Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 017 2024 00106 Sentencia

Sala: SALA LABORAL

Rad.: 05001 3105 017 2024 00106 01 Dte.: Jorge Iván Sánchez Cañón Dda.: AFP Colfondos S.A. y Colpensiones REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA TERCERA DE DECISION LABORAL PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO PROCEDENCIA RADICADO INSTANCIA PROVIDENCIA TEMAS Y SUBTEMAS DECISIÓN Ordinario Jorge Iván Sánchez Cañón Colfondos S.A. y Colpensiones Juzgado 017 Laboral del Cto. de Medellín 05001 3105 017 2024 00106 01 Segunda Sentencia Nro. 233 de 2024 Ineficacia de traslado afiliado – pensión vejez Adiciona y confirma Hoy, nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral integrada por los magistrados: Orlando Antonio Gallo Isaza, María Nancy García García (en ausencia justificada) y Luz Amparo Gómez Aristizábal, procede a desatar los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de las partes, contra la sentencia proferida por el Juzgado 17 Laboral del Circuito, dentro del proceso ordinario promovido por Jorge Iván Sánchez Cañón contra la AFP Colfondos S.A. y Colpensiones, radicado único nacional 05001 3105 017 2024 00106 01.

AUTO Para representar los intereses de Colfondos S.A. se reconoce personería al Dr. Juan Felipe Cristóbal Gómez Angarita, identificado con cédula de ciudadanía N°. 1.018.423.197 de Bogotá y T.P. 254.169 del C.S. de la Judicatura, como representante legal de la firma abogados GOMEZ ASESORES & CONSULTORES S.A.S., con NIT No. 900.981.426-7 y por sustitución del poder se reconoce personería al abogado Cristian Orlando Rad.: 05001 3105 017 2024 00106 01 Dte.: Jorge Iván Sánchez Cañón Dda.: AFP Colfondos S.A. y Colpensiones Diaz Ibarra identificado con C.C. No. 4’253.468 y T.P. 254.169 del C.S de la Judicatura.

Sentencia La Magistrada ponente, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración el proyecto estudiado, discutido y aprobado según acta Nº 023, que se plasma a continuación: Antecedentes Ruega el demandante Jorge Iván Sánchez Cañón, se declare la nulidad y/o ineficacia de su traslado al RAIS administrado por la AFP Colfondos S.A., y se le tenga valida, vigente y sin solución de continuidad su pertenencia al RPM.

Consecuencialmente, se ordene a Colfondos S.A. a retornar a Colpensiones todos los aportes realizados, incluyendo rendimientos financieros. Igualmente solicita condene a Colpensiones a reconocerle la pensión de vejez al momento en que cumpla a cabalidad con los requisitos, con su correspondiente retroactivo, intereses moratorios regulados en el articulo 141 de la Ley 100 de 1993 o en su defecto indexación, cualquier derecho que resulte probado con base en las facultades extra y ultrapetita y condena en costas.

En sustento aduce que, nació el 30 de julio de 1960; se afilió al ISS hoy Colpensiones haciendo aportes desde el mes de marzo de 1985, se trasladó al RAIS -AFP Colfondos S.A., cuenta con un total para un total de 1.769 en toda su vida laboral. Agrega que al momento de la movilidad no se le suministró información adicional, consistente en la edad mínima y el saldo que debía acreditar en su cuenta de ahorro individual, es decir, con qué Rad.: 05001 3105 017 2024 00106 01 Dte.: Jorge Iván Sánchez Cañón Dda.: AFP Colfondos S.A. y Colpensiones IBC debía aportar para obtener pensión anticipada o acceder a la ordinaria de vejez, tampoco a que edad se le redimiría el bono pensional, ni la diferencia en los montos en ambos regímenes.

Le informaron que el Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el ISS se iba a acabar y a liquidar lo que le ocasionaría perjuicios en su futura pensión, por lo que se le indujo a la movilidad sin la información suficiente, oportuna, clara, coherente, certera, debida y completa para que su consentimiento se diera con el conocimiento preciso y claro de sus consecuencias, aprovechándose de su ignorancia en ese campo, estando viciado de ineficacia tal acto al no entregársele proyecciones de mesada, ni indicársele edad de disfrute, modalidad que las le convenia, etc.

Agregó que cumplió sus 62 años el 30 de julio de 2022, habida cuenta que nació en la misma fecha del año 1960, además en la actualidad cuenta con más de 1769 semanas, es decir, más de las 1300 mínimas que exige el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, por lo tanto, y de haber permanecido en este habría podido acceder a su pensión de vejez desde tal calenda, con estipendio mensual que consultara su congrua subsistencia. Solicitó la proyección de la pensión de vejez en dicho régimen, para lo cual, y en respuesta se le informó que con el dinero que tenía ahorrado en su cuenta de ahorro individual y con I.B.L. de $6.824.280, oo, a sus 64 años le daría una mesada equivalente a $4.945.318, oo El 5 de enero de 2024, elevó reclamación administrativa ante Colpensiones por la ineficacia del traslado hacia Colfondos S.A. por existir vicios en el consentimiento y autorizar la devolución y permanencia sin solución de continuidad, solicitando la devolución a Colfondos S.A. de los aportes cotizados con sus respectivos rendimientos financieros, y el reconocimiento de la pensión de vejez teniendo en cuenta el Régimen General de Pensiones, con la totalidad de semanas cotizadas junto con los intereses Rad.: 05001 3105 017 2024 00106 01 Dte.: Jorge Iván Sánchez Cañón Dda.: AFP Colfondos S.A. y Colpensiones moratorios, consagrado en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sin obtener respuesta alguna a la presentación de la demanda.

