Radicación No. 11001310304120240018801 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ Magistrada Ponente Radicación No. 11001310304120240018801 Discutido y aprobado en Salas de Decisión del, 8, 15 y 22 de abril de dos mil veintiséis (2026).
Actas Nos. 13, 14 y 15 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veintiséis (2026). Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por Joaquín Helman Bermúdez Ramírez, contra el auto proferido en diligencia 27 de agosto de 20251 por el Juzgado Ochenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, como comisionado del Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual se rechazó de plano la oposición a la diligencia de entrega del bien.
I.
ANTECEDENTES Para lo que interesa al pleito en esta oportunidad, basta memorar que el Banco Davivienda S.A. demandó a Jefferson Stik Bermúdez Pérez2, con miras a lograr la terminación del contrato de leasing habitacional número 06000000500204570, celebrado respecto del apartamento 103 del bloque 1, el garaje 08 y el depósito 08 del Edificio Áticos Colina Norte, ubicado en la carrera 58 No. 134 A - 52 de Bogotá y, en consecuencia, la restitución de los citados bienes.
En sentencia del 7 de febrero de 2025, el a-Quo accedió a las pretensiones3 y, más adelante, por solicitud de la parte demandante, el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá libró despacho 1 Minuto 35:45. Archivo No. 010 del cuaderno 03 pdf. C. C01Principal 2 Páginas 15-16. Archivo No. 01 Cuaderno01.pdf. C. C01Principal. 3 Archivo No. 011 Cuaderno01.pdf.
C. C01 Principal. 1 Radicación No. 11001310304120240018801 comisorio para la entrega de los inmuebles; cuestión que, por reparto, le correspondió conocer al Juzgado Ochenta y Ocho Civil Municipal. La vista pública se instaló el 27 de agosto de 20254 y, en esa ocasión, Joaquín Helman Bermúdez Ramírez se opuso a la entrega y relievó ser poseedor de los fundos5.
Sin embargo, el comisionado rechazó de plano la solicitud con fundamento en que fue elevada por un causahabiente frente a quien produce efectos la sentencia. La decisión se apeló de forma directa. Por lo anterior, el plenario se remitió al Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá y éste, por su parte, a esta Corporación para resolver lo pertinente.
En resumen, el inconforme sostuvo que detenta la posesión del predio desde el año 2018, en razón a un contrato de compraventa que celebró verbalmente con su hijo, el demandado Jefferson Stik Bermúdez Pérez, a quien pagó la suma de $270.000.000 en efectivo. CONSIDERACIONES De forma preliminar, dígase que se habilita el estudio de la censura propuesta por Gustavo Adolfo Ramírez Ariza contra el rechazo de plano de la oposición a la entrega, según lo previsto por el artículo 321 numeral 9º del Código General del Proceso.
Pues bien, cumple memorar que el canon 309.2 ritual prevé que a la entrega “[p]odrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre” (se destaca). A voces de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, para que resulte admisible la oposición de un tercero en trámites de entrega debe aparecer prístina la aptitud posesoria alegada.
En consecuencia, se impone “la carga para el opositor de aludir y demostrar actos de señor y dueño sobre el 4 Archivo No. 003 Cuaderno03.pdf. C. C01Principal. 5 Minuto 28:03. Archivo No. 010 del cuaderno 03 pdf. C. C01Principal 2 Radicación No. 11001310304120240018801 bien discutido, es decir, unos distantes del reconocimiento de propiedad ajena” y tratándose de inmuebles “le corresponderá tener como norte aquellos «a que solo da derecho el dominio» y que se enlistan a modo de ejemplo en el canon 981 del Código Civil, como «el corte de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o sementeras» y, en general, cualquier otro de igual o similar significación”6 (se destaca).
En punto a la legitimación, “el opositor debe aparecer lejano del todo a los efectos sustanciales derivados del resultado del juicio donde se dispuso el secuestro o la entrega, pues si es causahabiente de alguna de las partes del litigio, significa que está atado -directa o indirectamente- al desenlace del proceso y, por ende, está compelido a cumplir la decisión jurisdiccional que le resulta oponible, con la misma fuerza coercitiva que se impone frente a los intervinientes principales”.
