República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal Valledupar, cinco (05) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Asunto: Accionante: Accionados: Radicación: Origen: Funcionario: Magistrado Ponente: Decisión: Acta de Aprobación No.: Sentencia de Tutela de 2ª Instancia Rafael Elías Mejía Pérez Instituto Geográfico Agustín Codazzi 20001-31-09-002-2026-00040-01 J. 2º Penal del Circuito de Valledupar Anibal Royero Sinning Diego Andrés Ortega Narváez Confirma 277 del 05 de mayo de 2026 I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a valorar y resolver la impugnación interpuesta por Rafael Elías Mejía Pérez, accionante del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, enmarcado dentro de la acción de tutela incoada en contra del Instituto Geográfico Agustín Codazzi – Territorial Guajira, por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición. II.- DE LOS HECHOS Dentro de los supuestos fácticos que rodean el escrito tutelar, señaló el accionante que, el diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), elevó derecho de petición ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – Territorial Guajira, solicitando información Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Rafael Elías Mejía Pérez Accionado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi Rad: 20001-31-09-002-2026-00040-01 Decisión: Confirma relacionada con la cancelación injustificada del código catastral del predio rural denominado Las Animas, municipio de San Juan del Cesar, registrado inicialmente en cabeza del finado Rafael Elías Mejía Brito, y luego, por sucesión, pasó a ser de su propiedad.
Sostuvo que, a la fecha de la presentación de la acción de tutela, no ha recibido respuesta por parte de la entidad, situación que vulnera sus derechos fundamentales. III.- DE LAS PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos fácticos señalados en precedencia, la parte accionante solicitó el amparo tutelar de su derecho fundamental invocado al interior del presente trámite y, en consecuencia, se ordene a quien corresponda, emitir una respuesta de fondo, clara, y precisa dentro de los términos legalmente establecidos frente a la solicitud elevada.
IV.- RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 4.1.- Instituto Geográfico Agustín Codazzi – Dirección Territorial, informó que, la petición presentada por el actor fue atendida mediante oficio radicado 2612DTG-2026-0001129-EE de fecha cuatro (04) de marzo de dos mil veintiséis (2026), la cual fue notificada a la dirección de correo electrónico jbarroscorrales64@hotmail.com.
Señaló haber informado al actor que al realizar la búsqueda en su base de datos catastral con la información suministrada en la petición no se halló ningún resultado, de igual manera, afirmó haberle indicado que el código catastral descrito en la solicitud es 2 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Rafael Elías Mejía Pérez Accionado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi Rad: 20001-31-09-002-2026-00040-01 Decisión: Confirma un número incompleto, lo cual impide adelantar búsqueda en su sistema.
Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó se declare improcedente la acción constitucional por configurarse la figura de carencia actual de objeto por hecho superado. 4.2.- No se registraron más intervenciones. V.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACION Se trata del fallo de tutela del trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026), a través del cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, negó el amparo constitucional deprecado a favor del señor Rafael Elías Mejía Pérez.
Para arribar a la decisión en comento, el A quo, con fundamento en los medios de convicción allegados dentro de la presente acción constitucional, determinó que durante el trámite de la acción de tutela la entidad accionada emitió respuesta a la solicitud elevada por el accionante, mediante oficio radicado 2612DTG-2026-0001129EE de fecha cuatro (04) de marzo de dos mil veintiséis (2026), debidamente notificado al correo electrónico suministrado por este, en el cual se le informó que, al efectuar la búsqueda en la base de datos catastral con la información aportada, no fue posible hallar registro alguno, precisándose además que el código catastral suministrado resultaba incompleto, lo cual impedía adelantar una consulta efectiva. 3 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Rafael Elías Mejía Pérez Accionado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi Rad: 20001-31-09-002-2026-00040-01 Decisión: Confirma En ese sentido, la autoridad accionada no negó de manera definitiva el acceso a la información solicitada, sino que indicó la necesidad de que el peticionario aportara datos adicionales, específicamente el número predial completo, concediéndole incluso un término para complementar la información requerida, evidenciando así la disposición para atender la petición. VI.- DE LA IMPUGNACIÓN El señor Rafael Elías Mejía Pérez, accionante del presente trámite constitucional, en ejercicio del derecho de impugnación, controvierte el fallo proferido en primera instancia, solicitando su revocatoria, al considerar que la respuesta de la entidad accionada se aparta de la realidad de los hechos, por lo que no satisface sus pretensiones.
