Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300820160050507 DeclaraInadmisibleRecurso

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Radicado: Demandante: Demandado: Providencia: Tema: Decisión: Magistrada sustanciadora: Verbal 05001310300820160050507 Audith Estella Durango Pérez Flores de la Campiña SA y/o Auto nro. 072 Los reparos concretos deben recaer sobre lo que constituye la base de la decisión, pues solo así podría esperarse que el superior la reforme o revoque, como lo dispone el artículo 320 inc. 1º del CGP.

En esa tarea, sin ninguna duda, el apelante debe como mínimo presentar cargos concretos que se refieran a la cuestión decidida, y con ello se enfilen a combatir la ratio decidendi de la providencia, puesto que aquello que no sea objeto del recurso, no puede ser materia de decisión, salvo las autorizaciones legales necesarias y forzosas (art. 328 del CGP).

Declara inadmisible recurso de apelación Piedad Cecilia Vélez Gaviria Una vez subsanadas las inconsistencias en el expediente digital advertidas en autos de 31 de octubre de 2024 y 27 de enero de 2025, y efectuado el examen preliminar de que trata el artículo 325 del CGP, a fin de verificar la admisibilidad e impartir el trámite correspondiente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 18 de septiembre último, por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín, encuentra la suscrita magistrada que en realidad tal medio de impugnación no se materializó, teniendo en cuenta las razones que pasarán a explicarse.

ANTECEDENTES Actuando por intermedio de apoderado judicial, Audith Estella Durango Pérez promovió proceso verbal frente a la sociedad Flores de la Campiña SA, y formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Que se declare la Nulidad Parcial del contrato de compraventa N° 125 contenido en la escritura pública N° 828 del 20 de febrero de 2013 de la Notaría 18 de Medellín, celebrado entre la Dra. LUZ DARY GIL VALENCIA, en calidad de apoderada de un grupo de personas, que fueron trabajadores de Cerámicas Continental en liquidación y/o liquidada, con C.I. FLORES DE LA COMPAÑÍA S.A, y la señora AUDITH ESTELLA DURANGO PEREZ, por estar CLONADA la página que es continuación de la PRIMERA CLÁUSULA DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA, por excluir a la señora AUDITH ESTELLA DURANGO PEREZ, de la parte que le corresponde en el literal a) que identifica el lote ubicado en la vereda la chapa del Municipio del Carmen de Viboral – Antioquia, identificado con matricula inmobiliaria N° 018-107951, con área de 176.952,35 m2.

SEGUNDO: Que consecuentemente a la Nulidad Parcial, se declare nulo el registro del instrumento público de la escritura pública N° 828 del 20 de Febrero de 2013 de la Notaría 18 de Medellín.

TERCERO: Que se declare que la propiedad del inmueble comprendido en el contrato de compraventa N° 125 contenido en la escritura pública N° 828 del 20 de Febrero de 2013 de la Notaría 18 de Medellín, cláusula Primera “literal a) lote con matricula inmobiliaria N° 018-107951, con área de 176.952,35 m2”, ubicado en la vereda la chapa del Municipio del Carmen de Viboral – Antioquia, quede en cabeza de los dos compradores, con derechos iguales correspondientes al cincuenta (50%), del total de área antes descrita, es decir que la propiedad del inmueble quede en cabeza de C.I. FLORES DE LA CAMPIÑA S.A. representada legalmente por el señor RODRIGO DE JESUS POSADA ECHEVERRY, y la señora AUDITH ESTELLA DURANGO PEREZ, o sea ochocientos ochenta y cuatro mil setecientos sesenta y un metros con setenta y cinco centímetros (884.761, 75), para cada uno.

CUARTO: Que se declare que C.I. FLORES DE LA CAMPIÑA S.A. representada legalmente por el señor RODRIGO DE JESUS POSADA ECHEVERRY, debe restituir a favor de mi poderdante la señora AUDITH ESTELLA DURANGO PEREZ, la parte que le corresponde en la primera cláusula del contrato de compraventa en el literal a) del inmueble “lote con matricula inmobiliaria N° 018-107951, con área de 176.952,35 m2”, ubicado en la vereda la chapa del Municipio del Carmen de Viboral – Antioquia, junto con sus frutos naturales y civiles, percibidos, y los que hubiera podido obtener con mediana inteligencia y actividad, teniendo la cosa en su poder.

QUINTO: Se declare que “para efectos de la restitución y entrega de la parte que le corresponde a mi poderdante la señora AUDITH ESTELLA DURANGO PEREZ, en la primera cláusula del contrato de compraventa en el literal a) del inmueble “lote con matricula inmobiliaria N° 018-107951, con área de 176.952,35 m2”, ubicado en la vereda la chapa del Municipio del Carmen de Viboral – Antioquia, no está obligada a pagar ninguna clase de mejoras, frutos naturales y civiles.

SEXTO: Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada. (…)”. Radicado nro. 05001310300820160050507 Según lo planteado en el escrito introductor, como supuesto fáctico de lo pretendido logra extraerse que, el 20 de febrero de 2013, la Dra. Luz Dary Gil Valencia, actuando como apoderada de un grupo de personas que fueron trabajadoras de Cerámicas Continental en liquidación y/o liquidada, “celebró el contrato de compraventa N° 125 contenido en la escritura pública N° 828”, y transfirió a título de venta a nombre de C.I. Flores de la Compañía SA y Audith Estella Durango Pérez, el dominio y la posesión material que los vendedores en comunidad y proindiviso tenían sobre un lote de terreno con un área total de 176.952,35 m²; que “en el acto consta en dos matriculas la No 018-107951 y N° 018-007343, respectivamente así se plasmó en la escritura Publica 828 del 20 de febrero de 2013, de la Notaría 18 de Medellín, por lo que en la escritura se dividió las matriculas en literales a y b”.

El contrato de compraventa nro. 125 contenido en la Escritura Pública nro. 828 de 20 de febrero de 2013, tenía por objeto: “PRIMERO que obrando en las condiciones antes indicada, transfiere a título de venta a favor de C.I. FLORES DE LA COMPAÑÍA S.A, con NIT. 800.160.435-8 y a AUDITH ESTELLA DURANGO PEREZ, quienes en adelante se nombraran LOS COMPRADORES el derecho real de dominio y posesión material que LOS VENDEDORES en comunidad y proindiviso tienen y ejercen sobre el (los) siguientes bien(es) inmueble(s), así: Un lote de terreno con una construcción destinada a fábrica de cerámicas y tres casas de habitación y sus demás mejoras y anexidades de una extensión superficiaria aproximada de 176.952,35 m2, situado en el Municipio del Carmen de Viboral, Departamento de Antioquia, en Vereda de la Chapa, (…)”.

Afirma la demandante que la página que es continuación de la primera cláusula está clonada porque “… dice muy claro en el inicio de la cláusula “PRIMERO se nombraran LOS COMPRADORES el derecho real de dominio y posesión material que LOS VENDEDORES en “comunidad y proindiviso” tiene y ejercen” y luego en atención a que forzosamente pasa a la página siguiente misteriosamente resulta que a cada uno de los compradores les entregaron un lote que tenía su respectiva matricula, entregándole a C.I. FLORES DE LA COMPAÑÍA S.A y a AUDITH ESTELLA DURANGO PEREZ, el lote ubicado en la vereda la chapa del Municipio del Carmen de Viboral – Antioquia, y que es el de mayor extensión por tener un área de 176.952,35 m2, que consta en la matricula inmobiliaria N° 018-107951; y a la señora AUDITH ESTELLA DURANGO PEREZ, solo le entregan el lote que está situado en el barrio Campo alegre del municipio del Carmen de Viboral con folio de Matrícula N° 018-007343 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla Antioquia”, el cual “no tiene un Área de tierra definida”.

Radicado nro. 05001310300820160050507 Nunca solicitó la aclaración de la escritura y con frecuencia estuvo solicitando el registro de esta, lo que no era posible, hasta que aproximadamente en agosto de 2014 obtuvo en la notaría copia del contrato de compraventa nro. 125 contenido en la Escritura Pública nro. 828, “y observó mucha cosa diferente a lo que se había plasmado en el documento público”, como que la fracción de los lotes a y b no correspondía a los otorgados en dicho instrumento, “pues ella tenía el lote b con matricula inmobiliaria N° 018-007343 pero también tenía la mayor parte del lote a que tiene un área de 176.952,35 m2, y se identifica con la matricula inmobiliaria N° 018-1079951 que quedó sin fraccionar en la escritura por ser un lote proindiviso, por ello a la sociedad C.I. FLORES DE LA COMPAÑÍA S.A, solo le correspondía 78.938.44.20 MTRS X 1.875 MTRS, los cuales fueron recibidos por el señor LUIS ALEJANDRO ACUÑA CASTRO, ahí se dio cuenta que ella estaba por fuera del lote a, pues si el señor Acuña recibió 78.938.44.20 mtrs x 1.875 mtrs donde quedó el resto, esto es, que si son 176.952,35 m2, y los compradores fueron dos(2) y el señor LUIS ALEJANDRO ACUÑA CASTRO, recibió 78.938.44.20 MTRS X 1.875 MTRS, la propiedad en el resto del lote es de ella”.

De inmediato empezó a indagar a fin de encontrar la escritura original y/o verdadera en la que inicialmente se perfeccionó el negocio jurídico, lo que fue inútil, porque tiene tres escrituras, entre ellas dos copias de la supuesta escritura de 20 de febrero de 2013, diferentes entre sí y, además, “ninguna plasma la realidad jurídica inicial de la compraventa, porque en todas tres… inexplicablemente está excluida del lote a que legalmente adquirió por compra a los trabajadores de la empresa en liquidación y donde se había acordado legalmente la adquisición del lote en comento en el mismo porcentaje de área, o sea de 78.938.44.20 metros cuadrados para mi cliente y de los cuales ha sido despojada ilegalmente sin ninguna justificación jurídica que desvirtué lo contrario”.

Por lo anterior se enteró de que “lo que últimamente tiene en su poder es una CLONACION DE ESCRITURA PÚBLICA(primera copia), en atención a que en la del contrato originario principal de compraventa N° 125 contenido en la escritura pública N° 828 del 20 de febrero de 2013 estuvo presente y quedo incluida en el lote de un área de 176.952,35 m2 y que por lo tanto firmó lo que realmente fue pactado y que luego fue alterado en todo su contexto de área del lote, pero que cuando la quiere tener para tomar la posesión real NO LA TIENE, porque la Notaría lo oculto hasta donde más con el ánimo de defraudar a m[i] poderdante, hasta que apareció el documento no contentivo con el derecho real, porque al estar CLONADA la página que es continuación de la PRIMERA cláusula del contrato en mención, lo cual condujo a quedar excluida del predio rural ”.

Radicado nro. 05001310300820160050507 El contrato de compraventa contenido en la escritura pública referenciada “fue CLONADA, porque posee tres escrituras, entre ellas dos copias diferentes entre sí, y la presuntamente original de la misma fecha y que además ninguna de las tres es igual, porque en las tres se ven características diferentes…”.

La prueba de lo dicho está en la “PLANIMETRÍA PREDIO CERAMICAS MUNICIPIO CARMEN DE VIBORAL ANTIOQUIA, que demuestra que el predio que originó el litigio es el de un área de 176.952,35 m2, y una liquidación de intereses, del año 2004, en donde uno de los apoderados para esa fecha de los trabajadores de Cerámicas Continental en liquidación y/o liquidada, exactamente el Dr. LUIS ALEJANDRO ACUÑA CASTRO, estaba pagando un lote de 78.938.44.20 MTRS X 1.875 MTRS y NO UN LOTE DE UN ÁREA DE 176.952,35 M2”.

Se encuentra privada de la posesión de la parte del predio rural identificado con matrícula inmobiliaria nro. 018-107951, con extensión total de 176.952,35 m², puesto que para la celebración de la escritura se hizo una fracción de los lotes quedando en los literales a y b, y por la clonación del contrato de compraventa nro. 125 contenido en la Escritura Pública nro. 828 de la Notaría Dieciocho de Medellín, está excluida de la cláusula primera de la fracción del literal a, porque a la sociedad demandada es a quien le aparece escriturado toto el lote “proindiviso”, determinado en la compraventa en el referido literal.

Su intención no es desistir del negocio y lo único que pretende es quedar incluida en el literal a de la cláusula primera “en el contrato de compraventa nuevo que se origine de la presente solicitud de nulidad, para que quede incluida en el predio rural ubicado en la vereda la chapa del Municipio del Carmen de Viboral – Antioquia, que consta en la matricula N° 018107951, con extensión total de área de 176.952,35 m2, de la cual legalmente se le debe adjudicar la mitad del área o sea ochocientos ochenta y cuatro mil setecientos sesenta y un metros con setenta y cinco centímetros (884.761,75)”.

Mediante proveído de 6 de mayo de 2016, el juzgado inadmitió la demanda únicamente para que se cumpliera con lo previsto en el artículo 206 del CGP y se estimara razonadamente el valor de los frutos civiles reclamados (PDF02Pág117C01CuadernoPrincipal), a cuya subsanación, se admitió por auto del día 31 del mismo mes y año (PDF02Pág123C01CuadernoPrincipal).

RÉPLICA Radicado nro. 05001310300820160050507 Notificada la parte pasiva a través de su representante legal, en término se opuso a lo pretendido, y formuló las “excepciones” que denominó “suspensión del proceso”, “temeridad o mala fe”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “falta de legitimación en la causa por activa”, y “genérica” (PDF02Pág130- 145C01CuadernoPrincipal).

Expuso que mediante la Escritura Pública nro. 828 de 20 de febrero de 2013 de la Notaría 18 de esta ciudad, se “solemnizó” el contrato de promesa de compraventa suscrito el 25 de noviembre de 2004, en la que se transfiere a Flores de la Campiña SA el 100% “de la cuota parte o porcentaje que a cada uno de los 146” vendedores le correspondía en el inmueble descrito y detallado en el literal a del referido instrumento; que en la promesa de venta no se acordó que Audith Estella Durango Pérez “fuera partícipe en común y proindiviso con lo adquirido por la Demandada” y que la matrícula inmobiliaria nro. 018-107951 “no se dividió” en la escritura como lo manifiesta la actora, en tanto que este inmueble se ubica en la vereda La Chapa, mientras que el que se identifica con matrícula nro. 018-7343 está ubicado en la “Vereda y/o Barrio Campo Alegre”, ambos bienes en el municipio de El Carmen de Viboral.

Sostuvo que en la mentada escritura pública se determinó que la cuota parte o porcentaje del inmueble descrito en el literal a de la cláusula primera y distinguido con la matrícula inmobiliaria nro. 018-107951 se transfiere a la sociedad Flores de La Campiña SA, y la cuota parte o porcentaje del inmueble descrito y alinderado en el literal b de la cláusula primera, distinguido con la matrícula inmobiliaria nro. 0187343 se transfiere a la señora Audtih Estella.