En auto del 12 de junio de 2024, se admitió y ordenó dar trámite a la acción. Debidamente enteradas de tal actuación, las entidades convocadas allegaron escritos de contestación así: Colpensiones, de los hechos tiene como ciertos, la fecha de nacimiento del reclamante, su pertenencia al RPM, el traslado a Colfondos S.A. Los demás supuestos no le constan o no son hechos.

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones que denominó: carga dinámica de la prueba – particularidades del caso, inoponibilidad por ser tercero de buena fe, improcedencia para decretar la ineficacia del traslado de régimen o inexistencia de la obligación, inexistencia de vicio en el consentimiento, devolución de cuotas de administración- seguros previsionales- comisiones indexados, imposibilidad de pagar pensión de vejez, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, improcedencia de la indexación, prescripción, imposibilidad de condena en costas, compensación y la genérica.

AFP Colfondos S.A., aceptó los hechos relacionados con la fecha de nacimiento del demandante, su afiliación a dicha entidad, el número de semanas cotizadas. De cara a la afiliación a esa administradora en el año 1995, se evidencia que fue producto de la libre escogencia, después de haber recibido información clara, precisa, veraz y suficiente, acerca de las condiciones, características y funcionamiento del RAIS, de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la referida norma, la selección de regímenes previstos por la Ley, es decir el Régimen de Prima Media con Prestación Definida – RPM o el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS, es libre y Rad.: 05001 3105 017 2024 00106 01 Dte.: Jorge Iván Sánchez Cañón Dda.: AFP Colfondos S.A. y Colpensiones voluntaria por parte de toda persona quien debe manifestar por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado, hecho que se realiza con el diligenciamiento del formulario de afiliación. Enfrentó las súplicas y exhibió los medios defensivos de: no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios y de fondo: prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación de devolver los gastos de administración y prescripción de estos, restituciones mutuas, cargas procesales, razonabilidad y proporcionalidad, sobre la sostenibilidad financiera del sistema pensional y el criterio de sostenibilidad fiscal.

(sentencia SU 107 de 2024), compensación, y la genérica. La primera instancia culminó con sentencia emitida por el Juzgado 17 Laboral del Circuito, disponiendo en la parte resolutiva según acta contentiva de la misma: “PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación del señor JORGE IVÁN SÁNCHEZ CAÑÓN identificado con cédula de ciudadanía No. 10.253.819, al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, conforme se indica en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS a trasladar con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, los recursos de la cuenta de ahorro individual del señor JORGE IVÁN SÁNCHEZ CAÑÓN, incluyendo para el efecto el capital, sus rendimientos, en los términos de la sentencia SU-107 DE 2024.

Se ORDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, proceder con el recibo de estos dineros y reflejarlos como semanas en la historia laboral de la hoy demandante y a activar la afiliación al régimen de prima media con prestación definida.

TERCERO: CONDENAR A COLPENSIONES al reconocimiento de la pensión de vejez del señor JORGE IVÁN SÁNCHEZ CAÑÓN identificado con cédula de ciudadanía No. 10.253.819, en virtud de lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley 797/2003 que modificó el artículo 33 de la Ley 100/1993; bajo los siguientes parámetros: 1. Causación: a partir del día siguiente a la última cotización al sistema de la seguridad Social en pensiones.

Rad.: 05001 3105 017 2024 00106 01 Dte.: Jorge Iván Sánchez Cañón Dda.: AFP Colfondos S.A. y Colpensiones 2. El monto de la mesada pensional será la que arroje una vez se efectúe la operación matemática del artículo 34 de la Ley 100/1993; 3. IBL: Articulo 21 de ley 100 de 1993 CUARTO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las demás peticiones formuladas por el demandante, en atención a lo expuesto.

QUINTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por las demandadas.

SEXTO: COSTAS en esta instancia a cargo de COLFONDOS y a favor de la demandante; Se fijan las agencias en derecho en la suma de DOS MILLONES PESOS ($2.000.000). Por secretaria del despacho liquídense los gastos del proceso.

SÉPTIMO: Se ordena remitir el expediente al H. TSM – SALA LABORAL, en el grado jurisdiccional de la CONSULTA en favor de COLPENSIONES. Consideró la a quo que Colfondos faltó a su deber de información, pues de un lado el actor siempre manifestó que la firma plasmada en el formulario de afiliación no era suya y que nunca se afilió a dicha entidad, en consecuencia era procedente declarar la ineficacia de la afiliación no solo por el deber de información sino por la negligencia de Colfondos por espacio de más de 12 años, donde el promotor del litigio de manera reiterativa le indicó que no pertenecía a esa entidad, debiendo la AFP remitir a Colpensiones los aportes de la cuenta de ahorro individual, rendimientos y bono pensional si hay lugar, en los términos de la sentencia SU 107-2024.

Agregó que Colpensiones una vez reciba los aportes por parte de Colfondos S.A. debe reconocerle al demandante la pensión de vejez por reunir las exigencias previstas en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, al contar con más de 62 años de edad y acreditar más de 1.300 semanas, cuya causación y disfrute será a partir del día siguiente de la última cotización al sistema, su monto se definirá de conformidad con el artículo 34 de la Ley 100 de 1933 y el IBL con fundamento en el artículo 21 de la misma norma.

