Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, siete (07) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Sentencia Proceso Accionante Accionados Vinculados Tema Asunto Procedencia Radicado Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 056 Acción de Tutela OCTAVIO JOSÉ GUERRA HINOJOSA, Apoderado Judicial de KELLYS JOHANA SIERRA CÓRDOBA Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante, ambos de Valledupar, Cesar.
Coordinador Procuraduría Judicial delegada en lo Penal, Fiscalía Segunda Seccional delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado, Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales, todos de Valledupar, Cesar. Derecho fundamental al Debido Proceso, a la Libertad, a la Igualdad. Sentencia Primera Instancia. Reparto 20001 22 04 003 2024 00170 00 2024-00057 Se declara improcedente.
JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ 139 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, dentro de la acción interpuesta por el Abogado OCTAVIO JOSÉ GUERRA HINOJOSA, Apoderado Judicial de la señora KELLYS JOHANA SIERRA CÓRDOBA, en contra de los Juzgados Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, y Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante, ambos de Valledupar, Cesar, en donde se vinculó a la Procuraduría Judicial delegada en lo Penal, a la Fiscalía Segunda Seccional delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado, y al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales, todos de Valledupar, Cesar, por la supuesta vulneración para los derechos fundamentales al Debido Proceso, a la Libertad, y a la Igualdad, lo que se fundamenta en los siguientes, HECHOS El Apoderado Judicial de la accionante informó que, mediante providencia del 11 de marzo de 2024, (notificada el 21 de marzo de 2024), el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, decidió confirmar la decisión del Juez de primera instancia que negó la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad, deprecada en favor de KELLYS JOHANA SIERRA CÓRDOBA.
El 11 de marzo de 2024, hubo diligencia de lectura del auto que confirmó la decisión de primer grado, sin embargo, esta sólo consistió (por uso o costumbre del Despacho) CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar en la lectura del resuelve, sin que se dieran a conocer las consideraciones de hecho y de derecho que el Juez de segunda instancia valoró para tomar su decisión. Diez días después de la decisión, cuando por tercera vez el apoderado solicitó en su integridad el auto de la referencia, el Juzgado le envió la providencia vía correo electrónico.
Los argumentos del A-quem se circunscribieron a que (i) la decisión de primer grado estuvo ajustada a derecho porque no se completa el término de tres (3) años establecido en la norma, en consideración a que debía descontarse, como se hizo por la A-quo, el tiempo durante el cual la procesada y la defensa asumieron conductas dilatorias; y (ii) la carga probatoria del transcurso del tiempo y la no dilación del proceso recaía en la solicitante y su defensor, sin perjuicio de la carga dinámica de la prueba.
El A-quem amparó su decisión en el “inciso segundo del parágrafo 1° del artículo 307”, que “<no es aplicable a quienes sufren medidas de aseguramiento dentro de procesos penales que se siguen por la senda del Grupos de Delincuencia Organizada (GDO)>”; y que en cambio, de manera expresa, sí se refiere a ““…los casos susceptibles de prórroga…” (de la medida de aseguramiento) la que por supuesto no le es aplicable a quienes se les tenga por GDO, al ser esas medidas más gravosas en estos casos: 3 años (el triple del resto de procesos ordinarios en materia penal).” Señaló el Juez de segunda instancia que aplicar esa normativa en mención, es tanto como que también (por “interpretación sistemática”, como aduce el Fiscal del caso) podría aplicársele la prórroga a los procesados dentro de GDO.
La decisión de primera instancia, proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Valledupar, del 13 de febrero de 2024, consistió en aducir que es (i) cierto que la norma sólo habla de un término de 3 años, sin mencionar aspectos subjetivos, pero (ii) salvo mejor criterio, debía negarse la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad, porque de los “<1428 días de detención preventiva> al menos 931 corresponden a dilaciones injustificadas de los procesados o la defensa.” Decisión que no tuvo fundamento jurídico distinto a la lectura del artículo 307A del Código de Procedimiento Penal, que nada dice al respecto de maniobras dilatorias de los procesados o la defensa técnica.
Señala el defensor que en la sustentación verbal que hizo en audiencia de solicitud de sustitución de medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad, expuso 2 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: OCTAVIO JOSÉ GUERRA HINOJOSA, Apoderado Judicial de KELLYS JOHANA SIERRA CÓRDOBA ACCIONADOS: JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR, CESAR, Y OTRO.
RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00170 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar que “habida consideración la norma sólo impone de manera objetiva el paso del tiempo, y que ello se veía superado de lejos contando desde el acta de imposición de la medida del 17 de marzo de 2020 hasta la actualidad cuando aún no termina el proceso y la medida se encuentra vigente; pero en todo caso me permitía mostrarle a la judicatura que inclusive, de manera subjetiva, se superaba el tiempo, porque los aplazamientos en su mayoría no obedecían a maniobras dilatorias, en caso de que así se quisiera interpretar.” Expuso una a una las actas de cada diligencia, aportadas como elementos de prueba a la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento, indicando sus fechas, tanto fracasadas y surtidas, y las razones de su aplazamiento, contabilizando el tiempo entre una y otra audiencia, “aunque al final no lo haya totalizado como pidió el Fiscal, y manifestando si el tiempo entre una y otra audiencia debían sumarse o no, en los casos en que los aplazamientos fueron por las procesadas o sus defensores, sin justificación válida, para establecerse “subjetivamente” que también se había superado el término máximo de 3 años para invocar la sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa;” porque si bien varios de los aplazamientos fueron solicitados por la defensa, lo cierto es que en su mayoría muestran justificaciones, soportes de citas médicas, estado de salud, compromisos previos frente a otras diligencias judiciales, solicitud de tiempo necesario para conocer el expediente y las piezas probatorias, etc.
La Juez de primera instancia, “a rajatabla y sin explicar por qué se consideraban maniobras dilatorias”, decidió descontar más de novecientos días, y de los 1428 días que para entonces habían transcurrido sólo 497 los dejó como válidos para contabilizarse, los que por supuesto no alcanzan para completar los 3 años que exige la sustitución de la medida en el caso en comento.
