TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA IV CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada Ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, Sucre, diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Demandante: Demandados: Vinculada: Fecha de la sentencia: Radicación: Recurso de casación Remberto José Naranjo Miranda AFP Porvenir S.A y otro Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones 16 de diciembre de 2024 700013105001-2018-00386-02 Esta Sala niega los recursos extraordinarios de casación presentados por Colfondos S.A. y la AFP Porvenir contra la sentencia proferida por esta corporación el 16 de diciembre de 2024.
La providencia en cuestión confirmó el fallo de primer nivel que declaró la ineficacia del traslado del señor Remberto José Naranjo Miranda del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual y ordenó a Colfondos y Porvenir restituir la totalidad de los saldos recibidos con motivo de la afiliación del actor. Frente a los recursos extraordinarios, el Tribunal considera que ninguna de las entidades acreditó el interés económico requerido para su procedencia, pues no demostraron un perjuicio patrimonial cierto, objetivo y cuantificable derivado de la sentencia. Así las cosas, no se cumplen los presupuestos de la casación y ello descarta su concesión. 1.
Antecedentes El señor Remberto José Naranjo Miranda promovió un proceso ordinario laboral contra la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A y Colfondos S.A. En su demanda solicitó que se declare la ineficacia del traslado que realizó el 1 de octubre de 1995 desde el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (“RPM”) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (“RAIS”), así como la ineficacia de los traslados horizontales que efectuó dentro de este último régimen.
Además, pidió que se ordenara la devolución al RPM y a Colpensiones de todos los aportes pensionales que cotizó en el RAIS junto con sus rendimientos financieros. Como sustento, el actor señaló que, nació el 17 de mayo de 1954. A lo largo de su vida laboral se desempeñó como trabajador dependiente para entidades como el Municipio de Sahagún (Córdoba), la Contraloría Departamental y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (“ICBF”), realizando sus aportes pensionales inicialmente al Instituto de Seguros Sociales (“ISS”), ante la extinta Cajanal, y posteriormente ante Colfondos y Porvenir.
Indicó que el 1 de octubre de 1995 fue visitado por un promotor de ventas de Colfondos, quien, mediante engaños, lo indujo a trasladarse al RAIS al prometerle que su pensión sería Auto LO – 2025 Radicación No. 700013105001-2018-00386-02 “muy superior” a la que liquidaría Cajanal, entidad en la que se encontraba afiliado para esa fecha.
Más adelante, el 13 de noviembre de 2013, efectuó un traslado horizontal en el RAIS desde Colfondos hacia Porvenir, motivado por las promesas de este último fondo sobre mejores condiciones pensionales frente al RPM. Finalmente, manifestó que solicitó su traslado a Colpensiones, pero dicha petición fue negada porque le faltaban menos de diez años para cumplir la edad requerida para pensionarse en el RPM.
En primera instancia el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo accedió a las pretensiones de la actora. En su sentencia, el fallador decidió: (i) Declarar la ineficacia del traslado del señor Naranjo Miranda del RPM al RAIS; (ii) Declarar no probadas las excepciones de mérito formuladas por las integrantes de la parte pasiva; (iii) Condenar a Colfondos y Porvenir a trasladar la totalidad de lo contenido en la cuenta de ahorro individual sin exclusión de concepto alguno;
(iv) Condenar en costas a Colfondos y Porvenir y (v) Ordenar a Colpensiones la activación del demandante en el RPM y a la recepción de los saldos objeto de devolución por parte de Porvenir y Colfondos La decisión de primer grado fue apelada por Colpensiones y Porvenir. Porvenir S.A. señaló que el Juzgado basó su decisión de manera equivocada en el precedente de la Corte Suprema de Justicia, al acoger la falta de información como causa de ineficacia del traslado, cuando en realidad el análisis debía ceñirse a los supuestos del Código Civil, lo que implicaba probar el vicio alegado, y además la ley no contemplaba la falta de información como causal que afectara la validez del traslado, ni existía en ese momento la obligación de entregar información y guardar prueba de ello.
También cuestionó que el Juzgado hubiera valorado incorrectamente la figura de la prescripción, pues en este proceso no se discutía el derecho pensional del demandante, sino la validez del acto jurídico de traslado, lo que sí permitía la aplicación de la prescripción extintiva. Finalmente, indicó que era contrario a la Ley 100 de 1993 ordenar la devolución no solo de los aportes pensionales, sino también de los gastos de administración y de los costos de las pólizas previsionales que los fondos estaban obligados a contratar.