Rad.: 05001 3105 017 2024 00106 01 Dte.: Jorge Iván Sánchez Cañón Dda.: AFP Colfondos S.A. y Colpensiones Inconformes con el fallo las partes interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos: El apoderado de la parte actora de cara a la negativa del Despacho de no indicar las razones por las cuales absolvió del reconocimiento de la indexación, en tal virtud, solicita imponerla sobre las mesadas retroactivas.

La apoderada de Colpensiones cuestiona la no devolución de todos los conceptos como consecuencia de la ineficacia del traslado, como lo establece la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en consecuencia solicita se revoque ese ítem y se ordene a la AFP la restitución completa de recursos de la cuenta de ahorro individual, porcentajes correspondiente a gastos de administración, primas de servicios previsionales de invalidez, sobrevivientes y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, acogiéndose al precedente de la Corte Suprema.

Colfondos S.A. ruega revocar la condena en costas, toda vez que siempre ha actuado de buena fe con sus afiliados y en ningún momento omitió la información que se alegó, concluye pidiendo que se le absuelva de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. De la etapa de alegaciones hicieron uso las partes a saber: El apoderado de Colfondos S.A., reiteró que se debe revocar en su integridad la sentencia de primera instancia para en su lugar absolver a su representada de todas y cada una de las pretensiones incoadas y de las condenas impuestas.

En caso de mantenerse la declaratoria de INEFICACIA de la afiliación al RAIS, se le absuelva del retorno de los gastos de Rad.: 05001 3105 017 2024 00106 01 Dte.: Jorge Iván Sánchez Cañón Dda.: AFP Colfondos S.A. y Colpensiones administración, las primas de seguro previsional y los aportes al FGPM, en los términos de la sentencia SU – 107 de 2024.

La apoderada de Colpensiones, peticiona revocar el veredicto atacado y acoger las excepciones que oportunamente propusiera y con ello declarar improcedentes las súplicas al no tener cabida la ineficacia; y de forma subsidiaria solicita, en el caso de prosperar la ineficacia, se ordene la devolución de todos los rubros percibidos por el fondo privado sin importar el concepto a que se refieran en razón a las cotizaciones efectuadas por la parte actora, incluyendo en ellas la devolución de los gastos de administración, así como todo lo descontado por pólizas provisionales debidamente indexados.

En orden a decidir, basten las siguientes, Consideraciones: Como hechos debidamente acreditados se tienen: a). La fecha de nacimiento del demandante Jorge Iván Sánchez Cañón, 31 de julio de 1960, b) su vinculación al RPM administrado por el entonces ISS hoy Colpensiones el 18 de febrero de 1985, donde sufragó 449 semanas, c) con tránsito a la AFP Colfondos S.A. desde el 6 de abril de 1994, con efectividad a partir del ciclo de mayo del mismo año, y d) en toda su vida laboral acredita un total de 1769 semanas, según historia laboral del 17 de junio de 2024.

(fls 179 y ss PDF 11). Atendiendo el grado de consulta a favor de Colpensiones y los recursos de apelación formulado por todas las partes, el problema jurídico en esta instancia se centra en determinar, i) si procede la declaratoria ineficacia de Rad.: 05001 3105 017 2024 00106 01 Dte.: Jorge Iván Sánchez Cañón Dda.: AFP Colfondos S.A. y Colpensiones la afiliación de la demandante al RAIS, y con ello su inmersión automática en el RMP, así como las consecuentes restituciones económicas y los conceptos que estas abarcan, ii) si el actor cumple los supuestos normativos para que se le reconozca la pensión de vejez.

En caso afirmativo determinar si hay lugar a ordenar la indexación de mesadas; y iii) lo atinente a la condena en costas. De la ineficacia de la movilidad entre regímenes pensionales: Pues bien. Reiterada ha sido la línea de la jurisprudencia mayoritaria de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, desde el año 2008, en torno a la carencia de efectos jurídicos del traslado de régimen pensional cuando no está precedido de una suficiente, completa, clara, comprensible y oportuna información, sobre las reales implicaciones de abandonar el régimen de prima media con prestación definida y sus posibles consecuencias futuras.

Para el caso concreto, teniendo en cuenta que la migración se dio 06 de abril de 1994, se estaba en el primer estadio de la regulación normativa, contenida entre otros en los arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, art. 97, numeral 1° del Decreto 663 de 1993, disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal; y por tanto, el contenido mínimo estaba circunscrito a brindar ilustración sobre las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes, dando a conocer la existencia de ventajas y desventajas.

En palabras de la Corte Constitucional, párrafo 172 de la Sentencia SU 107 de 2024, en ese periodo: … la información que debía prestarse a las personas que pretendieran afiliarse al Régimen de Ahorro Individual y Solidaridad -RAIS estaba relacionada, en lo esencial, con Rad.: 05001 3105 017 2024 00106 01 Dte.: Jorge Iván Sánchez Cañón Dda.: AFP Colfondos S.A. y Colpensiones la forma en que dicho régimen operaba.

Los asesores de las AFP debían, entre otras cosas, ilustrar al usuario sobre:1 (i) Los tipos de riesgos que allí se reconocerían (pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes), y cada una de sus modalidades (retiro programado, renta vitalicia inmediata o el retiro programado con renta vitalicia diferida). Igualmente debía informársele sobre la figura de los excedentes de libre disposición en el RAIS, o sobre las posibilidades que en este se tienen para usar los aportes en la adquisición de vivienda.

