficta, hechos como que la empresa no conocía la enfermedad, no la despidió por razones de salud y que la trabajadora no estaba en situación de debilidad manifiesta.
Por ello concluyó que no procedía el reintegro y que la terminación no requería autorización del Ministerio del Trabajo. Sobre los reclamos de reliquidación y diferencias salariales, el despacho determinó que constituían un hecho nuevo planteado tardíamente en alegatos y no incluido en la demanda inicial, por lo cual no podía pronunciarse sin afectar el derecho de defensa de la parte demandada.
Finalmente, consideró probadas las excepciones presentadas por la empleadora y negó todas las pretensiones. Apelación demandante: sostuvo que la sentencia incurrió en errores al omitir el estudio del reajuste de la indemnización por despido injusto, pese a que fue expresamente solicitado desde la demanda. Señaló que el juzgado desconoció la prueba documental aportada —tanto de la liquidación de prestaciones sociales como de la historia laboral— que demostraba que el salario base usado por la empresa era inferior al realmente devengado, afectando la liquidación de derechos económicos.
Argumentó también que el despacho valoró de manera insuficiente la prueba de la afectación en salud, ya que en la historia clínica constaba que un mes antes del despido la trabajadora presentaba síntomas y usaba férula, lo que hacía imposible que el empleador no conociera su condición. Además, afirmó que el examen de egreso y la posterior valoración por la ARL demostraban que la trabajadora venía con un proceso activo de afectación física relacionado con la mano derecha.
Sostuvo que el juzgado no aplicó de forma correcta las reglas de la estabilidad laboral reforzada, pues el cuadro clínico y su evolución sí acreditaban debilidad manifiesta y que debió presumirse el despido discriminatorio. Por ello, solicitó que el Tribunal revoque la sentencia, ordene el reintegro y disponga la reliquidación de la indemnización y prestaciones sociales con base en el salario real.
La base fáctica y jurídica del distanciamiento en este proceso la han discutido las partes, así como la sentencia dictada por el a quo, por lo que la Sala de Decisión procede a dictar la Providencia correspondiente atendiendo a las preceptivas legales. BETTY MARÍA CONTRERAS FORTICH en contra de DISTRIBUIDORA COLOMBIANA DE SENTIMIENTOS DE BELLEZA S.A.S. S E N T E N C I A No. 107 La sentencia APELADA debe CONFIRMARSE, son razones: No indicarse en el escrito inicial afectación funcional, que no de salud, a la fecha de la terminación del contrato base de la acción, como tampoco probarse en juicio la material afectación en la ejecución de funciones laborales de la actora, por el contrario, en el recurso se acepta realizar laboreo pese tener afección de salud En resolución del recurso de apelación, sea lo primero resolver la apelación de la actora sobre la estabilidad laboral reforzada, para luego, de despacharse desfavorablemente, tratar la apelación de la pretensión referente a la reliquidación de la indemnización y prestaciones.
Sea lo primero dar cuenta de la existencia del contrato de trabajo entre las partes, iniciado el 20 de agosto de 1997 y terminado por la demandada el 30 de junio de 2015 sin justa causa, así lo aceptan las partes en los hechos 1 y 8 de la demanda y contestación (pág. 115 archivo 01, pág. 1, 2 archivo 5Constestacion; cuaderno juzgado). Afirma la actora tener padecimiento del túnel carpiano desde el año 2012, con diagnóstico de la EPS y tratamiento vigente para el momento del despido, estando en discusión si al momento del despido la trabajadora se encontraba bajo la protección de estabilidad laboral por debilidad manifiesta de salud ocupacional.
Se pone de presente que, revisado el interrogatorio de parte de la demandada, nada confiesa respecto de estar la actora al momento de su despido en junio de 2015, con dificultades para ejecutar sus funciones, restricciones médicas o incapacidades, y a las preguntas del apoderado de la actora acerca de cargas o pesos para manipulación de la trabajadora durante su jornada laboral, dio cuenta de ser sus funciones de asesora de venta a clientes, no realizar trabajos de oficina y no cargar cajas, solo ubicación en ganchos de ropa interior en los puntos de venta (registro audio 11:00 archivo 11; cuaderno juzgado).