Por otro lado, Colpensiones argumenta que el demandante no probó ningún tipo de inducción al error como relató en su demanda, tal como lo exigen las disposiciones del Código Civil, y que, por el contrario, sus propias declaraciones demostraron que era una persona capaz al momento del traslado, además de que sus traslados horizontales dentro del RAIS evidenciaban su intención de permanecer en ese régimen.
Resaltó que, conforme a la Sentencia SU-107 de 2024, la carga probatoria no recaía únicamente sobre los fondos pensionales, por lo que el demandante también debía aportar evidencia que respaldara sus afirmaciones. Indicó igualmente que en el caso se probó que Colfondos sí entregó la información requerida para el traslado, razón por la cual no procedía la declaratoria de ineficacia ni sus efectos, los cuales vulneraban el principio de sostenibilidad financiera.
Finalmente, manifestó que siempre actuó de buena fe y no debía asumir las consecuencias de un negocio jurídico en el que no participó, como era la afiliación al RAIS y la ineficacia decretada sobre ese traslado pensional. 2 Auto LO – 2025 Radicación No. 700013105001-2018-00386-02 2. Decisión recurrida En segunda instancia, esta Sala resolvió la apelación de Colpensiones y Porvenir y surtió a su favor el grado jurisdiccional de consulta.
Mediante fallo del 16 de diciembre de 2024, este colegiado confirmó la declaratoria de la ineficacia del traslado dictaminada en primera instancia. El Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia porque consideró que Colfondos incumplió con su deber de información, ya que no probó haber brindado al demandante información clara, completa y suficiente que le permitiera tomar una decisión consciente y razonada sobre su traslado pensional, pues solo aportó el formulario de afiliación, el cual no demuestra el cumplimiento real de dicho deber.
Explicó que las asesorías recibidas por el actor fueron generales, enfocadas únicamente en los beneficios del RAIS, sin advertirle las desventajas o consecuencias de abandonar el RPM, por lo que su consentimiento no fue libre ni informado sino resultado de campañas de mercadeo y no de una orientación individualizada. Además, el Tribunal indicó que la permanencia del demandante en el RAIS y su traslado horizontal a Porvenir no subsanaban la ineficacia del traslado inicial, ya que los actos posteriores no convalidan el incumplimiento original.
También precisó que, en estos casos, la carga de la prueba sobre el cumplimiento del deber de información recae en la AFP y, en este proceso, ni Colfondos ni Porvenir presentaron evidencia que desvirtuara la afirmación del actor de no haber recibido información calificada. Por último, señaló que, al declararse la ineficacia, Colfondos y Porvenir debían devolver la totalidad de los recursos, incluidos los gastos de administración y primas de seguros, según el precedente de la Corte Suprema de Justicia, y ordenó a Colpensiones recibir al demandante porque el efecto de la ineficacia es su retorno al régimen público, único administrador actual del RPM. 3.
El recurso de casación Colfondos S.A y Porvenir S.A, por conducto de sus apoderados judiciales interpusieron recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia. El recurso se remitió al correo electrónico de la secretaría de esta Corporación el 22 de enero de 2025 y el 24 de enero de 2025 respectivamente. En su escrito, las entidades se limitaron a indicar la proposición del recurso sin precisar las razones que fundamentaban su censura. 4.
Consideraciones El artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (“CPTSS”) establece que procede el recurso extraordinario de casación contra las sentencias dictadas en aquellos procesos cuya cuantía supere los ciento veinte (120) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (“SMLMV”). Dicho valor, se calcula conforme al salario mínimo vigente en el momento de proferirse la decisión impugnada.
Por su parte, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que la procedencia del recurso extraordinario está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos1: 1 Corte Suprema de Justicia. Auto AL – 2510 de 2023. M.P. Gerardo Botero Zuluaga 3 Auto LO – 2025 Radicación No. 700013105001-2018-00386-02 i) Que se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo en los casos de casación per saltum; ii) Que se haya dispuesto en el término legal y por quien se encuentre legitimado como parte del proceso, actuando como profesional del derecho o debidamente representado por uno; iii) Que exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
En relación con el primero de los requisitos, advierte la Sala que la decisión objeto de ataque por parte de las demandadas es la sentencia del 16 de diciembre de 2024, en la que este Tribunal profirió decisión sobre el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones y Porvenir contra la sentencia de primera instancia2. Por ello, para esta Corporación es claro que dicho presupuesto se encuentra cumplido en el caso.
Sobre la oportunidad legal para su formulación, el artículo 88 del citado CPTSS establece que: El recurso de casación podrá interponerse de palabra en el acto de la notificación, o por escrito dentro de los cinco días siguientes. Interpuesto de palabra, en la audiencia, allí mismo se decidirá si se otorga o se deniega. Si se interpone por escrito se concederá o denegará dentro de los dos días siguientes.
Al conceder el recurso, se ordenará la inmediata remisión de los autos al Tribunal Supremo. Dicha disposición debe leerse en consonancia con el artículo 62 del Decreto 528 de 1964, vigente a la fecha. En ella, se determina que en materia laboral el recurso de casación debe imponerse dentro de los quince (15) días siguientes3 a la notificación de la sentencia de segunda instancia. En el caso concreto, advierte la Sala que su sentencia fue notificada mediante edicto del día 19 de diciembre de 2024.
Es decir, los quince días hábiles para presentar la casación finalizaban el 31 de enero de 20254. Como se dijo, Colfondos y Porvenir presentaron sus recursos extraordinarios el 22 y 24 de enero de 2025, respectivamente5. Por ello, es claro que las casaciones se formularon de manera oportuna. Finalmente, en relación con el interés económico para recurrir en casación, la Corte Suprema de Justicia, mediante Auto AL-2462 de 20236 indicó que el mismo se encuentra determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia desfavorable, tratándose del demandante, este consiste en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar; respecto del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen; y en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Conforme a lo anterior, es necesario identificar cuáles son los reparos que se formularon contra la sentencia de primera instancia, y si ellos son objeto de las absoluciones y condenas 2 Ver archivo “020SentenciaSegundaInstancia” del expediente electrónico de segunda instancia. Término que se entiende en días hábiles, al no indicarse otra cosa en el citado artículo. 4 Incluyendo los periodos de vacancia judicial. 5 Ver archivo “022SolicitudConcederRecursoExtraordinarioDeCasacion” y “023PorvenirInterponeRecursoDeCasacion” del expediente electrónico de segunda instancia. 6 Corte Suprema de Justicia, Auto AL-2462 de 2023, MP.
Gerardo Botero Zuluaga 3 4 Auto LO – 2025 Radicación No. 700013105001-2018-00386-02 en el fallo de segunda. También, los montos que son objeto de condena deben ser posibles de determinar, a efectos de identificar el monto de los perjuicios que resultan para el recurrente (CSJ AL2993-2019, CSJ AL923-2021 y CSJ AL571-2023). En segunda instancia, el Tribunal confirmó la decisión emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, ratificando así la condena impuesta a Colfondos y Porvenir.
En el fallo se ratificó la declaratoria de ineficacia, y se ordenó el regreso del demandante a Colpensiones. Con motivo de ello, se le ordenó a la AFP a retornar la totalidad de los recursos recibidos con motivo de la afiliación, incluyendo cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, intereses, rendimientos financieros y demás frutos, con la obligación de asumir íntegra y debidamente indexados los gastos de administración con cargo a sus propios recursos.
En sus recursos de casación, Colfondos y Porvenir se limitaron a enunciar que interponían el recurso de casación, sin dar detalles sobre la cuantía o los eventuales detrimentos patrimoniales que les significaba el fallo. Pues bien, respecto al interés económico para recurrir en casos de ineficacia de traslado, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que este no se calcula con base en la orden genérica de traslado de saldos que se impone a la administradora pensional.
Cuando una sentencia ordena a un fondo privado trasladar los saldos de la cuenta de un afiliado al RPM, esa administradora no verdadero interés económico para impugnarla, porque esos dineros no son de su propiedad, sino que pertenecen a la cuenta pensional del afiliado7. Dicho esto, el único perjuicio que el fondo podría alegar sería la pérdida de su función como administradora de la cuenta del afiliado y la disminución de los ingresos que obtiene por esa labor.