(ii) La posibilidad de realizar cotizaciones adicionales a las obligatorias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 100 de 1993. (iii) Qué sucedería si no lograba reunir, en su cuenta, el monto mínimo para acceder a una pensión de vejez con el 110% del salario mínimo. (iv) La manera en que opera la garantía de la pensión mínima; y, (v) La forma en que se garantizaría la devolución de saldos en caso de que no lograra acceder a una pensión. A su turno, a diferencia de lo que ocurre en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida - RPM, las AFP debían explicar a las personas que el monto de las pensiones en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad - RAIS no depende necesariamente de lo que devenguen en sus últimos años de trabajo, sino que dicho modelo se caracteriza porque la mesada se liquida con base en lo que se logre ahorrar en una cuenta individual y los rendimientos y que, por lo tanto, no cuentan con ningún tipo de subsidio en el monto de la mesada.

Y en el párrafo 143 de la misma decisión, se incorpora un cuadro en que brevemente se resumen las diferencias en función de las prestaciones a que pueden acceder los afiliados, así: Sistema de financiación Edad Semanas de cotización RPM Reparto simple. La pensión se financia con los recursos existentes en el fondo común del régimen que, a su turno, se nutre con las cotizaciones de los afiliados activos y sus rendimientos. 57 años mujeres y 62 hombres Ley 100 de 1993: 1.000 Ley 797 de 2003: Aumenta 50 semanas cada año a partir de 2005 hasta llegar a 1300 semanas.2 RAIS Ahorro Individual.

La pensión se financia con los recursos provenientes de las cotizaciones del afiliado (obligatorias y voluntarias), los rendimientos recibidos por la inversión de ese ahorro y el bono pensional. La pensión se puede disfrutar a cualquier edad siempre que el monto acumulado de la cuenta permita financiar una pensión del 110% del SMLMV No hay mínimo de semanas cotizadas.

La pensión se puede disfrutar siempre que el monto acumulado de la cuenta permita financiar una pensión del 110% del SMLMV 1 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia SL1452-2019. 2 Con la Sentencia C-197 de 2024 la Corte declaró la “INEXEQUIBILIDAD del inciso 2° del numeral 2° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, que modificó el inciso 2° del numeral 2° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y el apartado final del inciso 5° del artículo 10 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, en relación con sus efectos para las mujeres. // Diferir los efectos de la declaratoria de inexequibilidad hasta el 31 de diciembre de 2025, para que en dicho lapso el Congreso de la República, en coordinación con el Gobierno Nacional, en el marco de sus competencias, adopte un régimen de causación del derecho a la pensión de vejez en el que se considere integralmente el enfoque de género y, especialmente, la condición de las mujeres cabeza de familia. // Una vez expire el término señalado, es decir, a partir del 1° de enero de 2026 y si el Congreso no Rad.: 05001 3105 017 2024 00106 01 Dte.: Jorge Iván Sánchez Cañón Dda.: AFP Colfondos S.A. y Colpensiones Tasa de reemplazo Monto de la pensión Ley 100 de 1993: 65% como base hasta el 85% Ley 797 de 2003: 55% - 65% como mínimo y aumenta por semanas adicionales de cotización Suma fija vitalicia que se obtiene de aplicar la tasa de reemplazo al ingreso base liquidación El monto de la pensión se determina en función del ahorro acumulado y las condiciones elegidas para disfrutar de la jubilación El monto de la pensión será una suma fija vitalicia si se elige la modalidad de renta vitalicia. Podrá ser una suma variable en función del saldo de la cuenta si se elige retiro programado.

O bien podrá ser una suma fija con un porcentaje variable Prestación alternativa a la pensión de vejez Si el afiliado llega a la edad de pensión sin cumplir el requisito de semanas de cotización tiene derecho a una indemnización sustitutiva equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.

Garantía de pensión mínima Si una persona cumple la edad y a partir de 2015, las 1300 semanas necesarias para acceder a una pensión de vejez, su prestación será por lo menos equivalente a un salario mínimo. Excedentes de libre disposición No hay. El afiliado solo tiene derecho a la pensión legal Uso del ahorro como garantía No aplica Si el afiliado llega a 57 años de edad si es mujer, 62 si es hombre y el capital de su cuenta de ahorro individual no permite financiar una pensión del 110% del salario mínimo, ni cumple requisitos para la garantía de pensión mínima, podrá optar por la devolución de saldos de su cuenta, que incluye las cotizaciones, los rendimientos y el bono pensional.

Si el afiliado llega a 57 años de edad si es mujer, 62 si es hombre y el capital de su cuenta de ahorro individual no permite financiar una pensión del 110% del salario mínimo, pero ha cotizado 1.150 semanas, el Estado asume la diferencia necesaria para garantizar la financiación de una pensión equivalente al salario mínimo. Si el afiliado logra financiar una pensión igual o superior al 75% de su ingreso base de liquidación y esta supera el 110% del salario mínimo, podrá pedir la devolución de lo que exceda del capital necesario para financiar la pensión. La devolución incluye el bono pensional si a ello hubiere lugar El afiliado que haya acumulado en su cuenta individual de ahorro pensional el capital requerido para financiar una pensión superior al 110 % de la pensión mínima de vejez, podrá emplear el exceso de dicho capital ahorrado, como garantía de créditos de vivienda y educación, de acuerdo con la reglamentación que para tal efecto se expida.

