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sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 23Sentencia (2)

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Ponente Radicación n.º 20001310500220220029201 Proceso: Ordinario Laboral Demandante: EMEL ISAAC JIMÉNEZ CASTRO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” Decisión: Apelación sentencia de segunda instancia y grado jurisdiccional de consulta.

Valledupar, cinco (5) de marzo de dos mil veintiséis (2026)1. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2023, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar – Cesar, así como el correspondiente grado jurisdiccional de consulta dentro del proceso ordinario laboral que promovió EMEL ISAAC JIMÉNEZ CASTRO contra COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES El demandante promovió demanda laboral con el propósito de que se declare que le asiste derecho a la reliquidación y pago de la 1 Discutido y aprobado en sesión ordinaria de 25 de febrero de 2026, sala n° 4. Radicación n.° 20001310500120220029201 «indemnización de pensión de vejez», al haber cotizado un total de 678 semanas.

En consecuencia, pidió se condene a demandada Colpensiones a reliquidar y pago de dicha prestación, junto con los intereses moratorios, la indexación, las costas y agencias en derecho, y lo que resulte probado en ultra y extra petita. Como sustento de las peticiones relató que, nació el 20 de octubre de 1951, por lo que para el 20 de octubre de 2011 contaba con 60 años; afirmó que laboró como trabajador privado desde el 4 de junio de 1985 y cotizó durante toda su vida laboral un total de 678 semanas.

Explicó que el 6 de febrero de 2017 solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, la cual fue reconocida a su favor en acto administrativo n° GNR 51177 de 16 de febrero de 2017, en cuantía de $7.923.001. Seguidamente, indicó que el 22 de diciembre de 2020 elevó solicitud para la reliquidación de la indemnización sustitutiva de pensión al considerar que «no se precisó el valor del salario base de liquidación de la cotización semanal promedio para establecer el cálculo de la indemnización»; no obstante, la entidad accionada mediante Resolución n° SUB-97696 de 26 de abril de 2021, negó la solicitud, tras indicar que no se generó ningún cambio aritmético y, por tanto, fue liquidada de acuerdo con el IPC vigente para cada año. Afirmó, que el 10 de febrero de 2021, solicitó nuevamente la reliquidación de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, y la entidad mantuvo su negativa a través de Resolución n° SUB-224857 de 14 de septiembre de 2021, respaldada en los mismos argumentos ya 2 Radicación n.° 20001310500120220029201 expuestos, por lo que recurrió dicha decisión a través de los recursos de ley; empero, al resolverlos mantuvo incólume su decisión. II.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida por auto de fecha 28 de noviembre de 20222 y una vez notificada Colpensiones, contestó el libelo inaugural en los siguientes términos: Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, manifestó que no le constaba el hecho 4 y, frente a los demás indicó que eran ciertos3. En su defensa formuló las excepciones de mérito que denominó: i) inexistencia de las obligaciones reclamadas, ii) cobro de lo no debido, iii) buena fe, iv) innominada o genérica y, v) compensación. Adujo que, al momento de reliquidar la prestación solicitada tuvo en cuenta las 678 semanas cotizadas, sin generar ningún cambio aritmético y de acuerdo con el IPC vigente para cada año. Además, que al realizar el estudio de reliquidación hubo una disminución en la densidad de semanas, respecto al reconocimiento inicial, debido a que las semanas cotizadas bajo el régimen subsidiado fueron devueltas en observancia de lo dispuesto en la Circular interna 01 de 2012 de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, por lo que no se generaron valores a favor del demandante.

Fijación del litigio 2 3 Archivo 05AdmiteDemanda.pdf del 01PrimeraInstancia. Archivo 11ContestacionColpensiones.pdf del 01PrimeraInstancia 3 Radicación n.° 20001310500120220029201 El a quo señaló que la discusión en este proceso giraba en torno a determinar si el demandante cotizó 678 semanas a Colpensiones y, si tenía derecho a la reliquidación y pago de la indemnización de la pensión de vejez.

En consecuencia, se condene a Colpensiones a reliquidar de dicha pretensión, teniendo en cuenta para tal efecto el total de las semanas cotizadas y los salarios devengados, junto con los intereses moratorios, así como las costas y agencias en derecho; o en su defecto, si se deben declarar probadas las excepciones perentorias alegadas por la demandada.  III.

