REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRES Cartagena de Indias, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Origen Asunto Ordinario laboral 13001310500620230019901 JAIRO ALBERTO ZEA SOLANO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Juzgado Once Laboral del Circuito de Cartagena Recurso de reposición y en subsidio queja contra el auto del día 09/10/25 ASUNTO: Procede la Sala Segunda de Decisión Fija Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, integrada por los Magistrados Diego Gómez Olachica, Catalina Ramírez Villanueva y Johnnessy Del Carmen Lara Manjarrés, quien actúa como ponente, a resolver el recurso de reposición y, en subsidio, de queja, interpuesto por el apoderado de la parte demandada AFP Porvenir S.A., contra el auto fechado el nueve (09) de octubre de dos mil veinticinco (2025), mediante el cual se negó la admisión del recurso extraordinario de casación dentro del proceso ordinario laboral de la referencia. Introducida la reclamación en tiempo se pasa a examinar su viabilidad, según los siguientes:
ANTECEDENTES El demandante Jairo Alberto Zea Solano promovió el presente litigo a fin de que se declare la ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, a través de AFP PORVENIR S.A. y consecuentemente, se ordene a la AFP trasladar hacia Colpensiones Las sumas percibidas por concepto de aportes obligatorios al sistema de seguridad social en pensiones y gastos de administración, debidamente indexados, y se ordene a Colpensiones, a reasumir su vinculación. Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia de veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) declaró la ineficacia del traslado y condenó a AFP PORVENIR S.A a trasladar dentro de los 45 días siguientes a la ejecutoria de la providencia con destino a COLPENSIONES todas las cotizaciones, bonos pensionales, y rendimientos causados con ocasión del traslado del demandante; ordenó a COLPENSIONES a recibir todos los valores antes indicados y realizar la actualización de la historia laboral del petente dentro de los 30 días siguientes al traslado RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500620230019901 de los valores por parte de las demandadas.
Al desatar los recursos de apelación interpuestos por las demandadas, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor Colpensiones, esta Corporación mediante sentencia adiada veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025), resolvió adicionar el ordinal 3° de la providencia apelada en el sentido de ordenar a Porvenir S.A. trasladar dentro de los 45 días siguientes a la ejecutoria de la providencia hacia Colpensiones los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos, comisiones, cuotas de administración, aportes al fondo de garantía de pensión mínima, los valores utilizados en seguros previsionales debidamente indexados, y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado con motivo de la afiliación del demandante.
Además, se ordenó a Colpensiones a recibir los valores cuya devolución fue decretada. Inconforme con la decisión, dentro de la oportunidad procesal para ello, el apoderado judicial de AFP Porvenir S.A. interpuso recurso de casación, el cual fue denegado a través de auto de fecha nueve (09) de octubre de dos mil veinticinco (2025) y publicado en estado N.º 161 del día 15 de ese mismo mes.
Contra la anterior providencia, el vocero judicial de AFP Porvenir S.A. interpuso recurso de reposición y subsidio queja. Sostuvo que el Tribunal al calcular el valor real de la condena impuesta, no tuvo en cuenta los valores correspondientes a la garantía de pensión mínima ni los gastos de administración, los cuales, según la sentencia SU-107 de 2024, no deben ser objeto de devolución.
CONSIDERANDO: Frente a los reparos formulados por la AFP, esta Sala desestima la prosperidad del recurso, toda vez que, en el presente proceso, los rubros correspondientes a los gastos de administración no fueron tenidos en cuenta para determinar el interés económico. Esto se debe a que la parte recurrente no logró demostrar que las condenas impuestas superaran el monto mínimo exigido para que procediera el recurso extraordinario de casación. Además, en el curso del proceso no se aportaron pruebas que permitieran a esta Corporación calcular con precisión el valor de los conceptos discutido e incluso, no se acreditó cómo se distribuyó el monto del recurso entre esos conceptos, lo cual era una carga procesal que correspondía exclusivamente a quien interpuso el recurso.
Se rememora que, según lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en la providencia AL8162 de 2024, es deber del casacionista cuantificar adecuadamente los valores relacionados con gastos de administración, primas de seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de pensión mínima, ya que estos podrían representar la carga económica alegada.
De tal manera que, en el caso de marras al no cumplir el apoderado de la parte demandada con la carga procesal de su incumbencia para la concesión del recurso extraordinario de casación, se imponía a este sentenciador la obligación de denegar el recurso extraordinario interpuesto. Por esta razón no se repondrá el auto recurrido. En consecuencia, se ordenará la remisión del proceso a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para efectos de surtir el recurso de queja interpuesto.
RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500620230019901 En mérito de lo expuesto, LA SALA SEGUNDA FIJA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, RESUELVE:
PRIMERO: NO REPONER el auto de calenda nueve (09) de octubre de dos mil veinticinco (2025), proferido al interior del presente asunto, conforme a lo explicado en la parte motiva.
SEGUNDO: CONCEDER el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial de la demandada AFP PORVENIR S.A. En consecuencia, ordénese a la Secretaría expedir las piezas procesales necesarias. Expedidas las copias deberá remitirse el expediente a la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRÉS Magistrada Ponente CATALINA DEL CARMEN RAMÍREZ VILLANUEVA Magistrada DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA Magistrado Firmado Por: Johnnessy Del Carmen Lara Manjarres Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Diego Fernando Gomez Olachica Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 029db1b0b8c8478c00e157eb5942f84392de4320a85186772640a08d78c5ca de Documento generado en 18/12/2025 05:05:55 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica