Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 19SentenciaLaboralFolio 355-24

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería - Córdoba Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado sustanciador Folio 355-24 Radicación No. 23 001 31 05 004 2023 00256 01 Acta 172 Montería (Córdoba), diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2.024) Decide la Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería – Córdoba, integrada por los magistrados Cruz Antonio Yánez Arrieta, quien la preside, Pablo José Álvarez Caez y Marco Tulio Borja Paradas, el recurso ordinario de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería Córdoba, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por SANTANDER ANTONIO ADMINISTRADORA MORELO COLOMBIANA LUNA contra la DE PENSIONES- COLPENSIONES, radicado bajo el número 23 001 31 05 004 2023 00256 01, folio 355 – 24, por ello en uso de sus facultades legales y atendiendo a lo normado en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se profiere la siguiente: SENTENCIA I.

ANTECEDENTES 1.1. El señor SANTANDER ANTONIO MORELO LUNA presentó demanda ordinaria laboral contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, con la finalidad de que se declare que le asiste derecho al reconocimiento y pago de una Radicación n.° 23 001 31 05 004 2023 00256 01 folio 355 – 24 indemnización sustitutiva de pensión de vejez, por no cumplir con los requisitos para optar por una pensión de vejez, teniendo en cuenta las semanas cotizadas ante el Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

Como consecuencia de lo anterior, se condene a Colpensiones a reconocer la indemnización sustitutiva de pensión a favor del actor, con inclusión de todas las semanas cotizadas, así como al pago de intereses moratorios. Asimismo, solicita se indexen las condenas. 1.2. Las anteriores pretensiones se fundamentaron en los siguientes hechos que la Sala sintetiza así: - Señala que, realizó cotizaciones al sistema General de Pensiones en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrada por ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, logrando acreditar un total de 224 semanas cotizadas. - Indica que, obtuvo una pensión de jubilación reconocida por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL el 29 de agosto de 2005, mediante resolución N°28486. - Teniendo en cuenta lo anterior, el accionante solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la Indemnización Sustitutiva de Pensión de Vejez, lo cual fue resuelto de manera negativa, al señalar Colpensiones que la pensión de jubilación que percibe el demandante, proviene del tesoro público y la posible indemnización también. 1.3.

Admitida la demanda y notificada en legal forma, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, la contestó, manifestando ser ciertos unos hechos y no serlo los demás. Asimismo, se opuso a todas y cada una de las pretensiones, por carecer de sustento legal y lógico, indicando que al demandante le fue reconocida una pensión de jubilación que es incompatible con la prestación ahora pretendida. 2 Radicación n.° 23 001 31 05 004 2023 00256 01 folio 355 – 24 Como excepciones propuso la de INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO, COBRO DE LO NO DEBIDO, FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR, PRESCRIPCIÓN, CADUCIDAD, EXCEPCIÓN DE BUENA FE, NO PROCEDENCIA AL PAGO DE COSTAS EN INSTITUCIONES ADMINISTRADORAS DE SEGURIDAD SOCIAL DE ORDEN PUBLICO y la INNOMINADA O GENÉRICA.

II. FALLO APELADO Mediante proveído de fecha 22 de julio de 2024, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería – Córdoba declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas, denominadas “INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO, COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA FE, PRESCRIPCIÓN, CADUCIDAD, INNOMINADA O GENÉRICA, y NO PROCEDENCIA AL ADMINISTRADORAS PÚBLICO”, PAGO DE DE SEGURIDAD formuladas por la COSTAS EN INSTITUCIONES SOCIAL accionada DE ORDEN ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES S.A. Así mismo, declaró que el señor SANTANDER ANTONIO MORELO LUNA tiene derecho a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES S.A. le reconozca y pague una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en los términos de la Ley 100 de 1993.

Como consecuencia de lo anterior, se reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez del señor SANTANDER ANTONIO MORELO LUNA, en la cuantía única de la suma debidamente indexada de siete millones setecientos treinta y cinco mil trescientos sesenta y nueve pesos ($7.735.369), y finalmente se condenó en costas a la parte vencida a favor del demandante, en la suma de un salario mínimo legal mensual vigente ($1.300.000).