La apelación estuvo enmarcada a que “(i) la Juez interpreta de manera equivocada la norma aplicable al caso, artículo 307A Código de Procedimiento Penal, sin mencionar fundamentos de derecho legales o jurisprudenciales, sino sólo según su personal criterio, (salvo mejor criterio en contrario, adujo), decidiendo negar en flagrante vía de hecho por darle a la norma una interpretación errónea frente al presente caso; y, en gracia de discusión, (ii) no estando de acuerdo con su decir de “maniobras dilatorias”, sin sustento fáctico o legal alguno, porque muchos aplazamientos están debidamente soportados en el expediente y el Despacho de conocimiento los avaló en cada oportunidad, generalmente para resguardar el debido proceso de los encartados, y la Juez de control de garantías no podía, como lo hizo, simplemente acumular una 3 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: OCTAVIO JOSÉ GUERRA HINOJOSA, Apoderado Judicial de KELLYS JOHANA SIERRA CÓRDOBA ACCIONADOS: JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR, CESAR, Y OTRO.
RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00170 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar suerte de días entre una diligencia y otra para decir que deben descontarse aduciendo maniobras dilatorias sin sustento fáctico o legal alguno.” Al dejar de hacer la valoración respectiva dentro de la audiencia “mírese que la Juez solicitó 5 minutos para emitir decisión respecto de la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento, y se tomó más de una hora, y en su sustentación mencionó los tiempos que no deberían contabilizarse, pero no dijo con base a qué o por qué no debieron contabilizarse uno u otros intervalos entre una diligencia y otra por presuntas maniobras dilatorias, incurriendo la Juez de control de garantías y su superior (que ni al menos se pronunció al respecto) en un defecto fáctico por falta de valoración probatoria.” Dice la señora Juez de primera instancia, que la sustitución de la medida de aseguramiento surge como una consecuencia de la desidia o abandono que se le puede atribuir al Estado, con lo que la togada confunde la figura jurídica de la sustitución de la medida con el vencimiento de términos, porque lo que protege la medida de aseguramiento, en esencia, es que en un tiempo razonable se lleve a juicio y se le resuelva la situación jurídica al procesado; confusión que la lleva a olvidarse del concepto, definición o naturaleza de la sustitución de la medida, que como su nombre lo indica, es reemplazar (sustituir) una medida por otra, al punto que al momento de la sustitución de la medida por una no privativa, el procesado quedará sujeto a otra medida de aseguramiento, por lo tanto, no es plena libertad ni aun condicional, como si sucede con la libertad por vencimiento de términos. La Jueza A-quo asegura que el artículo 307A, no se puede interpretar con el simple plazo del tiempo, porque bastaría con presentar el acta de la medida de aseguramiento para verificar el paso del tiempo necesario, 3 años calendario, pero luego procede a leer el artículo para confirmar que en esa normativa sólo se exige el paso del tiempo, y entonces de manera contradictoria e infundada afirma que debe verificarse porqué ha vencido ese término, y agrega lo que si no puede es aplicársele prorroga, por cuanto el término es suficiente para que la judicatura dé sentido del fallo.
El Fiscal Segundo Seccional delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Valledupar, estuvo de acuerdo con la decisión, y en consecuencia no la recurrió, pero en su oportunidad de no apelante manifestó que debía hacerse una “interpretación sistemática”, de la norma alegada por la defensa, aludiendo entonces al parágrafo 2° del artículo 317A, causales de libertad por vencimiento de términos en 4 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: OCTAVIO JOSÉ GUERRA HINOJOSA, Apoderado Judicial de KELLYS JOHANA SIERRA CÓRDOBA ACCIONADOS: JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR, CESAR, Y OTRO.
RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00170 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar los casos de miembros de GDO. Ni el artículo 317A, ni su parágrafo 2°, le son aplicables al caso porque existe norma específica que trata de lo que se puso en consideración del Juez de control de garantías, sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad, una vez transcurrido el lapso de 3 años, y no se está frente a una solicitud de vencimiento de términos para GDO de los que trata el artículo que refiere el señor Fiscal.
KELLYS JOHANA SIERRA CÓRDOBA y su defensa han agotado todos los mecanismos judiciales para conjurar la medida preventiva, y la judicatura le ha dado la espalda con argumentos que rayan con la arbitrariedad, por dársele a la norma aplicable una interpretación que no contiene. La restricción de la libertad como potestad constitucional y legal del Estado colombiano se muestra injusta y desproporcionada para este caso concreto.
El presente asunto es de relevancia constitucional, porque se trata del derecho fundamental a la libertad de KELLYS JOHANA SIERRA CÓRDOBA, restringido por órdenes judiciales inicialmente legales pero que las que le siguen trastocan lo absurdo, por una interpretación errónea de la ley a cargo del aparato judicial. Además, porque es necesaria una interpretación constitucional (dentro del marco del derecho a la igualdad, el debido proceso y por supuesto, el derecho a la libertad) respecto a la aplicación del artículo 307A en cuanto al tópico de la sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad frente a supuestos miembros de miembros de GDO.
La no intervención del Juez de tutela haría perpetuar una medida de aseguramiento en contravía de los postulados legales, constitucionales, consuetudinarios y convencionales o de carácter internacional sobre medidas de aseguramiento o restricciones preventivas de la libertad. No se trata esta tutela de un recurso adicional al de apelación, se trata de subsanar un yerro mayúsculo cometido por los jueces de instancia al hacer interpretación errónea de la norma, o aplicar una norma que no es del caso a tratar, y en dejar de analizar o practicar en debida forma las pruebas allegadas a su Despacho, lo que devino en la continuación de una medida de aseguramiento desproporcional a los postulados legales y constitucionales.
Solicita se protejan los derechos fundamentales al Debido Proceso, a la Igualdad, y a la libertad de KELLYS JOHANA SIERRA CORDOBA, en consecuencia, anular o dejar sin efecto las decisiones de los jueces de instancia respecto de la solicitud de sustitución 5 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: OCTAVIO JOSÉ GUERRA HINOJOSA, Apoderado Judicial de KELLYS JOHANA SIERRA CÓRDOBA ACCIONADOS: JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR, CESAR, Y OTRO.
RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00170 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad en favor de KELLYS JOHANA SIERRA CORDOBA, y se ordene al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Valledupar, proferir una nueva decisión en correspondencia con lo preceptuado en el artículo 307A del Código de Procedimiento Penal.
ACONTECER PROCESAL Recibida por reparto1 la presente acción, se le imprimió trámite mediante providencia del 25 de abril de 2024, en contra de los Juzgados Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, y Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante, ambos de Valledupar, Cesar, y se dispuso vincular a la actuación a la Procuraduría Judicial delegada en lo Penal, a la Fiscalía Segunda Seccional delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado, y al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales, todos de Valledupar, Cesar, a quienes se les concedió un plazo de dos (02) días para rendir los informes que estimaran pertinentes, y se ordenó notificarles, acto que se cumplió mediante el envío del oficio 1495 del 25 de abril de 2024, a los correos electrónicos dispuestos para esos efectos, en la misma fecha, a las 06:51 de la mañana.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar. Informó2 que, mediante acta de reparto número 148 del 14 de febrero de 2024, recibió recurso de apelación, presentado por el abogado OCTAVIO JOSÉ GUERRA HINOJOSA, en contra de la decisión que negaba la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento a favor de la procesada KELLYS JOHANA SIERRA CÓRDOBA, adoptada por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulantes de Valledupar, Cesar, el 13 de febrero de 2024, dentro de la investigación que se sigue a la misma por la presunta comisión del delito de Concierto para Delinquir.
Procedió avocar el conocimiento de la apelación mediante auto del 14 de febrero de 2024, en la cual, se fijó como fecha y hora para celebración de audiencia de lectura de auto, el día 11 de marzo de 2024. Escuchado el desarrollo de la diligencia de primera 1 2 Conforme acta de reparto del 24 de abril de 2024, con secuencia 446 Mediante escrito del 25 de abril de 2024 6 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: OCTAVIO JOSÉ GUERRA HINOJOSA, Apoderado Judicial de KELLYS JOHANA SIERRA CÓRDOBA ACCIONADOS: JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR, CESAR, Y OTRO.
RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00170 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar instancia, y verificados los elementos materiales probatorios y evidencia física anexos al expediente, determinó que el Juez a quo dejó por sentando que la figura de la sustitución de medida de aseguramiento nace a partir del descuido o abandono de la justicia en cuanto al cumplimiento del desarrollo de las audiencias dentro del término que ha limitado el legislador para el avance de las mismas.
Sin embargo, para el caso en particular se vislumbraba que la mayoría de fracasos de las audiencias han sido atribuibles a la bancada defensiva y que solo 492 días son atribuibles a la administración de justicia, tiempo inferior a los 3 años que resultan necesarios para acceder a la sustitución reclamada. Argumentos que fueron avalados por el Juez de segunda instancia, toda vez que como se dijo en el auto que confirmo la decisión de primera instancia, el Despacho considero totalmente errada la postura y argumentación del apelante, como quiera que, en materia de sustitución de medida de aseguramiento, un Juez de garantías no solo debe proceder a verificar el transcurso objetivo del tiempo requerido por la norma para dar paso a la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad deprecada, sino que también es menester que analice el asunto con sumo cuidado en punto de la actuación de las partes y, luego de ello, se debe descontar aquellas maniobras dilatorias atribuibles a la actividad procesal del interesado o su defensor, pero también a aquellas causas razonables fundadas en hechos externos y objetivos de fuerza mayor, ajenos al juez o a la administración de justicia. Todo esto, de la mano, además, de la ineludible verificación de la desaparición de los requisitos contemplados en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, y que fueron tenidos en cuenta para la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad.
Diciente de lo manifestado por el señor defensor dentro de la solicitud de amparo, toda vez que, el objeto del recurso de apelación establecido en el artículo 177 del Código de Procedimiento Penal, va encaminado a modificar o revocar una decisión de carácter judicial, previo estudio de la decisión emitida por el juez de primera instancia, la cual se adecua en derecho a lo establecido en el artículo 307 y subsiguientes de dicha normal procesal penal, no avizorándose acción u omisión de la judicatura en la presunta violación de los derechos fundamentales a la libertad, debido proceso y defensa establecidos en el artículo 28, 29 y subsiguientes de la Constitución Política de Colombia.
Solicita declarar la improcedencia de la presente acción constitucional, toda vez que no se cumplen el requisito de subsidiariedad establecido por el legislador, ya que el interesado al haber agotado los medios de defensa judicial de manera adecuada y 7 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: OCTAVIO JOSÉ GUERRA HINOJOSA, Apoderado Judicial de KELLYS JOHANA SIERRA CÓRDOBA ACCIONADOS: JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR, CESAR, Y OTRO.
RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00170 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar sucinta, busca por medio de la solicitud de amparo, no la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por la judicatura, si no reabrir dicho debate procesal, a efectos de que el Tribunal acceda a las pretensiones invocadas por el defensor en su solicitud de sustitución de medida de aseguramiento a favor de la señora KELLYS JOHANA SIERRA CÓRDOBA, sin la observancia de los requisitos normativos establecidos en el artículo 307 del Código de Procedimiento Penal, lo que indiscutiblemente llevo a ese Despacho a concluir que la decisión cuestionada mediante el recurso de apelación, debió ser confirmada integralmente por esta instancia judicial.