Estando en cabeza de las AFP el suministro de tales elementos comparativos, y definido por la jurisprudencia especializada, que tal información constituye: una expresión de responsabilidad en una actividad profesional que se ejecuta en el marco regulatorio del servicio público de Seguridad Social, bajo la dirección, coordinación y control del Estado, según lo dispone el artículo 48 de la CP, siendo las dos primeras actividades mencionadas una manifestación típica de la política pública establece el régimen pensional antes indicado, el número de semanas mínimas de cotización que se exija a las mujeres para obtener la pensión de vejez en el régimen de prima media se disminuirá en 50 semanas y, a partir del 1° de enero de 2027, se disminuirá en 25 semanas cada año hasta llegar a 1000 semanas.” Rad.: 05001 3105 017 2024 00106 01 Dte.: Jorge Iván Sánchez Cañón Dda.: AFP Colfondos S.A. y Colpensiones y, la última, una materialización de la inspección y vigilancia que corresponde ejercer a través del ente especializado para el efecto.

Ver sentencia SL4322-2022. Y, en cuanto al deber de información exigible a las AFP, esta Corporación ha considerado que desde que se implementó el Sistema Integral de Seguridad Social en pensiones y se concibió la existencia de las AFP, se estableció en cabeza de estas el deber de ilustrar a sus potenciales afiliados, en forma clara, precisa y oportuna, acerca de las características de cada uno de los dos regímenes pensionales, con el fin de que pudieran tomar decisiones informadas (CSJ SL12136-2014, CSJ SL17595-2017, CSJ SL19447-2017, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019, CSJ SL3464-2019, CSJ SL4360-2019, CSJ 26112020, CSJ SL4806-2020, entre otras).

Lo anterior, comoquiera que desde la creación de las AFP, el Decreto 663 de 1993, «Estatuto Orgánico del Sistema Financiero», prescribió en el numeral 1.° del artículo 97 la obligación de las mismas de «suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado» y la Ley 795 de 2003, «Por la cual se ajustan algunas normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se dictan otras disposiciones», recalcó en su artículo 21 este deber preexistente de información a cargo de las AFP, en el sentido que la información suministrada tenía como propósito no solo evaluar las mejores opciones del mercado sino también la de «poder tomar decisiones informadas».

Sin que se pueda inferir del formulario con leyenda pre impresa de libertad y voluntariedad, pues, la simple firma del formulario de afiliación al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos pre-impresos, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo, son insuficientes para dar por demostrado el deber de información. Esos formalismos, a lo sumo, acreditan un consentimiento exento de vicios, pero no informado (CSJ SL2877-2020).

Ni es viable estimar improcedente la ineficacia por no estarse ante una expectativa legitima, un derecho consolidado, no gozar el afiliado de transición, o por estar motivado el retorno a Colpensiones en la diferencia de la mesada (ver sentencia SL1055-2022), y menos es posible aplicar el aforismo de conocimiento de la ley, por ser el tema pensional de carácter técnico.

Rad.: 05001 3105 017 2024 00106 01 Dte.: Jorge Iván Sánchez Cañón Dda.: AFP Colfondos S.A. y Colpensiones A ello le suma lo explicado en sentencia SL4322-2022, que para la época en que el demandante se trasladó, la selección del régimen pensional no tenía relación con el monto de la pensión, pues lo que se espera al momento del traslado no es precisamente que se le informe el valor futuro de la prestación, sino que se le explique que aquella depende del capital acumulado en la cuenta individual, por lo que, las AFP como expertas en el aseguramiento de los riesgos de invalidez, vejez y muerte, cuentan con los soportes técnicos, estadísticos y actuariales para realizar proyecciones del capital que en el tiempo puede acumular el afiliado para acceder a su derecho pensional, teniendo en cuenta las condiciones particulares de cada uno al momento del traslado, como la edad, sexo, nivel de ingreso, persistencia en la cotización, etc; información con que cuenta la AFP por encontrarse registrada en el formulario de afiliación y en la historia laboral del afiliado.

Así mismo, advierte el juzgador de alzada que la solicitud del demandante de retornar a Colpensiones no se realizó dentro de los plazos previstos, según las sentencias de la Corte Constitucional que citó en la providencia; sin embargo, resultaría ser un desaguisado centrar el análisis en los períodos definidos en la ley para hacer traslados entre regímenes, o la limitante para realizarlo cuando le falten menos de diez (10) años para alcanzar la edad requerida, puesto que lo pretendido siempre fue la nulidad y/o ineficacia del traslado efectuado a la AFP Horizonte hoy Porvenir SA, con lo cual, se desdibujaría por parte del Colegiado de instancia el pedimento efectuado desde el escrito inaugural (CSJ SL1475-2021).

Negrillas intencionales. Luego ninguno de los argumentos de la defensa tiene acogida, pues no obra en el plenario prueba alguna de la cabal ilustración clara, veraz, oportuna, suficiente y comprensible que se dice entregada, pues no es posible inferir que se hizo el debido estudio de la situación particular del promotor del litigio, ni tampoco que se haya dado la debida ilustración, ni realizado el acompañamiento durante la vigencia de su incorporación al fondo privado, por lo que no se satisfacen los presupuestos fijados por la línea vigente en la jurisprudencia especializada, reproducidos en la sentencia SU107 de 2024, como ya se vio; por tanto, no se superan las exigencias para apartarse de la tesis vertical, acogida por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-191 de 2020, en la que se ilustró: Rad.: 05001 3105 017 2024 00106 01 Dte.: Jorge Iván Sánchez Cañón Dda.: AFP Colfondos S.A. y Colpensiones 88.

