Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Pamplona

Radicado: Fallo Segunda Instancia 54-518-31-12-002-20240009501

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona Sala Única de Decisión ÁREA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: DR. NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Proceso Radicado Accionante Accionada Vinculado ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 54-518-31-12-002-2024-00095-01 MARÍA VICTORIA CHAPARRO CONDE, actuando en nombre propio y en calidad de representante legal de ERICK SANTIAGO CASTELLANOS CHAPARRO y de ANGIE JULIANA MORANTES CHAPARRO NUEVA EPS ADRES, el INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD DE NORTE DE SANTANDER, CIADE IPS S.A.S. y CONEURO S.A.S. Pamplona, Norte de Santander, 15 de julio de 2024 Acta No. 106 ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada por MARÍA VICTORIA CHAPARRO CONDE contra el fallo de tutela proferido el 30 de mayo de 2024 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona.

ANTECEDENTES Hechos1.- Refiere la accionante MARÍA VICTORIA CHAPARRO CONDE que reside en Chinácota, vinculada al régimen subsidiado “por medio de la NUEVA EPS”, y se encuentra imposibilitada para laborar dado que fue diagnosticada con “polineuropatías sensitivo motoras, así como prolapso (de la válvula) mitral” cuyas 1 Folio 2 a 4 del archivo 003SolicitudAnexos del expediente electrónico de primera instancia. En adelante, los archivos citados pertenecerán a la primera instancia a menos que se indique lo contrario. 1 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2024-00095-01 Accionante: MARÍA VICTORIA CHAPARRO CONDE Accionada: NUEVA EPS “atenciones médicas, exámenes y especialistas” son recibidas principalmente en la ciudad de Cúcuta.

Afirmó que “existen dos tutelas previas” en las cuales se le otorgó el servicio de “transporte” a cargo de la NUEVA EPS, esto es, con radicado No. “54172-4089001-2022-0036000” para asistir a los “exámenes e inclusive citas médicas (…) por Ginecología y Obstetricia” y con radicado No. “54172-4089-001-2023-00090-00” para “seguimiento de Neurología”.

Relató que la NUEVA EPS “las pocas veces que me dio reembolsos” se limitó al coste del “pasaje Chinácota – Cúcuta y Cúcuta – Chinácota”, sin tener en cuenta los gastos adicionales para acudir a la “sede de atención en salud”. Aseveró que la Accionada incumple con su prestación, lo cual conllevó a la “desmejora en mi salud por la falta de atención continua y a tiempo”, por lo que solicita “no el reembolso de los pasajes sino un carro que me recoja en mi casa, me lleve hasta el sitio donde me practiquen los exámenes, tenga la cita médica o, en general, cualquier orden médica a seguir y me traiga de vuelta hasta mi casa”.

Expresó que es madre “y única responsable” de un hijo de 8 años diagnosticado con “autista I Asperger – TDAH” y su hija de 17 años dictaminada con “trastorno mixto de ansiedad y depresión, convulsiones disociativas”, a quienes se les concedió el servicio de transporte mediante las acciones de tutela radicado No. “54-172-40-89-001-2022-00362-00” y No. “54-172-40-89-001-2022-00361-00”, respectivamente, el cual “tampoco les han cumplido a cabalidad”, conllevando a que “se pierdan seguimientos de especialistas como cardiología de mis dos hijos, así como la imposibilidad de hacer las terapias de lenguaje, ocupacionales y psicoterapia”.

