Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 08FalloTutelaPrimeraInstancia2024-00281HechoSuperado

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Sentencia Proceso Accionante Accionada Vinculada 088 Acción de Tutela DAVID ELIAS SIERRA DAZA Fiscalía Veintiocho Seccional de Valledupar, Cesar Dirección Seccional de Fiscalías del Cesar.

Tema Asunto Procedencia Radicado Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación Derecho fundamental de Petición Sentencia Primera Instancia. Reparto 20001 22 04 003 2024 00281 00 2024-00092 Se declara improcedente. JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ 226 a la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO. Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, dentro de la acción interpuesta por el señor DAVID ELIAS SIERRA DAZA, en contra de la Fiscalía Veintiocho Seccional de Valledupar, Cesar, en la que se vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías del Cesar, por la supuesta vulneración de su derecho fundamental de Petición, lo que se fundamenta en los siguientes, HECHOS.

Manifestó el accionante que, el día 21 de junio de 2024, presentó derecho de petición ante la Fiscalía veintiocho (28) seccional de Valledupar, referente al proceso identificado con numero de noticia criminal No. 200016001231201400566 por el delito de FRAUDE PROCESAL, sin embargo, transcurridos más de quince días y hasta la fecha no ha recibido respuesta por ningún medio de notificación, vulnerado así su derecho fundamental de petición. Solicita i) se tutele su fundamental de Petición, y, en consecuencia, ii) se ordene a la Fiscalía veintiocho Seccional de Valledupar, o, a quien haga sus veces, dé respuesta a la petición, asimismo se le conmine para que en lo sucesivo se abstengan de repetir esa conducta y dilación del proceso.

ACONTECER PROCESAL. Recibido por reparto1 la presente acción, se le imprimió trámite mediante providencia del dieciséis de julio de 2024, en contra de la Fiscalía Veintiocho Seccional de 1 Conforme acta de reparto del 15 de julio de 2024, con secuencia 755 CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Valledupar, Cesar, y se dispuso vincular a la actuación a la Dirección Seccional de Fiscalías del Cesar, a quienes se les concedió un plazo de dos (02) días para rendir los informes que estimaran pertinentes, y se ordenó notificarles, acto que se cumplió mediante el envío del oficio 1972 de esa misma fecha, a los correos electrónicos dispuestos para esos efectos, en la fecha ya mencionada, a las 19:33 horas.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADA. Fiscalía Veintiocho Seccional de Valledupar, Cesar. Comunicó2 que, es cierto que el señor Sierra Daza, presentó solicitud de impulso procesal al proceso identificado con CUI 2000160001231201400566. El 30 de mayo mediante oficio No 20510-01-0228-203 se dio respuesta a la petición del doctor David Sierra informando el tramite surtido dentro del proceso antedicho, Posteriormente con oficio No 20510-01-02-28288 de fecha 19 de julio del año que avanza se da respuesta nuevamente al accionante informándole que en los próximos días se solicitara audiencia de formulación de imputación contra los procesados, anexando copia de los oficios referidos y enviados a la dirección electrónica davidsierrayabogadosasociados@gmail.com Anexó trazabilidad del correo electrónico con el que pretende inferir que realizó la notificación de la respuesta al del derecho de Petición en cuestión. La Dirección Seccional de Fiscalías del Cesar, Informó una vez revisada la trazabilidad del requerimiento en sus archivos, se evidenció que el derecho de petición a que hace alusión el accionante, NO ingresó a la Oficina de P. Q. R. S (Peticiones, Quejas, Reclamos y Sugerencias) de la Dirección Seccional de Fiscalías Cesar; seguramente porque fue dirigido directamente al correo electrónico carolina.mora@fiscalia.gov.co a petición instaurada por el señor DAVID ELIAS SIERRA DAZA, consultado el Sistema de Información Institucional -SPOA-, se encontró la noticia criminal No. 20-001-60-01231-2014-00566, y se verificó que; dicho proceso se encuentra en la Fiscalía 28° Delegada ante Jueces del Circuito, por tanto se corrió traslado de la tutela a ficha Fiscalía para que se pronunciara al respecto.

Por lo anterior solicita se niegue la protección invocada, en lo referente a esa Dirección Seccional. Agotadas las fases procesales pertinentes, siendo el momento procesal oportuno, se procede a emitir la decisión, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA 2 Mediante oficio 20510-01-02-24-0079 del 30 de mayo de 2024 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: DAVID ELIAS SIERRA DAZA ACCIONADA: FISCALÍA VEINTIOCHO SECCIONAL DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, CESAR.

RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00281 00 2 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Sea lo primero precisar en materia de tutelas, que según las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para el conocimiento de estos asuntos, en consideración a que los hechos que generaron la presunta amenaza sobre los derechos invocados como vulnerados, se producen en este Distrito.

Además, se cumplen las normas de reparto contenidas en el numeral 4º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. El problema jurídico a resolver, está dirigido a determinar si con las omisiones denunciadas por el señor accionante, se le ha vulnerado algún derecho fundamental de Petición, o si se debe declararse la improcedencia de la presente acción de tutela.

Para resolver el problema jurídico planteado, sea lo primero advertir que la Acción de Tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, constituye un mecanismo ágil, preferente y sumario al cual puede acudir toda persona cuando estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, ante la acción o la omisión de una autoridad o de un particular, en los casos establecidos en la norma, siempre que no exista otro medio judicial idóneo al que pueda recurrir, o aún, cuando existiendo éste, se requiera de la protección inmediata y transitoria ante la inminencia de un perjuicio irremediable.

Así también es preciso que, cuando se solicite el amparo constitucional, se cumplan unos requisitos tales como: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez)”3.

En el caso bajo examen, la legitimación por activa está dada porque quien acciona DAVID ELIAS SIERRA DAZA, es el titular del derecho que dice le ha sido vulnerado, y la autoridad accionada, esto es, la Fiscalía Veintiocho Seccional de Valledupar, así como la vinculada, la Dirección Seccional de Fiscalías del Cesar, de acuerdo con la narración de los hechos expuestos en el escrito de tutela, podrían tener algún tipo de intervención en la situación que se revela como lesionadora, y estarían llamadas a resistir la acción, incluso, porque podría dirigírseles alguna orden, por lo tanto, son las legitimadas en la causa por pasiva.

Ahora, en lo que respecta al derecho fundamental de Petición, invocado como lesionado, se aprecia que lo cuestionado es un tema de orden legal que puede 3 CC ST-010 de 2017 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: DAVID ELIAS SIERRA DAZA ACCIONADA: FISCALÍA VEINTIOCHO SECCIONAL DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, CESAR.

RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00281 00 3 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar transcender en la afectación de derechos fundamentales al no ofrecerse respuesta dentro de los términos de ley. El derecho de petición, según la ley y la doctrina, se define como el derecho de cualquier persona a presentar solicitudes respetuosas ante autoridades y particulares, ya sea de manera verbal o escrita.

Este derecho implica la presentación de manifestaciones, quejas, reclamos o demandas ante las autoridades. Está consagrado como un derecho fundamental en el artículo 23 de la Constitución Política, lo que permite su protección mediante la acción de tutela en casos de violación por hechos u omisiones. En la sentencia T-045 de 2023, se dijo sobre esta garantía constitucional: “De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Tal derecho permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía por ser el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes.

Este derecho implica tres elementos: (i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal respectivo. El primer elemento, pretende la garantía efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y los particulares en los casos establecidos por la ley, sin que se puedan abstener de recibirlas y tramitarlas.

El segundo, implica que las autoridades públicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, deben resolver de fondo las peticiones interpuestas, de manera clara, precisa y congruente. Por último, el tercer elemento refiere a que se debe dar respuesta en el término legal establecido y a notificar esta respuesta al peticionario de manera idónea” (Negrillas por fuera del texto original) Se destaca que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición incluye no solo el derecho a presentar solicitudes respetuosas, sino también a recibir una respuesta de fondo, clara, precisa y coherente dentro del plazo establecido por la ley.

En la sentencia C-951 de 2014, la Corte determinó que los elementos esenciales del derecho de petición son (i) la formulación de la petición, (ii) la pronta resolución, (iii) la respuesta de fondo y (iv) la notificación de la decisión. Todas las entidades están obligadas a recibir, informar o responder su petición en los siguientes tiempos o plazos: SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: DAVID ELIAS SIERRA DAZA ACCIONADA: FISCALÍA VEINTIOCHO SECCIONAL DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, CESAR.

RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00281 00 4 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar • 5 días hábiles: Si lo que usted solicita no es competencia o función de la entidad, en este plazo se le informará el traslado de la petición a la entidad que corresponda. • 10 días hábiles: Si solicita información pública, documentos o copias de documentos. • 15 días hábiles: Es el plazo máximo para responder las solicitudes de interés general, quejas, reclamos o sugerencias. • 30días hábiles: Es el plazo específico para responder consultas, conceptos jurídicos o técnicos relacionados con tareas y acciones a cargo de la entidad.

En el presente asunto, de acuerdo con el escrito de tutela y los elementos de prueba que obran en la carpeta digital, el señor accionante, DAVID ELIAS SIERRA DAZA, actuando a nombre propio, el día 21 de junio de 2024, a las 02:33 de la tarde, elevó Petición ante la Fiscalía Veintiocho Seccional de esta ciudad, al correo electrónico carolina.mora@fiscalia.gov.co.

Ahora bien, al correr traslado del presente mecanismo constitucional, la entidad acciona manifestó que el 30 de mayo mediante oficio No 20510-01-02-28-203 dio respuesta a la petición del doctor David Sierra informando el tramite surtido dentro del proceso antedicho, Posteriormente con oficio No 20510-01-02-28-288 de fecha 19 de julio del año que avanza se da respuesta nuevamente al accionante informándole que en los próximos días se solicitara audiencia de formulación de imputación contra los procesados, anexando copia de los oficios referidos y enviados a la dirección electrónica davidsierrayabogadosasociados@gmail.com.

Para confirmar lo expuesto la secretaria de esta Sala, procedió a comunicarse con el accionante vía WhatsApp el día 23 de los corrientes, quien manifestó que efectivamente la entidad accionada le había brindado respuesta a su petición. De acuerdo con lo expuesto y acreditado, es claro que la Fiscalía Veintiocho Seccional de Valledupar, conocía de la Petición elevada por el señor accionante, pues, como ya se indicó, la misma.

De manera que, la autoridad accionada, conocía acerca de lo pretendido por el señor DAVID ELIAS SIERRA DAZA, antes de notificársele del presente trámite constitucional, sin embargo procedió a brindar respuesta y remitirla al correo electrónico aportado por quien hoy acciona durante el trámite de tutela, lo que significa que se enfrenta un hecho superado, y, por tanto, la carencia actual de objeto, tal como se ha entendido en el marco de lo descrito por el Tribunal Constitucional, cuyo sentido y alcance ha precisado para tres eventos, así: “4.1.

La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: DAVID ELIAS SIERRA DAZA ACCIONADA: FISCALÍA VEINTIOCHO SECCIONAL DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, CESAR.

RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00281 00 5 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias: 4.1.1. Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro.

Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva más no indemnizatoria. 4.1.2.

Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. 4.1.3.

Acaecimiento de una situación sobreviniente. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que, a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho” (Negrillas por fuera del texto original) Consecuente con lo anterior, considera la Sala que al desaparecer la situación de hecho que originó la supuesta amenaza o vulneración para el derecho, se declarará la improcedencia de la acción por las razones plasmadas en precedencia, en cuanto a la Fiscalía Veintiocho Seccional de Valledupar, Cesar y la Dirección Seccional de Fiscalías, frente a la cual ninguna acción u omisión le es reprochable en este asunto, motivo por el cual debe desvinculársele de este trámite.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y de la Ley, FALLA PRIMERO: SE DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por el señor DAVID ELIAS SIERRA DAZA, en contra de la Fiscalía Veintiocho Seccional de Valledupar, Cesar, por carencia actual de objeto, al configurarse un hecho superado, en relación con la vulneración predicada para su derecho fundamental de Petición, tal como se plasmó en las consideraciones de este proveído.

SEGUNDO: Desvincular de este trámite a la Dirección Seccional de Fiscalías del Cesar, en tanto que no incurrió en ninguna acción u omisión vulneradora, conforme a las consideraciones de este proveído. SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: DAVID ELIAS SIERRA DAZA ACCIONADA: FISCALÍA VEINTIOCHO SECCIONAL DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, CESAR.

RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00281 00 6 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TERCERO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, y el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022.

CUARTO: En contra de la presente decisión procede la impugnación, la cual debe interponerse dentro de los tres días siguientes, a aquél en el que se entienda surtida la notificación, tal como lo prevé el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.

QUINTO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: DAVID ELIAS SIERRA DAZA ACCIONADA: FISCALÍA VEINTIOCHO SECCIONAL DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, CESAR. RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00281 00 7