Es decir, se evidencia falencia enunciatoria sobre dificultad en el cumplimiento de funciones, no solo respecto de los hechos de la demanda, pues no se hace ninguna referencia a la imposibilidad de cumplir con sus funciones o existencia de restricción médica, tampoco hay soporte probatorio de ello, de la documental decretada por el juzgado y como única prueba solicitada por la parte actora, la Sala, si bien encuentra probado el diagnóstico de túnel del carpo y síndrome del maguito rotador por lo menos desde el año 2012, no hay afirmación por parte de médico tratante, ARL, la empresa o del examen ocupacional aportado, de contar la demandante con dificultades para ejercer funciones laborales, no hay restricción médica, ni incapacidades, como tampoco se demuestra imposibilidad de ejecutar sus funciones de asesora, por el contrario, el apoderado de la parte actora acepta que, pese contar con férula, como se dice en una de las historias clínicas, la demandante podía asistir a laborar y cumplir con su deber sin información de dificultad alguna, o por lo menos, no lo afirma ni demuestra lo contrario, de ahí que no pueda la Corporación entrar a realizar afirmaciones sobre el estado ocupacional de la trabajadora sin prueba de ello (pág. 33-59, 96, archivo 01; cuaderno juzgado).
A pesar de la existencia de las enfermedades enunciadas en los hechos y resaltadas en el recurso, nada dice la recurrente, se repite, acerca de ser estos diagnósticos un obstáculo para cumplir con sus funciones durante todo el vínculo de la relación laboral, sin mencionar complejidades funcionales o disminución de rendimiento en sus actividades laborales.
No cuenta la Sala con elementos de juicio, ni en la demanda, ni en la documental, del impedimento en cualquier fase del contrato, contar con restricciones ocupacionales. 2 BETTY MARÍA CONTRERAS FORTICH en contra de DISTRIBUIDORA COLOMBIANA DE SENTIMIENTOS DE BELLEZA S.A.S. Es que, esta falencia probatoria endilgada, la jurisprudencia de la H Corte Constitucional ha desarrollo en torno al principio de estabilidad laboral1, el disponer para el trabajador contar con una garantía de no ser desvinculado de su cargo si se encuentra en estado de debilidad manifiesta por salud con incapacidad (dígase como limitación) que impida el normal desarrollo de sus funciones o labores en el trabajo2, y en el caso que nos ocupa, se insiste, es lo que se echa de menos, pues con las historias clínicas se comprueba la existencia de afecciones de salud de la actora y es apenas razonable su asistencia al médico para ser atendidas, pero no son motivo de denuncia de una relación estrecha entre ellas y un impedimento en la normal ejecución de sus funciones.
Debe existir denuncia, y acreditarse en juicio que el hecho de estar enferma o con padecimientos comprometía su relación laboral, su funcionalidad, por lo que no se configura la protección laboral alegada y de suyo, el reintegro con los salarios y prestaciones sociales y aportes dejados de percibir ni las condenas de instancia, siendo este un tema desarrollado por la Corte Constitucional en sentencia reciente T- 135 de 2023: “40.
A partir de esta decisión, la Corte ha construido una extensa línea jurisprudencial para definir el alcance del derecho a la estabilidad de quienes se encuentran en situación de debilidad manifiesta por afecciones de salud. Desde la Sentencia T-1040 de 20013 este Tribunal determinó, y así ha sido reiterado por las diferentes salas de revisión, que la protección no solo cubre a las personas que cuentan con una calificación de discapacidad expedida por las juntas competentes, sino que se extiende a toda persona con padecimientos de salud siempre que la afectación dificulte o imposibilite el desarrollo normal de sus actividades laborales.
Dos años después, mediante la Sentencia T-519 de 2003,4 se sintetizaron las subreglas para la procedencia de la tutela en casos de violación a la estabilidad laboral reforzada. 41. En la Sentencia T-1083 de 20075 se definió claramente la presunción constitucional de discriminación, al considerar que constituía una carga excesiva para los peticionarios someterlos a demostrar la conexidad entre el despido y su situación de discapacidad.
En consecuencia, se invirtió la carga de la prueba, al atribuirse al empleador el deber de demostrar que el despido del trabajador obedece a causas diferentes a su estado de salud, de manera que, si termina el vínculo laboral sin autorización de la oficina de trabajo, se presume que la decisión se encuentra realmente motivada en las condiciones de salud del trabajador. 42.
No obstante la claridad de la presunción, y considerando las divergencias entre las distintas salas en torno al alcance de la protección en función del tipo de vínculo contractual y de las consecuencias jurídicas aplicables a la vulneración del derecho, la 1 SU 396 DE 2024. 2 La jurisprudencia constitucional ha amparado el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada de quienes han sido desvinculados sin autorización de la oficina del Trabajo, aun cuando no presenten una situación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, ni cuenten con certificación que acredite el porcentaje en que han perdido su fuerza laboral, si se evidencia una situación de salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares El derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada es una garantía de la cual son titulares las personas que tengan una afectación en su salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, con independencia de si tienen una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda.
