Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: Sentencia2°Instancia200013109001202600053-01 (3)

Sala: SALA PENAL

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado Ponente Radicación N° 200013109001202600053-01. Aprobado acta No. 349 del catorce (14) de mayo de 2026. Valledupar, Cesar, catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026). I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante Aroldo Guzmán Castrillo, contra la sentencia calendada veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026), proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, dentro del trámite tutelar en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y CaribeMar de la Costa S.A.S ESPAfinia S.A. II.

ANTECEDENTES Acción de tutela de segunda instancia. Rad. N° 20001-31-09-001-2026-00053-01. Accionante: Aroldo Guzmán Castrillo. Accionada: Superintendencia de Servicios Públicos y Domiciliarios y otros. Dentro del marco de la acción constitucional estudiada, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar reseñó los supuestos fácticos de la siguiente manera: “… Refiere el señor AROLDO GUZMÁN CASTRILLO que, a través de derecho de Petición presentada ante la Empresa Afina S.A., solicitó el no cobro de una energía dejada de facturar; en dicha actuación se agotó la vía administrativa.

Mediante un recurso de queja identificado con radicado 20255293970422 del 26 de septiembre de 2025, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ordenó a la Empresa resolver el recurso de reposición y remitir el expediente a la Superintendencia para que se surta el trámite del recurso de apelación. No obstante, a la fecha han transcurrido 9 meses desde que la Empresa de energía “supuestamente” envió el expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y aún sigue sin obtener respuesta por parte de esa Autoridad sobre el recurso de apelación, violando con ello el derecho fundamental de Petición”.

III. PRETENSIONES Por los hechos previamente expuestos, el accionante Aroldo Guzmán Castrillo interpone la acción de tutela con el propósito de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y petición. En consecuencia, solicita se ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios dar respuesta al recurso de alzada, identificado con radicado SSPD 20255293970422 del 26 de septiembre de 2025 y se ordene a la entidad Afinia S.A., que se abstenga de suspender el servicio de energía. IV.

INTERVENCIONES Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios: Mencionó que, la acción constitucional debe declarase improcedente porque se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto a la presunta vulneración del derecho de petición y 2 Acción de tutela de segunda instancia. Rad. N° 20001-31-09-001-2026-00053-01.

Accionante: Aroldo Guzmán Castrillo. Accionada: Superintendencia de Servicios Públicos y Domiciliarios y otros. debido proceso, toda vez que la Dirección Territorial Nororiente ya emitió un pronunciamiento de fondo mediante la Resolución No. SSPD20268600307225 del 20 de abril de 2026, resolviendo el recurso de queja objeto de la controversia y notificándolo conforme a la ley.

Agrega que, existe la falta de legitimación en causa por pasiva de la Superintendencia en relación con las quejas sobre órdenes de corte, reconexión y facturación del servicio, ya que dichas actuaciones operativas son competencia exclusiva del prestador Caribemar de la Costa S.A.S. (AFINIA) y no del ente de vigilancia, por lo cual no existe un nexo causal entre las acciones de la Superintendencia y los hechos reprochados por el accionante en este punto.

En consecuencia, al haberse atendido la solicitud administrativa de fondo y al recaer las pretensiones operativas sobre un tercero, la entidad concluye que no se ha incurrido en vulneración de derechos fundamentales y solicita la denegación del amparo tutelar. CaribeMar de la Costa S.A.S ESP-Afinia S.A., vencido el término, guardaron silencio frente a los hechos y pretensiones de la demanda.

V. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia calendada el veintisiete (27) de abril del dos mil veintiséis (2026), el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar dispuso declarar improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante Aroldo Guzmán Castrillo, en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos y Domiciliarios y CaribeMar de la Costa S.A.S ESP- Afinia S.A. El despacho adujo que, durante el trámite constitucional, la entidad emitió la Resolución No. SSPD-20268600307225 del 20 de abril de 2026, mediante la cual resolvió de fondo el recurso de queja interpuesto por el accionante y surtió el proceso de notificación correspondiente, desapareciendo así la vulneración al debido proceso por 3 Acción de tutela de segunda instancia. Rad.