VII.- CONSIDERACIONES 7.1. Competencia. A fin de evacuar el estudio de la presente impugnación, interpuesta por Rafael Elías Mejía Pérez, accionante del presente trámite, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, es pertinente traer a colación que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, resulta competente para conocer sobre el presente amparo en segunda instancia. 4 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Rafael Elías Mejía Pérez Accionado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi Rad: 20001-31-09-002-2026-00040-01 Decisión: Confirma De tal forma, y efectuando el reconocimiento respecto a la competencia que le asiste a esta Sala para abordar, como segunda instancia, el presente caso sometido a la Jurisdicción Constitucional resulta pertinente realizar el estudio integral del fallo proferido por el A quo, el cual, se itera que resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales del accionante. 7.2.
Generalidades de la acción de tutela. De conformidad con lo descrito en precedencia, esta Sala procederá a elevar un análisis de la naturaleza de la acción de tutela a partir de su génesis en la Constitución Política de 1991. En este orden de ideas, el amparo constitucional fue concebido en la Carta Magna como un mecanismo de carácter directo y sumario, cuyo fin es la protección efectiva de los derechos fundamentales ante la acción u omisión de cualquier autoridad que atente o viole uno o más derechos fundamentales de una persona.
Bajo este contexto, debe tomarse en consideración que la acción de tutela tiene unos requisitos para determinar su procedencia, los cuales se encuentran consignados en el artículo 86 de la Constitución Política y son desarrollados, posteriormente, por el Decreto Ley 2591 de 1991. En concreto, el artículo 86 constitucional, dispone que la acción de tutela: “[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”. 7.3.
De las inconformidades planteadas en la impugnación. 5 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Rafael Elías Mejía Pérez Accionado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi Rad: 20001-31-09-002-2026-00040-01 Decisión: Confirma En esta ocasión, la Sala de Decisión estudiará la impugnación incoada por el señor Rafael Elías Mejía Pérez, objetando el fallo de tutela de primera instancia, a través del cual se negó el amparo constitucional deprecado a su favor, al considerar que la petición a la que hace referencia el accionante fue absuelta por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, mediante comunicación del cuatro (04) de marzo de dos mil veintiséis (2026), en la cual se le indicó que, realizada la búsqueda en la base de datos catastral con la información suministrada, no fue posible hallar registro alguno del predio, precisando además que el código catastral aportado resultaba incompleto, lo que impedía adelantar una consulta efectiva.
El accionante, sin embargo, indicó en su escrito de impugnación que la respuesta de la entidad accionada se apartaba de la realidad de los hechos y como tal no satisfacía sus pretensiones. El problema jurídico se circunscribe a determinar si fue conculcado el derecho fundamental de petición del accionante, Rafael Elías Mejía Pérez, por acción u omisión atribuible al Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC – Territorial La Guajira.
De ser el caso, deberá examinarse si, en el curso del trámite de la presente acción constitucional, la entidad accionada emitió una respuesta de fondo, clara y congruente mediante oficio del cuatro (04) de marzo de dos mil veintiséis (2026), y si con ello se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, evento en el cual se analizará la procedencia de confirmar o revocar la decisión de primera instancia. 6 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Rafael Elías Mejía Pérez Accionado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi Rad: 20001-31-09-002-2026-00040-01 Decisión: Confirma Para el efecto, la Sala de Decisión propone como metodología de la decisión: (i) analizar la naturaleza del derecho fundamental de petición, como derecho humano y como garantía iusfundamental;
(ii) determinará los presupuestos del fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto y el supuesto de hecho superado, y (iii) abordará el caso concreto. 7.3.1. Del derecho fundamental de petición. El derecho fundamental de petición se encuentra concebido como derecho humano en diferentes instrumentos de índole internacional, a saber, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en sus artículos 19 a 21, así: Artículo 19: Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión. (…) Artículo 21: Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos (…).