Destacó que el 18 de septiembre de 2023 radicó incidente de desacato “por el no pago a tiempo de transportes de mi menor hijo”, mismo del que el 02 de octubre de 2023 el “Juzgado de Pamplona” revocó la sanción impuesta, advirtiendo a la NUEVA EPS que “de incurrir nuevamente al no pagar gastos de transporte para mi menor hijo (…) se compulsaran copias a la Fiscalía General de la Nación”, siendo que “no he interpuesto nuevos incidentes de desacato por mis hijos y por mí”. 2 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2024-00095-01 Accionante: MARÍA VICTORIA CHAPARRO CONDE Accionada: NUEVA EPS Peticiones2.Reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la “salud, igualdad, integridad física y a una vida digna”, y en consecuencia: (…)

PRIMERO: Por las razones expuestas, encamino mi petición señor juez, a que se tutelen y respeten los derechos invocados y consagrados en la Constitución y la Ley y que se ordene de manera inmediata, a quien corresponda, la realización de los procedimientos necesarios para la pronta atención como lo son exámenes y citas con las especialidades competentes de llevar a cabo los diagnósticos de mis hijos, así como los míos propios, de manera continua y puntual.

Como también las autorizaciones y exámenes necesarios, posterior a esto el agendamiento nuevamente con los especialistas, con el fin de que no se siga deteriorando mi movilidad y/o calidad de vida. De esta misma forma con todos los especialistas que se deriven de éstos. (…)

SEGUNDO: El avance de la polineuropatía sensitivo motora me ha dificultado significativamente el poder caminar, estar de pie, subir y bajar gradas, rampas, etc., razón por la cual pido, por favor, no el reembolso de los pasajes sino un carro que me recoja en mi casa, me lleve hasta el sitio donde me practiquen los exámenes, tenga la cita médica o, en general, cualquier orden médica a seguir y me traiga de vuelta hasta mi casa.

Con acompañante.

TERCERO: Dado que soy representante legal de mis menores hijos, acompañante, quienes también reciben atención médica en la ciudad de Cúcuta, dicho transporte sea extensivo a ellos. E. S. C. C., T.I. 109017**** A. J. M. C., T.I. 109040**** CUARTO: Que se prevenga al accionado para que no vuelva a incurrir en las prácticas que dan origen a la presente acción de tutela.

ACTUACIÓN RELEVANTE EN PRIMERA INSTANCIA El 20 de mayo de 2024 el Juzgado Promiscuo Municipal de Chinácota rechazó la acción de tutela por falta de competencia, y la remitió a la oficina de Apoyo Judicial de Pamplona para su correspondiente reparto3. 2 3 Folio 7 a 8, ibídem. Archivo 005AutoRechaza. 3 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2024-00095-01 Accionante: MARÍA VICTORIA CHAPARRO CONDE Accionada: NUEVA EPS El 22 de mayo de 2024 el Juzgado Segundo Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona admitió la acción en contra de la NUEVA EPS, vinculó a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), el INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD DE NORTE DE SANTANDER, CIADE IPS S.A.S. y CONEURO S.A.S., a quienes les concedió el término de dos (2) días a fin de que ejercieran su derecho de defensa, y requirió declaración de la Accionante4.

El 30 de mayo de 2024 vinculó a JULIO ALBERTO RINCÓN RAMÍREZ en calidad de agente interventor designado de la NUEVA EPS5. El 30 de mayo de 2024 la A quo resolvió la acción constitucional6, decisión que, en la comprensión garantista de esta Sala, fue impugnada el 31 de mayo de 2024 por la Accionante MARÍA VICTORIA CHAPARRO CONDE7. RESPUESTA A LA ACCIÓN DE TUTELA Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud8.Manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva ya que es “función” de la NUEVA EPS la “prestación de los servicios de salud”, aunado a que no ejerce actividades de “inspección, vigilancia y control para sancionar a una EPS”.

Solicitó “negar” el amparo solicitado por la Actora en lo relacionado a la “facultad de recobro por parte de la EPS” puesto que en cumplimiento a la Resolución 205 de 2020 “ya GIRÓ a las EPS, incluida la accionada, un presupuesto máximo con la finalidad de que la EPS suministre los servicios “no incluidos” en los recursos de la UPC”. Coneuro S.A.S.9.- Solicitó su desvinculación dado que brinda la atención médica requerida por la Actora ya que el 2 de abril de 2024 asistió a “control por polineuropatía” y cuenta 4 Archivo 011AutoAdmiteTutela.