SENTENCIA APELADA Y CONSULTADA Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 21 de noviembre de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar (Cesar) resolvió: «PRIMERO: Reajustar la indemnización sustitutiva del señor EMEL ISAAC JIMENEZ CASTRO en la suma de $3.566.841.

SEGUNDO: declarar no probadas las excepciones propuestas por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: condénese en costas a COLPENSIONES y fíjese en la suma de 5% de las condenas que fueron impuestas en esta sentencia de conformidad con el acuerdo número PSA 1610554 del año 2016 emanada del Concejo Superior de la Judicatura sala administrativa. (…)»4 El a quo encontró demostrado que la demandada Colpensiones para reconocer la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez mediante Resolución n° GNR 5117 de 17 de febrero de 2017, tuvo en cuenta 678 4 Minuto 26:10 Audiencia de Juzgamiento en Archivo 20DvdAudienciaJuzgamiento del C01 Primera Instancia. 4 Radicación n.° 20001310500120220029201 semanas cotizadas a dicha entidad; empero, con posterioridad fueron excluidas las semanas pertenecientes al régimen subsidiario; por tanto, determinó que para realizar la comprobación se tendría en cuenta las 529 semanas que efectivamente cotizó5.

Así las cosas, al realizar las operaciones aritméticas para cuantificar la indemnización, estableció un monto de $11.489.842, suma que al descontar el valor inicialmente reconocido al actor de $7.923.001, generaba un saldo a favor de la actora pendiente de cancelar de $3.566.841, por lo que emitió condena por este rubro. IV. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, Colpensiones interpuso recurso de apelación6, solicitando la revisión de la sentencia con fines de revocatoria, así: «Lo relacionado con el historial de semanas tenidas en cuenta, toda vez que la entidad ha sido respetuosa de la consolidación de la información con la que cuenta el afiliado en la entidad, muy a pesar de que en la resolución inicial se tiene en cuenta un número superior de semanas pues no se afecta su derecho cuando excluyendo los aportes del subsidio del Estado debería haber generado una variación, Colpensiones no maltrata su derecho y sostiene la indemnización sustitutiva reconocida, esto es pasando de 678 semanas a 529 semanas en las resoluciones que se encuentran en el expediente.

Por ejemplo, la sub-224857 del 14 de septiembre de 2021 se relaciona al detalle la aplicación de la actualización de la moneda con relación al momento en el cual se hace reconocimiento prestacional y esa es la invitación que se realiza el día de hoy a que el derecho sea revisado con base en las circunstancias de tiempo en las que la entidad ha emitido sendos pronunciamientos.»7 5 Minuto 4:30 del Archivo 30AudienciaArt80ySentencia. Minuto 10:05 del Archivo 30AudienciaArt80ySentencia. 7 Minuto 41:35, op. cit. 6 5 Radicación n.° 20001310500120220029201 Por último, solicitó tener en cuenta lo manifestado en los alegatos de conclusión, la aplicación del Decreto 3731 de 2007 en sus artículos 24 y 27, y las prerrogativas o las consideraciones de la sentencia de CSJSL2436 - 2023.

V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 8 de abril de 20248, fue admitido por esta Corporación el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia emitida el 21 de noviembre de 2023, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar. Luego, por auto de 22 de abril de 20249 se corrió traslado a la parte recurrente para que presentara sus alegatos de conclusión, Colpensiones 10 se pronunció dentro de la oportunidad legal otorgada, insistiendo en que en el juicio no se comprobó la existencia de semanas de cotización que modifiquen el resultado de aplicar la fórmula determinada en la ley para su caso, ni motivos que hagan variar el ingreso base de cotización semanal, por lo que no tiene razón alguna en sus pedimentos, solicitó en consecuencia, se revoque la sentencia impugnada, para que en su lugar se determine su absolución de las pretensiones deprecadas en la demanda.

Seguidamente, mediante auto de 7 de mayo de 202411, se ordenó 8 Archivo 06AutoAdmite.pdf del C02SegundaInstancia. Archivo 08AutoCorreTrasladoParteRecurrente.pdf del C02SegundaInstancia. 10 Archivo 09EscritoAlegatosColpensiones.pdf del C02SegundaInstancia. 11 Archivo 11AutoCorreTrasladoParteNoRecurrente.pdf del C02SegundaInstancia. 9 6 Radicación n.° 20001310500120220029201 correr traslado a la parte no recurrente; sin embargo, guardó silencio.

Seguidamente, en proveído de 28 de junio de 2024 el expediente fue redistribuido a este despacho, en cumplimiento del Acuerdo CSJCEA24-73 de 6 de junio de dicha anualidad, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar. En auto de 25 de septiembre de 2025, se ordenó que a través del Profesional Universitario Grado 12 adscrito a este Tribunal, la elaboración de los correspondientes cálculos para establecer el monto de la indemnización sustitutiva reclamada en el presente asunto.

VII. CONSIDERACIONES Verificado el expediente se advierte que los presupuestos procesales se encuentran reunidos para dictar sentencia, la demanda en forma, pues superó satisfactoriamente la etapa de admisión, las partes cuentan con capacidad procesal para comparecer y para ser parte, asimismo esta Corporación es competente para desatar el recurso interpuesto y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar el proceso, lo que obliga a adoptar una decisión de fondo.

El estudio del caso se abordará resolviendo los reproches del recurso de alzada y agotando el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, por ser la Nación garante de dicha entidad, de acuerdo con lo reglado en el artículo 69 del CPL y SS, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007. Problema Jurídico 7 Radicación n.° 20001310500120220029201 Corresponde a la Sala determinar si en el caso bajo examen erró el a quo al conceder la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o si, por el contrario, la determinación cuestionada es acertada.

Análisis del caso concreto De conformidad con los antecedentes previamente expuestos, observa esta Colegiatura que la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, otorgó al demandante indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, mediante Resolución n° GNR 51177 de 16 de febrero de 201712, en un único valor de $7.923.001, teniendo en cuenta 678 semanas cotizadas; que posteriormente, mediante Resolución n° SUB 97696 de 26 de abril de 202113, al estudiar la reliquidación determinó que acreditaba un total de 529 semanas, debido a que las semanas cotizadas bajo el régimen subsidiado fueron devueltas.

El a quo estimó que esa densidad de semanas era que debía tenerse en cuenta a la hora de efectuar los cálculos pertinentes para validar si había lugar o no a la reliquidación de la indemnización sustitutiva deprecada por el actor, aspecto que no fue discutido por aquél en la medida en que no formuló recurso de alzada. En ese orden, no se encuentra en discusión que, el actor nació el 20 de octubre de 1951 y, para el 6 de febrero de 2017, época en la que contaba con 65 años solicitó ante Colpensiones, el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, la cual fue reconocida a su favor por medio de la Resolución n° GNR 51177 de 16 de 12 13 Folio 20 del archivo 02DemandaConAnexos.pdf del 01PrimeraInstancia. Folio 31 del archivo 02DemandaConAnexos.pdf del 01PrimeraInstancia. 8 Radicación n.° 20001310500120220029201 febrero de 2017, por un valor de $7.923.001; suma que fue debidamente cancelada y, para liquidar la referida prestación deben tenerse en cuenta las 529 semanas efectivamente cotizadas al Sistema de Seguridad Social en pensión, régimen de prima media, comoquiera que, las cotizaciones realizadas con el Programa de Subsidio al Aporte a Pensión fueron devueltas al Fondo de Solidaridad Pensional, en virtud de lo estipulado en el artículo 27 del Decreto 3771 de 2007 y lo consideró el a quo.

Así las cosas, para resolver los reparos expuesto en la apelación por parte de Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta que se activa en su favor, resulta necesario traer a colación lo dispuesto por el legislador en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, precepto que establece: [ ] «Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado». [ ] Por su parte, el Decreto 1730 de 2001 modificado por el Decreto 4640 de 2005 reglamentó entre otros, el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, estableciendo en su artículo 3, la forma de liquidar la indemnización sustitutiva así: «ARTICULO 3º-Cuantía de la indemnización. Para determinar el valor de la indemnización se aplicará la siguiente formula: I = SBC x SC x PPC 9 Radicación n.° 20001310500120220029201 Donde: SBC: Es el salario base de la liquidación de la cotización semanal promediado de acuerdo con los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales cotizó el afiliado a la administradora que va a efectuar el reconocimiento, actualizado anualmente con base en la variación del IPC según certificación del DANE.