Estos preceptos normativos enuncian los valores éticos referentes a los principios contentivos del ius cogens, consagrados en la ya citada Declaración Universal de los Derechos Humanos. No obstante, la regulación internacional que integra el derecho de petición se ve más concretamente recogida en el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, al interior de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en su artículo 24: Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquiera autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución. 7 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Rafael Elías Mejía Pérez Accionado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi Rad: 20001-31-09-002-2026-00040-01 Decisión: Confirma Asimismo, el derecho constitucional fundamental de petición se encuentra consignado en el artículo 23 de la Constitución Política, bajo la consigna de que toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución, dejando en cabeza del legislador reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas, en aras de garantizar los derechos fundamentales.
Dicha regulación legal del derecho de petición se llevó a cabo con la Ley Estatutaria 1755 de 2015, “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. Ello, comoquiera que, al tratarse de regular un derecho fundamental, debe aplicarse el artículo 152 de la Constitución Política, como lo ha señalado la Corte Constitucional en Sentencia C.913 de 2019, con ponencia del H. Magistrado, Nilson Pinilla Pinilla, donde se indicó que todo derecho y deber fundamental de las personas, los procedimientos y recursos de protección, deben ser adoptados conforme a dicho precepto normativo y de los criterios restrictivos de interpretación establecidos por la Alta Corporación. Para el efecto, a partir del artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, sustituida por la Ley 1755 de 2015, se regula la garantía individual, de carácter fundamental, que faculta a toda persona a realizar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos indicados en dicho ordenamiento.
Es en los artículos 15, 16, 17 y 19 ibidem se desarrolla su núcleo esencial, el cual obliga a toda autoridad a responder en tiempo y forma adecuada de toda solicitud presentada ante éstas, como mecanismo de interacción entre el poder público y los particulares. Esto último recoge la segunda noción contemplada 8 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Rafael Elías Mejía Pérez Accionado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi Rad: 20001-31-09-002-2026-00040-01 Decisión: Confirma en el artículo 23 de la norma superior, que señala: “y a obtener pronta resolución”, en concordancia con los artículos 14, 20, 21, 22, 23, 27, 29, 30 y 31 del citado marco legislativo.
Entonces, para establecer la caracterización del derecho de petición, en concordancia con lo establecido en el artículo 23 superior, la Corte Constitucional1 ha señalado que esta garantía tiene dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades y, como correlativo a ello, (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado.
Con fundamento a ello, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión del peticionario. 7.3.2. Del fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto y el supuesto de hecho superado. En estudio de procedencia de la acción de tutela, es posible que se presente la circunstancia a través de la cual la orden que pudiera impartir el juez constitucional carezca de objeto, por supuestos delimitados por la jurisprudencia constitucional, haciendo inocuo el pronunciamiento de fondo constitucional.
La Corte Constitucional ha definido dicho evento como el fenómeno procesal que se presenta cuando la acción de tutela pierde su razón de ser, debido a la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de los derechos2. 1 2 Sentencia T-230 de 2020. Sentencia SU-522 de 2019. 9 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Rafael Elías Mejía Pérez Accionado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi Rad: 20001-31-09-002-2026-00040-01 Decisión: Confirma Así, la Honorable Alta Corporación de lo Constitucional, ha establecido, en Sentencia T-200 de 2022, tres supuestos para la configuración de la carencia actual de objeto, que, de encontrarse materializadas, devienen en la improcedencia de la acción de tutela: a. Hecho superado.
Se presenta cuando “aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna”. En otras palabras, se configura cuando la pretensión de la acción de tutela se cumple antes de que se profiera una orden de amparo y por actuación voluntaria de los accionados dentro del proceso. Es importante indicar que esa alternativa puede presentarse hasta antes del fallo en sede de revisión ante la Corte Constitucional.
En estos casos, el juez debe verificar que “(i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente”. La Corte encuentra relevante insistir en que la pretensión debe ser satisfecha de manera voluntaria por los accionantes dentro del proceso.
Igualmente, un pronunciamiento del juez no es obligatorio, pero sería posible realizarlo por razones asociadas, por ejemplo a la necesidad de “avanzar en la comprensión de un derecho fundamental” o con el fin de “prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro”. b. Situación sobreviniente. Esta hipótesis se presenta en aquellos eventos en los cuales cualquier otra circunstancia que implique que “la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”.
La Corte ha indicado que ello ocurre, por ejemplo, cuando “(i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero -distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis”.
