TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA CIVIL FAMILIA LABORAL PROCESO: LIQUIDACIÓN PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO RADICADO: 20011-31-84-001-2021-00039-01 DEMANDANTE: LUDYS URIBE CASTILLA DEMANDADO: MIGUEL ANGEL QUINTERO MEZA MAGISTRADO SUSTANCIADOR: ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Valledupar, doce (12) agosto de dos mil veinticinco (2025) Decide la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandante, contra la providencia proferida en curso de la audiencia de aprobación de inventario y avalúos celebrada el 22 de julio de 2024, por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Aguachica - Cesar.
ANTECEDENTES 1.- LUDYS URIBE CASTILLA, por medio de apoderado judicial, promovió demanda en contra de Miguel Ángel Quintero Meza, procurando se liquide la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes1, declarada existente entre ellos mediante providencia del 27 de abril de 2017, la cual surgió desde el año 2006 y hasta abril de 2016, y la cual no tiene pasivos y se compone de un activo, identificado así: “Un lote de terreno urbano No 7 con área de 147.06 m² ubicado en la calle 19 No.10 b - 19 barrio Sabanas de San Lázaro, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: CON PREDIO N 8 DESENGLOBAR, CON UNA EXTENSIÓN DE 24.05 MTS, POR EL ORIENTE: CON PREDIO DE HÉCTOR BARRERA, CON UNA EXTENSIÓN DE 7.21 MTS, POR EL OCCIDENTE: CON CARRERA 10B, EN UNA EXTENSIÓN DE 6,50 MTS; con número de registro 196-45833 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Aguachica” De igual forma, solicitó se liquiden las costas ordenadas en la sentencia del 27 de abril de 2017. 1 Véase archivo “01Demanda.pdf”. 01PrimeraInstancia. 1 APELACIÓN AUTO -LIQUIDACIÓN SOCIEDAD PATRIMONIAL RADICADO: 20011-31-84-001-2021-00039-01 DEMANDANTE: LUDYS URIBE CASTILLA DEMANDADO: MIGUEL ANGEL QUINTERO MEZA 1.1.- Por medio de auto del 16 de febrero de 20212, se admitió la demanda ordenando emplazar a los posibles acreedores de la sociedad patrimonial y decretando el embargo y posterior secuestro del activo antes denunciado. 1.2.- El demandado a través de apoderado, mediante memorial del 17 de noviembre de 20213, solicitó al juzgado cargar al TYBA y darle tramite a los documentos allegados desde el 28 de junio de la misma anualidad, consistentes en un poder y un registro civil de matrimonio entre Miguel Ángel Quintero Meza y la señora Carola Julia Herrera Arias, celebrado el 24 de julio de 1986 en la parroquia de San Agustín en la ciudad de Ocaña Santander. 2.- Mediante auto del 7 de febrero de 20224, la Juez fijó hora y fecha para adelantar la diligencia de «Inventario y Avalúo de Bienes y Deudas de la Sociedad Patrimonial» previa presentación del avaluó correspondiente. 2.1.- En cumplimiento de lo ordenado, el 26 de abril del 20205, la demandante, allegó documento contentivo de inventario y avalúo, en que se tuvo como único activo el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 196-45833 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Aguachica y ningún pasivo, arrojando como total de patrimonio a liquidar la suma de $150.000.000. 2.2.- Por su parte el mismo día6, el apoderado judicial del demandado Miguel Ángel Uribe Castilla, presentó documento contentivo de inventario y avalúo, indicando que no existen activos ni pasivos que liquidar, por lo que se debe declarar que el patrimonio a liquidar corresponde a la suma de $0. 3.- En audiencia de inventarios y avalúos llevada a cabo el 26 de abril de 20227, se corrió el traslado al apoderado del demandado del inventario presentado por la activa, quien objetó el mismo, solicitando se declare la liquidación de la sociedad patrimonial en cero, manifestando que el demandado se encuentra feliz mente casado con la señora Carola Julia Herrera Arias, desde el 24 de julio de 1986, con quien contrajo matrimonio en la parroquia de San Agustín en la ciudad de Ocaña Santander, según consta en Registro Civil de Matrimonio aportado previamente, en el cual no aparece nota marginal alguna de divorcio o liquidación de sociedad conyugal.
De igual forma, aclaró que si bien, durante el proceso declarativo de la unión marital de hecho no habían podido aportar el Registro Civil correspondiente, dado que la registraduría había mandado a empastar los libros, si allegaron la partida de matrimonio eclesiástica. 2 Véase archivo “03AutoAdmite.pdf”. 01PrimeraInstancia. 3 Véase archivo “04Agragamemoria.pdf”. 01PrimeraInstancia. 4 Véase archivo “09AutoFijaFecha.pdf”.
Ibidem. 5 Véase archivo “10AgregaMemorial.pdf”. Ibidem. 6 Véase archivo “11AgregaMemorial.pdf”. Ibidem. 7 Véase archivos “12ActaAudiencia.pdf” y “13AudienciaAprobacionInventarioAvaluos.mp4”. Ibidem. 2 APELACIÓN AUTO -LIQUIDACIÓN SOCIEDAD PATRIMONIAL RADICADO: 20011-31-84-001-2021-00039-01 DEMANDANTE: LUDYS URIBE CASTILLA DEMANDADO: MIGUEL ANGEL QUINTERO MEZA 3.1.- Descorrido el traslado de la objeción por el apoderado de la demandante, quien planteo al Juzgado que ese matrimonio solo se considera valido una vez registrado, motivo por el cual, si no se había registrado para el momento en que se adelantó el proceso declarativo de la unión marital de hecho, no puede ser valido para objetar la liquidación, así mismo solicitó se nombre un perito avaluador para determinar el valor real del inmueble. 3.2.- En consecuencia, la Juez determinó8 que, para resolver la objeción era oportuno decretar la prueba de oficiar «a la Notaria Única del departamento de Norte de Santander, de Ocaña para que envíe al despacho el registro de matrimonio No. 4830, en el cual contrajo matrimonio el 20 de enero de 1979 el señor Miguel Ángel Quintero Meza y la señora Carola Julia Herrera Arias, este correspondiente registro la Notaria deberá enviarnos una copia de este registro, en el cual no solamente nos indique si hay alguna nota marginal en el cual declare o manifieste la disolución de este vínculo conyugal, como también nos indicará la fecha en la cual fue registrado dicho matrimonio…», de igual forma decreto la prueba pericial pedida por la activa de designar un perito avaluador para que determine el valor real del activo que hace parte del inventario presentado. 4.- Mediante proveído del 22 de febrero de 20249, se ordenó: “Oficiar a la Registraduría del Estado Civil de Ocaña, Norte de Santander; para que Certifique y allegue a este despacho, Registro de Matrimonio No. 4830, en el cual contrajo matrimonio el 20 de Enero de 1979, el señor MIGUEL ANGEL QUINTERO MEZA y la señora CAROLA JULIA HERRERA ARIAS.
Así mismo Certifique, si existe una nota marginal, en el cual declare o manifieste la disolución de este vínculo matrimonial como también la fecha de dicho registro. (…) con el fin de verificar si en esos registros civiles existe anotación alguna con respecto a divorcio o Cesación de los Efectos Civiles de Matrimonio Católico. Líbrese el oficio respectivo.” 4.1.- Mediante comunicado DDNS-RMO-00000 del 27 de febrero de 202410, la Registraduría Nacional de Estado Civil, informó: “… Consultado el sistema PMT II no se encontró Registro de Matrimonio a nombre de los señores MIGUEL ÁNGEL QUINTERO MEZA y CAROLA JULIA HERRERA ARIAS.
Asimismo, se constató que el Registro Civil de Nacimiento de la señora CAROLA JULIA HERRERA ARIAS reposa en la Registraduría de Río de Oro bajo el serial 8 Minuto 32:00 del archivo “13AudienciaAprobacioInventarioAvaluos.mp4”. 01PrimeraIntancia. 9 Véase archivo “18AutoOrdena.pdf”. Ibidem 10 Véase archivo “20RespuestaOficioRegistraduria.pdf”.
Ibidem. 3 APELACIÓN AUTO -LIQUIDACIÓN SOCIEDAD PATRIMONIAL RADICADO: 20011-31-84-001-2021-00039-01 DEMANDANTE: LUDYS URIBE CASTILLA DEMANDADO: MIGUEL ANGEL QUINTERO MEZA 37888125 y para el caso del señor MIGUEL ÁNGEL QUINTERO MEZA no registra en el sistema Registro Civil de Nacimiento” 4.2.- Seguidamente el apoderado del demandado mediante memorial adiado 13 de marzo de 202411, solicitó: “…teniendo en cuenta la respuesta dada por la Registraduría del Estado civil de fecha 27 de febrero de la presente anualidad, donde indica que no existe registro civil de matrimonio de los señores MIGUEL ANGEL QUINTERO MEZA y CAROLA JULIA HERRERA ARIAS, ruego a su señoría se sirva REQUERIR nuevamente a la notaría primera y segunda de Ocaña-Norte de Santander con la finalidad que le certifique sobre lo solicitado.
Lo anterior teniendo en cuenta que para aquella época de la fecha del matrimonio católico y registro del mismo se hizo ante la notaría Única de Ocaña, que en ese despacho fue que se registró el matrimonio, pues eran los competentes y fue en esa notaría donde le expidieron el registro civil de matrimonio que forma parte del proceso. Además de lo anterior ruego a ustedes se sirvan anexarle a la solicitud en mención copia del registro civil de matrimonio expedido por la Notaria única de Ocaña, tal cual como aparece en el documento, a fin de impulsar el proceso”.
La anterior solicitud se reiteró por parte de la pasiva el 22 de abril de 202412. 4.3.- El juzgado ante lo solicitado por la pasiva y la repuesta dada por la Registraduría, mediante auto adiado 24 de abril de 202413, ordenó lo siguiente: “…se libre nueva comunicación a las Notarías Primera y Segunda de Ocaña, Norte de Santander, para que se sirvan expedir certificación del registro de matrimonio No. 4830 del 20 de enero de 1979, quede cuenta si en el mismo existen notas marginales, y/o declaración de disolución del vínculo matrimonial entre los señores MIGUEL ÁNGEL QUINTERO MEZA y CAROLA JULIA HERRERA ARIAS, e igualmente aporte copia del aludido registro civil de matrimonio.
De otra parte, en atención a la respuesta brindada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante oficio No. 2024000118 del 27 de febrero de 2024, en el que señala que el registro civil de nacimiento de la señora CAROLA JULIA HERRERA ARIAS, reposa en la Registraduría de Rio de Oro, Cesar, bajo el serial 37888125, y para el demandado QUINTERO MEZA, no registra en el sistema Registro Civil de nacimiento, es del caso, OFICIAR a la Registraduría del Municipio de Rio de Oro, Cesar, para que envíe copia del registro civil de nacimiento de la señora HERRERA ARIAS con número de serial 37888125, y de esta forma se pueda determinar si existe 11 Véase archivo “3Sol.Requerir.pdf”.
Ibidem. 12 Véase archivo “25SolicitudOficios.pdf”. 01PrimeraInstancia. 13 Véase archivo “26AutoRequiere.pdf2. Ibidem. 4 APELACIÓN AUTO -LIQUIDACIÓN SOCIEDAD PATRIMONIAL RADICADO: 20011-31-84-001-2021-00039-01 DEMANDANTE: LUDYS URIBE CASTILLA DEMANDADO: MIGUEL ANGEL QUINTERO MEZA anotación alguna con respecto a divorcio o cesación de los efectos civiles de matrimonio.
Por Secretaría procédase de conformidad.” 4.4.- La notaria primera de Ocaña, Nidia Celis Araujo, mediante correo electrónico del 30 de abril de 2024, precisó «Por medio del presente informo que revisado el sistema de la Registraduría Nacional del Estado civil y los archivos de este despacho no se encontró la inscripción del Matrimonio de los Señores CAROLA JULIA HERRERA ARIAS y MIGUEL ANGEL QUINTERO MEZA».
Y, ante un derecho de petición radicado por el apoderado del demandante en que anexa copia del Registro Civil de Matrimonio No. 083937 emitido en varias ocasiones por esa Notaria, informo14: “…me permito indicarle que en el oficio enviado por el juzgado no se señaló el indicativo serial del matrimonio de los señores MIGUEL ANGEL QUINTERO MEZA Y CAROLA JULIA HERRERA ARIAS, tal como se puede comprobar con la copia que anexo a la presente.
En la petición del juzgado se señala sólo la fecha de celebración y con esta información este despacho procede a realizar la búsqueda, no encontrándose inscripción de dicho matrimonio ni tampoco información en el sistema de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Como podrá observarse este matrimonio fue inscrito en el año 1.986 es decir 7 años después de su realización y al no estar sistematizada esta oficina es muy difícil la búsqueda de esta información. Si este despacho ha expedido el registro civil de matrimonio con el indicativo serial número 083837 es porque la persona al solicitarlo trae la información correcta, ya que siempre estamos atentos a los requerimientos y solicitudes que nos hagan las autoridades competentes y todos los usuarios para una correcta prestación del servicio.” LA PROVIDENCIA RECURRIDA 5.- El 22 de julio de 202415, el Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica, en audiencia pública, previa practica de las pruebas documentales decretadas, resolvió la objeción planteada, ordenando impartir aprobación al inventario y avalúo presentado por la demandante en audiencia del 26 de abril de 2022, pese a que el demandado argumenta la existencia de una sociedad conyugal vigente.
La Juzgadora, fundamentando su decisión, en no poder tener por valido el Registro Civil de Matrimonio allegado por la pasiva, dado que la respuesta tanto de la Registraduría Como de la Notaria Única de Ocaña es que no existen los Registros Civiles solicitados, pese a existir una partida eclesiástica de matrimonio. 14 Véase folio 3 del archivo “37RtaDerechoPetición.pdf”.
Ibidem. 15 Véase archivos “3ActaAudienciaInventarios22-07-24.pdf” y “34AudienciaInventarioAvaluos22-07-24.mp4”. 01PrimeraInstancia. C01Principal. 5 APELACIÓN AUTO -LIQUIDACIÓN SOCIEDAD PATRIMONIAL RADICADO: 20011-31-84-001-2021-00039-01 DEMANDANTE: LUDYS URIBE CASTILLA DEMANDADO: MIGUEL ANGEL QUINTERO MEZA 5.1.- Inconforme con la decisión adoptada, el apoderado de Miguel Ángel Quintero Meza solicitó16 se revoque lo resuelto por la juzgadora de primera instancia, y en su lugar se declare que la liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanente es cero, para que sea el Superior Jerárquico, haciendo un estudio de la foliatura completa quien determine quién tiene la razón, porque en primer lugar era la parte actora a la que le correspondía la carga de la prueba, consistente en de demostrar que el Registro Civil de Matrimonio de su mandante y su esposa Carola Julia Herrera, era falso.
Agregó que hasta el momento no se ha probado que ese documento sea falso, pese a que de forma respetuosa él mismo le solicitó al juzgado que oficiara a la notaría, para que esta certificara o informara, no la fecha en que fue registrado el matrimonio pues en el Registro se encuentra esa fecha, sino que certificara la autenticidad del registro.
Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido en audiencia del 22 de julio de 2024, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica – Cesar, previas las siguientes consideraciones, CONSIDERACIONES 6.- Como primera medida, se hace necesario aclarar que el conocimiento que tiene esta Corporación sobre el auto apelado se encuentra habilitado por el numeral 2 inciso 7 del artículo 501 del CGP, al disponer que es apelable el auto proferido en primera instancia que resuelva sobre las objeciones derivadas del inventarios y avalúos. 6.1.- De igual forma, el problema jurídico que corresponde resolver a esta sala unitaria se circunscribe a establecer si la decisión de impartir aprobación al inventario y avalúo presentado por la demandante en calidad de compañera permanente de Miguel Ángel Quintero meza, se ajusta a derecho, pese a que el demandado alega tener una sociedad conyugal vigente. 7.- La tesis que sostendrá esta Sala es que la decisión de impartir aprobación al inventario de avaluó presentado por la demandante en calidad de compañera permanente del señor Quintero Meza, es acertada, pero por otras razones, como pasará a explicarse. 7.1.- Considera esta Sala oportuno recordar que, el estado civil constituye un atributo de la personalidad, que demarca la posición de un individuo en la familia y 16 Minuto 55:40 del archivo “34AudienciaInventarioAvaluos22-07-24.mp4”.
Ibidem. 6 APELACIÓN AUTO -LIQUIDACIÓN SOCIEDAD PATRIMONIAL RADICADO: 20011-31-84-001-2021-00039-01 DEMANDANTE: LUDYS URIBE CASTILLA DEMANDADO: MIGUEL ANGEL QUINTERO MEZA en el grupo social al que pertenece. Por tal motivo el artículo 1° del Decreto 1260 de 1970, lo define como la situación jurídica en la familia y en la sociedad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones y frente a sus características señala que dicho estado es indivisible, indisponible e imprescriptible, correspondiéndole su asignación a la ley.
El artículo 2° de la citada norma, dispone que el estado civil de las personas deriva de los hechos, actos y providencias que lo determinan y de la calificación legal de ellos. Por su parte, el artículo 5°, establece los actos relativos al estado civil que deben someterse al registro civil, mencionando como algunos de ellos, los nacimientos y matrimonios.
Por lo tanto, cualquier aspecto sustancial que los involucre, debe inscribirse en el correspondiente registro lo cual se verá reflejado en las actas que para el efecto se extiendan. 7.2.- Así las cosas, no hay duda alguna que las razones de hecho y de derecho aducidas por la a quo para negar valor probatorio del registro civil de matrimonio aportado, no fueron correctas.
Pues frente al matrimonio celebrado el 20 de enero de 1979 entre Miguel Ángel Quintero Meza y Carola Julia Herrera Arias, su régimen de prueba se rige por lo dispuesto en el Decreto 1260 de 1970, conforme lo ha instruido la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: “Por consiguiente, los estados civiles generados antes de 1938 pueden probarse mediante copias eclesiásticas o del registro civil, y las posteriores a ese año y anteriores al 5 de agosto de 1970, lo pueden ser con el registro civil y, en subsidio, con las actas eclesiásticas; y a partir de esa fecha, sólo con copia del registro civil (CCLII, 683)” (cas. civ. sentencia de 7 de marzo de 2003, [S-025-2003], expediente 7054).
De manera que, en este caso particular, la prueba del matrimonio cumple con la tarifa legal fijada en el artículo 105 del Decreto 1260 de 1970, y es encontrarse asentado en un Registro Civil, aunado a que como acto independiente que es, goza de la presunción de autenticidad y pureza por virtud de lo dispuesto en el artículo 103 del Decreto 1260.