Archivo 021AutoVincula. Archivo 023FalloTutela. 7 Archivo 025Impugnacion. 8 Archivo 013ContestaciónADRES. 9 Archivo 014ContestaciónCONEURO. 5 6 4 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2024-00095-01 Accionante: MARÍA VICTORIA CHAPARRO CONDE Accionada: NUEVA EPS con asignación de citas para el 14 de junio de 2024 de “consulta de control o seguimiento por especialista en medicina física” y el 3 de julio de 2024 para “consulta de control o de seguimiento por especialista en neurología”.

Nueva EPS10.- Enfatizó que la Accionante y sus hijos E.S.C.C. y A.J.M.C. se encuentran afiliados al Sistema General de Seguridad Social en el régimen subsidiado, ante quienes “NUEVA EPS le ha brindado al paciente los servicios requeridos dentro de nuestra competencia y conforme a sus prescripciones medicas dentro de la red de servicios contratada”.

Aseguró que de “forma conjunta” con el área de salud y la IPS adscrita verifica los “hechos expuestos” a fin de “ofrecer una solución real y efectiva para la protección de los derechos fundamentales invocados”, cuyo “resultado” será allegado “a través de respuesta complementaria”. Advirtió que los Accionantes no efectuaron solicitud alguna respecto a “traslados y viáticos” por lo que “no es procedente otorgar por vía constitucional una prestación de salud que no ha sido solicitada -y por consiguiente negada- por la entidad promotora de salud” máxime que no se evidencia que “se encuentren en situación de indefensión o que no puedan sufragar (tal) costo”.

En este sentido, planteó que a MARÍA VICTORIA CHAPARRO CONDE mediante los fallos de tutela del 19 de octubre de 2022 y 21 de abril de 2023 por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Chinácota se le concedió “transporte y viáticos por el mismo diagnostico”, por lo que existe “cosa juzgada constitucional”. Solicitó se niegue por improcedente la acción constitucional dado que “no se ha negado la prestación del servicio por parte de la EPS, ni se ha vulnerado derecho fundamental alguno a los accionantes”, además, “se conmine a la parte accionante a efectos que proceda a radicar la solicitud de Traslados para el usuario en términos de oportunidad ante la Oficina de Atención al Afiliado más cercana o a través de los canales virtuales habilitados”. 10 Archivos 016Contestación1NuevaEPS, 017Contestación2NuevaEPS y 018Contestación3NuevaEPS. 5 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2024-00095-01 Accionante: MARÍA VICTORIA CHAPARRO CONDE Accionada: NUEVA EPS De igual manera, “en caso de ser concedida” se ordene al ADRES reembolsar los gastos en que incurra en cumplimiento del fallo de tutela y que sobrepase el presupuesto máximo asignado para la cobertura del servicio.

Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander y Ciade IPS S.A.S.- Guardaron silencio. SENTENCIA IMPUGNADA11 Mediante fallo de 30 de mayo de 2024 el Juzgado Segundo Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de esta municipalidad resolvió tutelar los derechos fundamentales a la “salud, igualdad, integridad física y a una vida digna” de MARÍA VICTORIA CHAPARRO CONDE, E.S.C.C. y A.J.M.C., y ordenó a la NUEVA EPS: (…)

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la protección constitucional a los derechos fundamentales a la salud, igualdad, integridad física y vida digna de la menor A.J.M.C., en relación con la orden de gastos y/o costos de traslado, correspondientes al transporte intermunicipal y municipal a la representada y a un acompañante, respecto del diagnóstico de “[F412] TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN”, ante la consolidación de cosa juzgada constitucional, conforme a lo explicado en la parte motiva.