SC: Es la suma de las semanas cotizadas a la administradora que va a efectuar el reconocimiento. PPC: Es el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales ha cotizado el afiliado para el riesgo de vejez, invalidez o muerte por riesgo común, a la administradora que va a efectuar el reconocimiento. En el evento de que, con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, la administradora que va a efectuar el reconocimiento no manejara separadamente las cotizaciones de los riesgos de vejez, invalidez o muerte por riesgo común de las correspondientes al riesgo de salud, se aplicará la misma proporción existente entre las cotizaciones para el riesgo de vejez de que trata el inciso primero del artículo 20 de la Ley 100 de 1993 (10%) y las cotizaciones para el riesgo de salud señaladas en el artículo 204 de la misma ley (12%), es decir se tomarán como cotizaciones para el riesgo de vejez el equivalente al 45.45% de total de la cotización efectuada y sobre este resultado se calculará la indemnización sustitutiva.

A partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se tomará en cuenta el porcentaje de cotización establecido en el inciso primero del artículo 20 de la Ley 100 de 1993». Importa destacar que no se encuentra en discusión que al actor le asiste derecho a la prestación pensional requerida a Colpensiones, esto es, la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, la cual fue reconocida y pagada en sede administrativa en el año 2017, en la suma de $7.923.001, pues lo que está en discusión es si esta fue debidamente liquidada o no. En orden, realizadas las operaciones matemáticas, conforme a la formula prevista en la norma en cita y, teniendo en cuenta las semanas cotizadas entre el 4 de junio de 1985 y el 31 de octubre de 2010, periodos en los que el actor no hizo parte del Programa de Subsidio al Aporte a 10 Radicación n.° 20001310500120220029201 Pensión, se obtiene como liquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez el siguiente resultado: PERIODOS (DD/MM/AA) SALARIO DESDE HASTA COTIZADO 4/06/1985 31/10/1985 $14.610,00 1/11/1985 30/12/1985 Cotización IBL % %x Días INDICE INDICE DIAS DEL SALARIO INICIAL FINAL PERIODO INDEXADO 657,45 1,95 93,11 150 $ 697.608,77 27.889,48 4,50% 6,75 $ 14.610,00 949,65 1,95 93,11 60 $ 697.608,77 11.155,79 6,50% 3,90 23/01/1986 31/12/1986 $ 17.790,00 1.156,35 2,38 93,11 340 $ 695.977,69 63.068,34 6,50% 22,10 1/01/1987 31/12/1987 $ 21.420,00 1.392,30 2,88 93,11 360 $ 692.505,63 66.445,10 6,50% 23,40 10/04/1991 31/12/1991 $ 54.630,00 3.550,95 7,65 93,11 265 $ 664.914,94 46.962,28 6,50% 17,23 1/01/1992 30/09/1992 $ 70.260,00 4.566,90 9,7 93,11 269 $ 674.423,57 48.352,86 6,50% 17,49 1/10/1992 31/12/1992 $ 70.260,00 5.620,80 9,7 93,11 90 $ 674.423,57 16.177,54 8,00% 7,20 1/01/1993 1/10/1993 $ 89.070,00 7.125,60 12,14 93,11 270 $ 683.139,02 49.159,79 8,00% 21,60 23/07/1993 31/12/1993 $ 89.070,00 7.125,60 12,14 93,11 160 $ 683.139,02 29.131,73 8,00% 12,80 1/01/1994 31/03/1994 $ 107.675,00 8.614,00 14,89 93,11 90 $ 673.312,24 16.150,88 8,00% 7,20 1/04/1994 31/12/1994 $ 98.700,00 7.896,00 14,89 93,11 270 $ 617.189,86 44.413,98 8,00% 21,60 1/01/1995 28/02/1995 $ 150.000,00 18.750,00 18,25 93,11 60 $765.287,67 12.238,08 12,50% 7,50 1/03/1995 31/03/1995 $ 155.000,00 19.375,00 18,25 93,11 30 $790.797,26 6.323,01 12,50% 3,75 1/04/1995 30/04/1995 $ 150.000,00 18.750,00 18,25 93,11 30 $765.287,67 6.119,04 12,50% 3,75 1/05/1995 31/05/1995 $ 145.000,00 18.125,00 18,25 93,11 30 $739.778,08 5.915,07 12,50% 3,75 1/09/1995 30/09/1995 $118.934,00 14.866,75 18,25 93,11 30 $606.791,49 4.851,74 12,50% 3,75 1/10/1995 31/10/1995 $ 118.934,00 14.866,75 18,25 93,11 30 $606.791,49 4.851,74 12,50% 3,75 1/11/1995 31/12/1995 $118.934,00 14.866,75 18,25 93,11 60 $606.791,49 9.703,49 12,50% 7,50 1/01/1996 30/09/1996 $142.125,00 19.186,88 21,80 93,11 270 $607.030,22 43.682,88 13,50% 36,45 1/10/1996 31/10/1996 $ 192.498,00 25.987,23 21,80 93,11 30 $822.178,38 6.573,92 13,50% 4,05 1/11/1996 30/11/1996 $ 293.493,00 39.621,56 21,80 93,11 30 $1.253.538,22 10.022,96 13,50% 4,05 1/12/1996 31/12/1996 $ 128.814,00 17.389,89 21,80 93,11 30 $550.177,59 4.399,07 13,50% 4,05 1/01/1997 28/02/1997 $172.005,00 23.220,68 26,52 93,11 60 $603.898,40 9.657,22 13,50% 8,10 1/03/1997 31/03/1997 $373.850,00 50.469,75 26,52 93,11 30 $1.312.563,10 10.494,91 13,50% 4,05 1/04/1997 30/04/1997 $ 267.237,00 36.077,00 26,52 93,11 30 $938.251,77 7.502,01 13,50% 4,05 1/05/1997 31/08/1997 $ 172.005,00 23.220,68 26,52 93,11 120 $603.898,40 19.314,45 13,50% 16,20 1/09/1997 9/09/1997 $ 45.868,00 6.192,18 26,52 93,11 8 $161.039,57 343,37 13,50% 1,08 9/02/1999 28/02/1999 $ 149.758,00 20.217,33 36,42 93,11 19 $382.865,66 1.938,82 13,50% 2,57 1/03/1999 30/04/1999 $ 236.460,00 31.922,10 36,42 93,11 60 $604.524,73 9.667,24 13,50% 8,10 1/05/1999 31/05/1999 $439.329,00 59.309,42 36,42 93,11 30 $1.123.171,97 8.980,59 13,50% 4,05 1/06/1999 30/06/1999 $ 236.460,00 31.922,10 36,42 93,11 30 $604.524,73 4.833,62 13,50% 4,05 cotización 11 Radicación n.° 20001310500120220029201 1/07/1999 31/07/1999 $ 615.106,00 83.039,31 36,42 93,11 30 $1.572.556,83 12.573,75 13,50% 4,05 1/08/1999 11/08/1999 $ 590.712,00 79.746,12 36,42 93,11 10 $1.510.192,05 4.025,03 13,50% 1,35 1/10/1999 31/10/1999 $ 478.160,00 64.551,60 36,42 93,11 30 $1.222.445,84 9.774,35 13,50% 4,05 1/11/1999 30/11/1999 $434.459,00 58.651,97 36,42 93,11 30 $1.110.721,51 8.881,04 13,50% 4,05 1/12/1999 31/12/1999 $260.106,00 35.114,31 36,42 93,11 30 $ 664.977,20 5.316,98 13,50% 4,05 1/01/2000 28/02/2000 $260.106,00 35.114,31 39,79 93,11 60 $608.657,19 9.733,32 13,50% 8,10 1/03/2000 31/03/2000 $511.334,00 69.030,09 39,79 93,11 30 $1.196.539,55 9.567,21 13,50% 4,05 1/04/2000 30/09/2000 $260.106,00 35.114,31 39,79 93,11 177 $608.657,19 28.713,31 13,50% 23,90 1/10/2000 15/10/2000 $122.381,00 16.521,44 39,79 93,11 14 $286.375,85 1.068,57 13,50% 1,89 CÁLCULO DE LA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA Promedio Ponderado de los 9,36407% porcentajes 162.394,06 IBL semanal 536,00 No. semanas cotizadas $ 8.150.790,00 Valor de la indemnización al 2017 Diferencia con la reconocida por $ 227.789,00 Colpensiones Ejercicio aritmético, tras el cual, se establece que la prestación en favor del actor asciende a la suma de $8.150.790, guarismo que resultó superior al reconocido en sede administrativa por Colpensiones de $7.923.001; empero, inferior a la calculada por el a quo de $11.489.842.