Al igual que en el hecho superado, ante la configuración de una situación sobreviniente el juez constitucional puede adoptar un pronunciamiento, orientado a evitar la configuración de daños en el futuro o para realizar la pedagogía constitucional. c. Daño consumado. Este evento se presenta cuando “se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación”.
En la sentencia SU-552 de 2019 la Corte realizó dos precisiones frente a esta figura: i) la acción debe declararse improcedente cuando el daño se configura antes de la admisión de la acción de tutela por el juez de primera instancia y ii) el daño debe ser irreversible, pues si los daños son “susceptibles de ser interrumpidos, retrotraídos o mitigados por una orden judicial”, debe proferirse una decisión. Ante la configuración de esta alternativa, es obligatorio el pronunciamiento del juez constitucional “por la proyección del daño que puede presentarse hacia el futuro y la posibilidad de establecer correctivos”.
Lo descrito anteriormente puede sintetizarse en la siguiente figura: 10 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Rafael Elías Mejía Pérez Accionado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi Rad: 20001-31-09-002-2026-00040-01 Decisión: Confirma Hecho superado Situación Daño consumado sobreviniente Momento configuración de Entre la interposición de la acción de tutela y el fallo del juez, sea en instancias o en revisión. Criterios (i) Se ha satisfecho Cualquier evento Se perfecciona la la pretensión (ii) diferente al hecho afectación que se por voluntad superado o daño buscaba evitar con propia del consumado que la tutela. accionado implique que la orden del juez caería al vacío. Deber del juez Pronunciamiento obligatorio para Pronunciamiento facultativo para evitar que el daño realizar pedagogía constitucional o se proyecte hacia evitar daños a futuro. el futuro o implementar correctivos.
En concreto, de la revisión del expediente constitucional se observa que el accionante, Rafael Elías Mejía Pérez, el diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), elevó ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC – Territorial La Guajira solicitud tendiente a obtener información técnica y jurídica, así como los soportes documentales relacionados con la cancelación del código catastral del predio rural denominado “Las Ánimas”, ubicado en el municipio de San Juan del Cesar, el cual, según afirma, es de su propiedad.
En primer lugar, el accionante acudió a la acción de tutela al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, al señalar que, pese al tiempo transcurrido desde la presentación de su solicitud, la entidad accionada no había emitido una respuesta de fondo respecto de lo requerido. 11 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Rafael Elías Mejía Pérez Accionado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi Rad: 20001-31-09-002-2026-00040-01 Decisión: Confirma Para el juez de primera instancia, si bien en un momento inicial pudo evidenciarse la ausencia de respuesta, lo cierto es que durante el trámite de la acción constitucional dicha situación fue superada, en la medida en que la entidad accionada acreditó haber emitido contestación clara, precisa y congruente frente a lo solicitado.
En consecuencia, mediante fallo de tutela de fecha trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026), se negó el amparo invocado al configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado. Pues bien, a través de escrito, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC – Territorial La Guajira informó que dio respuesta a la petición del actor mediante oficio radicado 2612DTG-20260001129-EE del cuatro (04) de marzo de dos mil veintiséis (2026), en el cual se le indicó que, al realizar la búsqueda en la base de datos catastral con la información suministrada, no fue posible hallar registro alguno, precisándose además que el código catastral aportado resultaba incompleto, lo cual impedía adelantar una consulta efectiva.
Así mismo, se logró establecer que la entidad accionada, mediante la referida comunicación, no negó de manera definitiva la solicitud, sino que requirió al accionante para que aportara información complementaria, concediéndole un término de un (01) mes para ello, con el fin de poder continuar con la búsqueda y dar respuesta de fondo a su requerimiento.
Actuación legítima, conforme a lo señalado por el legislador en el artículo 17 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 1º de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, en el que se señala lo siguiente: 12 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Rafael Elías Mejía Pérez Accionado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi Rad: 20001-31-09-002-2026-00040-01 Decisión: Confirma En virtud el principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes.
A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición. Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual.
Vencidos los términos establecidos en este artículo, sin que el peticionario haya cumplido el requerimiento, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales.
Conforme con lo anterior y del estudio del acervo probatorio obrante en el expediente, se logró acreditar que la parte accionante fue debidamente notificada de dicha respuesta el mismo cuatro (04) de marzo de dos mil veintiséis (2026), a través del correo electrónico suministrado en su solicitud y en el escrito de tutela, esto es, jbarroscorrales64@hotmail.com, evidenciándose así que la entidad accionada atendió la petición dentro del curso de la acción constitucional.