Adujo que la “supuesta CLONACIÓN de una pagina de la escritura 828 del 20 de Febrero de 2013 no existe” y que la sola firma de la Escritura Pública nro. 1099 de 6 de marzo de 2013, aclaratoria de aquella, “es suficiente para determinar que dio lectura, entendió, aceptó y estuvo de acuerdo con tal acto, que dicho sea de paso, solo fue para aclarar el valor de la venta para cada uno de los inmuebles”.

En la audiencia inicial llevada a cabo el 16 de enero de 2017, el juzgado de primera instancia estimó necesaria la integración del contradictorio por pasiva “con los vendedores que figuran en la escritura 828”. Como no se acreditó la gestión de las notificaciones correspondientes, mediante proveído de 8 de octubre de 2021 el proceso se terminó por desistimiento tácito (PDF09C01CuadernoPrincipal), decisión que fue confirmada por este tribunal (PDF16C01CuadernoPrincipal).

Sin embargo, el 25 el 24 de de febrero mayo de 2022 siguiente Radicado nro. 05001310300820160050507 (PDF18C01CuadernoPrincipal), la Sala de Casación Laboral concedió el amparo deprecado por la parte demandante, que había sido negado por la homóloga civil, y dejó sin efecto el referido auto confirmatorio, por lo cual se emitió providencia revocando tal terminación para que se continuara con el trámite.

Según argumentó la Corte, “se trata de una relación litisconsorcial facultativa, pues los 142 vendedores fueron vinculados posteriormente y de manera separada, no sería acertado concluir que el desistimiento tácito que puede afectar la vinculación de alguno de ellos al proceso tenga la virtualidad de extenderse indistintamente a los demás demandados frente a quienes, para el caso concreto, la parte actora logró acreditar el cumplimiento de las diligencias tendientes a la notificación, pues tratándose de ese tipo de integración el incumplimiento de la carga de comunicación requerida respecto de la totalidad de la parte convocada a juicio, debe afectar solamente a aquella frente a la cual no se surtió, debiéndose continuar el proceso contra los demás integrantes de la parte pasiva”.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Trabada la relación procesal y agotadas las etapas correspondientes, el 18 de septiembre de 2024 el juzgado de primera instancia dictó sentencia desestimatoria de las pretensiones (Archivo46C01CuadernoPrincipal). Para decidir de la manera como lo hizo, el a quo partió de recordar el principio general de la carga de la prueba previsto en el artículo 167 del CGP, según el cual, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, y a partir de allí, planteó como problema jurídico determinar si el contrato de compraventa vertido en la Escritura Pública 828 de 20 de febrero de 2013, suscrito entre la sociedad CI Flores de La Campiña y la señora Audith Estella Durango Pérez, como compradoras, y las 146 personas que estuvieron representadas por la señora Luz Dary Gil Valencia, como vendedoras, es nulo parcialmente por alteración o “clonación” de la cláusula primera.

Consideró lo expuesto en el hecho tercero de la demanda, eje central del proceso en cuanto a claridad se refiere, así como lo narrado en el hecho séptimo, que discrimina lo que a juicio de la parte demandante son las alteraciones, clonaciones o errores de la notaría, por cuanto hay varias copias con sellos distintos, a su juicio, algunos contrapuestos, etc.

De ese modo, señaló que de conformidad con el artículo 1602 del Código Civil, el contrato válidamente celebrado es ley para las partes y no puede ser invalidado sino por causas legales, como por ejemplo, la condición resolutoria y la nulidad, así como que los contratos deben ser celebrados de buena Radicado nro. 05001310300820160050507 fe, conforme lo prevé el artículo 1603 de la misma codificación, y el artículo 1618 ibídem que dispone lo pertinente para su interpretación, dando prevalencia a la intención de las partes sobre la literalidad contractual.

En punto a la interpretación, puso de presente el “efecto útil contractual o normativo” previsto en el artículo 1620 ib., y en lo referido a las nulidades, diferenció entre la nulidad “estrictamente del negocio jurídico” y lo que es la nulidad del “acto que contiene ese negocio”, es decir, “hay que distinguir si se trata de la nulidad de la escritura como tal por falta de requisitos de la misma o de nulidades absolutas o relativas previstas en los artículos 1740 y siguientes del Código Civil”.

Este canon define la nulidad del acto o contrato y distingue entre nulidades absolutas o relativas. Aquellas por objeto o causa ilícita o por la falta de las formalidades prescritas para el mismo; y en este caso tendría que haberse alegado, y tampoco se hizo así, que la Escritura Pública “828 no cumplió con esa serie de formalidades que la ley exige para ello, en lo que concierne al estatuto notarial y registral”.

Lo que se ha alegado, en principio, es una alteración de una cláusula contractual. Recordó que las nulidades relativas son las que provienen de error, fuerza o dolo como vicios del consentimiento, o que el acto provenga de algún incapaz relativo, según lo dispuesto en el artículo 1743, nulidad relativa que por lo demás debe ser solicitada.

Luego de hacer referencia a la presunción de autenticidad de los documentos públicos y la imposibilidad de tacharlos de falsos por quien los ha aportado al proceso, así como a su alcance probatorio, de conformidad con los artículos 244, 250 y 257 del CGP, citó algunos pasajes de la Sentencia SC17154-20151 en punto a la diferencia entre las nulidades del acto o contrato como tal y las nulidades cuando provienen de la falta de formalidades: “El artículo 99 del Decreto 960 de 1970 recoge “desde el punto de vista formal los motivos de nulidad de la escritura en los eventos de omitirse los siguientes presupuestos esenciales: (1) cuando el notario actúe fuera de los límites territoriales del Círculo Notarial, 2.

Cuando faltare la comparecencia ante el Notario de cualquiera de los otorgantes, bien sea directamente o por representación. 3. Cuando los comparecientes no hayan prestado aprobación al texto del instrumento extendido. 4. Cuando no aparezcan la fecha y el lugar de la autorización, la denominación legal del Notario, los comprobantes de la representación, o los necesarios para autorizar la cancelación. 5.

Cuando no aparezca debidamente establecida la identificación de los otorgantes o de sus representantes, o la forma de aquellos o de cualquier compareciente. 6. Cuando no se hayan consignado los datos y circunstancias necesarios para determinar los bienes objeto de las declaraciones”. Una cosa es la nulidad formal de las escrituras públicas, 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia SC17154-2015. Radicado 11001 31 03 0004 2011 00125 01. MP Margarita Cabello Blanco. Radicado nro. 05001310300820160050507 reglamentada en el Decreto 960 de 1970, y otra diferente la nulidad absoluta de un acto o contrato por falta de requisitos para el valor del mismo según su especie y la calidad o estado de las partes a que se refiere el artículo 1740 y siguientes del Código Civil.

Las nulidades sustantivas, entonces, pueden ser absolutas o relativas, siendo uno de los criterios para realizar la distinción la naturaleza e importancia de la norma violada, dependiendo de si lo que se resguarda es el orden público o los intereses privados. De la misma manera, emergen otros rasgos característicos para diferenciarlas, dependiendo, verbigracia, de la legitimación para invocarla, el saneamiento y el término de prescripción”.

Y continuó: “Tratándose de las primeras, los motivos para que se estructure, se repite, derivan de: (i) la causa ilícita, entendiéndose por tal, “la prohibida por la ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden público” (Art. 1524); (ii) el objeto ilícito, pues dado que el mismo concierne a lo que se quiere del negocio jurídico, este debe ser armónico con el imperio de la legalidad.

Se desconoce por ejemplo, al contravenirse el derecho público de la Nación, venderse cosas que se encuentren por fuera del comercio, o cuando se transfiere el derecho a suceder a una persona viva, no obstante mediar su consentimiento (Arts. 1519-1521); (iii) la falta de solemnidades por su parte, alude a los llamados presupuestos ad sustanciam actus, formalidad impuesta por el derecho para la constitución del negocio, que van más allá de fungir como medio de prueba por ser esenciales para su existencia misma.