La libertad de elección presupone conocimiento3 de los regímenes pensionales, así como de las consecuencias que implica la elección4. Este conocimiento, a su vez, se rige por el principio de la información, el cual vincula al empleador al momento de enganchar al trabajador5, así como a la administradora de fondos de pensiones, al momento de afiliarse o trasladarse. 89.

La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha derivado este principio del artículo 13 literal b) de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 3 literal c) de la Ley 1328 de 2009 y ha indicado que las administradoras de fondos de pensiones tienen la obligación de brindar asesoría seria y concreta, conforme con un análisis o estudio previo de la posición, la condición y la situación fáctica del afiliado 6.

Esta información tiene como finalidad permitirle a los afiliados o usuarios del sistema pensional a adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional7, así como las ventajas y desventajas de la elección8. 90. El principio de información se concreta, a su vez, en las siguientes obligaciones9: a) se debe suministrar información y asesoría a través de un lenguaje claro, simple y comprensible, y; b) debe darse a conocer toda la verdad objetiva –y comparada– de los regímenes, evitando sobredimensionar lo bueno, callar lo malo y parcializar lo neutro. *Negrillas y subrayas intencionales.

Cabe aclarar que, al hacer parte del sistema financiero, las administradoras de pensiones siempre han tenido la obligación de brindar la debida información a sus usuarios. El Decreto 663 de 1993, en su artículo 97, texto original, disponía: Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado. 3 C. Sup.

Jus., SL 1688-2019, p. 16. 4 C. Sup. Jus., SL 1688-2019, p. 16. C. Sup. Jus., SL 19447-2019, p. 18. C. Sup. Jus., SL 2817-2019, p. 17. 7 C. Sup. Jus., SL 1688-2019. 8 C. Sup. Jus., SL 2817-2019, p. 17. 9 C. Sup. Jus., SL 1688-2019, p. 18: “Por tanto, la incursión en el mercado de las AFP no fue totalmente libre, pues aunque la ley les permitía lucrarse de su actividad, correlativamente les imponía un deber de servicio público, acorde a la inmensa responsabilidad social y empresarial que les asistía de dar a los usuarios la información necesaria para lograr la transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado”. 5 6 Rad.: 05001 3105 017 2024 00106 01 Dte.: Jorge Iván Sánchez Cañón Dda.: AFP Colfondos S.A. y Colpensiones Precepto modificado por el 23 de la Ley 795 de 2003: Información a los usuarios.

Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado y poder tomar decisiones informadas. Reproducido por el art. 3 – C de la Ley 1328 de 2009: Artículo 3°.

Principios. Se establecen como principios orientadores que rigen las relaciones entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas, los siguientes: … c) Transparencia e información cierta, suficiente y oportuna. Las entidades vigiladas deberán suministrar a los consumidores financieros información cierta, suficiente, clara y oportuna, que permita, especialmente, que los consumidores financieros conozcan adecuadamente sus derechos, obligaciones y los costos en las relaciones que establecen con las entidades vigiladas.

Haciéndose aún más exigente a partir del Decreto 2241 de 2010, al punto que la sentencia SU107 de 2024, en el párrafo 324 explica: Distinta es la situación que se presenta, al menos, desde la expedición del Decreto 2241 de 2010, pues, en su artículo 7 parágrafo 2-, se dispuso de manera categórica que era obligación de las AFP guardar todos los documentos a través de los cuales se pudiere verificar que “el consumidor financiero recibió la información suficiente y la asesoría requerida y que, en consecuencia, entiende y acepta los efectos legales, así como los potenciales riesgos y beneficios de su [traslado]”.

Este mandato se volvió a incluir en la Circular Externa 016 de 2016, expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia. Así, toda aquella documentación que dé cuenta de la información que se prestó a la persona afiliada en el traslado que este hizo luego del año 2010, debe encontrarse en poder de las administradoras. Estas deben cumplir con la obligación de custodia documental, en el sentido expuesto por la jurisprudencia constitucional, debiendo guardar todos estos archivos y haciéndose responsables por su preservación.10 10 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-214 de 2004.

“Los archivos, en contextos de complejidad sistémica como los son las sociedades contemporáneas, suponen no sólo la correcta organización de los documentos que se producen en el ejercicio estatal, sino que implican la posibilidad de ejercer derechos tan diversos como el acceso a la información y el goce efectivo de prestaciones sociales –entre otros-.

Constituye, además, uno de los pilares sobre los cuales se edifica el Estado de derecho en la modernidad: la posibilidad de ejercer control social, político y jurídico de las actuaciones que se desarrollan al interior de Administración pública. En la sistematización de la información, además, Rad.: 05001 3105 017 2024 00106 01 Dte.: Jorge Iván Sánchez Cañón Dda.: AFP Colfondos S.A. y Colpensiones Así las cosas, acertada resulta la declaratoria de ineficacia o la exclusión de todo efecto jurídico al acto de movilidad entre regímenes y entre administradoras declarada en primera instancia, siendo sus consecuencias idénticas a las de la nulidad – vuelta al estado anterior, explicándose por la Sala de Casación Laboral que en estos casos las AFPs deben reintegrar a Colpensiones, los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos.