TERCERO: ORDENAR a Nueva E.P.S S.A., financie, suministre y/o cubra los gastos y/o costos de traslado, correspondientes al transporte intermunicipal y municipal (en la Ciudad fuera de su residencia) a la Señora MARÍA VICTORIA CHAPARRO CONDE, cada vez que Nueva EPS S.A., le autorice y/o preste servicios médicos con ocasión del diagnóstico denominado “[G633] POLINEUROPATÍA”, en un municipio diferente al de su residencia; así mismo, el suministro de alimentación y hospedaje, cuando por cuestiones médicas asociadas al diagnóstico en comento, la accionante deba pernoctar en un lugar diferente al de su residencia.

CUARTO: ORDENAR a Nueva E.P.S S.A., financie, suministre y/o cubra los gastos y/o costos de traslado, correspondientes al transporte intermunicipal y municipal al menor E.S.C.C., junto con un acompañante, cada vez que Nueva EPS S.A., le autorice y/o preste servicios médicos con ocasión de los diagnósticos denominados “[F845] SÍNDROME DE ASPERGER, [F900] PERTURBACIÓN DE LA ACTIVIDAD Y DE LA ATENCIÓN”, en un municipio diferente al de su residencia; así mismo, el suministro de alimentación y hospedaje, 11 Archivo 22Fallo. 6 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2024-00095-01 Accionante: MARÍA VICTORIA CHAPARRO CONDE Accionada: NUEVA EPS cuando por cuestiones médicas asociadas al diagnóstico en comento, el representado deba pernoctar en un lugar diferente al de su residencia.

QUINTO: ORDENAR a Nueva E.P.S S.A., financie, suministre y/o cubra los gastos y/o costos de traslado, correspondientes al transporte intermunicipal y municipal a la menor A.J.M.C., junto con un acompañante, cada vez que Nueva EPS S.A., le autorice y/o preste servicios médicos con ocasión del diagnóstico denominado “[F445] CONVULSIONES DISOCIATIVAS”, en un municipio diferente al de su residencia; así mismo, el suministro de alimentación y hospedaje, cuando por cuestiones médicas asociadas al diagnóstico en comento, la representada deba pernoctar en un lugar diferente al de su residencia. (…) Para adoptar dicha decisión, luego de hacer relación a las normas y jurisprudencia que versan sobre los derechos fundamentales invocados, determinó que MARÍA VICTORIA CHAPARRO CONDE y sus hijos, son “personas de especial protección estatal” habida cuenta de “la situación socioeconómica de la accionante y de su núcleo familiar, la edad de los menores E.S.C.C. y A.J.M.C y las patologías que padecen”.

Para MARÍA VICTORIA CHAPARRO CONDE, expuso que por medio de las acciones de tutela con radicados 2023-00090 y 2022-00360 le fueron concedidos los “gastos de traslado” en relación con los diagnósticos de “síndrome de compresión medular cervical periférica siringomielia, trastorno de disco cervical con mielopatía, hipotiroidismo y lupus”, además, para asistir a “Consulta con Especialista en Ginecología y Obstetricia”, por lo que respecto al diagnóstico “polineuropatía” no existe “cosa juzgada constitucional” dado que éste no fue tratado en tales fallos.

Además, indicó que a través de la acción constitucional radicado 2022-00362, al menor E.S.C.C. le fueron otorgados los “gastos de traslado en razón a los diagnósticos de: trastorno hipercinético de la conducta, trastorno por déficit de atención e hiperactividad, trastorno generalizado del desarrollo”, y por lo tanto, “es viable continuar con el trámite de la acción de tutela” en relación al diagnóstico de “perturbación de la actividad y de la atención”.

A su vez, señaló que por la acción tutelar radicado 2022-00361 “existe cosa juzgada constitucional en relación con la orden de los gastos y/o costos de traslado, correspondientes al transporte intermunicipal y municipal a la menor 7 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2024-00095-01 Accionante: MARÍA VICTORIA CHAPARRO CONDE Accionada: NUEVA EPS (A.J.M.C.), y a un acompañante, así como el tratamiento integral respecto del diagnóstico de “trastorno mixto de ansiedad y depresión”, siendo que si la Actora “considera que la entidad accionada está incumpliendo (…) podrá presentar una solicitud de incidente de desacato”, por lo cual únicamente es “viable continuar” con el estudio del diagnóstico “convulsiones disociativas”.

Estableció que los “insumos (gastos de traslado)” se encuentran incluidos dentro del PBS, los cuales “se derivan de los servicios médicos que se encuentran financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitación UPC, pues se encuentran contemplados dentro del Plan de Beneficios en Salud”, por ello, atendiendo a que para la atención de los “servicios médicos” requeridos por los Accionantes, éstos fueron remitidos a Cúcuta, “una ciudad diferente a su lugar de residencia”, es pertinente “ordenar por vía tutela los gastos de traslado”.

En tal sentido, precisó que “de no acudir a los exámenes y consultas, y/o cualquier otro procedimiento médico fuera del lugar de su residencia, que es Chinácota, se pondría en riesgo su salud e integridad personal pues es claro que las patologías que presentan requieren de la asistencia médica y que se le brinden todos los servicios médicos para garantizar su tratamiento”, además, se probó que “se trata de un núcleo familiar sin capacidad para sufragar los gastos que acarrea el desplazamiento para acceder a los controles, citas, o cualquier tratamiento o servicio médico que se requiera”.

Afirmó que MARÍA VICTORIA CHAPARRO CONDE no acreditó ser “totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento” ni que “requiera de atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas”, por lo que “no es procedente acceder a ordenar que la EPS accionada cubra los gastos derivados de transporte, alimentación y alojamiento de su acompañante”.

Señaló que los Agenciados son “menores de edad, sujetos de especial protección constitucional”, quienes “dependen para su desplazamiento y cuidado personal de un tercero” dado que “tienen 8 y 17 años de edad” y fueron diagnosticados con “[f845] síndrome de asperger, [f900] perturbación de la actividad y de la atención” y “[f445] convulsiones disociativas”, respectivamente. 8 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2024-00095-01 Accionante: MARÍA VICTORIA CHAPARRO CONDE Accionada: NUEVA EPS Concluyó la primera instancia que “en el presente caso no se vislumbra temeridad alguna, pues la parte accionante al no tener conocimientos en derecho, bien pudo entender que al haberse ordenado en el 2022 dichos gastos de traslado y tratamiento integral, y si eran negados por la EPS, sintió la necesidad de acudir de nuevo a la acción de tutela; además que, se aprecian nuevos diagnósticos en la agenciada que ameritaban la necesidad de interponer una nueva acción de tutela”, perspectiva compartida por esta Sala y que no fue objeto de impugnación. Finalmente, respecto a la petición subsidiaria de la NUEVA EPS de ordenar al ADRES el reembolso de los gastos en que incurriría en cumplimiento del fallo y que sobrepase el presupuesto máximo asignado para la cobertura del servicio, encontró que es un trámite administrativo que no amerita la intervención del juez constitucional.

IMPUGNACIÓN12 Se tiene por tal comunicación enviada por MARÍA VICTORIA CHAPARRO CONDE actuando en nombre propio y en calidad de representante legal de sus hijos E.S.C.C. y de A.J.M.C., refiriendo aquélla lacónicamente: Buen día. ¿Seguimos como veníamos, pendientes del reembolso para el transporte? Ese es el problema. La nueva Eps no lo está dando la mayoría de las veces y es la razón de que mis hijos y yo estemos perdiendo citas.

ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante escrito del 02 de julio de 2024 la Accionante manifestó; a pesar de que se me autorizó transporte municipal e intermunicipal (para un lugar diferente al de mi residencia) y aunque esta vez me pagaron el transporte de mi hijo con acompañante ($48.000) y el mío ($24.000), en Cúcuta no fue posible que mi hijo contara con el transporte dado que la empresa encargada de prestar el servicio me hizo saber que debo acercarme hasta el hotel donde debo firmar unos documentos para tomar el servicio, esto significaría pagar un taxi para llegar al hotel cada vez que viaje a Cúcuta y aunque lo hice saber al prestador del servicio no fue posible contar con el carro y tuve que caminar con mi hijo.

El día de mañana, 03 de Julio tenía agendada cita neurología en CONEURO, hoy mi hija llamó a confirmar que la cita siguiera en pie para no perder el viaje, pero esta 12 Archivo 025Impugnacion. 9 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2024-00095-01 Accionante: MARÍA VICTORIA CHAPARRO CONDE Accionada: NUEVA EPS la reasignaron para el 13 de julio.

Mi transporte para la cita que supuestamente era mañana no lo autorizaron municipal, Cúcuta. Pido el favor de esperar a que me vea el neurólogo el próximo 13 de julio para que pueda anexar dicha historia que daría fe de que la necesidad de que se me apruebe el carro desde mi casa hasta la ciudad de Cúcuta hasta la sede de atención en salud es muy importante tanto para mis hijos como para mí. Anexo pantallazos de respuesta de la transporsta (sic) municipal de que debía acercarme hasta el hotel y que no fue posible contar con dicho servicio” 13.

Adicionalmente, con auto del 10 de julio de 2024 se requirió al Juzgado Promiscuo Municipal de Chinácota para que allegara las acciones constitucionales con radicados (abreviados) Nos. 2022-00360, 2023-00090, 2022-361, 2022-362 y el incidente de desacato interpuesto en tal acción14, actuación que fue allegada el 11 de julio de 202415. Por medio de comunicación del 15 de julio de 2024 la Actora allegó “historia clínica de neurología” emitida por la Compañía de Neurólogos y Neurocirujanos CONEURO S.A.S.16.

CONSIDERACIONES Competencia.- Esta Corporación es competente para conocer de la impugnación de la acción de tutela según lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y por lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017 modificado por el Decreto 333 de 2021. Problema Jurídico. – Procede la Sala a determinar la viabilidad de resolver de fondo la comunicación electrónica que esta Sala tomó como impugnación. Requisitos de Procedibilidad de la Acción de Tutela.- En vista de que no existe controversia respecto al análisis de procedibilidad efectuado por la A quo, quien encontró acreditados los requisitos de legitimación 13 Folio 17 del expediente electrónico de segunda instancia. Folio 23 a 24, ibid. 15 Folio 27 a 29, ibid. 16 Folio 36 a 41, ibid. 14 10 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2024-00095-01 Accionante: MARÍA VICTORIA CHAPARRO CONDE Accionada: NUEVA EPS en la causa por activa y pasiva, inmediatez y subsidiariedad, los cuales esta instancia avala, se torna innecesario pronunciarse sobre éstos.

Caso Concreto.- Luego de hacer un recuento de su condición de salud y de las de sus dos menores hijos, informó la Accionante que “Al no contar con los recursos suficientes para trasladarme a la ciudad de Cúcuta y que nueva eps no me paga el transporte dado por orden de juzgado octubre 2022 o no lo hace a tiempo, he perdido citas médicas y exámenes a realizar para seguimiento de mis patologías: Ginecología, Cardiología, Genética, Neurología, Fisiatría, al punto de que perdí seguimiento con varias de ellas”, resaltando que “me he visto impedida a asistir a algunas citas y/o exámenes médicos pues son realizados en la ciudad de Cúcuta y no tengo la capacidad económica para cubrir los pasajes y otras”.