(iv) Por último, la sanción que se comenta se produce cuando el acuerdo se celebra entre personas incapaces absolutamente”. Dicho lo anterior, se encargó de revisar si la parte demandante acreditó la nulidad en la forma en que fue alegada, y de entrada argumentó que no se había cumplido con la carga probatoria. En este sentido, acudió a la escritura 820 de 20 de febrero de 2013 que contiene la “negociación habida entre Flores La Campiña, la señora Audith, como compradores, y la señora Virginia representando a aproximadamente 146 personas”, en cuya cláusula primera se estableció que comparecían las partes interesadas en las calidades manifestadas y que transfieren a título de venta a favor de CI Flores de la Campiña SA y Audith Estella Durango Pérez, compradoras, el derecho real de dominio y la posesión material que los vendedores en comunidad y proindiviso tienen y ejercen sobre los mentados bienes inmuebles, puntualizándose lo siguiente: para la sociedad, “sobre el siguiente bien inmueble”: lote de terreno con construcción destinada a fábrica de cerámicas de una extensión superficiaria aproximada de 176.952,35 m², situado en el municipio de El Carmen de Viboral, vereda La Chapa, con folio de matrícula inmobiliaria nro.

“018-107955” de la ORIP de Marinilla. Seguidamente se hace la distinción y precisión de qué se le vende a la señora Audith Estella Durango Pérez, en lo que se denominó el literal b: un lote de terreno con sus edificaciones correspondientes, mejoras, anexidades, hornos y demás enseres presentes dentro del establecimiento denominado Cerámicas Radicado nro. 05001310300820160050507 Nacional Ltda., inmueble ubicado en el barrio Campo Alegre del municipio de El Carmen de Viboral, identificado con matrícula inmobiliaria nro. 018-007343 de la misma oficina registral.

Luego, habiéndose referido a la cláusula segunda donde se describe la tradición jurídica, señaló que en la cláusula tercera se consignó el precio a pagar, estimado en $145.032.053, cancelados de contado por los compradores a la firma de la escritura, cuya entrega a satisfacción declaró la apoderada de los vendedores. En lo demás, precisó, se hacen las previsiones y advertencias de rigor sobre cuándo se hizo la entrega real y material del bien vendido a los compradores, la aceptación y el conocimiento del contrato y su aprobación por parte de quienes lo suscribieron, y la advertencia del correspondiente registro.

Anotó que tal acto fue objeto de aclaración mediante la Escritura 1099 de 6 de marzo de 2013, concretamente en lo que se refiere al precio, pues no se había individualizado los precios para cada uno de los compradores, y así se hizo, luego de reiterar qué se vendía a cada uno de estos: el precio de la venta es de $145.032.053. Para el lote descrito en el literal a, la suma de $140.000.000 y para el lote descrito en el literal b, que corresponde a la señora Audith, la suma de $5.032.053, continuando vigentes las demás cláusulas.

Consideró que ante la claridad de esas escrituras y con la validez que las mismas tienen, acorde con lo dispuesto en el artículo 243 y siguientes del CGP, y ante la ausencia de prueba de la mencionada alteración o clonación, como la llama la demandante, las pretensiones no estaban llamadas a prosperar. Destacó que no hay una sola prueba que lleve a concluir la alteración de la cláusula, y que, en la escritura de aclaración, a pesar de que se reitera la distinción de lo que se vendía a Flores La Campiña y a la señora Audith, tampoco hubo ninguna objeción o corrección específica en cuanto a la calidad o a la entidad jurídica y material de los bienes y, por el contrario, se reiteró en esas identificaciones de los inmuebles.

Concluyó, por tanto, la no estructuración de los presupuestos de la nulidad parcial alegada, de allí la desestimación de las pretensiones. “APELACIÓN” Inconforme con la decisión proferida en los anteriores términos, la parte demandante se alzó en su contra y en la audiencia presentó como puntos de Radicado nro. 05001310300820160050507 disenso los siguientes: “confusión creada con motivo de su sentencia por parte del señor juez en relación con el concepto de la nulidad relativa y la nulidad absoluta”, “dejarse inducir en error a lo dicho por la parte demandada”, “la inexistencia de la nulidad absoluta por parte del señor juez”, “error en el objeto del contrato” y “la no aceptación de la prueba y desconocimiento de las mism[a]s”.

Ya mediante memorial presentado dentro del término de tres días establecido en el numeral 3° del artículo 322 del CGP, denominado “Sustentación del recurso de apelación”, planteó los que así se transcriben (PDF48C01CuadernoPrincipal): 1. “EL NO RECONOCIMIENTO DEL DERECHO SUSTANCIAL, HABIENDOSE CUMPLIDO CADA UNO DE LOS REQUISITOS PROCESALES.

Es menester iniciar este tópico, avizorando el fallo cometido por el juez natural del proceso en referencia, en cuanto a la interpretación dada a la litis planteada, pues se cumplieron todos y cada uno de los requisitos solicitados por el ordenamiento jurídico actual y habiéndose probado bajo los parámetros del acervo probatorio enumerados en el libelo genitor y arrimados al plenario.

Es de anotar que los conceptos emitidos en el a quo, objeto de apelación, escaseó de motivación jurídica, pues no se validaron de manera detallada todos y cada uno de los puntos planteados por esta parte demandante. Ello en cuanto al hecho sustancial”. 2. “LAS FALLAS COMETIDAS EN CUANTO A LA PRÁCTICA DEL DERECHO PROCESAL. El nacimiento de este tópico, se arraiga ante la falla de la práctica del derecho procesal en el proceso en referencia, y que se presentaron cabe recalcar, que se presentaron traspiés a medida que avanzaba la litis en comento, como por ejemplo la existencia de un desistimiento tácito, que no cumplía con los requisitos según el articulo 317 del >C.G. del proceso, auto expedido por el Juez natural y confirmado por su Superior jerárquico y encontrándose violaciones de los derechos constitucionales, ratificados por la H. Corte Suprema de >Justicia sala laboral… en donde efectivamente fue esta Sala quien encontró el meollo del asunto en cuanto a la falta de entendimiento de nuestra materia procesal y propiamente del articulo ya expuesto.

Esta es una de las situaciones que hizo tardía la evolución del proceso en referencia, pues dado a conocer la sentencia… de la Corte Suprema de Justicia parte el despacho natural a dejar sin efecto lo dicho por el mismo y a fijar fecha de audiencia inicial de conformidad al artículo 372 del C. G. del Proceso. En su defecto, se comparece en debida forma a la Audiencia inicial (audiencia que debió ser debidamente grabada y publicada en el expediente digital), en donde solamente se llego a la fijación del litigio.