Y también deberán devolver el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, estos últimos debidamente indexados, adjuntándose documento en que aparezcan discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen (articulo 2.2.2.4.8. del Decreto 1833 de 2016), acatándose así el precedente vertical, contenido entre otras en sentencias SL3202-2021, SL3349-2021, SL4803-2021, SL46092021, SL755-2022, SL756-2022, SL843-2022, SL1019-2022, SL1055-2022, SL2484-2022, SL4322-2022, SL554-2023, SL10842023 y SL075-2024, se adiciona el fallo en este apartado.

Lo anterior al ser clara la sentencia SU107 de 2024, en advertir que de acuerdo con el Acto Legislativo 03 de 2011, “[l]a sostenibilidad fiscal debe orientar a las Ramas y Órganos del Poder Público, dentro de sus competencias, en un marco de colaboración armónica”, y luego de transcribir apartes de la C 110 de 2019, en el párrafo 257 precisa: En el marco de lo anterior, es claro que la Rama Judicial al ser parte de la estructura del Estado e integrar el Poder Público debe acatar e involucrar en sus decisiones las reglas tanto de la sostenibilidad financiera como de la sostenibilidad fiscal.

Esto no significa de ninguna manera que se esté soslayando se manejan un saber y un poder específicos que, como tales, deben estar abiertos al conocimiento y debate públicos –dadas ciertas excepciones-.” Rad.: 05001 3105 017 2024 00106 01 Dte.: Jorge Iván Sánchez Cañón Dda.: AFP Colfondos S.A. y Colpensiones el parágrafo del artículo 334 de la Constitución y, so pena de invocar la sostenibilidad fiscal, se menoscaben derechos fundamentales, se restrinja su alcance o se niegue su protección efectiva.

La sostenibilidad fiscal no es un obstáculo para el goce de los derechos fundamentales; todo lo contrario; es un instrumento para el cumplimiento de los fines esenciales del Estado Social de Derecho, y para garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Constitución Política y la vigencia de un orden justo. Y en el 314, concluye: Esta Corte ha sido enfática en que el deber de respetar la sostenibilidad financiera del régimen pensional no es una obligación exclusiva del legislador, toda vez que los jueces de la República también están vinculados por ese principio.

Al respecto, en la Sentencia SU-063 de 2023, esta Corte sostuvo que “[e]l inciso séptimo del artículo 48 de la Constitución, adicionado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, le impuso al Estado el deber de garantizar “la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional”. La Corte Constitucional ha reconocido en varias ocasiones que este principio es cardinal en la citada reforma, por lo que tiene naturaleza de principio constitucional específico del sistema de seguridad social, que debe ser consultado en todas las medidas de dirección y control de este sistema y contiene un mandato hermenéutico para los operadores judiciales (…)” Luego, para la sostenibilidad fiscal resulta más garantista la tesis de la Sala de Casación Laboral, pues es posible el cálculo y retorno de los gastos de administración en pensiones, al tener estos un manejo diferente a los del sistema de salud.

La garantía de pensión mínima está prevista por en el Decreto 1833 de 2016, compilatorio de las normas del sistema general de pensiones, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 2. 2.1.1.8. Garantía de pensión mínima. En desarrollo del principio de solidaridad consagrado en la Ley 100 de 1993, la Nación y los dos regímenes del sistema general de pensiones garantizan a sus afiliados, que cumplan con los requisitos establecidos en la mencionada Ley, el reconocimiento y pago de una pensión mínima de vejez, de invalidez o de sobrevivientes equivalente al monto de un salario mínimo legal mensual vigente.

ARTÍCULO 2. 2.1.1.9. Garantía de pensión mínima de Vejez. Tanto en el régimen de prima media como en el de ahorro individual, habrá lugar a garantía de pensión mínima de vejez para los afiliados, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en los artículos 33, 65 y 147 de la Ley 100 de 1993, respectivamente. …. Rad.: 05001 3105 017 2024 00106 01 Dte.: Jorge Iván Sánchez Cañón Dda.: AFP Colfondos S.A. y Colpensiones ARTÍCULO 2.2.2.4.7.

Traslado de recursos. El traslado de recursos pensionales entre regímenes, incluyendo los previstos en este capítulo, así como de la historia laboral en estos casos, deberá realizarse en los términos señalados a continuación y en el artículo 2.2.2.4.8. de este Decreto. Cuando se trate de una administradora del RAIS, deberá trasladar el saldo en unidades de los aportes efectuados a nombre del trabajador, destinados a la respectiva cuenta individual y al fondo de garantía de pensión mínima del RAIS, multiplicado por el valor de la unidad vigente para las operaciones del día en que se efectúe el traslado.

Para todos los efectos de traslado de cotizaciones se deberá incluir el porcentaje correspondiente al Fondo de Garantía de Pensión Mínima del RAIS. Y en el precepto 2.2.2.4.8, se relaciona la información a transferir. Lo que en sana lógica conduce a concluir que los recursos de tal fondo deben estar en poder del régimen en que se encuentra activo(a) el afiliado(a).