N° 20001-31-09-001-2026-00053-01. Accionante: Aroldo Guzmán Castrillo. Accionada: Superintendencia de Servicios Públicos y Domiciliarios y otros. falta de respuesta. Además, respecto a la empresa CaribeMar de la Costa S.A.S. (Afinia), determinó que no existió una conducta omisiva o activa que vulnerara derechos fundamentales, toda vez que se acreditó que la empresa ya había remitido el expediente administrativo a la autoridad de vigilancia antes de la interposición de la tutela.

Adicionalmente, el juzgado recordó que la tutela es improcedente para discutir asuntos de facturación o controvertir actos administrativos cuando existen mecanismos judiciales ordinarios idóneos y no se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable. Finalmente, al haberse satisfecho la pretensión administrativa principal y al no hallarse responsabilidad en el prestador del servicio, resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela al verificar la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado.

VI. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante, Aroldo Guzmán Castrillo impugnó la providencia de primera instancia; sin ofrecer los argumentos en los que sustentaba su disenso. VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de fecha veintisiete (27) de abril del dos mil veintiséis (2026), emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar.

La acción de tutela es una garantía constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, la cual, mediante un procedimiento preferente y sumario, persigue la prevalencia inmediata de los derechos 4 Acción de tutela de segunda instancia. Rad. N° 20001-31-09-001-2026-00053-01. Accionante: Aroldo Guzmán Castrillo. Accionada: Superintendencia de Servicios Públicos y Domiciliarios y otros. de carácter fundamental de cualquier persona, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por una autoridad o un particular que preste un servicio público.

La invocación del amparo constitucional resulta un mecanismo: (i) subsidiario, (ii) inmediato, (iii) sencillo, (iv) específico y (v) eficaz. En el caso objeto de estudio, el señor Aroldo Guzmán Castrillo, acudió a la presente acción constitucional con la finalidad de que se amparen sus derechos fundamentales a la defensa y petición. En consecuencia, solicitó que se ordenara a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios dar respuesta al recurso identificado con radicado SSPD 20255293970422 del 26 de septiembre de 2025, además, se ordene a la entidad Afinia S.A., que se abstenga de suspender el servicio de energía. El problema jurídico que corresponde resolver a la Sala en esta instancia se circunscribe en determinar si existía una dilación injustificada en el trámite administrativo de los recursos de ley que pusiera en riesgo las garantías constitucionales del accionante frente a la prestación servicios públicos por las entidades accionadas.

El precedente constitucional ha estipulado1 que el objeto de la acción de tutela es el de asegurar la efectiva vigencia de los derechos fundamentales, mediante mandatos judiciales inmediatos para que el responsable de la agresión o amenaza de aquellos haga o deje de hacer algo, según haya incurrido en omisión o en acción contraria a la Constitución. No obstante, la Corte ha señalado la existencia de tres excepciones a este requisito en las cuales la acción de tutela procede: (i) cuando no exista medio ordinario de defensa, (ii) en caso de que exista, se comprueba que no es idóneo ni eficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales cuya efectividad se ve comprometida por 1 Sentencias T-038 de 2019, T-054 de 2020, T-086 de 2020, T-002 de 2021 y T-122 de 2021. 5 Acción de tutela de segunda instancia. Rad.

N° 20001-31-09-001-2026-00053-01. Accionante: Aroldo Guzmán Castrillo. Accionada: Superintendencia de Servicios Públicos y Domiciliarios y otros. el no reconocimiento de la prestación, (iii) cuando es necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable sobre los derechos fundamentales del accionante. Sobre la carencia actual de objeto, la Corte Constitucional2 explicó que se debe entender que la presentación de la acción de tutela tiene origen en los componentes fácticos o situaciones que la parte accionante narra en su escrito, y que estos le llevan a percibir la amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales, lo que constituye el marco de la decisión que deberá tomar el funcionario judicial, quien, en últimas, verifica la viabilidad de lo que se pretende en la solicitud de amparo.

De allí que, la carencia actual de objeto se configura cuando, frente a las pretensiones planteadas en el trámite de tutela, la orden que profiera el juez constitucional no tenga vocación para generar algún efecto porque “…caería en el vacío”; fenómeno jurídico que se puede materializar por (i) daño consumado, (ii) hecho sobreviniente, o (iii) hecho superado.