Fiscalía Segunda Seccional delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar. Señaló3 que, en esencia invoca el accionante la violación del referido derecho fundamental, porque dos jueces dentro del trámite de una sustitución de la medida intramural, en primera y segunda instancia, le negaron la petición, sin valorar las pruebas, aduciendo maniobras dilatorias sin sustento factico o legal alguno, descontado un término de 900 días de los 1428 días que habían transcurrido, incurriéndose en unas vías de hecho que después califica como un defecto factico por falta de valoración probatoria porque a su juicio no existieron maniobras dilatorias por cuanto esos aplazamientos estuvieron debidamente justificados por la defensa a través de citaciones médicas o estado de salud, compromisos previos frente a otras diligencias judiciales, solicitud de tiempo necesario para conocer el expediente y las piezas procesales, dejando entrever que esos términos echados de menos no puede atribuírsele o restársele a la defensa técnica Consiente que el término de la vigencia de la medida de aseguramiento en el asunto seguido contra su defendida es el de tres (3) años, a juzgar por todo lo que relata en el acápite de los hechos, y lo ventilado en sendas audiencias ante los jueces, todo por tratarse de un grupo de delincuencia organizada (GDO), al que presuntamente pertenece su defendida, pretende la inaplicación del artículo 307A en armonía con el artículo 307 parágrafo 1 inciso 2 del Código Adjetivo, cuando intenta argumentar que esos términos son contables objetivamente, de corrido, sin consideración a ningún descuento por maniobras dilatorias justificadas o no como lo aduce.
Bajo una seuda argumentación, el accionante lo único que busca con el ejercicio de esta acción constitucional es revivir a manera de una tercera instancia, todo lo 3 Mediante oficio 366 del 25 de abril de 2024 8 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: OCTAVIO JOSÉ GUERRA HINOJOSA, Apoderado Judicial de KELLYS JOHANA SIERRA CÓRDOBA ACCIONADOS: JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR, CESAR, Y OTRO.
RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00170 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar jurídicamente debatido en las audiencias que negaron racional y razonablemente la sustitución de la medida intramural, aplicándose para ello la norma adjetiva, artículo 307, parágrafo 1, inciso 2, y artículo 307A, que sin duda regula la materia, esto es, la vigencia para la medida de aseguramiento de un término de tres (3) años en tratándose de la pertenencia de la acusada a un grupo de delincuencia organizada (GDO).
Vistas esas dos normas fácilmente se entiende que el tiempo que haya transcurrido por causa de maniobras dilatorias atribuibles a la actividad procesal del interesado o su defensor, no se contabilizará dentro del término máximo de la medida de aseguramiento privativa de la libertad. No se explica cómo el accionante aspire que ese término de tres (3) años sea corrido, sin consideración a esas maniobras dilatorias causadas por la defensa según se demostró o evidenció en sendas audiencias; y peor aún es el argumento de que se inapliquen esas normas, porque, según dice la defensa, las maniobras dilatorias no existieron en tanto y en cuanto, se hallan justificadas al obedecer a citaciones médicas o estado de salud, compromisos previos frente a otras diligencias judiciales, solicitud de tiempo necesario para conocer el expediente y las piezas procesales, soslayándose el sagrado compromiso profesional de defensa con su cliente pudiéndose designar abogado suplente para no dar al traste con el normal desarrollo del juicio cosa que no se presentó en el asunto en comento.
Ambos jueces en sus fallos hicieron un “sesudo y perfecto” análisis jurídico de los soportes probatorios que tuvieron a su alcance para sus decisiones adecuando la cuestión planteada a las previsiones normativas que permiten descontar los términos objetos de maniobras dilatorias por la defensa, ninguna de ellas justificada menos por las insulsas razones que esgrime el ahora accionante, pues un profesional responsable y honesto con su cliente en tales eventos o excusas intrascendentes designa un abogado suplente que lo reemplace transitoriamente, a menos que se quiera dilatar.
El requisito especial de procedibilidad no está demostrado o mejor no existe; la tutela debe negarse o declarase improcedente, pues no se vulneró ningún derecho fundamental y lo único que hizo el accionante impropiamente y de manera temeraria, fue volver a revivir el debate ante otra instancia. La Procuraduría Judicial delegada en lo Penal, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante, y el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales, todos de Valledupar, Cesar, guardaron silencio pese a ser notificados oportunamente dentro del presente trámite constitucional. 9 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: OCTAVIO JOSÉ GUERRA HINOJOSA, Apoderado Judicial de KELLYS JOHANA SIERRA CÓRDOBA ACCIONADOS: JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR, CESAR, Y OTRO.
RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00170 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Agotadas las fases procesales pertinentes, siendo el momento procesal oportuno, se procede a emitir la decisión, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero precisar en materia de tutelas, que según las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para el conocimiento de estos asuntos, en consideración a que los hechos que generaron la presunta amenaza sobre los derechos invocados como vulnerados, se producen en este Distrito.
Además, se cumplen las normas de reparto contenidas en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. El problema jurídico a resolver se dirige a determinar i) si se cumplen los presupuestos de procedencia de la acción de tutela para cuestionar una decisión adoptada en el curso del proceso penal, y de superarse ese examen, ii) será necesario determinar si sería procedente anular las decisiones de los jueces de instancia respecto de la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento, y ordenar al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Valledupar, proferir una nueva decisión en concordancia con lo normado en el artículo 307A del Código de Procedimiento Penal.
Para resolver el problema jurídico planteado, sea lo primero advertir que la Acción de Tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, constituye un mecanismo ágil, preferente y sumario al cual puede acudir toda persona cuando estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, ante la acción o la omisión de una autoridad o de un particular, en los casos establecidos en la norma, siempre que no exista otro medio judicial idóneo al que pueda recurrir, o aún, cuando existiendo éste, se requiera de la protección inmediata y transitoria ante la inminencia de un perjuicio irremediable.
Así también es preciso que cuando se solicite el amparo constitucional, se cumplan unos requisitos tales como: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez)”4. 4 CC ST-010 de 2017 10 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: OCTAVIO JOSÉ GUERRA HINOJOSA, Apoderado Judicial de KELLYS JOHANA SIERRA CÓRDOBA ACCIONADOS: JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR, CESAR, Y OTRO.
RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00170 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En el caso bajo examen, es claro que el señor OCTAVIO JOSÉ GUERRA HINOJOSA, quien actúa como apoderado de la señora KELLYS JOHANA SIERRA CÓRDOBA, está legitimado para accionar en procura del resguardo de los derechos que estima vulnerados a su representada, en atención al poder conferido, incorporado la carpeta digital en el documento PDF “02Poderes.pdf”, folio 1, cumpliendo con los presupuestos contenidos en el inciso 1° del artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, y las autoridades accionadas, esto es, los Juzgados Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, y Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, ambos de Valledupar, Cesar, así como las vinculadas, la Fiscalía Segunda Seccional delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado, y el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales, ambos de Valledupar, Cesar, de acuerdo con la narración de los hechos expuestos en el escrito de tutela, podrían tener algún tipo de intervención en la situación que se revelaba como lesionadora, y estarían llamadas a resistir la acción, incluso, porque podría dirigírseles alguna orden.
En el caso de la Procuraduría, ningún proceder se demandaría en principio, y tampoco se le atribuye ninguna omisión, pero en procura de evitar posibles nulidades decretadas por el superior, se le vincula. Ahora, los derechos fundamentales al Debido Proceso, a la Libertad, y a la Igualdad, invocados como lesionados, no hay duda de que tienen relevancia constitucional, cumpliéndose el tercero de los requisitos mencionados en la jurisprudencia en cita.
Sin embargo, es indispensable que para la procedencia de la acción de tutela en procura de la protección de los derechos fundamentales invocados como lesionados, se cumpla con el principio de subsidiaridad, especialmente cuando lo que se debate es si, en una decisión adoptada en el curso de un proceso por parte del Juez competente, se han desconocido tales derechos.
Precisamente en punto del principio de subsidiariedad, es importante destacar que la acción de tutela no está diseñada para revivir una actuación ya surtida, tampoco es una tercera instancia, y el juez de tutela no es un intermediario para reabrir debates judiciales, la tutela no es una acción alterna, y sólo es procedente de manera excepcional, cuando no se cuente con otros mecanismos de defensa judicial o cuando existiendo este, se enfrente un perjuicio irremediable.
Así, en punto de la subsidiariedad, la Corte Constitucional ha establecido: “…En suma, de la aplicación del requisito de subsidiariedad surgen las siguientes conclusiones: (i) la acción de tutela no es un mecanismo judicial diseñado para reemplazar los medios ordinarios de defensa, ni para reabrir procesos concluidos, ni revivir términos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad 11 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: OCTAVIO JOSÉ GUERRA HINOJOSA, Apoderado Judicial de KELLYS JOHANA SIERRA CÓRDOBA ACCIONADOS: JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR, CESAR, Y OTRO.
RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00170 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar injustificada de la parte interesada. Ello, sin perjuicio de que, en cada caso, (ii) se verifique si acudir a los medios ordinarios o recursos comporta una carga desproporcionada para el actor, ya sea, por su falta de eficacia e idoneidad a la luz de las circunstancias particulares, o cuando se evidencie la existencia de un perjuicio irremediable y este sea alegado por la parte interesada…”5 Puntualmente se ha previsto que, solo excepcionalmente, procedería la acción de tutela para atacar una providencia judicial, siempre que se cumplieran los requisitos que por vía jurisprudencial se han establecido, precisados por el Alto Tribunal Constitucional en forma reiterada y pacífica, en los siguientes términos: “…Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas…”. 5 CC ST-237 de 2018 12 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: OCTAVIO JOSÉ GUERRA HINOJOSA, Apoderado Judicial de KELLYS JOHANA SIERRA CÓRDOBA ACCIONADOS: JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR, CESAR, Y OTRO.
RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00170 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Y es sólo una vez que se ha superado el anterior examen, que puede adelantarse el que corresponde a los requisitos específicos de procedencia de la acción en contra de providencias judiciales, que aluden a los yerros que se advierten en la decisión y tornan inexorable la intervención del juez de tutela.
Esos fueron denominados como “causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales” y se explicaron en los siguientes términos6: “…a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución…”. En el presente asunto, de acuerdo con el escrito de tutela, y las respuestas aportadas, la señora accionante KELLYS JOHANA SIERRA CÓRDOBA, se encuentra vinculada como procesada dentro de la actuación penal identificada con el CUI número 200016000000202000011, por el delito de Concierto para Delinquir.
Mediante providencia del 13 de febrero de 2024, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, no accedió a la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento privativa de la libertad por una no privativa, tras advertir que no era posible la sustitución de la medida de aseguramiento deprecada en favor de la señora KELLYS JOHANA SIERRA CÓRDOBA, puesto que si bien habían transcurrido mil cuatrocientos veintiocho (1428) días calendarios desde que se impuso la medida de aseguramiento en establecimiento de reclusión a la procesada, de ese término debían descontarse novecientos treinta y un (931) días correspondientes a tiempo que había transcurrido por causa de maniobras dilatorias atribuibles a la 6 CC SU-116 de 2018 13 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: OCTAVIO JOSÉ GUERRA HINOJOSA, Apoderado Judicial de KELLYS JOHANA SIERRA CÓRDOBA ACCIONADOS: JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR, CESAR, Y OTRO.
RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00170 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar defensa técnica de la reclamante, así las cosas, solo 492 días serían atribuibles a la administración de justicia, tiempo que no supera el término de tres (3) años que conforme el artículo 307A del Código de Procediendo Penal, se exigen como necesarios para acceder a la sustitución reclamada, cuando no se hubiere emitido sentido de fallo.
La decisión fue objeto de apelación por parte del defensor de la inculpada, recurso que fue concedido en el efecto devolutivo ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, autoridad que mediante providencia del día 11 de marzo de 2024, resolvió confirmar el auto recurrido, señalando que la Jueza de primera instancia se ciñó a las exigencias del inciso 2º, del parágrafo 1º, del artículo 307 de la Ley 906 de 2004, y del principio general de la incumbencia probatoria, verificando inicialmente el término trascurrido y luego descontando las maniobras dilatorias que consideraba le eran atribuibles a la defensa y a la procesada.
De tal manera que resulta infundado el reproche del defensor técnico cuando reclama que para efectos de sustitución de la medida solo se debe tener en cuenta el transcurrir del tiempo, sin consideración de ninguna otra índole o especie. Esta decisión fue notificada en estrado el 11 de marzo de 2024, y posteriormente enviada vía correo electrónico al señor defensor el día 21 de marzo de 2024.
De otra parte, en respuesta ofrecida dentro de este trámite constitucional, la autoridad demandada, esto es, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, señaló que, en materia de sustitución de medida de aseguramiento, un Juez de Control de Garantías no solo debe verificar el transcurso objetivo del tiempo referido por la norma para dar paso a la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, sino que, es menester que analice el asunto en punto de la actuación de las partes para descontar aquellas maniobras dilatorias atribuibles a la actividad procesal del interesado o su defensor, y también aquellas causas razonables fundadas en hechos externos y objetivos de fuerza mayor, ajenos al Juez o a la administración de justicia; todo ello, de la mano de la ineludible verificación de la desaparición de los requisitos contemplados en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, los cuales fueron tenidos en cuenta para la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad.
De tal manera que, el amparo constitucional se torna improcedente, al no cumplirse con el requisito de subsidiariedad, dado que quien acciona agotó los medios de defensa judicial de manera adecuada y sucinta, y lo que persigue no es la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por la judicatura, si no reabrir un debate procesal ya surtido, a efectos de que por vía constitucional se acceda a la pretensión de sustitución de medida de 14 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: OCTAVIO JOSÉ GUERRA HINOJOSA, Apoderado Judicial de KELLYS JOHANA SIERRA CÓRDOBA ACCIONADOS: JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR, CESAR, Y OTRO.
RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00170 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar aseguramiento en favor de la señora KELLYS JOHANA SIERRA CÓRDOBA, sin la observancia de los requisitos normativos establecidos en el artículo 307 del Código de Procedimiento Penal, que indiscutiblemente llevó a esa autoridad a concluir que la decisión cuestionada mediante el recurso de apelación, debía ser confirmada integralmente.
Ahora, examinada la situación expuesta a la luz de la jurisprudencia que viene de citarse, es posible asegurar que el asunto tal como es puesto a consideración de la Sala, tiene relevancia constitucional en tanto que se busca poner de presente una posible lesión para los derechos al Debido Proceso, a la libertad, y a la igualdad de la persona en favor de quien se acciona, cumpliéndose con ello el primer presupuesto de los referidos como requisito genérico de procedencia de la acción. Asimismo, es claro que el señor accionante OCTAVIO JOSÉ GUERRA HINOJOSA, quien actúa como Apoderado Judicial de KELLYS JOHANA SIERRA CÓRDOBA, agotó los mecanismos a su alcance para cuestionar la decisión que por esta vía reprocha de los Juzgados accionados, y no existe otro medio que le permita atacar tales decisiones, en tanto que se agotaron al interior del proceso los recursos de los que disponía, cumpliéndose así el requisito de la subsidiariedad.
Así también puede predicarse en cuanto a la inmediatez, en tanto que sólo hacía un mes que se había resuelto en sede de apelación frente al recurso. Además, no se reprocha irregularidad como tal en el trámite procesal, en tanto que estriba el reclamo en el contenido y las razones de la decisión, identificando de manera clara los hechos que a criterio del señor accionante generan la vulneración, en la medida en que estima que debe nulitarse las decisiones de los jueces de instancia y en consecuencia ordenarse al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Valledupar, proferir una nueva decisión en correspondencia con lo dispuesto en el artículo 307A del Código de Procedimiento Penal, lo que significa que también este presupuesto se cumple, y además, no se trata de cuestionar lo decidido en otra acción de tutela, lo que permite deducir que se han cumplido para el caso los requisitos de procedencia genéricos, para la procedencia de la acción de tutela para atacar una providencia judicial.
Adelantado el estudio de los requisitos generales, la Sala realizara el que corresponde a las causales especiales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencia judicial, siendo del caso precisar que el señor Abogado omitió por completo ubicar la situación en cualquiera de los defectos que refiere la jurisprudencia, no obstante, advierte la Sala que la situación planteada, tal vez, podría ubicarse las contempladas en el literal c), esto es, el Defecto fáctico, que se configura cuando el Juez en su 15 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: OCTAVIO JOSÉ GUERRA HINOJOSA, Apoderado Judicial de KELLYS JOHANA SIERRA CÓRDOBA ACCIONADOS: JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR, CESAR, Y OTRO.
RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00170 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar decisión carece de apoyo probatorio para aplicar el supuesto legal que sustenta su decisión, y f) relativo a que la decisión carece de motivación al punto que no se da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de las decisiones.
Revisado el registro de la respectiva audiencia, se pudo constatar que se realizó de manera virtual, el día 13 de febrero de 2024, a partir de las 03:00 de la tarde y a ella asistió el Defensor de la procesada, que coincide con ser quien la representa en este escenario constitucional. Instalada la audiencia la señora Jueza Segunda Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta ciudad, concedió la palabra al Abogado OCTAVIO JOSÉ GUERRA HINOJOSA, para que sustentara su solicitud de sustitución de medida de aseguramiento privativa de la libertad por una no privativa, ante lo que expuso: “…Se puede verificar con las actuaciones surtidas hasta el momento que luego de tres años, diez meses y 26 días desde cuando se impuso la medida restrictiva de la libertad, aún no culmina el juicio en contra de mi defendida, por lo que se verifica la abstracción legal contenida en el artículo 307A del Código de Procedimiento Penal, que señala que cuando se trate de delitos cometidos por miembros de grupos delictivos organizados, el término de la medida de aseguramiento privativa de la libertad no podrá exceder de tres años, vencido el término anterior sin que se haya emitido sentido de fallo, se sustituirá la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad que permita cumplir con los fines constitucionales de la medida en relación con los derechos de las víctimas, la seguridad de la comunidad, la efectiva administración de justicia y el debido proceso.