La misma se da por terminada y se aplaza la audiencia y se dispone el despacho natural para fijar nueva fecha, para continuar la audiencia del articulo 372 que fue precisamente programada para el día 8 de noviembre de 2022, y de estos renglones nace el siguiente tópico, en cuanto al decreto de las pruebas”. 3. “EL NO RECONOCIMIENTO DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES, EN EL PROCESO EN REFERENCIA. Para dar apertura a este tópico, nos dirigimos a la continuación de la audiencia del día 8 de noviembre de 2022, en donde manifiesta el Operador Jurídico que los Radicado nro. 05001310300820160050507 testimonios arrimados al plenario mediante el libelo genitor inicial, no son pertinentes, conducentes y útiles para dirimir la litis, sino que existían otros medios probatorios para decir sobre el particular; para este humilde apoderado es un poco difícil entender cómo el Juez natural nos habla y nos enseña con respecto a la libertad probatoria, pues no tendría una coherencia el no decretar una prueba testimonial, pero sí indicar que existe libertad de la prueba, valga la redundancia. (…) En concordancia con lo mentado en líneas anteriores, este apoderado encuentra un yerro jurídico en cuanto a la desestimación de la prueba testimonial, por parte del Juez natural, cuando ésta abriría un campo jurídico para mayor conocimiento con la situación que dio nacimiento a la litis, por cuanto el Juez natural solamente quiso y vio necesario basarse única y exclusivamente en las pruebas documentales, cuando estos testigos darían fe, no solamente de los hechos del libelo genitor inicial, sino también de lo dicho en la contestación de la demanda.

Para concluir este motivo de inconformidad, también quiero indicar que esta parte demandante solicitó de manera muy respetuosa al Operador Judicial, la práctica de una inspección judicial, a lo que también fue denegada, y haciendo uso de los arts. 318 al 323 de nuestro código General del Proceso, se interpuso el recurso de reposición, en subsidio el de apelación, dándosele traslado al demandado, para da[r] a conocer su sentir jurídico en cuanto a la prueba solicitada y en donde expresó que no había problema alguno de que la misma se hiciera.

Y fue ahí, en ese punto de la audiencia, en donde el despacho judicial, al escuchar la no oposición de la demandada, resuelve el recurso de reposición en la audiencia y permite que se realice la inspección judicial solicitada. Entonces, nace un enigma: ¿por qué cambia la postura jurídica al escuchar la parte demandada? ¿Si al principio no la vio necesaria, por qué cambió su postura al escuchar la parte demandada? Y así se puede comprobar en la audiencia ya reconocida en el expediente digital.

Y con esto quiero continuar el siguiente tópico”. 4. “LA NULIDAD PROBATORIA EXPUESTA. Se hace consistir, en la necesidad de esclarecer lo que probatoriamente sucedió en el proceso de marras y en especial en la comisión que el juzgado de conocimiento expidiera, con la finalidad de llevar a cabo la solicitud de la prueba de inspección judicial que resulto siendo comisionado el juzgado promiscuo municipal del Carmen de Viboral y este, a su vez subcomisionó a la alcaldía municipal ya reconocida quien a su vez comisiono a la autoridad respectiva.

Como se trata de la confección de una prueba de gran interés de esta parte demandante, cuando nos encontramos que la subcomisión se efectuó a la autoridad delegada y ante la exigencia de una perito topógrafo y, no obstante determinar los poseedores que dicho sea de paso tuvo contacto en la diligencia con siete (07) personas desconocidas, con armas blancas en mano como: machetes, palo y demás instrumentos que fueron utilizados para amedrentar y consigo no dejar que se pudiera realizar una debida diligencia en los predios objeto de litis, y con presencia del abogado de la parte demandada, hecho que lo constato la demandante lo que aplazo la correspondiente diligencia ya que a pesar de que se debía estudiar la situación legal de seguridad y de orden de parte de quien practicaba la diligencia, y en el escrito que se paso al despacho se hizo alusión a la nulidad en que se estaba incurriendo al delegarse la respectiva diligencia a una autoridad administrativa que siendo una inspección judicial lo ordenado lo realizo un agente de la rama administrativa que en nuestro sentir y con fundamento legal estaba carente de competencia, pues estaba siendo usurpada, en el caso en Radicado nro. 05001310300820160050507 el que estaba siendo comisionado, carecía de legalidad y la prueba estaba siendo irregularmente confeccionada, que trae como consecuencia la nulidad, según enseña el legislador, esto es la nulidad de la prueba y que el juez de manera contraria a las disposiciones buscadas, considero como un apunte errado de nuestra parte y denegó la solicitud nuestra ante su plenario, de manera contraria a ley de orden publico y mandamientos de orden público, porque es esta la normatividad y despacho desfavorablemente nuestra solicitud.

Corresponde entonces a nuestro Honorable Tribunal decidir donde halla el error nuestro y cuidadosamente enseñarnos que sucede con esta consideración a nuestro criterio equivocada del juez natural, o ignorante de la parte demandante”. 5. “LA NO PRECLUSIÓN DE LA ETAPA PROCESAL DE PRACTICA DE LAS PRUEBAS. Se entiende que, procesalmente el juez natural tiene la obligación de manifestar en el trascurso de la audiencia publica el momento en el que se precluye la etapa procesal ya mentada, en este caso el operador jurídico no mencionó tal cierre procesal, conforme a que se encontraba vigente la solicitud de un recurso de queja de conformidad a los Art 352 y 353 del C.G.P, pues si nos dirigimos a los estatutos civiles, el despacho de origen de manera arbitraria negó el recurso de reposición y consigo de apelación ante el auto interlocutorio que rechaza de plano un incidente de nulidad contemplado en el Art 133 de la codificación mencionada exactamente en el numeral 5, dejando de lado de manera rotunda el correspondiente control de legalidad de conformidad al Art 132 de la misma codificación, pues ese es el escenario procesal pertinente para la solución efectiva de los vicios y nulidades que se presentaron en el caso de marras, sin embargo, el juez natural concede en su defecto el respectivo recurso de queja que de manera clara debe darse en efecto suspensivo según nuestra humilde interpretación del ordenamiento jurídico actual, y continuó la audiencia pública dando paso a la etapa de alegatos de conclusión del proceso en referencia e impartiendo la correspondiente sentencia judicial absolutoria para la parte demandada; no reconociendo que había un recurso de peso a una prueba que es pertinente, conducente y útil para dar apertura al verdadero panorama de la litis y del posible reconocimiento de las pretensiones solicitadas en el libelo genitor inicial.

Entonces para concluir este tópico es menester manifestar que el despacho no podía expedir sentencia de primera instancia hasta tanto su superior jerárquico no decidiera el recurso interpuesto por esta parte demandante”. 6. “ERROR EN EL OBJETO DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA. Este apartado debe ser revisado de manera cuidadosa por los Honorables Magistrados, y lo hago consistir en la imprecisión del operador jurídico en la habida consideración de la inexistencia de la acción de nulidad interpuesta en cuanto al objeto del contrato, que no era otro diferente a la venta de la finca en la vereda la chapa del Carmen de Viboral, por cuanto se había adquirido los derechos litigiosos a un total de 146 trabajadore, otorgados por la respectiva Superintendencia De Sociedades en la respectiva liquidación de la sociedad reconocida como CERAMICAS CONTINENTAL, que a su vez era la propietaria de la finca ubicada en la vereda la chapa en el municipio en cita.

Veamos Honorables Magistrados: El señor juez, de manera tajante desconoció el acuerdo que sobre el particular las partes realizaron, y el cual se arrimo al plenario como prueba documental en el termino correspondiente. En dicho acuerdo, de Radicado nro. 05001310300820160050507 manera clara, expresa y exigible, en dicha propiedad por virtud de la compra de los derechos litigiosos de los trabajadores del bien inmueble con una extensión de 176.952.35 MTS2, donde corresponde a la parte demandante, ósea SRA. AUDITH ESTELLA DURANGO PEREZ, un área de 98.14 MTS2.

Entonces el representante legal de la sociedad demandada SR. RODRIGO POSADA E. (Q.E.P.D) acordó, de manera clara quedar en la obligación de efectuar la escritura pública el día 05 de julio de 2013 en la NOTARÍA DIECIOCHO (18) DEL CIRCULO NOTARIAL DE MEDELLÍN – ANT, a las 3:00 pm y como no se realizo la misma ya que estas resultaron siendo cambiadas por una parte y por otra clonadas, se dijo que no hacerse, se solicitaría al juez competente el cumplimiento de esta obligación, sin necesidad de requerimiento y precisamente en esta acción se busca que se otorgue el cumplimiento del documento celebrado interpartes.