Este último escenario se consolida cuando, presentada la acción y hasta antes de que se profiera el fallo, la parte accionada realiza la conducta solicitada, satisfaciéndose las pretensiones y cesando la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales reclamados, de modo que no se advierte la necesidad de intervención judicial alguna3.

El alto Tribunal de lo constitucional también advirtió que, al configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado, el juez de tutela no se encuentra obligado a pronunciarse de fondo sobre el asunto, pero puede emitir observaciones sobre los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción, a fin de manifestar su falta de concordancia constitucional, condenar la ocurrencia de los mismos o para conminar a la parte accionada a que, en adelante, evite reincidir en la conducta reprochada.

Con todo, el juez de tutela deberá declarar la improcedencia de la acción al vislumbrar la carencia actual de objeto por hecho superado4. 2 Sentencias T-002/21 y T-200/13. Sentencias T-715 de 2017 y T-207 de 2020. 4 Sentencias SU-771 de 2014 y T-054 del 2020. 3 6 Acción de tutela de segunda instancia. Rad. N° 20001-31-09-001-2026-00053-01.

Accionante: Aroldo Guzmán Castrillo. Accionada: Superintendencia de Servicios Públicos y Domiciliarios y otros. De acuerdo con la información aportada, deviene necesario precisar que el accionante, Aroldo Guzmán Castrillo el día 26 de febrero de 2026, presentó solicitud a la Superintendencia de Servicios Públicos resolver el recurso identificado con radicado SSPD 20255293970422 del 26 septiembre de 2025.

Ahora bien, esta Sala encuentra que mediante Resolución No. SSPD- 20268600307225 del 20 de abril de 2026, expediente No. 2025860420317343E, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, decidió el recurso de queja interpuesto por el accionante. La anterior decisión fue notificada mediante correo electrónico dirigido a fenadecu2025@gmail.com, apreciándose que fue recibida y leída por la parte receptora.

Así mismo, fue notificada a la empresa Afinia S.A., mediante correo electrónico dirigido a notificacionsspd@afinia.com.co, el día 21 de abril de 2026. Adicionalmente, advierte la Sala que el accionante, pese a haber interpuesto recurso de impugnación contra la decisión de primer grado, omitió exponer las razones concretas de inconformidad frente a las consideraciones jurídicas y probatorias que sirvieron de fundamento al fallo recurrido, limitándose únicamente a manifestar su desacuerdo con la determinación adoptada.

Tal circunstancia impide evidenciar error alguno en la valoración efectuada por el a quo, máxime cuando del análisis integral del expediente se constata que la autoridad accionada emitió pronunciamiento de fondo respecto del recurso administrativo cuya resolución se reclamaba, configurándose así la carencia actual de objeto por hecho superado, tal como acertadamente lo concluyó el juez constitucional de primera instancia. En ese orden, al no advertirse vulneración actual de los derechos fundamentales invocados, ni desacierto alguno en la providencia impugnada, y encontrando esta Corporación que la decisión recurrida se 7 Acción de tutela de segunda instancia. Rad.

N° 20001-31-09-001-2026-00053-01. Accionante: Aroldo Guzmán Castrillo. Accionada: Superintendencia de Servicios Públicos y Domiciliarios y otros. ajusta plenamente al marco constitucional, legal y jurisprudencial aplicable al caso concreto, se impone su confirmación integral. Con sustento en las precedentes consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Constitución y la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo calendado el veintisiete (27) de abril del dos mil veintiséis (2026), emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, por medio del cual declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales reclamados por el señor AROLDO GUZMÁN CASTRILLO, conforme a lo expuesto.

SEGUNDO: Notificar la decisión a las partes conforme a los lineamientos establecidos en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Ordenar el envío del expediente dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión, previa información de lo decidido al juez de primera instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO 8 Acción de tutela de segunda instancia. Rad. N° 20001-31-09-001-2026-00053-01. Accionante: Aroldo Guzmán Castrillo. Accionada: Superintendencia de Servicios Públicos y Domiciliarios y otros. DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO 9