1 Verbal de pertenencia Demandante: Argemira Pardo Guerrero Demandado: Herederos Indeterminados De Ana Irma Guerrero (Q.E.P.D.) Exp. 012-2019-0138-02 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado Ponente Bogotá D.C. diez (10) de octubre de dos mil veinticinco Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra del auto proferido por el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá el 26 de febrero de 2025, que rechazó de plano la reforma de la demanda.
ANTECEDENTES 1. Mediante auto adiado 26 de febrero de 2025, la autoridad judicial rechazó de plano la reforma de la demanda presentada por la parte actora, indicando que de acuerdo con lo consagrado en el artículo 93 del Código General del Proceso, sólo es dable invocarle antes del proveído que señala la fecha de audiencia inicial. Exp: 012-2019-0138-02 2 2.
Contra la decisión anterior se interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, argumentando su desacierto en que (i) la oportunidad para reformar la demanda decaía ante el señalamiento de la audiencia inicial, lo cual no había acaecido; y (ii) la negativa de la decisión constituía una barrera en el acceso a la administración de justicia, dado que el interés del litigante era adicional el ítem probatorio tendiente a que se practicaran los testimonios de las personas que residen en arrendamiento el predio objeto de usucapión. 3.
El 9 de mayo último, el juez de primer grado mantuvo incólume su postura y concedió la alzada. 4. Concedido el recurso de apelación, se procede a resolver previas las siguientes CONSIDERACIONES 1. La figura de la reforma de la demanda se encuentra regulada en el artículo 93 del Código General del Proceso, como aquella posibilidad otorgada al demandante para (i) alterar las partes en el proceso;
(ii) variar las pretensiones o hechos en que ellas se fundamenten; o (iii) pedir o allegar nuevas pruebas, sin que, en todo caso, pueda sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas, ni todas las aspiraciones formuladas en el libelo inicial, pero sí prescindir de algunas o incluir nuevas. 2. En el caso que concita la atención del Tribunal, se observa que el funcionario de primer grado rechazó de plano la reforma de la demanda, Exp: 012-2019-0138-02 3 fundada en que no se encuentra en la oportunidad procesal, dado que el trámite verbal, ya se había evacuado la audiencia inicial prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso. 3.
Esa determinación será confirmada por las siguientes razones: 3.1. De las actuaciones procesales se tiene que: 3.1.1. Mediante decisión del 27 de agosto de 2024, el Juzgado de conocimiento fijó fecha de audiencia inicial para el día 15 de mayo de 2025 a las 2:30 de la tarde. 3.1.2. El apoderado de la parte demandante, solicitó la reforma de la demanda una vez ya practicada la inspección judicial, esto es el 21 de enero de 2025. 4.
El legislador ha establecido para reformar la demanda que la misma procecede, aún antes del señalamiento de la audiencia inicial y ante cualquiera de los eventos previstos en la norma, en virtud de que dicho medio procesal se tiene como una garantía que salvaguarda el derecho de acceso a la administración de justicia, al permitir al demandante enmendar los errores o vacíos en los que pudo haber incurrido en el escrito inicialmente presentado. 4.1.
Por su parte, el artículo 93 del Código General del Proceso, previó la oportunidad para invocar la reforma de la demanda, “ARTÍCULO 93. Exp: 012-2019-0138-02 4 CORRECCIÓN, ACLARACIÓN Y REFORMA DE LA DEMANDA. El demandante podrá corregir, aclarar o reformar la demanda en cualquier momento, desde su presentación y hasta antes del señalamiento de la audiencia inicial.” Resaltado intencional. 5.
Puesto de este modo las cosas, se tiene que, en esta oportunidad no es dable acoger los reparos formulados por el togado judicial de la activa, en tanto que, no invocó la figura de la reforma del líbelo genitor dentro del lapso contemplado por el legislador, toda vez que, cuando radico su petitorio, ya se había evacuado la diligencia inicial, inclusive, practicada la inspección judicial, y por si fuera poco, en la actualidad, ya se emitió la decisión que desató la instancia, razón por la cual, la providencia opugnada, será objeto de confirmación. Por lo anterior, la Sala Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia pre anotadas.
SEGUNDO: Proceda la primera instancia a pronunciarse sobre la admisibilidad de la reforma del libelo de conformidad con lo expuesto. Notifíquese, Exp: 012-2019-0138-02 5 JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado Ponente Firmado Por: Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 002 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bb10aab9012c86965368541b4fdc248c9518b1e6de245f2777cb80fecad7a16b Documento generado en 10/10/2025 02:54:18 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp: 012-2019-0138-02