La estabilidad ocupacional reforzada es aplicable a las relaciones originadas en contratos de prestación de servicios, aun cuando no envuelvan relaciones laborales (subordinadas) en la realidad. La violación a la estabilidad ocupacional reforzada debe dar lugar a una indemnización de 180 días, según lo previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, interpretado conforme a la Constitución, incluso en el contexto de una relación contractual de prestación de servicios, cuyo contratista sea una persona que no tenga calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda.(SU049 DE 2017-T-052 DE 2020) 3 M.P Rodrigo Escobar Gil. 4 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 5 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 3 BETTY MARÍA CONTRERAS FORTICH en contra de DISTRIBUIDORA COLOMBIANA DE SENTIMIENTOS DE BELLEZA S.A.S. Sentencia SU-049 de 20176 sistematizó la jurisprudencia y contiene el precedente vigente, reiterado de manera continua y pacifica por las distintas salas de revisión. 43.
La Sala Plena determinó, que el derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada de personas en situación de debilidad manifiesta por motivos de salud no se predica únicamente de aquellas que han obtenido un dictamen de pérdida de capacidad laboral, moderada, severa o profunda. Se extiende también a quienes sufren enfermedades que les dificulta sustancialmente el desempeño regular de sus funciones, considerando el riesgo que estas personas corren de perder su trabajo por motivos de exclusión social, lo que supone un trato discriminatorio por razones de salud.7 Además se unificó la jurisprudencia al extender la interpretación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 a todas las modalidades de vínculos laborales, incluidas las relaciones no subordinadas, y se concluyó que todo despido o terminación del vínculo por motivos de salud o por una condición de discapacidad, que no esté autorizada, resulta ineficaz y el contratante debe no solo reintegrar a la persona y pagarle la remuneración dejada de percibir, sino también la indemnización de 180 días de remuneración, a título de sanción por su conducta discriminatoria. … 45.
Por último, mediante las sentencias SU-380 de 20218 y SU-087 de 2022,9 la Sala Plena reiteró los fundamentos normativos de la sentencia de unificación de 2017, frente al desconocimiento del precedente constitucional por parte de una sala de descongestión laboral de la Corte Suprema de Justicia, sobre la interpretación conforme a la Constitución del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
En dicho fallo la Sala referida asumió una posición que restringe sin justificación alguna el alcance del derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada al exigir una pérdida calificada de la capacidad laboral y desconocer la protección a una persona en situación de debilidad manifiesta por motivos de salud que afectaba el normal desempeño de sus funciones, contrariando la jurisprudencia constitucional y así lo declaró este Tribunal. 46.
En síntesis, con fundamento en los principios constitucionales de igualdad y prohibición de discriminación, solidaridad social e integración y estabilidad en el empleo de las personas en situación de discapacidad y/o que se encuentran en situaciones médicas complejas, el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada por motivos de salud se predica de todo tipo de trabajadores, tanto aquellos que se encuentren en una labor subordinada, como aquellos que tengan otro tipo de vinculaciones e independientemente de si tienen una pérdida de su capacidad laboral calificada como de las personas que padecen una enfermedad y por encontrarse en situación de debilidad manifiesta ven afectado el desempeño regular de sus actividades laborales.
Este derecho es vulnerado y el amparo procede cuando se desvincula a la persona sin autorización del Ministerio de Trabajo, en cuyo caso se presume el móvil discriminatorio y corresponderá al empleador demostrar que desconocía la enfermedad del trabajador y que su decisión obedeció a una causa objetiva. Las consecuencias jurídicas de la violación del derecho son i) la ineficacia de la desvinculación y el consecuente deber de reintegro, ii) el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir - o de la remuneración pactada en otro tipo de vinculaciones - y iii) el pago de la indemnización de 180 días prevista en la ley, como sanción por la conducta discriminatoria.” En conclusión, advierte la Sala no contar el plenario con probanza de la existencia de patologías médicas que comprometan su funcionalidad laboral ocupacional o restricciones médicas y/o 6 M.P. María Victoria Calle Correa.
SPV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SPV. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Gloria Stella Ortiz Delgado. 7 De acuerdo con la Corte, los seres humanos no pueden ser tratados como objetos o máquinas útiles en la medida en que reporten un valor económico para otros, por lo cual atenta contra los principios constitucionales, cualquier trato que signifique desecharlos por “descomponerse” o, en otros términos, despedirlos por enfermarse. 8 M.P. María Victoria Calle Correa.
SPV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SPV. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Gloria Stella Ortiz Delgado. 9 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo. 4 BETTY MARÍA CONTRERAS FORTICH en contra de DISTRIBUIDORA COLOMBIANA DE SENTIMIENTOS DE BELLEZA S.A.S. imposibilidad de ejecutar en normalidad sus funciones, por lo que debe confirmarse la absolución sobre las pretensiones por estabilidad laboral.
