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auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 002. 001-2015-00329-03HRM AUTO NIEGA ACLARACION Y ADICION AUTO

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA SINGULAR * Magistrado Sustanciador Dr. HERNANDO RODRÍGUEZ MESA Radicación: Proceso: Solicitante: Intervinientes: 760013103001-2015-00329-03. Liquidación Sociedad de Hecho Concubinaria Ambrosina Hurtado Vda. de Restrepo.

Larry Marino Arango Roa y María del Rosario Arango Roa Santiago de Cali, veintiuno de noviembre de dos mil veinticinco. Se resuelve la petición de aclaración y/o adición del auto proferido por la Sala Singular en el asunto el pasado 29 de octubre de 2025, presentada por el apoderado judicial de la parte demandante, dentro del proceso de la referencia. En términos generales la abogada de la demandante bajo la égida de la aclaración y/o adición pide se le atiendan alegaciones y posturas jurídicas en punto de excluir activos incorporados al patrimonio para posterior partición ya que, insiste, el fallo que declaró la sociedad de hecho concubinaria dispuso unas fechas en el ánimo de integrar el haber para liquidar y distribuir, aunado que los créditos producto del negocio de préstamos o rentistas de capital están embargados por cuenta del proceso sucesorio que cursa en el Jugado Tercero de Familia de Palmira (Valle).

Con el objetivo de sustanciar lo enunciado, se, CONSIDERA Son tres los motivos admitidos por el legislador procesal para atender la corrección, aclaración o adición de sentencias o autos; el primero Liquidación Sociedad de hecho No. 001-2015-00329-03 Ambrosina Hurtado Vda. de Restrepo Vs Larry Marino Arango Roa y otro. 2 _____________________________________________________________________________________ tiene relación con la corrección material de errores aritméticos, cuestión que no ofrece especial comentario; el segundo, concernido a la aclaración acerca de los “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva… o influyan en ella” y, finalmente, la adición se encamina a corregir las deficiencias de contenido señaladas por el artículo 287 del C.G.P. “cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la Litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad”.

En lo que hace a la adición o complementación – socorrida por la interesada – como lo ha enseñado la jurisprudencia: “… [d]isciplina el legislador la adición o complementación de la sentencia judicial cuando el juzgador olvida alguno de los extremos de la litis, omite pronunciarse respecto del thema decidendum, plasmado en la relación jurídica sustancial y procesal controvertida en proceso, las pretensiones y las excepciones formuladas o aquellas que debe declarar ex officio (artículos 310 y 311, Código de Procedimiento Civil) (…).

En efecto, la ‘sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley’ (artículo 305, ídem), es decir, debe contener un pronunciamiento congruente, simétrico, coherente, completo e íntegro, sin omitir el petitum, causa petendi, fundamentos fácticos o normativos, ni las excepciones incoadas expresamente o, aquéllas respecto de las cuales el ordenamiento impone el deber de reconocer oficiosamente, así no se hayan formulado.”1 1 Cas.

Civ., auto de 30 A.S.R. EXP. 1985-00134-01 18 de agosto de 2010, expediente No. 11001- 3103-035-1999-02191- 01 Liquidación Sociedad de hecho No. 001-2015-00329-03 Ambrosina Hurtado Vda. de Restrepo Vs Larry Marino Arango Roa y otro. 3 _____________________________________________________________________________________ De cara al asunto planteado, debe decirse que en el pronunciamiento efectuado por la Sala el pasado 29 de octubre del corriente año, no tiene cabida la adición en la forma sugerida por la apoderada de la demandante, en esencia, porque su persistente tesis concernida a desafectar bienes del activo a liquidar y/o partir con suficiencia se descartó en el proveído en mientes en el que se argumentó en forma amplia, explícita y puntual los motivos por los cuales es necesario secundar la decisión de primera instancia, fundamentalmente, porque los inmuebles a que se refiere, se adquirieron en vigencia de la sociedad de hecho concubinaria a juzgar por las pruebas tanto documental como el interrogatorio de parte incorporados al proceso.

Ahora, de cara al componente de créditos y los intereses causados por cuenta del negocio de rentista de capital eje de la sociedad de hecho, en la providencia de este Despacho también se hizo la motivación para aceptar la propuesta de los apoderados de los demandados, sin que de lo últimamente enunciado por la recurrente se desprenda la necesidad de complementar el auto por vía de la adición. Lo atañedero al embargo de créditos por cuenta del Juzgado Tercero de Familia de Palmira (Valle) y los dineros que dice la censora se ha consignado, será un tema a definir en el trabajo de partición en aras de distribuir lo que le corresponda a cada socio, en el caso del fallecido, a su descendencia. De modo que, al no quedar pendiente en la decisión de Sala algún “…punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento,…”, es inviable la petición de adición propuesta por la abogada de la parte demandante y, por consiguiente, se negará como sigue.

En mérito de lo expuesto, esta Sala Civil Singular de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Liquidación Sociedad de hecho No. 001-2015-00329-03 Ambrosina Hurtado Vda. de Restrepo Vs Larry Marino Arango Roa y otro. 4 _____________________________________________________________________________________

RESUELVE

NEGAR la aclaración y/o adición del auto proferido por la Sala en el asunto el pasado 29 de octubre de 2025, por las razones consignadas en la parte motiva.

NOTIFÍQUESE. HERNANDO RODRÍGUEZ MESA Magistrado