En situaciones como la ahora presentada, ha reiterado la Corte Constitucional que surge el fenómeno jurídico del hecho superado, cuando así sea en forma tardía y antes de adoptarse la decisión en sede constitucional, se restablece el derecho fundamental conculcado: 53. La jurisprudencia constitucional ha identificado tres hipótesis en las cuales se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto, a saber: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) cuando se presenta un daño consumado y, (iii) cuando acaece una situación sobreviniente… 54.
Primero, la carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez 13 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Rafael Elías Mejía Pérez Accionado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi Rad: 20001-31-09-002-2026-00040-01 Decisión: Confirma constitucional, desaparece la afectación al derecho fundamental alegado y se satisfacen las pretensiones del accionante, debido a “una conducta desplegada por el agente transgresor”.
En otras palabras, se configura la carencia actual de objeto cuando “se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario”. 55. Cuando se encuentra demostrada esta situación, el juez de tutela no se encuentra obligado a proferir un pronunciamiento de fondo.
Sin embargo, de considerarlo necesario, puede realizar observaciones sobre los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela, bien sea para condenar su ocurrencia, advertir sobre su falta de conformidad constitucional o conminar al accionado para evitar su repetición. Ahora bien, la Corte ha advertido que “lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que en la sentencia […] se demuestre el hecho superado”. 56.
La Corte ha señalado tres criterios para determinar si en un caso concreto operó o no el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado: (i) que con anterioridad a la acción de tutela exista una vulneración o amenaza a un derecho fundamental del accionante, cuya protección sea posteriormente solicitada; (ii) que durante el trámite de la acción de tutela haya cesado la vulneración o amenaza del derecho, y;
(iii) si la acción pretende el suministro de una prestación y, “dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado”.3 No podría entonces el Juez de tutela entrar a amparar en este momento una situación que ya viene siendo atendida por la autoridad competente para ello, la cual, según lo aportado en el plenario, demostró haber adelantado las gestiones pertinentes para absolver la solicitud del actor, y dispuso las gestiones para notificarlo de su respuesta.
Por las consideraciones expuestas en precedencia, esta Sala advierte que no resulta procedente modificar el sentido de la decisión adoptada por el juez de primera instancia, en tanto se encuentra acreditado que, durante el trámite de la acción constitucional, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC – Territorial La Guajira emitió una respuesta válida a la petición elevada por el accionante, 3 Corte Constitucional, Sentencia T-107 de 2018 14 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Rafael Elías Mejía Pérez Accionado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi Rad: 20001-31-09-002-2026-00040-01 Decisión: Confirma quedando ya a disposición del peticionario complementar su solicitud en el sentido indicado por la autoridad accionada, so pena incluso que, si no se lo hace, pueda dar lugar a la declaratoria de desistimiento de la solicitud, con el consecuente archivo del expediente.
Dicho de otra manera, la solicitud del accionante, con la gestión de la autoridad accionada se ubicó en el contexto del trámite reglamentario, que debía seguirse desarrollando conforme a la normatividad legal existente ante la misma autoridad, y no pretender solucionarse por vía de la acción de tutela No obstante, se estima pertinente precisar el alcance de la decisión, en el entendido de que, en estos eventos, lo adecuado no es la negativa del amparo, sino declarar la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto cesó la inactividad que motivó la presentación de la acción de tutela, trasladando la gestión al peticionario.
En ese orden de ideas, se confirmará el fallo de primera instancia, pero modificando su parte resolutiva, en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela por las razones anteriormente indicadas. 8. Decisión. Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE 15 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Rafael Elías Mejía Pérez Accionado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi Rad: 20001-31-09-002-2026-00040-01 Decisión: Confirma Primero. – Confirmar el fallo de tutela de primera instancia, adiado (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar – Cesar, mediante el cual se negó el amparo constitucional deprecado por el señor Rafael Elías Mejía Pérez, en contra del Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC – Territorial La Guajira, en el sentido de tener por improcedente la acción de tutela por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. - Ordenar el envío del expediente dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, DIEGO ANDRES ORTEGA NARVAEZ JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ 16