De allí se obtiene que la diferencia final a favor del demandante corresponde a $227.789 y no a $3.566.841, como se definió en la sentencia impugnada. Por lo expuesto, se modificará el numeral primero de la sentencia de primera instancia, en virtud del grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de la entidad demandada de la cual es garante la Nación, en el sentido de indicar que el actor tiene derecho a la suma de $227.789, por reliquidación de su indemnización sustitutiva. 12 Radicación n.° 20001310500120220029201 Ahora bien, dicho monto se calculó con indexación a fecha de corte 2017, por lo que, al tratarse de una suma dineraria es susceptibles de sufrir un deterioro económico por el transcurso del tiempo, por lo que es viable su reconocimiento, incluso de oficio, pues así lo ha adoctrinado la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, desde la sentencia CSJ SL359-2021, en la que se dejó sentado: […] «Por otra parte, tal como se detalló en el anterior cuadro, el retroactivo concedido deberá indexarse, dada la pérdida de poder adquisitivo de la moneda y el derecho de la actora a recibir el valor real de lo debido.

Es cierto que dicho ajuste no hizo parte de las pretensiones de la demanda, pero también lo es que, pese a ello, su imposición oficiosa es perfectamente viable porque la indexación no comporta una condena adicional a la solicitada. En efecto, la indexación se erige como una garantía constitucional (art. 53 CP), que se materializa en el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones, en relación con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE.

A su vez, el artículo 1626 del Código Civil preceptúa que «el pago efectivo es la prestación de lo que se debe», esto es, que la deuda debe cancelarse de manera total e íntegra a la luz de lo previsto en el artículo 1646 ibidem. (…) Ahora, la indexación no implica el incremento del valor de los créditos pensionales, ya que su función consiste únicamente en evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y la consecuente reducción del patrimonio de quien accede a la administración de justicia, causada por el transcurso del tiempo.

(…) Por lo visto, el juez del trabajo tiene el deber, incluso con el empleo de las facultades oficiosas, de indexar los rubros causados en favor de la demandante, lo cual, en vez de contrariar alguna disposición sustantiva o adjetiva, desarrolla los principios de equidad, justicia social y buena fe que tienen pleno respaldo constitucional; de paso protege la voluntad intrínseca del interesado, puesto que es impensable que desee recibir el crédito causado en su favor con una moneda depreciada. 13 Radicación n.° 20001310500120220029201 Debe insistirse en que la indexación no aumenta o incrementa las condenas, sino, más bien, garantiza el pago completo e íntegro de la obligación. Sin la indexación, las condenas serían deficitarias y el deudor recibiría un menor valor del que en realidad se le adeuda, premisa que tiende a agudizarse en tiempos de crisis y congestión judicial.

En suma, la imposición oficiosa de la actualización no viola la congruencia que debe existir entre las pretensiones de la demanda y la sentencia judicial. Por el contrario, pretende, con fundamento en los principios de equidad e integralidad del pago, ajustar las condenas a su valor real y, de esta manera, impedir que los créditos representados en dinero pierdan su poder adquisitivo por el fenómeno inflacionario.

Es decir, procura que la obligación se satisfaga de manera completa e integral.» Así las cosas, como de lo que se trata es de atenuar la devaluación del dinero, se dispondrá la indexación de la condena por concepto de reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en favor del demandante, desde la fecha en que se hizo exigible (2017) hasta cuando el demandado efectúe su pago, atendiendo la siguiente formula: Formula: VA= Vh * IPC Final IPC inicial De donde: VA = corresponde al valor a actualizar.

IPC Final = IPC mes en que se realice el pago. IPC Inicial = IPC mes en que se causa la respectiva obligación. Así las cosas, dadas las resultas del recurso y del grado jurisdiccional de consulta, no habrá condena en costas en esta instancia, por no haberse causado. VII. DECISIÓN 14 Radicación n.° 20001310500120220029201 En mérito de lo expuesto, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2023 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar dentro del proceso ordinario laboral promovido por EMEL ISAAC JIMÉNEZ CASTRO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”.

PRIMERO: CONDENAR a la demandada COLPENSIONES, a reconocer y pagar en favor del demandante EMEL ISSAC JIMENEZ CASTRO, la suma de $227.789, por concepto de reliquidación de su indemnización sustitutiva de pensión de vejez; monto que deberá ser indexado al momento de su pago, conforme a la fórmula indicada en la parte motiva.

SEGUNDO: Confirmar en lo demás.

TERCERO: Costas como se indicó en la parte motiva.

CUARTO: En firme esta decisión, vuelva el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada 15 Radicación n.° 20001310500120220029201 JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 16