TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D. C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). REF: RESTITUCIÓN DE INMUEBLE de BANCO DAVIVIENDA S.A. contra CHRYSTHIAN KAMILO TORRES PRATO. Exp. 047-2024-00135-01. Sería del caso decidir lo que en derecho corresponda respecto del trámite del recurso de apelación formulado por la parte demandada en contra de la sentencia dictada el 23 de septiembre del año en curso y corregida el 17 de octubre del mismo, proferida por el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá, de no ser porque se advierte que el trámite no es susceptible de alzada, acorde con lo previsto en el ordinal 9º del precepto 384 del Estatuto Procesal, como pasa a verse. 1.- BANCO DAVIVIENDA S.A., actuando por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda de “restitución de inmueble arrendado por contrato de leasing” en contra de CHRYSTHIAN KAMILO TORRES PRATO, con el propósito que se declare “terminado el contrato de Leasing Habitacional – Arrendamiento de vivienda urbana, del inmueble ubicado en la CALLE 150 A # 45 - 55 APTO 306 GJE 10 EDIFICIO MULTIFAMILIAR BALCÓN PIJAO EN BOGOTÁ, identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50N-20209431 - 50N-20209358” 2.- Como primera medida se pone de presente que el contrato de leasing habitacional contemplado en la Ley 795 de 2003 como modalidad de tenencia con opción de compra, difiere del contrato de arrendamiento de que trata la Ley 820 de 2003.
No obstante, el canon 385 del Rituario Procesal establece que lo dispuesto en el artículo 384 ibídem se aplicará en general a bienes dados en tenencia, por lo que, el trámite dado al presente asunto no se encuentra viciado de nulidad. 3.- Ahora bien, dispone el numeral 9º del artículo 384 del C.G.P. que: “Cuando la causal de restitución sea exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento el proceso se tramitará en única instancia”.
Al hacer una revisión del líbelo demandatorio se tiene que las pretensiones se enfilaron de la siguiente forma: Lo anterior, permite entrever que la causal que motivó el petitum fue la incursión en mora de los cánones pactados, lo que impide que la decisión de fondo sea estudiada por el juez de segundo grado. 4.- En este punto, es importante señalar que el Máximo Tribunal en lo Civil ha decantado: “Total que en afinidad con la tramitación, en «única instancia», del rito de «restitución de inmueble arrendado», esta Sala de Casación a través de la CSJ STC10381-2019, 5 ag., rad. 02160-005, puntualizó: (…) Nótese, como lo aseveró la magistratura atacada en el pronunciamiento censurado, tratándose de procesos de restitución de “tenencia” existe norma expresa (numeral 9 art. 384 del C.G.P.) que impone el trámite de única instancia a esa clase de actuaciones, cuando la mora en el pago de los instalamentos pactados en el contrato génesis de la “tenencia” es la motivación exclusiva de la pretensión restitutoria, como aconteció en el asunto objeto de la queja constitucional.
Desde esa perspectiva, la providencia examinada [inadmisibilidad de recurso de apelación,] no se observa incoherente al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción.”1 (Se resaltó). 5.- Bajo ese recuento fáctico y jurídico, se colige que el trámite es de única instancia, lo que supone que no es susceptible de recurso vertical al haberse alegado únicamente la incursión de mora en el pago del canon pactado en el contrato de leasing habitacional, como causal de terminación de éste.
Por lo expuesto, se
RESUELVE
1.- DECLARAR inadmisible el recurso concedido, por lo expuesto en párrafos anteriores. 1 sentencia STC1658-2021 de fecha 24 de febrero de 2021, siendo magistrado ponente Dr. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO 2.- ORDENAR la devolución del expediente al despacho de origen. Secretaría, proceda de conformidad.
NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO