República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Decisión Ejecutivo a continuación Walter Piraquive Orozco - José Gonzalo Rodríguez Escobar - Luz Clemencia Valderrama Roa - Gonzalo Andrés Rodríguez Valderrama - Luz Adriana Rodríguez Valderrama - David Arturo Rodríguez 110013103 015 2013 00091 02 Segunda Resuelve recurso de apelación ASUNTO Se procede a resolver la apelación formulada por el apoderado del señor José Gonzalo Rodríguez Escobar, contra el proveído del 26 de febrero de 2025 proferido por el Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá, en el asunto en referencia, que decretó medidas cautelares.
I.
ANTECEDENTES 1. El 26 de noviembre de 2024 el demandante solicitó librar mandamiento ejecutivo en contra de los demandados por las obligaciones contenidas en el fallo de segunda instancia del 2 de febrero de 2023 proferido dentro del proceso de la referencia (el cual fue corregido por auto del 17 de marzo de 2023), incluidas las costas y agencias en derecho que sean aprobadas por el Despacho1.
De igual forma, solicitó el embargo y secuestro de 4 bienes inmuebles, de todas las sumas de dinero depositadas en cuentas de ahorro o corrientes, CDTs y en cualquier otro producto financiero, en los Bancos Nacionales que relacionó y el 1 Primera Instancia, cuaderno 06 Ejecutivo, carpeta 01 Principal, archivo 01. 1 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013103 015 2013 00091 02 embargo y secuestro de todas las acciones, cuotas o participaciones sociales de las que sean propietarios los demandados en las siguientes sociedades2. 2. El 26 de febrero de 2025 el Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá decretó el embargo de bienes y de dinero, salvo el embargo y secuestro de todas las acciones, cuotas o participaciones sociales, pues se le solicitó que adecuara el requerimiento de conformidad con el artículo 593 del Código General del Proceso3. 3.
El 4 de marzo de 2025 la parte demandada presentó recurso de reposición en subsidio apelación contra el auto que libró mandamiento de pago y el que dictó las medidas cautelares en un mismo escrito, en razón a que considera que la obligación cobrada no es clara, expresa y exhibible, es decir, que no se cuenta con los elementos del título ejecutivo4. 4.
El 6 de agosto de 2025 el Despacho de Instancia confirmó el auto que libró mandamiento de pago y el que dictó las medidas cautelares, negó la concesión del recurso de apelación frente al primero por ser improcedente y concedió frente al segundo en el efecto devolutivo5. 5. Asignado por reparto, corresponde a esta magistratura decidir la apelación. II.
CONSIDERACIONES 1. Desde ahora se advierte que se confirmará la decisión adoptada por el Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá debido a que los requisitos del título ya fueron estudiados por la autoridad competente. 2. De la revisión del escrito de apelación se desprende que la parte impugnante considera que el documento presentado para librar mandamiento de pago no cumple con los requisitos de título ejecutivo, por lo tanto, no se podría dictar el auto que decreta medidas cautelares. 2 Primera Instancia, cuaderno 06 Ejecutivo, carpeta 02 Medidas, archivo 01.
Primera Instancia, cuaderno 06 Ejecutivo, carpeta 02 Medidas, archivo 02. 4 Primera Instancia, cuaderno 06 Ejecutivo, carpeta 02 Medidas, archivo 26. 5 Primera Instancia, cuaderno 06 Ejecutivo, carpeta 01 Principal, archivo 18. 3 2 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 015 2013 00091 02 3. Al respecto, se debe recordar que el artículo 430 del Código General del Proceso contempla que “Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo.
No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso”. Aunado a lo anterior, el artículo 422 del C.G.P. establece que prestarán mérito ejecutivo las obligaciones “expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley”.
De lo anterior, se infiere que quien pretenda atacar los requisitos formales del título para que se pueda librar mandamiento de pago solo podrá hacerlo a través del recurso de reposición, esto quiere decir que, en el procedimiento especial establecido para el proceso ejecutivo, la apelación frente a este tema se encuentra vedada tanto así que no se puede en la sentencia, salvo la revisión oficiosa de los requisitos sustanciales.
De la lectura de la sustentación del recurso de apelación contra el auto que decretó medidas cautelares, se evidencia que la parte interesada pretende atacar la providencia bajo el único argumento de que el documento presentado para librar el mandamiento de pago no cumple con los requisitos formales del título ejecutivo, lo que lleva a establecer que el impugnante pretende que este Cuerpo Colegiado efectúe una doble instancia a algo que no la tiene y que se examine una cuestión que ya fue resuelta por el Juzgado competente.
Así las cosas, como en auto del 6 de agosto de 2025 el Despacho de Instancia resolvió el recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago y confirmó la decisión, encuentra este Tribunal que no se puede efectuar un análisis diferente, por lo que no prospera la apelación. 3 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 015 2013 00091 02 En todo caso, vale resaltar que este es un proceso ejecutivo a continuación de conformidad con el artículo 306 del C.G.P. donde el título en cuestión deviene de una sentencia ejecutoriada dictada por este mismo Tribunal el 2 de febrero de 2023, frente a la cual, como se evidencia en auto del 21 de marzo de 2025, la Corte Suprema de Justicia está conociendo el recurso de revisión correspondiente6.
En consecuencia, se confirmará la decisión 26 de febrero de 2025 proferido por el Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá. Por lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE Primero. Confirmar el auto proferido 26 de febrero de 2025 proferido por el Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá, en el asunto de la referencia. Segundo. Devolver la actuación al juzgado de origen, ejecutoriado este proveído.
Notifíquese Firma Electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bdd3222ebe0fc5284242c3af5a3e2a5983e1a788f7a206dc9734f583d9a8dddd Documento generado en 14/12/2025 09:45:03 PM 6 Primera Instancia, cuaderno 05 Corte Suprema, archivo 01 4 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013103 015 2013 00091 02 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5