Aunado a que, revisado el expediente de la liquidación y escuchadas las audiencias, no se acredita que la parte demandante propusiera o probara tacha alguna sobre los documentos allegados por el demandado para soportar su objeción al inventario, especialmente cuando los documentos públicos y privados se presumen auténticos hasta que se demuestre lo contrario mediante la tacha de falsedad. 7.3.- Así mismo es pertinente explicar que, aunque el registro del matrimonio tuvo lugar el 24 de julio de 1986, contrario a lo insinuado por la juez de primera instancia, 7 APELACIÓN AUTO -LIQUIDACIÓN SOCIEDAD PATRIMONIAL RADICADO: 20011-31-84-001-2021-00039-01 DEMANDANTE: LUDYS URIBE CASTILLA DEMANDADO: MIGUEL ANGEL QUINTERO MEZA el matrimonio católico celebrado entre Quintero Meza y Herrera Arias, tiene efectos civiles y por ende conformó la sociedad conyugal desde que se celebró el rito religioso el 20 de enero de 1979 y no desde su inscripción en el registro del estado civil, porque una cosa es el hecho constitutivo del estado civil y otra su prueba.
(AC5336 de agosto 23 de 2017, M.P. Ariel Salazar Ramírez) No obstante, resultaban fútiles las pruebas oficiosas decretadas con relación a la fecha de registro, en tanto no influyen en los efectos de este, la fecha se lee claramente en la parte superior de la copia allegada, y dichos documentales no configuran objeción valida en esta etapa procesal.
Véase la copia del registro No. 083937 expedido el 24 de julio de 2024 por la Notaria Primera del Circulo de Ocaña Norte de Santander: 7.4.- Por lo tanto, contrario a lo estimado por la a quo, para esta Magistratura las Registro Civil de Matrimonio No. 083937 y la partida eclesiástica de matrimonio emitida por el párroco de San Agustín - Diócesis de Ocaña, Tulio Grimaldo Sánchez, el 30 de noviembre de 2016, allegados por el demandado, gozan de plena validez.
Sumado, a que como se evidenció en el acápite de antecedentes en los oficios proferidos por el juzgado de primera instancia, se advierten varios errores, que imposibilitaron que la Registraduría del Estado Civil de Ocaña y las Notarías Primera 8 APELACIÓN AUTO -LIQUIDACIÓN SOCIEDAD PATRIMONIAL RADICADO: 20011-31-84-001-2021-00039-01 DEMANDANTE: LUDYS URIBE CASTILLA DEMANDADO: MIGUEL ANGEL QUINTERO MEZA y Segunda de Ocaña, Norte de Santander, pudieran absolver los requerimientos hechos, obsérvese: Mediante proveído del 22 de febrero de 202417, se ordenó «Oficiar a la Registraduría del Estado Civil de Ocaña, Norte de Santander; para que Certifique y allegue a este despacho, Registro de Matrimonio No. 4830, en el cual contrajo matrimonio el 20 de enero de 1979, el señor MIGUEL ANGEL QUINTERO MEZA y la señora CAROLA JULIA HERRERA ARIAS…».
Siendo el registro de matrimonio correcto el No. 083937 del 24 de julio de 1986. Así mismo, ante la insistencia del apoderado del demandante, mediante auto adiado 24 de abril de 202418, el juzgado ordenó lo siguiente «…se libre nueva comunicación a las Notarías Primera y Segunda de Ocaña, Norte de Santander, para que se sirvan expedir certificación del registro de matrimonio No. 4830 del 20 de enero de 1979, quede cuenta si en el mismo existen notas marginales, y/o declaración de disolución del vínculo matrimonial entre los señores MIGUEL ÁNGEL QUINTERO MEZA y CAROLA JULIA HERRERA ARIAS, e igualmente aporte copia del aludido registro civil de matrimonio».
Persistiendo en el error de solicitar un folio de registro con numero diferente, acompañado de la fecha de matrimonio y no del registro. Errores que evidentemente, impedían que las entidades requeridas pudieran acceder a lo solicitado, en tanto dichos documentos como bien advirtieron en sus respuestas no se encuentran digitalizadas. Motivo por el cual, si la a quo, ante los fracasos de los requerimientos, consideró echar al traste la presunción de legitimidad del registro de matrimonio allegado, en más debió desestimar la causa ante la posible inexistencia del demandado, toda vez que la misma Registraduría Nacional de Estado Civil, mediante comunicado DDNS-RMO-00000 del 27 de febrero de 202419, le informó: “… Consultado el sistema PMT II no se encontró Registro de Matrimonio a nombre de los señores MIGUEL ÁNGEL QUINTERO MEZA y CAROLA JULIA HERRERA ARIAS.
Asimismo, se constató que el Registro Civil de Nacimiento de la señora CAROLA JULIA HERRERA ARIAS reposa en la Registraduría de Río de Oro bajo el serial 37888125 y para el caso del señor MIGUEL ÁNGEL QUINTERO MEZA no registra en el sistema Registro Civil de Nacimiento” Obsérvese que la notaría primera de Ocaña, Nidia Celis Araujo, mediante correo electrónico adosado al expediente, al responder un derecho de petición radicado por el apoderado del demandante en que este le anexó copia del Registro Civil de 17 Véase archivo “18AutoOrdena.pdf”.
Ibidem 18 Véase archivo “26AutoRequiere.pdf2. Ibidem. 19 Véase archivo “20RespuestaOficioRegistraduria.pdf”. Ibidem. 9 APELACIÓN AUTO -LIQUIDACIÓN SOCIEDAD PATRIMONIAL RADICADO: 20011-31-84-001-2021-00039-01 DEMANDANTE: LUDYS URIBE CASTILLA DEMANDADO: MIGUEL ANGEL QUINTERO MEZA Matrimonio No. 083937 emitido en varias ocasiones por esa Notaria, procedió a informar20: “…me permito indicarle que en el oficio enviado por el juzgado no se señaló el indicativo serial del matrimonio de los señores MIGUEL ANGEL QUINTERO MEZA Y CAROLA JULIA HERRERA ARIAS, tal como se puede comprobar con la copia que anexo a la presente.
En la petición del juzgado se señala sólo la fecha de celebración y con esta información este despacho procede a realizar la búsqueda, no encontrándose inscripción de dicho matrimonio ni tampoco información en el sistema de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Como podrá observarse este matrimonio fue inscrito en el año 1.986 es decir 7 años después de su realización y al no estar sistematizada esta oficina es muy difícil la búsqueda de esta información. Si este despacho ha expedido el registro civil de matrimonio con el indicativo serial número 083837 es porque la persona al solicitarlo trae la información correcta, ya que siempre estamos atentos a los requerimientos y solicitudes que nos hagan las autoridades competentes y todos los usuarios para una correcta prestación del servicio.” 8.- Ahora bien, aclarado lo anterior, las pruebas aportadas por el demandado para objetar el inventario presentado no se encuentran revestidas de conducencia y utilidad dentro del proceso liquidatorio, pues era precisamente el proceso declarativo de existencia de la unión marital de hecho, sociedad patrimonial y liquidación de la sociedad patrimonial, el escenario procesal para ello, mismo que finiquitó mediante sentencia del 27 de abril de 2017, en la cual se resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que entre los señores LUDYS URIBE CASTILLA y MIGUEL ANGEL QUINTERO MEZA, existió una Unión Marital de Hecho que perduró por más de dos años conforme a la Ley 54 de 1990, dentro de la cual se formó una sociedad patrimonial, la cual inició en junio de 2006, hasta el momento de su disolución ocurrida en junio de 2016.
SEGUNDO: DECRÉTESE la disolución patrimonial formada entre los señores LUDYS URIBE CASTILLA y MIGUEL ANGEL QUINTERO MEZA, por ocasión del vinculo marital, cuya liquidación se hará posteriormente, bien sea por vía judicial o notarial. (..)” Sentencia que se encuentra debidamente ejecutoriada y que delimita junto con el objeto de recurso, la competencia de esta Sala, en aras de garantizar el debido proceso y la seguridad jurídica que tienen las partes. 20 Véase folio 3 del archivo “37RtaDerechoPetición.pdf”.