Como fundamento de su decisión, manifiesta que las pensiones evaluadas en el caso concreto, son compatibles, toda vez que provienen de recursos distintos. Seguidamente, explica que el actor cumple con los 3 Radicación n.° 23 001 31 05 004 2023 00256 01 folio 355 – 24 requisitos para acceder a la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, pues cuenta con la edad de 77 años, no cumple con el requisito de semanas cotizadas para acceder a una pensión de vejez y, finalmente, se acredita su manifestación de no seguir cotizando a la seguridad social en pensión. Aunado a lo anterior, adujo que, de la historia laboral del demandante emitida por Colpensiones, se observa que el actor cotizó al sistema general de pensiones un cúmulo de 224 semanas, es decir, un número de semanas inferior e insuficiente para tener derecho a la pensión de vejez.

Por otro lado, se acredita la imposibilidad de seguir cotizando al sistema general de pensiones; esto se puede inferir de la reclamación administrativa hecha a Colpensiones y de los hechos manifestados en la demanda, por tanto, se cumple con el requisito en estudio. En ese orden de ideas, es posible inferir que el actor tiene derecho a que se le liquide su indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, teniendo en cuenta los salarios sobre los cuales se calculaban sus cotizaciones al sistema general de pensiones.

III. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la parte demandada (Colpensiones) interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia, reiterando la incompatibilidad pensional entre el derecho solicitado y la pensión de jubilación que ostenta el hoy demandante, la cual fue reconocida por la Caja Nacional de Previsión Social. Así, el fallo impuesto desconoce inicialmente la resolución que reconoció una pensión de vejez al hoy demandante y, asimismo, la incompatibilidad que establece el Decreto 758 de 1990, en su artículo 49, norma que regula las incompatibilidades en materia pensional.

Aseverando que la citada norma dispone que el derecho hoy reconocido es incompatible con pensiones derivadas o reconocidas en el sector público. Asimismo, se desconoce lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, y el artículo 128 de la Constitución Política, que dispone que 4 Radicación n.° 23 001 31 05 004 2023 00256 01 folio 355 – 24 nadie puede desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que venga del tesoro público.

Insistiendo en que dicha providencia no tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, en la sentencia C-674 del 28 de junio de 2011, existen normas que disponen la incompatibilidad del derecho que hoy se reconoce con el que ya ostentaba el hoy demandante. IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto adiado 05 de agosto de 2024, se surtió el traslado de rigor a las partes, con intervención de la parte demandante y demandada.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. Del grado jurisdiccional de consulta de la sentencia. De entrada, se advierte que esta Sala de oficio deberá desatar el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia, por haber sido ésta adversa a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, por ende, están en juego dineros de la Nación. 5.2.

Problema jurídico. El problema jurídico en esta instancia gira en torno a determinar si la pensión de jubilación devengada por el actor y la indemnización sustitutiva hoy reclamada, son compatibles. Asimismo, se analizará si hay lugar al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez la indexación de las condenas. 5.3.

De la compatibilidad de la pensión vitalicia de jubilación y la indemnización sustitutiva de pensión de vejez. Expuesto lo precedente, entraremos a estudiar el tema propuesto, para ello inicialmente debemos advertir que al demandante le fue reconocida pensión de jubilación mediante Resolución Nº 28486 de 29 5 Radicación n.° 23 001 31 05 004 2023 00256 01 folio 355 – 24 de agosto de 2005 a cargo de Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL.

Nótese que en el Acto Administrativo No. SUB 199790 del 31 de julio de 2023, Colpensiones negó el derecho pensional invocado, aduciendo la incompatibilidad pensional entre la pensión otorgada por CAJANAL y las pensiones e indemnizaciones del sistema general de pensiones, empero, no comparte esta Sala lo planteado por la Administradora de Pensiones en la citada resolución, dado que de antaño la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral ha expresado que nada impide que el afiliado al ISS hoy Colpensiones, pueda acceder a la pensión de vejez aun cuando devengue pensión de jubilación oficial, pues las razones que justifican su origen y causa son diferentes, además provienen de rubros distintos, de ahí que no se vulnere lo dispuesto en el artículo 128 de la constitución nacional, por ende no es factible que las administradoras de pensiones nieguen, bajo este argumento, el reconocimiento de una pensión debidamente constituida.