Lo anterior significa que los tres años que exige la norma se cuentan de manera objetiva e indiscriminada, sin miramientos subjetivos, de si postergación del proceso se haya debido a dilaciones injustificadas de la parte o su defensa, ya que a diferencia de la figura de la libertad por vencimiento de términos, la norma citada no exige más que el paso del tiempo y no puede acudirse a remisiones normativas no atientes al caso en particular ni por analogía, que en todo caso cercenaría en el principio de favorabilidad que le hace a mi defendida.
(…) La defensa considera que tiene la entidad suficiente para que su señoría otorgue la sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad que pueda demostrar y sustentar la Fiscalía o que al buen criterio del Despacho así lo disponga, reitero entonces que la consecuencia de no haberse superado a este tiempo equivalente a tres (3) años desde la imposición de la medida, es la sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad, en favor de mi defendida, KELLY JOANA SIERRA CÓRDOBA, para que en Control de Garantías le sean respetados los derechos que le asisten a todas personas de ser juzgadas en un plazo razonable y no estar privado de la libertad de forma indefinida.
(…) No concederse la sustitución de la medida de aseguramiento, en la forma como lo he solicitado, constituiría una prolongación ilegal de la privación de la libertad, porque contradice el precepto legal ya expuesto del artículo 307A del Código de Procedimiento Penal…” En ese punto de la diligencia, la señora Jueza Segunda Penal Municipal con Funciones de Control de Garantía, resolvió no acceder a la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva en Establecimiento Carcelario, deprecada 16 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: OCTAVIO JOSÉ GUERRA HINOJOSA, Apoderado Judicial de KELLYS JOHANA SIERRA CÓRDOBA ACCIONADOS: JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR, CESAR, Y OTRO.
RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00170 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar en favor de la señora KELLYS JOHANA SIERRA CÓRDOBA con fundamento en que, si bien el artículo 307A del Código de Procedimiento Penal, establece el término máximo de duración de las medidas de aseguramiento, no obstante a ello, no opera, como lo indica el Defensor de la procesa, de manera automática el simple paso del tiempo, pues, necesariamente tiene que establecerse la actividad de los sujetos procesales o de las partes que intervienen dentro del desarrollo del proceso penal en la etapa en que se encuentra.
El término máximo de duración de la medida de aseguramiento, o de la vigencia de la medida de aseguramiento, se establece como una garantía procesal de la persona que estando privada a libertad tiene derecho a que se le define a su situación jurídica, frente, en este caso, en un plazo de tiempo determinado que se establece en un máximo de tres (3) años, pero que se estableció frente a una garantía o a la prohibición de excesos que pueda tener la judicatura en la demora tardía, o en la desidia frente a la realización de las audiencias dentro de ese plazo que ha limitado el legislador en tres (3) años, pero, la consecuencia de la sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad, es una consecuencia que se deriva por el descuido abandono que se le puede atribuir al Estado, es decir, por aquel desdén que ha tenido la judicatura en no poder realizar la dirigencia dentro de un lapso que está determinado por parte del legislador y que lleva una consecuencia jurídica de restablecer el derecho de la libertad de aquel que estando privado de la misma en un establecimiento carcelario.
La interpretación del artículo 307A no se puede limitar a que pasó el tiempo, porque bastaría con presentar solamente el acta donde fue impuesta la medida de aseguramiento para que se pueda establecer que el termino generado entre aquella fecha a la fecha en que se toma la decisión de sustitución de la medida de aseguramiento por vencimiento del plazo máximo de vigencia para generar enseguida de manera inmediata la consecuencia de la sustitución de la medida privativa de la libertad por una no privativa de la libertad, pero en efecto debe necesariamente verificarse la razón del por qué ha vencido ese término. Si realizamos el cómputo frente a todas las piezas procesales que fueron aportadas, de las diferentes actas de audiencia tramitadas ante el Juzgado en la actualidad Tercero Penal del Circuito Especializado donde se adelanta la etapa de conocimiento, se llega a establecer que, por parte de la bancada defensiva se tendría que asumir mayoría del término, esto es, 84 días generados en la reprogramación del 26 de mayo al 18 de agosto de 2020; 164 días generados en las reprogramaciones del 29 de septiembre 2020 al 10 de marzo de 2021; 406 días entre el abril del 2021 al 16 de mayo de 2022; 162 días generados desde el 18 de agosto de 2022 al 27 de enero de 2023; 43 días generados desde el 11 de abril de 2023 al 24 de mayo de 2023; y 77 días generados en las reprogramaciones del 21 de junio de 2023 al 06 de septiembre de 2023.
En ese 17 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: OCTAVIO JOSÉ GUERRA HINOJOSA, Apoderado Judicial de KELLYS JOHANA SIERRA CÓRDOBA ACCIONADOS: JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR, CESAR, Y OTRO. RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00170 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar sentido, si se realiza la sumatoria da un total de novecientos treinta y seis (936) días, que es lo mismo que treinta y un (31) meses y dos (2) días, y descontado a los mil cuatrocientos veintiocho (1.428) días, genera un total de cuatrocientos noventa y dos (492) días, o dieciséis (16) meses y cuatro (4) días aproximadamente, y ello torna improcedente la sustitución de la medida de aseguramiento por vencimiento del plazo máximo de vigencia, toda vez que no están superado los tres (3) años que establece el legislador como límite máximo de vigencia de la medida de aseguramiento.
Como antes se indicó, la decisión que fue objeto de recurso de apelación, y en segunda instancia, se puede observar en el documento “11Anexo1.pdf” del expediente digital de la acción de tutela, la decisión proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito, quien realizó el estudio de los argumentos expuestos por el defensor de la procesada al formular el recurso de apelación, los cuales estaban centrados en señalar que, la determinación de la señora Juez fue de carácter subjetivo frente a la interpretación del artículo 307A de la Ley 906 de 2004, omitiendo que el mencionado artículo solo deja por sentado que para conceder la sustitución de la medida basta solo con que se superen los tres (3) años de detención preventiva, independientemente de las actuaciones que se hayan surtido, situación que a juicio de la defensa, vulnera el derecho a la libertad, por cuando su prohijada cumple “con el máximo de la misma por ser procesada como integrante de un Grupo Delictivo Organizado”.
Acorde con lo anterior, consideró la segunda instancia que la Jueza de primer nivel no merecía ningún reproche, pues de manera juiciosa y detenida, arribó a una conclusión ajustada a la realidad procesal y perfectamente ceñida a los parámetros establecidos para tal efecto por la Ley 906 de 2004, confirmando en su integridad la decisión del 13 de febrero de 2024 proferida por la Juez A quo.
Dada la situación tal como fue expuesta, estima la Sala que ni en el acontecer procesal ni en las decisiones cuestionadas, se quebrantó el Debido Proceso, como tampoco el derecho a la Libertad y a la Igualdad; existe un mínimo de argumentación y análisis que permiten entender las razones de la decisión, y dicho sea de paso, el señor Defensor no explicó tampoco en sede de tutela, en qué consistía el error de las Funcionarios accionados, por qué la motivación era insuficiente para soportar la decisión, para dar por sentado que la decisión de la Jueza A quo se debió a posturas subjetivas, cuando claramente hizo una exposición detallada y pormenorizada de los tiempos que por hechos atribuibles a la bancada de defensiva y/o a los procesados, las diligencias habían fracasado, conteo que por cierto realizó el Defensor pero que aun cuando advirtió que los fracasos se debían a excusas presentadas por la defensa 18 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: OCTAVIO JOSÉ GUERRA HINOJOSA, Apoderado Judicial de KELLYS JOHANA SIERRA CÓRDOBA ACCIONADOS: JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR, CESAR, Y OTRO.
RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00170 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar o los procesados, buscando obtener ventaja, los sumó en favor de su prohijada aduciendo que aquellas excusas habían sido avaladas por la judicatura cuando accedía a reprogramar las audiencias, de manera que, no basta con exponer su propia visión desprovista de análisis para pretender por este medio constitucional, se retrotraiga la actuación, cuando aquella se desarrolló y se sustentó en debida forma, respetando los derechos que le asisten la señora procesada.
Ahora, aun cuando no se precisó por el accionante cuál podría ser el defecto que estima se ha configurado, aprecia la Sala que se le permitió al señor Defensor aportar los elementos materiales probatorios que consideró necesarios para sustentar su solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad por una no privativa, y luego de que la señora Jueza de primera instancia decidiera no acoger la solicitud, motivando legal y jurisprudencialmente su decisión, el defensor presentó y sustentó el recurso de reposición, recurso que fue conocido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, quien confirmó en su integridad la decisión de primera instancia. De tal manera que no es posible predicar que se haya configurado un Defecto fáctico o una Decisión sin motivación, porque no es la inconformidad con lo resuelto lo que determina la estructuración de alguno de ellos, de esos requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela.
Ahora, no puede dejarse de lado, además, que el señor accionante tiene la posibilidad de acudir nuevamente ante el Juez de Control de Garantías y presentar elementos de juicio que avalen su pretensión y solicitar la sustitución de la medida de aseguramiento impuesta, según lo establece el artículo 318 del Código de Procedimiento Penal: “…Artículo 318.
Solicitud de revocatoria Cualquiera de las partes podrá solicitar la revocatoria o la sustitución de la medida de aseguramiento, por una sola vez y ante el juez de control de garantías que corresponda, presentando los elementos materiales probatorios o la información legalmente obtenidos que permitan inferir razonablemente que han desaparecido los requisitos del artículo 308.
Contra esta decisión no procede recurso alguno…” De acuerdo con lo expuesto, al no cumplirse con los requisitos específicos o causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela, acorde con las razones plasmadas en precedencia. Así también, para cuando se instauró la acción, ninguna omisión o acción podía reprochársele al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales, y a la Fiscalía 19 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: OCTAVIO JOSÉ GUERRA HINOJOSA, Apoderado Judicial de KELLYS JOHANA SIERRA CÓRDOBA ACCIONADOS: JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR, CESAR, Y OTRO.
RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00170 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Segunda delegada ente los Jueces Penales del Circuito Especializado, ambos de Valledupar, de quienes ningún proceder u desatención se destaca, de manera tal, que sean indicativas de que han amenazado o lesionado derecho alguno al accionante.
Y, finalmente, como se advirtió desde el inicio, a la Procuraduría Judicial delgada en lo Penal, ninguna acción u omisión le es reprochable en este asunto, motivo por el cual debe desvinculárseles de este trámite. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por el señor OCTAVIO JOSÉ GUERRA HINOJOSA, Apoderado Judicial de KELLYS JOHANA SIERRA CÓRDOBA, en contra del Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, y el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, ambos de Valledupar, Cesar, al no satisfacerse el requisito de procedencia específico, tal como ha quedado expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Desvincular de este trámite a la Procuraduría Judicial delegada en lo Penal, al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales, y a la Fiscalía Segunda delegada ente los Jueces Penales del Circuito Especializado, todos de Valledupar, Cesar, en tanto que no incurrieron en ninguna acción u omisión vulneradora, conforme a las consideraciones de este proveído.
TERCERO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, y el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.
CUARTO: En contra de la presente decisión procede la impugnación, la cual debe interponerse dentro de los tres días siguientes, a aquél en el que se entienda surtida la notificación, tal como lo prevé el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.
QUINTO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del 20 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: OCTAVIO JOSÉ GUERRA HINOJOSA, Apoderado Judicial de KELLYS JOHANA SIERRA CÓRDOBA ACCIONADOS: JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR, CESAR, Y OTRO.
RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00170 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar artículo 31 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado 21 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: OCTAVIO JOSÉ GUERRA HINOJOSA, Apoderado Judicial de KELLYS JOHANA SIERRA CÓRDOBA ACCIONADOS: JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR, CESAR, Y OTRO.
RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00170 00