Este hecho no fue visto por el juez natural y fue totalmente desconocido el análisis jurídico procesal que acarreaba esta prueba, pues de ahí nacía certeza de que efectivamente existía una nulidad y consigo se daba por entendido que debían ser prosperas las pretensiones expuestas y solicitas en el libelo genitor inicial. De manera respetuosa solicito a esta Honorable Sala, que efectúe un estudió o análisis jurídico razonable bajo los parámetros de la existencia del derecho sustancial”. 7.

“LA FALTA DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL DECRETADA POR EL JUEZ NATURAL. Con suma claridad a los señores Magistrados, se indica que aportaron los títulos respectivos o escrituras publicas que aluden y amparan la acción y las que enseñan los presupuestos facticos en que se sustentan las argumentaciones de lo propio de la nulidad, y de ahí nace el por qué y el cómo y nos da paso a determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que aconteció el devenir de los títulos objeto litis; situación que motivo a la apertura de un proceso penal ante la fiscalía general de la Nación, por el no cumplimiento del acuerdo mentado en las líneas anteriores y por el indebido ingreso de personas terciarias al inmueble correspondiente a mi prohijada.

Además, el punto antes tratado, se considera que debe analizarse por parte de esta Honorable Sala, pues que, la prueba antes mencionada abre la posibilidad de tener un mayor estudio y argumentación jurídica, bajo la sana critica; pues siendo ustedes los máximo conocedores de la norma poder dar una solución exitosa al proceso en referencia. 8.

“EL NO RECIBO O NEGATIVA DE LAS PRETENSIONES INCOADAS EN EL LIBELO GENITOR. Las pretensiones traídas en el libelo genitor inicial, que, dicho se de paso el señor juez denegó, sin un estudio concienzudo y previo, por tantas falencias que ya se han decantado y enseñado al Honorable Tribunal para su estudio, hacen que se haga propia de la revisión de este punto, por que en nuestro sentir desde tempranamente en el proceso se quiso despachar su archivo, afanosamente y para favorecer el demandado, cuando tanto el operador jurídico como en la segunda instancia confirmaron el archivo del proceso que dio apertura a la acción de tutela expedida de manera favorable por la Honorable Corte Suprema de Justicia y que hoy nos ha enseñado igual tratamiento cuando de manera violenta, inconstitucional y con flagrante desconocimiento a las normas que defienden los derechos mínimos del accionante, también se totaliza el resultado de querer una solución pronta y pasando Radicado nro. 05001310300820160050507 por encima los derechos mínimos que tiene la parte actora cuando invoca justicia de los estrados judiciales y se confunden los derechos de quien corresponde hacer justicia por orden del legislador.

El Honorable Tribunal nos manifestara, si existe o no cobijo en las pretensiones invocadas por la parte accionante y si hay o no derecho a sacarlas airosas o en su lugar deberá confirmarse la absolución, previa explicación de la disposición normativa aplicable al caso”. CONSIDERACIONES De los requisitos del recurso de apelación El artículo 322 del CGP establece que cuando se apele una sentencia, el apelante, en el acto mismo de interposición del recurso en la audiencia –si hubiere sido proferida en ella- o dentro de los tres (3) días siguientes, “deberá precisar de manera breve los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior…”.

Pues bien, por sabido se calla que esos reparos concretos deben recaer sobre lo que constituye la base de la decisión, pues solo así podría esperarse que el superior la reforme o revoque, como lo dispone el artículo 320 inc. 1º del citado estatuto: “El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión…”.

Significa lo anterior que esos reparos tienen que apuntar a los argumentos centrales, los que constituyen el soporte de la decisión, pues de otra manera, y en razón de la limitante que a la competencia del juzgador ad quem impone el Código General del Proceso, este no puede abordar oficiosamente aspectos no reparados por el apelante, salvo que se trate de asuntos sobre los cuales deba pronunciarse oficiosamente.

Con relación a ese punto, así se ha expresado la doctrina: “(L)a novedad de mayor importancia que el Código General de Proceso establece para el recurso de apelación está arraigada en la competencia que tiene el juez de segunda instancia al momento en que decide la apelación contra la sentencia del a quo. En efecto, mientras en legislaciones pasadas se otorgaban poderes al juez para ir más allá de los planteamientos aducidos por el apelante, puesto que la apelación “se entiende interpuesta en lo desfavorable” tal y como lo adujo el artículo 357 del C.P.C., el nuevo ordenamiento le impide desbordar sus argumentaciones, por Radicado nro. 05001310300820160050507 cuanto se limita a decidir única y exclusivamente sobre los motivos de inconformidad que expuso el recurrente”.2 Ahora bien, y aun bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil, así se ha expresado reiteradamente la Corte Suprema de Justicia, como se advierte en el siguiente pasaje jurisprudencial:3 “El artículo 352 del Código de Procedimiento Civil exige sustentar la apelación a más tardar dentro de las oportunidades establecidas en los artículos 359 y 360, según el caso, so pena de la declaración de deserción. Esta preceptiva, en el mismo sentido, ordena al promotor de la apelación que le exprese al juez de segundo grado, de modo específico, los motivos de insatisfacción que tiene frente a la resolución judicial objeto de su lamento, en pos de que emita respuesta en torno a ese ámbito.

Ello concuerda con la parte final del inciso primero del señalado precepto, según el cual para la fundamentación «(…) será suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones de su inconformidad con la providencia». Por supuesto, si quien hace uso del medio de impugnación no pone al juez de segunda instancia al corriente de lo que en verdad embiste de lo motivado o resuelto por el inferior, ese funcionario carecerá de soporte para establecer cuál es, en realidad, el verdadero motivo, y cuál la extensión, de la arremetida con lo decidido.

Por efecto del principio dispositivo que campea a lo largo y ancho de esta especialidad de la jurisdicción ordinaria, es a las partes a quienes compete suministrarle al juez las razones por las cuales acude a él. Si bien es cierto el artículo 357 ibídem prescribe: «[l]a apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante», aserto legal que en principio podría hacer suponer que la atribución del ad quem es panorámica de cara al grueso ámbito de la correspondiente disputa judicial, no lo es menos que este mismo precepto seguidamente se afana en puntualizar que «(…) el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso».

Esa aserción lleva a sostener, inexorablemente, que la competencia del juez de la alzada, por el mero hecho de la opugnación, no es totalizadora ni ilimitada, de tal modo que se pueda entrometer en cualquiera de los escenarios por los cuales ha circulado el debate, sino circunscrita a los aspectos motivo expreso de la apelación, «(…) salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla (…)» (art. 357, ejusdem).

Por el contrario, si el director del proceso, en la resolución del recurso, termina inmiscuyéndose en temas que el interesado no planteó en el escrito de sustentación, genera, ipso iure, un vicio procesal insaneable, en términos del artículo 144, in fine, del Estatuto Procesal Civil, precisamente por falta de competencia funcional. 2 Forero Silva, Jorge.

El recurso de apelación y la pretensión impugnaticia. Revista Electrónica ICDP. Consultado en <publicacionesicdp.com/index.php/Revistas-icdp/article/download/409/pdf>. 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC10223-2014 de 1° de agosto de 2014. MP Luis Armando Tolosa Villabona. Radicado nro. 05001310300820160050507 4.4.1.

Recurrir y sustentar por vía de apelación no significa hacer formulaciones genéricas o panorámicas4, más bien supone: 1. Explicar clara y coherentemente las causas por las cuales debe corregirse una providencia. Es sustentar y manifestar las razones fácticas, probatorias y jurídicas de discrepancia con la decisión impugnada. 2. Demostrar los desaciertos de la decisión para examinarla, y por tanto, el apelante debe formular los cargos concretos, y cuestionar las razones de la decisión o de los segmentos específicos que deben enmendarse, porque aquello que no sea objeto del recurso, no puede ser materia de decisión, salvo las autorizaciones legales necesarias y forzosas (art. 357 del C. de P. C., y 328 del C. G. del P.). 3.

Apelar no es ensayar argumentos disímiles o marginales que nada tengan que ver con lo decidido en la providencia impugnada. 4. Tampoco es repetir lo ya argumentado en una petición que ha sido resuelta de manera contraria, sin atacar los fundamentos de la decisión, ni es mucho menos, remitirse a lo expresado con antelación a la providencia que se decide. 5.

Es hacer explícitos los argumentos de disentimiento y de confutación, denunciando las equivocaciones, porque son éstos, y no otros, los aspectos que delimitan la competencia y fijan el marco del examen y del pronunciamiento de la cuestión debatida”. CASO CONCRETO Encontrándose la suscrita presta a resolver sobre la admisibilidad y darle cauce al “recurso de apelación” que en término presentó la parte demandante frente a la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2024 se advierte, como ya se dijo, que en realidad el recurso no puede ser admitido por una simple razón: que los reparos concretos nunca se formularon.

Nótese que el juez abordó, y por ende resolvió, únicamente el problema jurídico vinculado con la nulidad parcial de la Escritura Pública de Compraventa nro. 828 de 20 de febrero de 2013 de la Notaría Dieciocho de Medellín, y que fue deprecada por la parte actora con el supuesto fáctico consistente en que “la página que es continuación de la primera cláusula está clonada”, pretensión que fue despachada desfavorablemente tras encontrar el a quo la orfandad de prueba de lo pedido, ello tras memorar las causales de nulidad, bien, absoluta o relativa de los negocios jurídicos, ora, de la escritura pública que los contenga.

No obstante lo anterior, y muy a pesar de que esa determinación, cuyas motivaciones ya se expusieron en 4 COLOMBIA, C. Const. Sentencias C-365 de 18 de agosto de 1994; C-165 de 17 de marzo de 1999, expediente D-2188. Radicado nro. 05001310300820160050507 capítulo anterior, versó exclusivamente sobre el incumplimiento de la parte actora de lo dispuesto por el artículo 167 del CGP, esto es, la ausencia de medios de convicción para comprobar lo afirmado, la parte demandante presentó el “recurso de apelación” en los términos transcritos, impugnación que en modo alguno cuestiona o, mejor dicho, ningún reparo CONCRETO presenta en contra lo argumentado por el juez para no acoger la pretensión. Ubicados en los mentados “reparos” que se formularon en la audiencia, se tiene que la parte demandante simple y llanamente enunció como tales: “confusión creada con motivo de su sentencia por parte del señor juez en relación con el concepto de la nulidad relativa y la nulidad absoluta”, “dejarse inducir en error a lo dicho por la parte demandada”, “la inexistencia de la nulidad absoluta por parte del señor juez”, “error en el objeto del contrato” y “la no aceptación de la prueba y desconocimiento de las mism[a]s”.

Ninguno de tales enunciados deja entrever razones suficientes para ser tenidos como reparos, tanto más si se establece una correlación entre lo decidido en la sentencia y las manifestaciones trasuntas. La parte sostiene la confusión generada en la sentencia con los conceptos de nulidad absoluta y nulidad relativa, y “la inexistencia de la nulidad absoluta por parte del señor juez”, lo que huelga decir, no fue objeto de decisión, porque ello en modo alguno fue lo deprecado y tampoco hubo lugar a resolver oficiosamente una nulidad absoluta -art. 1742 C.C.-; y la alusión que a tales instituciones hizo el a quo fue para apoyar su argumentación en cuanto a que la nulidad invocada se dirigió al instrumento público que no al negocio jurídico en él contenido.

La mentada “inducción a error” mucho menos que se constituye en un reparo concreto pues lejos de la concreción exigida, lo que muestra es vaguedad, pues no se hizo alusión alguna a fin de precisar, al menos sucintamente, en qué consistía tal cuestionamiento. Tampoco, por más que se quiera, puede tenerse por tal la simple enunciación de “error en el objeto del contrato” y “la no aceptación de la prueba y desconocimiento de las mism[a]s”, pues en efecto, no se concreta en una o alguna en particular ni mucho menos refiere, por ejemplo, a la falta de valoración o apreciación equivocada de algún o algunos medios de convicción en específico.

El “error en el objeto del contrato” dista de cuestionar las motivaciones de la sentencia y lo que allí se decidió, y en todo caso, el juez siempre se refirió al contenido explícito de la escritura pública objeto de la litis en los precisos términos y cláusulas en ella consignados. Radicado nro. 05001310300820160050507 Al respecto, no se puede pasar por alto que, si bien es cierto la norma exige precisar brevemente los reparos concretos frente a la decisión, tal concreción no puede constituir una patente de corso para sacrificar elementos trascendentales como la claridad y coherencia, ello con miras a definir los límites que marcarán el pronunciamiento del ad quem.

Esos fundamentos de apelación no podían ser más impropios en atención a que, lejos de ser verdaderos y concretos reparos frente a la argumentación y decisión de instancia, son enunciados vagos y genéricos, que en modo alguno se enfilan a derruir lo razonado y concluido en la sentencia. Ahora bien, puesta la mirada en los “reparos concretos” formulados por escrito en la oportunidad prevista en el artículo 322-3 del CGP, tampoco puede llegarse a conclusión diferente.

Aquello de la ausencia de “reconocimiento del derecho sustancial” cuando se cumplieron “cada uno de los requisitos procesales”, y “el no recibo o negativa de las pretensiones incoadas en el libelo genitor”, no es más que la conclusión indefectible de la sentencia desestimatoria de las pretensiones, y aunque la parte agregó algunos elementos para tratar de dar contenido a los “reparos”, es lo cierto que no detalló cuáles fueron “todos y cada uno de los requisitos solicitados por el ordenamiento jurídico actual” que dice haber probado.

Y en cuanto a la escasa motivación jurídica argüida, “pues no se validaron de manera detallada todos y cada uno de los puntos planteados por esta parte demandante”, esto se relaciona con la valoración probatoria, para lo cual debe tenerse en cuenta lo ya considerado al respecto. Además, se insiste, la formulación de reparos concretos, por más que así deban serlo, no habilita al apelante para simplemente elevar afirmaciones generales y panorámicas respecto del fallo impugnado.

Por otra parte, en lo que se refiere a las “fallas cometidas en cuanto a la práctica del derecho procesal”, “el no reconocimiento de las pruebas testimoniales, en el proceso en referencia”, “la nulidad probatoria expuesta” y “la no preclusión de la etapa procesal de practica de las pruebas”, estos asertos en modo alguno están encaminados a reparar concretamente contra el fallo de instancia, sino que se encargan, según las “razones” en ellos ofrecidas, de recordar lo que fue el trámite procesal.

Fíjese que se cuestiona que el proceso se hubiera terminado por desistimiento tácito, lo que luego quedó sin efecto como se relató en precedencia, ante el amparo constitucional concedido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; se refiere a la continuación de la audiencia inicial celebrada el 8 de noviembre de 2022 y a la negativa del juez de decretar los testimonios Radicado nro. 05001310300820160050507 solicitados, decisión que, se impone señalar, quedó en firme ante la falta de presentación oportuna de los medios de impugnación correspondientes (Archivo25C01CuadernoPrincipal).

Ergo, no puede constituir ningún reparo concreto contra la sentencia, los cuestionamientos frente a decisiones adoptadas en el curso del proceso, por demás, ejecutoriadas y en firme. Con aquello de “la nulidad probatoria expuesta”, y la “no preclusión de la etapa procesal de practica de las pruebas”, la parte alude a la práctica de la prueba de inspección judicial decretada, aspecto que quedó finiquitado por este Despacho en auto del pasado 26 de marzo, donde se estimó bien denegado el recurso de apelación formulado frente al auto proferido en la audiencia celebrada el 18 de septiembre de 2024; prueba que, en todo caso, no se practicó. Además, dice la recurrente que, “para concluir este tópico es menester manifestar que el despacho no podía expedir sentencia de primera instancia hasta tanto su superior jerárquico no decidiera el recurso interpuesto por esta parte demandante”.

Nada más alejado de la realidad pues, la concesión del recurso de queja, en modo alguno le impedía al juez de primer grado proferir la sentencia que puso fin a la instancia. Y, de otro lado, conviene tener presente que conforme lo prevé el numeral 3° del artículo 323 del CGP, por regla general, la apelación de autos se otorga en el efecto devolutivo, que no en el suspensivo.

Asimismo, este canon también señala que “[e]n caso de apelación de la sentencia, el superior decidirá en esta todas las apelaciones contra autos que estuvieren pendientes, cuando fuere posible”. En el denominado “error en el objeto del contrato de compraventa” la parte sostiene que el a quo desconoció el acuerdo según el cual “el representante legal de la sociedad demandada SR. RODRIGO POSADA E. (Q.E.P.D) acordó, de manera clara quedar en la obligación de efectuar la escritura pública el día 05 de julio de 2013 en la NOTARÍA DIECIOCHO (18) DEL CIRCULO NOTARIAL DE MEDELLÍN – ANT, a las 3:00 pm y como no se realizo la misma ya que estas resultaron siendo cambiadas por una parte y por otra clonadas, se dijo que no hacerse, se solicitaría al juez competente el cumplimiento de esta obligación, sin necesidad de requerimiento y precisamente en esta acción se busca que se otorgue el cumplimiento del documento celebrado interpartes”.

Esta situación, como claramente se ve, en modo alguno fue lo que se deprecó y discutió en el sub judice. De ninguna manera se solicitó el cumplimiento de obligación alguna; la pretensión, vale la pena insistir, consistió en la nulidad parcial de la citada escritura pública de compraventa, otorgada el 20 de febrero de 2013, por la causa ya conocida, resultando por demás sorpresivo y absolutamente extraño a esta litis lo expuesto Radicado nro. 05001310300820160050507 por la impugnante con relación al otorgamiento de una escritura pública el 5 de julio del mismo año. Ergo, imposible es tener como reparo concreto el supuesto desconocimiento en la sentencia de un acuerdo que no hace parte de lo pretendido.

En lo que hace a la “falta de valoración de la prueba documental decretada por el juez natural”, la parte argumenta que las escrituras públicas “que aluden y amparan la acción” y que “enseñan los presupuestos f[á]cticos en que se sustentan las argumentaciones de lo propio de la nulidad, y de ahí nace el por qué y el cómo y nos da paso a determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que aconteció el devenir de los títulos objeto litis; situación que motivo a la apertura de un proceso penal ante la fiscalía general de la Nación, por el no cumplimiento del acuerdo mentado en las líneas anteriores y por el indebido ingreso de personas terciarias al inmueble correspondiente a mi prohijada”.

Como es patente, nada, en lo absoluto, ofrece esta disertación para precisar en qué consistió la falta de valoración de la prueba documental. Por último, el alegado “no recibo o negativa de las pretensiones incoadas en el libelo genitor”, como también ya se dijo, es la decisión misma que pretende atacarse. En este “reparo”, la parte nuevamente cuestionó la decisión en la que se terminó el proceso por desistimiento tácito, y lejos de reparar concretamente contra la sentencia, lo que hace es exponer consideraciones de tipo subjetivo y alejadas de la realidad procesal, tales como que se quiso despachar el proceso “afanosamente y para favorecer el demandado, cuando tanto el operador jurídico como en la segunda instancia confirmaron el archivo del proceso que dio apertura a la acción de tutela expedida de manera favorable por la Honorable Corte Suprema de Justicia y que hoy nos ha enseñado igual tratamiento cuando de manera violenta, inconstitucional y con flagrante desconocimiento a las normas que defienden los derechos mínimos del accionante”.

Así las cosas, en realidad puede colegirse con toda certeza que en contra de la sentencia proferida en primer grado ningún reparo concreto se presentó, dado que las únicas inconformidades de la demandante estuvieron por completo fuera del contexto de la decisión, en tanto que se preocupó centralmente por alegar unos aparentes vicios en el trámite, que no originados en la sentencia, así como por exponer aspectos ajenos a la decisión, olvidando por completo que el juez de primera instancia, única y exclusivamente versó su argumentación en punto a la Radicado nro. 05001310300820160050507 carencia de prueba de la nulidad alegada, asunto ese, claro está, sobre el que nada en absoluto se mencionó en la supuesta e inexistente argumentación. Es que no puede olvidarse que, para seguir el criterio que hasta hoy sostiene la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, una verdadera apelación en estricto sentido debe hacer explícitas las razones de hecho, de derecho y de valoración probatoria por causa de las cuales la providencia debe ser revisada para su modificación o revocatoria.

En esa tarea, sin ninguna duda, el apelante debe como mínimo presentar cargos concretos que se refieran a la cuestión decidida, y con ello se enfilen a combatir la ratio decidendi de la providencia, puesto que aquello que no sea objeto del recurso, no puede ser materia de decisión, salvo las autorizaciones legales necesarias y forzosas (art. 328 del CGP).

Es más, en este caso, los enunciados aludidos y su contenido, en nada aportan para la tarea de recurrir. Recuérdese que se busca atacar los fundamentos de la decisión, para lo que no basta con traer a colación las decisiones adoptadas en el trámite del proceso, y exponer “razones” que en estricto sentido no están encaminadas a precisar los puntos concretos presentes en la decisión, en los que el a quo desacertó y que habiliten su revisión en sede de segunda instancia. Deberá, entonces, declararse inadmisible la alzada propuesta por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2024 (art. 325 inc. 4° del CGP) como quiera que la admisión del recurso vertical se encuentra supeditada a la formulación de reparos CONCRETOS a la sentencia de primera instancia, es decir, siempre que la parte apelante presente una verdadera apelación donde se hagan explícitas las razones de hecho y de derecho por las cuales la providencia debe ser revocada o modificada.

Claro está, todas ellas enfiladas a combatir los argumentos vertebrales o medulares de la decisión recurrida. Ante la ausencia de reparos concretos como la misma norma los define, no se habilita para el ad quem dar curso a la impugnación propuesta, que por lo mismo no debió haber sido concedida por el a quo (art. 322, num. 3°, inc. 4. Ibídem).

Por lo expuesto y sin necesidad de más consideraciones, la suscrita magistrada, RESUELVE Radicado nro. 05001310300820160050507 PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2024, por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, de conformidad con lo motivado.

Sin condena en costas.

SEGUNDO: Por la secretaría devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA MAGISTRADA Firmado Por: Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9301cc4481fd552105cef5832e958efaa2cace1c60a17b61422403d936ec588c Documento generado en 19/05/2025 03:06:56 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado nro. 05001310300820160050507