Y, si como en el sub judice, “alguno de los parientes o personas unidas con algún nexo con el demandado aspira a desligarse de los efectos sustanciales de la sentencia, le atañe demostrar que ejerce la posesión exclusiva, excluyente o al menos coposesión, lo que denota una mayor carga argumentativa y probatoria”7 (se destaca). Bajo la anterior inteligencia, el Tribunal confirmará la decisión opugnada, en razón al incumplimiento de los requisitos del artículo 309 numeral segundo del Código General del Proceso, si se tiene en cuenta que el hoy recurrente, quien alegó ser poseedor de los inmuebles objeto de restitución, no incorporó elementos de prueba que reflejen el ejercicio de señorío en cabeza suya.
En efecto, al analizar lo ocurrido en la diligencia de entrega del 27 de agosto de 20258, se tiene que Joaquín Helman Bermúdez Ramírez dijo detentar el predio desde el año 2018, en virtud del contrato de compraventa verbal que celebró con el demandado Jefferson Stik Bermúdez Pérez, con quien, además, mantiene un vínculo de consanguinidad en primer grado al ser su progenitor. 6 CSJ.
STC-3422 del 12 de marzo de 2025. MP. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 7 Ibid. 8 Archivo No. 003 Cuaderno03.pdf. C. C01Principal. 3 Radicación No. 11001310304120240018801 Luego, dado que la ocupación del inmueble se originó del negocio jurídico mencionado, le incumbía al reclamante la carga procesal de probar, al menos sumariamente, la época en que tomó posesión del bien y el título que justificara su presencia. Sin embargo, como se dijo, su oposición carece de sustento ante la ausencia de los medios de prueba que acrediten los actos reveladores del dominio de hecho que reclamó. No se olvide que, a voces del inciso segundo del artículo 225 ritual, “[c]uando se trate de probar obligaciones originadas en contrato o convención (…) la falta de documento o de un principio de prueba por escrito, se apreciará por el juez como un indicio grave de la inexistencia del respectivo acto”.
En este punto, resulta relevante señalar que la sola versión del declarante Bermúdez Ramírez carece de entidad suficiente para tener por acreditados los supuestos fácticos que expuso, máxime cuando su relato presenta inconsistencias relevantes. En efecto, al ser interrogado sobre los términos del negocio, Joaquín Helman Bermúdez Ramírez, inicialmente afirmó que el precio le fue pagado en efectivo; sin embargo, luego, al pedírsele precisiones sobre ese aspecto, sostuvo que el pago se produjo de otra manera, pues, según dijo, entre él y el vendedor (su hijo) existían relaciones comerciales previas, este último le adeudaba una suma de dinero y, por ello, fue imputando tales valores a la deuda.
De ese modo, su narración no solo carece de respaldo objetivo, sino que además es vacilante y contradictoria en torno a cuestiones esenciales de tiempo, modo y lugar, lo que impide otorgarle credibilidad respecto de la supuesta posesión que dijo haber ejercido. Asi las cosas, ante la ausencia de pruebas para establecer la posesión que ejerce el opositor sobre los inmuebles objeto de restitución, no podía darse curso a la oposición. En ese orden de ideas, sin más consideraciones que se tornen inertes, se impone confirmar la decisión apelada. 4 Radicación No. 11001310304120240018801 No habrá condena en costas por no estar causadas.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión tomada en diligencia del 27 de agosto de 2025, por el Juzgado Ochenta y Ocho Civil Municipal, quien actuó como comisionado del Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, de acuerdo con las consideraciones vertidas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente digital al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ Magistrada JOSÉ ALFONSO ISAZA DÁVILA Magistrado MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Firmado Por: Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jose Alfonso Isaza Davila Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 018 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 5 Radicación No. 11001310304120240018801 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7a4345c1d332702df13cdbb85e0c74c65fb336e78129e620c54270160e311fd7 Documento generado en 30/04/2026 07:50:47 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6