Ahora bien, en lo correspondiente a la reliquidación de la indemnización por despido y prestaciones sociales de la liquidación definitiva afirmadas en el recurso, revisado el escrito de demanda, resulta cierto, tal y como lo manifiesta el apoderado, que en sus pretensiones se solicite de forma subsidiaria “reajuste de la indemnización por despido”, así está consagrada en la pretensión 5º, mas no así reliquidación de prestaciones sociales como dice en alzada (pág. 114-115, archivo 01; cuaderno juzgado).
Pero es de ver, como lo manifestó el juzgado, que en los hechos y fundamentos de la demanda, no se soporta tal pretensión, no se clarifica porqué a juicio de la actora, está mal liquidada su indemnización por despido, a modo de ejemplo: si se liquidó por días inferiores a los que correspondía por ley, o si se trata de no inclusión de factores salariales en la base liquidacional y cuales fueron estos, todo esto son datos que, pese a las facultades extra y ultra petita del juez de primera instancia, este debe tener evidente la información, debe estar probada, debe darse la discusión entre las partes, para que, al ver la existencia de derechos laborales, pueda declararlos y ordenar su pago, pero en el caso de la actora, nada de eso se informó en los hechos de la demanda, tal y como lo exige el numeral 7 y 8 del art. 25 CPTSS, sin que el juez de segunda instancia cuente con facultades extra y ultra petita para ordenar el pago de derechos que no están consagrados ni especificados en la demanda, menos cuando la reliquidación de indemnización por despido injusto no refiere un derecho mínimo.
Ahora, pese no contar con esa claridad y precisión en los hechos de la demanda, la Sala realizando una lectura armónica del hecho 3º que afirma haber sido el salario de la demandante de $1.200.000, el repaso de la pretensión 5º de reajuste de indemnización por despido (la cual no tiene manifestación del porqué dicho yerro de la empresa), junto con la revisión de la liquidación definitiva de prestaciones sociales de la actora, encuentra la Sala que, al ser el salario utilizado para la liquidación de la indemnización por despido, el de $958.400, entiende que esta es la posible diferencia motivo del reajuste (pág. 11, 114-115, archivo 01; cuaderno juzgado), siendo ahora carga de la demandante, demostrar el disfrute de dicho salario para dar prosperidad a la reliquidación. Para ello, procede nuevamente la Sala a revisar el expediente, y encuentra que el único documento aportado por la actora donde se demuestra los salarios devengados es la historia laboral, y de ella se desprende que, por lo menos el salario con el cual se realizó aporte a la trabajadora, y por ende el salario disfrutado para junio de 2015 mes del despido, fue la suma de $1.058.000 y no el millón doscientos afirmado, suma de IBC de todas formas superior al salario utilizado en la liquidación, por lo que, sí hay lugar a la reliquidación de la indemnización pregonada (pág. 25, archivo 01; cuaderno juzgado).
Realizadas las operaciones del caso por la Corporación, se tiene que, la indemnización por despido reconocida por un total de 367 días (dato no discutido por la demandante ni en su demanda, ni en su recurso), da lugar a una indemnización de $12.942.867, que, frente al valor cancelado por la empresa de $12.724.644, refiere una diferencia a favor de $218.223, suma que debe cancelarse debidamente indexada al momento de su pago.
Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley R E S U E L V E: 1. MODIFICAR el numeral 1º de la sentencia apelada y en consecuencia se declaran no probadas las excepciones propuestas frente a la pretensión de reajuste de indemnización por despido y probadas frente a las demás excepciones, por lo dicho en la motiva de esta providencia. 5 BETTY MARÍA CONTRERAS FORTICH en contra de DISTRIBUIDORA COLOMBIANA DE SENTIMIENTOS DE BELLEZA S.A.S. 2.
REVOCAR el numeral 2º de la sentencia apelada y en consecuencia se CONDENA a DISTRIBUIDORA COLOMBIANA DE SENTIMIENTOS DE BELLEZA S.A.S a pagar a la señora BETTY MARIA CONTRERAS la suma de $218.223, por concepto de reajuste de la indemnización por despido injusto; por lo dicho en la motiva de esta sentencia. 3. CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. 4.
MODIFICAR el numeral 3º de la sentencia apelada y en consecuencia las costas de primera instancia son a favor del demandante; fíjense el valor por el juzgado.
5. SIN COSTAS en esta instancia.
NOTIFÍQUESE EN ESTRADOS Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA 6 NOHORA CRISTINA CEBALLOS MELODELGADO MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO BETTY MARÍA CONTRERAS FORTICH en contra de DISTRIBUIDORA COLOMBIANA DE SENTIMIENTOS DE BELLEZA S.A.S. SALARIOS: $ 1,058,000 salario diario $ 35,267 indemnización despido Primeros 30 días $ 1,058,000 años subsi y proporcional $ total 11,884,867 $ 12,942,867 indemnización pagada $ 12,724,644 Diferencia a favor Dte $ 218,223 7