Así lo resaltó la Corte en la Sentencia SL 451 – 2013, radicación No. 41001 del 17 de julio de 2013, asimismo, en la sentencia SL3452-2022, radicación No. 93554, 31 de agosto de 2022, en donde sobre el tema expuso: “Con respecto a la doble erogación del tesoro público que afirma la demandante, cabe mencionar que esta Sala ha señalado en varias ocasiones que las prestaciones a cargo del sistema general de pensiones no corresponden a una asignación proveniente del erario, pues son el producto de las cotizaciones efectuadas a lo largo de la vida laboral del trabajador, razón por la cual no hacen parte del presupuesto público y tienen el carácter de recurso parafiscal.

Es así como en la sentencia CSJ SL2083-2022 en la que se memoró la SL21702019, la Corte explicó: Lo anterior, si se tiene en cuenta que las pensiones de vejez reconocidas por el ISS hoy Colpensiones no son una asignación proveniente del erario, por ser este un mero administrador de modo que la prohibición del artículo 128 de la Constitución Política no aplica en estos eventos (CSJ SL 24062, 14 feb. 2005, CSJ SL4413-2014, CSJ SL16083-2015, CSJ SL10671-2016).

Frente a la naturaleza de los recursos administrados por Colpensiones, esta Sala en sentencia CSJ SL 5792 de 2014, reiterada en CSJ SL4538-2018, dijo que: (…) en relación a si la accionante no puede recibir dos pensiones del erario […], esta Corporación ha dicho que las prestaciones que tienen su fuente en el sistema general de pensiones, no provienen del tesoro público, pues sus recursos ostentan la condición de parafiscales, ya que los mismos son un patrimonio de afectación, es decir, los bienes que lo conforman se destinan a la finalidad que indica la ley; en tal sentido, sobre esos patrimonios no puede 6 Radicación n.° 23 001 31 05 004 2023 00256 01 folio 355 – 24 ejercerse disposición alguna, razón por la cual, solo se otorga el carácter de administradoras a las entidades que conforman los diferentes regímenes (artículos 52 y 90 de la ley (sic) 100 de 1993), a quienes se confía su gestión. De tal manera, aun cuando el Instituto de Seguros Sociales, es el encargado de reconocer y pagar las pensiones de vejez, invalidez o sobrevivientes, esta es una situación que no apareja la propiedad del fondo económico con el que se financian esas prestaciones, pues se reitera, solo actúa como su administrador; además, aun cuando en la Constitución Política se hace una distinción de las entidades que contribuyen a conformar el tesoro público, entre ellas, las descentralizadas (de las que hace parte el ISS, por ostentar el carácter de empresa industrial y comercial del estado), solo integran dicho erario los bienes y valores que le sean propios, y como las reservas pensionales, no son de su propiedad, no hacen parte de ese concepto.

Al efecto puede consultarse las sentencias CSJ SL, 27 Feb (sic) 2003, Rad. 37453, CSJ SL, 6 mayo (sic) 2010, Rad. 37453, y CSJ SL, 19 nov. (sic) 2013, Rad. 41306”. Así las cosas, en el caso en estudio, es claro que el demandante devenga una pensión a cargo de CAJANAL, la cual proviene de un rubro totalmente distinto a aquella que se devenga en virtud de los aportes efectuados a Colpensiones, por ende, es factible que una vez suplidos los requisitos, pueda acceder al derecho pensional del sistema general de pensiones administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Aunado a lo anterior, la prohibición contenida en el artículo 19 de la ley 4 de 1992, solo surge cuando se trata de asignaciones que provengan del Tesoro Público, lo cual, como ya se acotó, no aplica en este asunto. 5.4. Indemnización sustitutiva de pensión de vejez. En ese orden de ideas, la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez se encuentra establecida en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, normatividad que expresamente señala que tendrán derecho al reconocimiento de esta prerrogativa, aquellas personas que una vez cumplida la edad para obtener pensión de vejez, no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren así su imposibilidad de continuar cotizando al sistema, quienes recibirán una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; cuyo resultado deberá aplicársele el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.

En el sub examine, encontramos que el demandante, señor SANTANDER ANTONIO MORELO LUNA para la fecha de presentación 7 Radicación n.° 23 001 31 05 004 2023 00256 01 folio 355 – 24 de la demanda, que lo fue, el día 19 de octubre de 2023, contaba con 76 años de edad, dado que, nació el 07 de mayo de 1947, tal como se extrae de la cédula de ciudadanía que fue aportada con la demanda.

Aunado a lo anterior, se deduce su intención de no seguir cotizando al sistema general pensional, de ahí que, una vez despejada la compatibilidad de esta prestación con la pensión de jubilación reconocida al señor Santander Morelo por su calidad de Celador I, es viable el reconocimiento de la prerrogativa rogada en el pliego introductor, por lo que procederemos a su cálculo.

Para liquidar la indemnización pretendida, tenemos que el artículo 37 de la ley 100 de 1993, fue regulado por el Decreto 1730 de 2001, el cual, en su artículo 3º, desarrolla la forma como se debe calcular el total de la indemnización, señalando básicamente lo que a continuación se reproduce: ARTICULO 3º-Cuantía de la indemnización. Para determinar el valor de la indemnización se aplicará la siguiente formula: I = SBC x SC x PPC Donde: SBC: Es el salario base de la liquidación de la cotización semanal promediado de acuerdo con los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales cotizó el afiliado a la administradora que va a efectuar el reconocimiento, actualizado anualmente con base en la variación del IPC según certificación del DANE.

SC: Es la suma de las semanas cotizadas a la administradora que va a efectuar el reconocimiento. PPC: Es el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales ha cotizado el afiliado para el riesgo de vejez, invalidez o muerte por riesgo común, a la administradora que va a efectuar el reconocimiento. En el evento de que, con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, la administradora que va a efectuar el reconocimiento no manejara separadamente las cotizaciones de los riesgos de vejez, invalidez o muerte por riesgo común de las correspondientes al riesgo de salud, se aplicará la misma proporción existente entre las cotizaciones para el riesgo de vejez de que trata el inciso primero del artículo 20 de la Ley 100 de 1993 (10%) y las cotizaciones para el riesgo de salud señaladas en el artículo 204 de la misma ley (12%), es decir se tomarán como cotizaciones para el riesgo de vejez el equivalente al 45.45% de total de la cotización efectuada y sobre este resultado se calculará la indemnización sustitutiva.

A partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se tomará en cuenta el porcentaje de cotización establecido en el inciso primero del artículo 20 de la Ley 100 de 1993. Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en la sentencia radicada bajo el número 26330 de fecha mayo 15 de 2006, explicó de manera detallada el procedimiento para calcular la indemnización sustitutiva de pensión. En palabras de la Corte, se tiene 8 Radicación n.° 23 001 31 05 004 2023 00256 01 folio 355 – 24 que el salario base de liquidación promedio semanal es equivalente a $229.300,36 que se obtiene de sumar los salarios devengados en toda la vida laboral del asegurado obrantes en el expediente, y una vez actualizados a la fecha ascienden a un total de $52.181.882,61.

Esta última cifra, se divide por el número total de días aportados, en este caso son 1.593 y se multiplica por siete (7), que es el número de días que componen una semana cotizada. Finalmente, este resultado que corresponde al salario base semanal (229.300,36) se multiplica por la tasa de cotización ponderada que arroja un 14,14% y, a su vez, se multiplica por el número de semanas cotizadas por el afiliado en su historia laboral (227,57 semanas), todo lo cual arroja un total de $7.378.518,oo que es el valor que finalmente se debe cancelar por la indemnización sustitutiva implorada.