De cara a los porcentajes aplicados a seguros previsionales, ninguna afectación a los derechos de la aseguradora se presenta, toda vez que la devolución no queda a cargo de esta sino de la AFP convocada. Del derecho pensional En relación con el derecho pensional, al superar el señor Sánchez Cañón concurrentemente los requisitos de edad, nació el 30 de julio de 1960, arribando a los 62 años en idéntica calenda de 2022 y computando 1.769 semanas para el 17/06/2024, se ajusta su situación a las exigencias del sistema general, artículo 9º de la Ley 797 de 2003, modificatorio del 33 de la Ley 100 de 1993, por lo que le asiste derecho al otorgamiento de pensión de vejez, con pago de mesadas a partir del día siguiente a la última cotización o al de reporte de novedad de retiro, para cuya liquidación se observará lo regulado en los artículos 21 y 34 de la referida Ley 100, en cuanto a IBL y tasa de reemplazo, 13 mesadas Rad.: 05001 3105 017 2024 00106 01 Dte.: Jorge Iván Sánchez Cañón Dda.: AFP Colfondos S.A. y Colpensiones al año, con autorización a Colpensiones para el descuento a salud sobre las mesadas ordinarias.

De la indexación La jurisprudencia especializada ha reconocido la actualización de sumas laborales como una forma de contrarrestar la devaluación y la pérdida del poder adquisitivo del dinero, en virtud de los principios de justicia y equidad y, en tal medida, ha impuesto la corrección monetaria, a fin de traerlas a valor presente (SL2878-2023).

En el caso de autos debe indicarse que al ordenarse el reconocimiento de la pensión a favor del actor por parte de Colpensiones, supeditándose el disfrute al retiro expreso o tácito del sistema, evidente resulta que en el vento de generarse alguna suma retroactiva, su no desembolso oportuno aún en el corto tiempo, genera el deterioro de su poder adquisitivo, el que se compensa con la actualización mediante el mecanismo de la indexación, que en la línea vigente en la jurisprudencia especializada procede aún de oficio.

Se adiciona la providencia en este punto, e igualmente en la autorización para el descuento del aporte a salud a cargo del pensionado. De las costas Es fundamental entender que estas constituyen una simplemente consecuencia procesal del ejercicio de una acción o excepción. Esto se traduce en un rubro económico que debe asumir la parte que resulte vencida en juicio, otorgando al vencedor el derecho de reintegro de los gastos procesales en los que se haya visto obligado a incurrir (auto Sala de Casación laboral Corte Suprema del 24 de enero de 2007, radicado 31.155, reiterado en sentencia SL 5141-2019- autos CJS AL3132-2017, CSJ AL36122017, CSJ AL5355-2017, CSJ AL2924-2022, CSJ AL2952-2022, CSJ AL5445 Rad.: 05001 3105 017 2024 00106 01 Dte.: Jorge Iván Sánchez Cañón Dda.: AFP Colfondos S.A. y Colpensiones 2022 y SL1567-2023).

En este contexto, no importa si se actuó de buena o mala fe, ya que su imposición “obedece a un criterio netamente objetivo, circunscrito al hecho real y cierto del resultado del juicio” (SL5027-2021, que recordó la decisión AL, 24 ene 2007, rad. 31155, SL5141-2019 y SL3632-2021, así como la AL1764-2023), supuesto que también es avalado por la Corte Constitucional al aseverar que: “la condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365 [del CGP]” (sentencia C157- 2013).

Con sustento en lo dicho y teniendo en cuenta que la AFP Colfondos S.A. presentó oposición y resultó vencida en juicio, resulta ajustada a derecho tal condena, en los términos del artículo 365-1 del CGP, por lo que se mantiene la misma en primera instancia, en esta, por el resultado de los recursos, no hay lugar a ella. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, adiciona los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado 017 Laboral del Circuito, dentro del proceso ordinario promovido por José Iván Sánchez Cañón contra Colfondos S.A. y Colpensiones, los cuales quedarán así:

SEGUNDO: CONDENAR A la COLFONDOS S.A. a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, el saldo existente en la cuenta de ahorro individual del señor JOSÉ IVAN SANCHEZ CAÑON, con sus correspondientes rendimientos financieros, e igualmente, en el mismo término, deberá la AFP Colfondos S.A. devolver a Colpensiones los valores aplicados a gastos de administración, seguros previsionales y garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

Al momento de cumplirse estas órdenes, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Rad.: 05001 3105 017 2024 00106 01 Dte.: Jorge Iván Sánchez Cañón Dda.: AFP Colfondos S.A. y Colpensiones TERCERO: CONDENAR A COLPENSIONES al reconocimiento de la pensión de vejez del señor JORGE IVÁN SÁNCHEZ CAÑÓN identificado con cédula de ciudadanía No. 10.253.819, en virtud de lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley 797/2003 que modificó el artículo 33 de la Ley 100/1993; bajo los siguientes parámetros: 1.

Causación: a partir del día siguiente a la última cotización al sistema de la seguridad Social en pensiones. 2. El monto de la mesada pensional será la que arroje una vez se efectúe la operación matemática del artículo 34 de la Ley 100/1993; 3. IBL: Articulo 21 de ley 100 de 1993. En el evento de generarse mesadas retroactivas, las mismas serán indexadas al momento del pago, atendiendo su causación periódica.

Y de tal retroactivo se autoriza el descuento a salud a cargo del pensionado. En lo demás confirma. Sin costas en esta instancia. Lo resuelto se notifica a las partes por EDICTO, que se fijara por secretaria por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021.

Los magistrados (firmas escaneadas) LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA MARIA NANCY GARÍA GARCÍA (En ausencia justificada)