Ibidem. 10 APELACIÓN AUTO -LIQUIDACIÓN SOCIEDAD PATRIMONIAL RADICADO: 20011-31-84-001-2021-00039-01 DEMANDANTE: LUDYS URIBE CASTILLA DEMANDADO: MIGUEL ANGEL QUINTERO MEZA 8.1.- Al ser las cosas de esta manera, procede esta Sala a pronunciarse únicamente, sobre la legalidad del inventario aprobado, teniendo en cuenta que en los procesos de liquidación de las sociedades conyugales o patrimoniales de hecho por causa distinta a la muerte, la diligencia de inventarios y avalúos está gobernada por las disposiciones establecidas para el proceso de sucesión de acuerdo con el artículo 523 ídem, según el cual, el demandado «Podrá también objetar el inventario de bienes y deudas en la forma prevista para el proceso de sucesión» (inciso 5°) y, si «no formula excepciones o si fracasan las propuestas, se observarán, en lo pertinente, las reglas establecidas para el emplazamiento, la diligencia de inventarios y avalúos, y la partición en el proceso de sucesión» (inciso 6°), norma que se aviene con el contenido del Código Civil en su artículo 1821 que indica: “Disuelta la sociedad, se procederá inmediatamente a la confección de un inventario y tasación de todos los bienes que usufructuaba o de que era responsable, en el término y forma prescritos para la sucesión por causa de muerte”.
A su vez, el 501 ibidem, regula la forma en la que se denuncian los inventarios y avalúos de la masa de bienes llamada a liquidar, herencia, sociedad conyugal o sociedad patrimonial, precisa cómo se superan los desacuerdos frente a la valoración de los bienes, la conformación del pasivo y las objeciones que pueden presentarse sobre los denunciados, la inclusión o exclusión de bienes o deudas sociales y las recompensas a favor o a cargo de la masa social de los compañeros permanentes. 8.2.- Así mismo, en atención a lo preceptuado en el inciso 5° del artículo 1781 del código civil predica que el haber de la sociedad se compone de «todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso», revisado el Certificado de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica, del inmueble con matricula inmobiliaria No. 196-45833, en la anotación No. 002, se encuentra que el demandado Miguel Ángel Quintero Meza, mediante escritura pública No. 1041 del 24 de julio de 2014 de la Notaria Única de Aguachica, adquirió mediante compraventa el predio rural «LOTE No. 7 BARRIO SABANAS DE SAN LAZARO» ubicado en la calle 19 # 10B – 19, del municipio de Aguachica, Cesar.
De tal forma que al haber sido adquirido a titulo oneroso por uno de los compañeros permanentes dentro de la vigencia de la sociedad patrimonial (2006 al 2016), hace parte del haber social de la sociedad patrimonial objeto de liquidación. 11 APELACIÓN AUTO -LIQUIDACIÓN SOCIEDAD PATRIMONIAL RADICADO: 20011-31-84-001-2021-00039-01 DEMANDANTE: LUDYS URIBE CASTILLA DEMANDADO: MIGUEL ANGEL QUINTERO MEZA 9.- Siendo las cosas de esa manera, se confirmará el auto mediante el cual se impartió aprobación a al inventario y avalúo de bienes presentado por la parte demandante, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica, el 22 de julio de 2024.
Dadas las resultas del recurso se condenará en costas de esta instancia al recurrente. Fíjense como agencias en derecho la suma equivalente a medio (½) SMLMV, estas serán liquidadas de manera concentrada por la primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, este despacho de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar,
RESUELVE
CONFIRMAR el auto proferido el 22 de julio de 2024, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica - Cesar, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. CONDENAR en costas de esta instancia al demandante. Fíjense como agencias en derecho la suma equivalente a medio (½) SMLMV, estas serán liquidadas de manera concentrada por la primera instancia. Devuélvase el expediente al juzgado de origen una vez cumplidos los trámites propios de esta instancia. Déjense las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Magistrado Sustanciador 12