Seguidamente, expresó que “El avance de la polineuropatía” le impide movilizarse adecuadamente razón por la cual “pido, por favor, no el reembolso de los pasajes sino un carro que me recoja en mi casa, me lleve hasta el sitio donde me practiquen los exámenes, tenga la cita médica o, en general, cualquier orden médica a seguir y me traiga de vuelta hasta mi casa”, puesto que “la eps debía encargarse de que yo llegara hasta la sede de atención en salud a donde se me remitiera, pero nunca ha sido así”, y tal entidad de salud “pocas veces me dio reembolsos … sin contar con que debía pagar taxi desde el lugar donde me dejaba el bus hasta la sede de atención en salud y desde esta hasta el lugar donde volvía a subirme al bus”17.

Así mismo, afirmó que sus hijos “tampoco les han cumplido a cabalidad con el pago de transporte y han perdido citas y procedimientos médicos lo cual ha dilatado en el tiempo la atención, puesto que mi condición económica no me permite trasladarme con ellos de acuerdo a lo requerido”. Más adelante, en el acápite de “peticiones” del libelo inicial, la Accionante solicitó “que se ordene de manera inmediata … la realización de los procedimientos necesarios de manera continua y puntual” (enlistando para el efecto varios exámenes y atenciones clínicas con retraso en su realización), reiteró que “El avance de la polineuropatía” le impide movilizarse adecuadamente razón por la 17 Resaltado fuera de texto. 11 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2024-00095-01 Accionante: MARÍA VICTORIA CHAPARRO CONDE Accionada: NUEVA EPS cual “pido, por favor, no el reembolso de los pasajes sino un carro que me recoja en mi casa (…), solicitó ser reconocida como acompañante de sus menores hijos, y “Que se prevenga al accionado para que no vuelva a incurrir en las prácticas que dan origen a la presente acción de tutela”18.

La solicitud de servicio puerta a puerta fue negado por la A quo, quien, en aspecto que no fue impugnado, razonó que: Ahora bien, respecto a la solicitud de ordenar a la Nueva EPS “un carro que me recoja en mi casa, me lleve hasta el sitio donde me practiquen los exámenes, tenga la cita médica o, en general, cualquier orden médica a seguir y me traiga de vuelta hasta mi casa”; considera este Despacho que la misma se torna desbordada y/o desproporcionada, debido a que la parte accionante ha manifestado que vive en el casco urbano del Municipio de Chinácota, y que pese a las patologías que la aquejan se moviliza cotidianamente dentro del mismo; por el contrario lo que se ha referido es que la inconformidad o la dificultad en realidad se presenta para trasladarse a recibir las terapias, exámenes, consultas y valoraciones ya estando en la Ciudad de Cúcuta; pero que dicha dificultad por lo regular le sucede para trasladarse dentro de Cúcuta y llegar al sitio donde le prestan el servicio, e inclusive dentro de las instalaciones de los mismos para subir y bajar escaleras, que dice requiere de ayuda de otras personas; no obstante aquí ya se está ordenando el transporte municipal o urbano (en la Ciudad fuera de su residencia), adicional al intermunicipal; y lo demás, en últimas es algo que le ha sido y es posible solventarlo de la manera que hasta ahora lo ha hecho, en caso de esas eventualidades; y que en gracia de discusión, esto último no podría superarse a través de los condicionamientos que exige la tutelante.

Por ende, no se encuentra probada la necesidad de que el servicio deba ser prestado desde la residencia de la Señora María Victoria Chaparro Conde, hasta el sitio donde se le vaya a prestar el servicio”. Como se expuso en precedencia y cuidando que sus órdenes no desconocieran la cosa juzgada constitucional, la A quo otorgó a la Accionante, y a sus hijos E.S.C.C. y A.J.M.C., las prestaciones de transporte intermunicipal y municipal y suministro de alimentación y hospedaje (con acompañante para estos dos últimos), por las patologías de polineuropatía, síndrome de asperger y convulsiones disociativas, respectivamente.

Por toda impugnación, la Accionante dirigió comunicación al Juzgador primario expresando que “¿Seguimos como veníamos, pendientes del reembolso para el transporte? Ese es el problema. La nueva Eps no lo está dando la mayoría de las veces y es la razón de que mis hijos y yo estemos perdiendo citas”. 18 Ibid. 12 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2024-00095-01 Accionante: MARÍA VICTORIA CHAPARRO CONDE Accionada: NUEVA EPS Como se acaba de exponer, en la parte fáctica y pretensional de la acción, CHAPARRO CONDE expresamente excluyó la solicitud de reembolso de los gastos de transporte, y además, apenas hizo una mención tangencial de que “la eps las pocas veces que me dio reembolsos, me dio el valor del pasaje Chinácota– Cúcuta y Cúcuta – Chinácota”, siendo llamativo que no precisó fecha, recorrido o valor de lo eventualmente solicitado, salvo una anotación manuscrita de que el “2 abril … asistí por mis propios medios”, realizada en el anexo de “radicación de solicitud de servicios” de 19 de marzo de 202419.

Consecuentemente, ni las Accionadas en sus respuestas ni la A quo en su fallo analizaron la temática de reembolso de gastos de transporte. Así, confrontando lo acotado en el libelo inicial con los tópicos abordados por las Accionadas en la primera instancia y recogidos en la sentencia allí proferida, se verifica que la temática de reembolso de gastos de transporte no fue puesta a consideración de la jurisdicción, por lo que apenas irrumpió en este nivel decisional, y en ese orden, constituye un hecho nuevo que en caso de definirse en función de las facultades oficiosas extra y ultra petita otorgadas al juez constitucional20, constituiría una flagrante vulneración al derecho de contradicción y defensa del extremo pasivo del trámite.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia señaló: En ese sentido, sobre la improcedencia de traer hechos no controvertidos –y, por ende, novedosos– en sede de tutela, la Corte ha dicho que: «Respecto de las circunstancias que expuso la impugnante ante esta Corporación (…) no puede pronunciarse esta Colegiatura, pues se trata de hechos nuevos, no mencionados en el libelo constitucional, por lo que sobre tales aspectos el accionado no ha tenido oportunidad de contradicción. Por tanto, un estudio por la Corte implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de la autoridad criticada.

Sobre el particular la Sala ha indicado que: “(…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en 19 Folio 49.

“Justamente en materia constitucional, la labor del juez no debe circunscribirse únicamente a las pretensiones de la demanda de tutela, sino que su labor debe estar encaminada a garantizar la vigencia y la efectividad de los preceptos constitucionales relativos al amparo inmediato y necesario de los derechos fundamentales, así, en el marco del Decreto 2591 de 1991 dotó a este mecanismo de una mayor laxitud, en comparación con el resto de las acciones jurídicas”.

Corte Suprema de Justicia, sentencia STP-8351 de 2020. 20 13 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2024-00095-01 Accionante: MARÍA VICTORIA CHAPARRO CONDE Accionada: NUEVA EPS patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa” (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada en STC800, 5 feb. 2015)» (STC14922-2017, 20 sep. 2017, rad. 01913-01)21.

Así, no es viable para esta Colegiatura atender de fondo el contenido único de la impugnación que propone un hecho nuevo ante el cual las Accionadas no tuvieron oportunidad de emitir pronunciamiento alguno, por lo que, en tal contexto, deberá confirmarse íntegramente la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de mayo de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: COMUNICAR lo decidido a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La presente decisión fue discutida y aprobada en sala realizada el día 15 de julio de 2024. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Magistrado 21 Sentencia STC12875 de 2023. 14 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2024-00095-01 Accionante: MARÍA VICTORIA CHAPARRO CONDE Accionada: NUEVA EPS JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO Magistrado JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ Magistrado Firmado Por: Nelson Omar Melendez Granados Magistrado Sala Unica Tribunal Superior De Pamplona - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c0a522baa355d4d0f246599082129ef68929898c1a200ee50a321f4aeb410c16 Documento generado en 15/07/2024 05:18:31 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 15