Lo anterior, se refleja en la liquidación realizada por el contador adscrito a esta Sala de Decisión, veamos: INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA - PERÍODO I.B.C. DÍAS SEMANAS TASA DE COTIZACIÓN PROMEDIO POR SEMANA COTIZADA ÍNDICE INICIAL DIC AÑO ANTERIOR INDICE FINAL DIC2023 I.B.C. ACTUALIZADO ene-94 $ 98.700 18 2,57 11,50% 0,295714 14,89 137,72 912.892,14 feb-94 $ 98.700 28 4,00 11,50% 0,460000 14,89 137,72 912.892,14 mar-94 $ 98.700 31 4,43 11,50% 0,509286 14,89 137,72 912.892,14 abr-94 $ 98.700 30 4,29 11,50% 0,492857 14,89 137,72 912.892,14 may-94 $ 98.700 31 4,43 11,50% 0,509286 14,89 137,72 912.892,14 jun-94 $ 98.700 30 4,29 11,50% 0,492857 14,89 137,72 912.892,14 jul-94 $ 98.700 31 4,43 11,50% 0,509286 14,89 137,72 912.892,14 ago-94 $ 98.700 31 4,43 11,50% 0,509286 14,89 137,72 912.892,14 sep-94 $ 98.700 30 4,29 11,50% 0,492857 14,89 137,72 912.892,14 oct-94 $ 98.700 31 4,43 11,50% 0,509286 14,89 137,72 912.892,14 nov-94 $ 98.700 30 4,29 11,50% 0,492857 14,89 137,72 912.892,14 dic-94 $ 98.700 31 4,43 11,50% 0,509286 14,89 137,72 912.892,14 ene-95 $ 118.933 10 1,43 12,50% 0,178571 18,25 137,72 897.504,26 mar-95 $ 118.933 31 4,43 12,50% 0,553571 18,25 137,72 897.504,26 abr-95 $ 118.933 30 4,29 12,50% 0,535714 18,25 137,72 897.504,26 jun-95 $ 118.933 24 3,43 12,50% 0,428571 18,25 137,72 897.504,26 jul-95 $ 118.933 31 4,43 12,50% 0,553571 18,25 137,72 897.504,26 sep-95 $ 118.933 30 4,29 12,50% 0,535714 18,25 137,72 897.504,26 jul-96 $ 170.000 31 4,43 13,50% 0,597857 21,8 137,72 1.073.963,30 ago-96 $ 170.000 31 4,43 13,50% 0,597857 21,8 137,72 1.073.963,30 sep-96 $ 170.000 30 4,29 13,50% 0,578571 21,8 137,72 1.073.963,30 oct-96 $ 170.000 31 4,43 13,50% 0,597857 21,8 137,72 1.073.963,30 nov-96 $ 170.000 30 4,29 13,50% 0,578571 21,8 137,72 1.073.963,30 dic-96 $ 170.000 31 4,43 13,50% 0,597857 21,8 137,72 1.073.963,30 ene-97 $ 200.600 31 4,43 13,50% 0,597857 26,52 137,72 1.041.728,21 feb-97 $ 200.600 28 4,00 13,50% 0,540000 26,52 137,72 1.041.728,21 9 Radicación n.° 23 001 31 05 004 2023 00256 01 folio 355 – 24 mar-97 $ 200.600 31 4,43 13,50% 0,597857 26,52 137,72 1.041.728,21 abr-97 $ 200.600 30 4,29 13,50% 0,578571 26,52 137,72 1.041.728,21 may-97 $ 200.600 27 3,86 13,50% 0,520714 26,52 137,72 1.041.728,21 ene-08 $ 308.000 31 4,43 16,00% 0,708571 64,82 137,72 654.393,09 feb-08 $ 461.500 29 4,14 16,00% 0,662857 64,82 137,72 980.527,31 mar-08 $ 461.500 31 4,43 16,00% 0,708571 64,82 137,72 980.527,31 abr-08 $ 461.500 30 4,29 16,00% 0,685714 64,82 137,72 980.527,31 may-08 $ 461.500 31 4,43 16,00% 0,708571 64,82 137,72 980.527,31 jun-08 $ 461.500 30 4,29 16,00% 0,685714 64,82 137,72 980.527,31 jul-08 $ 461.500 31 4,43 16,00% 0,708571 64,82 137,72 980.527,31 ago-08 $ 461.500 31 4,43 16,00% 0,708571 64,82 137,72 980.527,31 sep-08 $ 461.500 30 4,29 16,00% 0,685714 64,82 137,72 980.527,31 oct-08 $ 461.500 31 4,43 16,00% 0,708571 64,82 137,72 980.527,31 nov-08 $ 461.500 30 4,29 16,00% 0,685714 64,82 137,72 980.527,31 dic-08 $ 461.500 31 4,43 16,00% 0,708571 64,82 137,72 980.527,31 ene-09 $ 497.000 31 4,43 16,00% 0,708571 69,8 137,72 980.613,75 feb-09 $ 497.000 28 4,00 16,00% 0,640000 69,8 137,72 980.613,75 mar-09 $ 497.000 31 4,43 16,00% 0,708571 69,8 137,72 980.613,75 dic-09 $ 170.000 10 1,43 16,00% 0,228571 69,8 137,72 335.421,20 ene-10 $ 257.500 15 2,14 16,00% 0,342857 71,2 137,72 498.074,44 feb-10 $ 515.000 28 4,00 16,00% 0,640000 71,2 137,72 996.148,88 mar-10 $ 515.000 31 4,43 16,00% 0,708571 71,2 137,72 996.148,88 abr-10 $ 515.000 30 4,29 16,00% 0,685714 71,2 137,72 996.148,88 ago-10 $ 515.000 31 4,43 16,00% 0,708571 71,2 137,72 996.148,88 sep-10 $ 515.000 30 4,29 16,00% 0,685714 71,2 137,72 996.148,88 oct-10 $ 515.000 31 4,43 16,00% 0,708571 71,2 137,72 996.148,88 nov-10 $ 515.000 30 4,29 16,00% 0,685714 71,2 137,72 996.148,88 dic-10 $ 515.000 31 4,43 16,00% 0,708571 71,2 137,72 996.148,88 ene-11 $ 536.000 31 4,43 16,00% 0,708571 73,45 137,72 1.005.009,12 1.593 227,57 14,14% 32,186429 TOTAL 52.181.882,61 LIQUIDACIÓN INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA Ingreso base de cotización actualizado Total días cotizados 52.181.883 1593 Número de semanas cotizadas (1 semana=7dias) Tasa de cotización-promedio 227,57 14,14% Salario base semanal 229.300,36 Indemnización sustitutiva a 2024 7.378.518 Hechas las operaciones de rigor, obtenemos una indemnización sustitutiva equivalente a $7.378.518,oo, suma inferior a la calculada por el juez de primera instancia, por lo que se modificará la sentencia consultada y apelada. 5.5.

Por colofón. De acuerdo a lo hasta aquí se señalado, se modificará el numeral tercero de la sentencia de fecha y origen arriba anotado, en el sentido de, RECONOCER la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez del señor SANTANDER ANTONIO MORELO LUNA, en la cuantía única de 10 Radicación n.° 23 001 31 05 004 2023 00256 01 folio 355 – 24 la suma debidamente indexada de $7.378.518,oo, por concepto de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

Como quiera que no prosperó el recurso y hubo réplica del recurso, se impondrán costas en esta instancia a cargo de la parte demandada (Colpensiones) y a favor de la parte demandante. El Magistrado Sustanciador fija las agencias en derecho en la suma de un salario mínimo legal mensual vigente. En mérito de lo expuesto, SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA – LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA – CÓRDOBA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia de fecha y origen arriba anotado, en el sentido de RECONOCER la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez del señor SANTANDER ANTONIO MORELO LUNA, en la cuantía única de la suma debidamente indexada de $7.378.518,oo, por concepto de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada (Colpensiones) y a favor de la parte demandante. El Magistrado Sustanciador fija las agencias en derecho en la suma de un salario mínimo legal mensual vigente. 11 Radicación n.° 23 001 31 05 004 2023 00256 01 folio 355 – 24 TERCERO: Oportunamente regrese el expediente a su oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado 12