Sin embargo, esos posibles perjuicios no están demostrados en la sentencia que se recurre y, además, no se pueden cuantificar para efectos de un recurso extraordinario 8. Este entendimiento ha sido acogido de antaño por la Corte Suprema de Justicia, y ratificado en pronunciamientos recientes9: Al efecto, la Sala precisa, que no se equivocó el sentenciador de alzada en sus consideraciones, por manera que en el caso bajo estudio, el único agravio que pudo recibir la parte recurrente respecto a la orden de trasladar los recursos de la cuenta, fue el hecho de habérsele privado de su función de administradora del régimen pensional de la demandante, y que, en ese sentido dejaría de percibir a futuro los rendimientos por su gestión, perjuicios estos que, además de no evidenciarse en la sentencia de segunda instancia, no se acreditó que se puedan tasar para efectos del recurso extraordinario.
Frente a este tema, vale traer a colación la providencia CSJ AL3588-2022, la cual reiteró lo adoctrinado en autos CSJ AL5102-2017 y CSJ AL1663-2018, donde se determinó: (…) La carga económica que se impuso a la demandada, con la sentencia proferida por el ad quem se concreta al traslado al I.S.S. del valor de los saldos por concepto de: cotizaciones, rendimientos y bono pensional, que figuren en la cuenta de ahorro individual de la actora.
De cara a la orden impartida por el Tribunal es claro que la demandada no sufre ningún perjuicio económico con la decisión proferida por el ad quem, si se tiene en cuenta que dentro del RAIS el rubro que conforman las cotizaciones, rendimientos y bono pensional, aparecen dentro de la subcuenta creada por el Fondo a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que si bien deben ser administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, por el contrario, corresponde a un patrimonio 7 CSJ AL, 13 mar. 2012, rad. 53798;
CSJ AL3805-2018; CSJ AL2079-2019 CSJ AL, 13 mar. 2012, rad. 53798; CSJ AL3805-2018; CSJ AL2079-2019 9 Corte Suprema de Justicia. Auto AL 2104-2023. M.P. Gerardo Botero Zuluaga. 8 5 Auto LO – 2025 Radicación No. 700013105001-2018-00386-02 autónomo de propiedad [de] los afiliados a dicho régimen, que para el presente, dichos recursos pertenecen a la misma promotora del litigio, por ello, es la titular de la subcuenta de ahorro individual, como corresponde a todos los afiliados al RAIS.
Sin perjuicio de lo anterior, no es menos cierto que, con motivo de la ineficacia se ordena a los fondos privados cubrir con sus propios recursos la devolución de los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y el aporte al fondo de garantía de pensión mínima. Ahora bien, para que dichos rubros sean tenidos como parte del interés económico de la casación estos deben ser debidamente cuantificados y determinados por el recurrente.
Es decir, no se descarta que aquellos montos puedan ser base para la cuantía del recurso, sin embargo, quien lo formula debe precisar su valor Esta conclusión está respaldada por autos como CSJ AL1251-2020, CSJ AL5129-2022 y CSJ AL1896-2024, que exigen la demostración cuantificada del agravio económico. De otro lado, aun cuando respecto del ordenamiento que se hizo en la providencia cuestionada, atinente a la «devolución de los valores correspondientes a gastos de administración que fueron contados durante el lapso en que el demandante estuvo afiliado a esta entidad, con cargo a sus propios recursos y, debidamente indexados, si podría pregonarse que la misma se constitye (sic) en una carga económica para el Fondo demandado, no se demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación. En el caso, la Sala advierte que los recurrentes Colfondos y Porvenir no aportaron ninguna evidencia o medio de convicción que permitiera establecer el monto al que ascendieron las condenas con cargo a su propio patrimonio.
En ese orden el Tribunal considera que no están debidamente acreditados los intereses de la casación y que ambos recursos deben negarse. 5. Decisión Por lo anteriormente expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, la Sala Cuarta de Decisión Civil, Familia, Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve: Primero: Denegar los recursos de casación presentados por los apoderados de la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A y Colfondos S.A., de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Devolver el expediente al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, y dar salida del proceso en el aplicativo Justicia XXI Web – TYBA
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO 6 Firmado Por: Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4273d1661390d9f21a483995ea3a4eeec53a8ac8677901c6358f1a4504104d99 Documento generado en 10/09/2025 06:43:38 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica