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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310303220200018102_DrYayaAutoResuelveApelacion

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D. C., seis de marzo de dos mil veintiséis 11001 3103 032 2020 00181 02 Ref. acción de protección de derechos de autor de Carlos José Tirado Hoyos frente a Caracol Primera Cadena Radial Colombiana S.A., Radio Cadena Nacional S.A.S. - RCN Radio, Organización Radial Olímpica S.A. y Asociación Colombiana de Intérpretes y Productores Fonográficos – ACINPRO Se resuelve la apelación que formuló la demandada ACINPRO contra el auto de 22 de octubre de 2025, mediante el cual el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá aprobó la liquidación de costas en la cantidad de $2’500.000 (agencias en derecho de segunda instancia).

LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN (y de apelación subsidiaria). La inconforme señaló que “el despacho no ha liquidado las agencias en derecho que corresponden a la primera instancia, como tampoco liquidó e incluyó en las costas el gasto en el cual incurrió ACINPRO por concepto de PERITAJE, gastos que fueron debidamente acreditados ante esa judicatura”; que las agencias en derecho de la segunda fase ni siquiera alcanzan los 2 SMLMV y que “la segunda instancia impuso o fijó las agencias a cargo de la demandante y a favor de las demandadas ACINPRO, RCN Y CARACOL sin otra discriminación, debiéndose fijar y establecer por separado lo que a cada beneficiario corresponde”.

CONSIDERACIONES 1. El suscrito Magistrado modificará el auto apelado, pero únicamente para ajustar la liquidación de costas a lo previsto en el numeral 7° del artículo 365 del C. G. del P., en la forma en la forma en la que se explicará en la consideración final de este proveído. 2. En la liquidación que efectuará el despacho no se incluirá ningún concepto por agencias en derecho o gastos de la primera instancia, como quiera que finalmente, al demandante Carlos José Tirado Hoyos no se le impusieron costas en esa primara fase del proceso.

En la sentencia de segundo grado que este Tribunal dictó el 11 de marzo de 2025 (no aclarada el 12 de mayo de 2025) se dispuso revocar, únicamente, los ordinales segundo y tercero del fallo de primer nivel, que tampoco involucran condena en costas a la parte actora de la fase inicial del litigio. Así las cosas, emerge que la absolución de condena en costas que se imprimió en primera instancia al demandante, se mantuvo incólume por parte del Tribunal, sin que sea viable a esta altura del litigio decidir algo diferente sobre ese rubro.

No se olvide que “la condena (en costas) se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella” (num. 2°, art. 365, C. G. del P.). 3. No cabe tildar de irrisoria la suma de $2’500.000 estimada por este Tribunal por agencias en derecho de la segunda instancia (en la sentencia de 11 de marzo de 2025). En efecto, el artículo 5° del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura establece que en los “procesos declarativos en general” las agencias en derecho de la alzada se calcularán “entre 1 y 6 S.M.M.L.V.”, es decir, para el año 2025, entre $1’423.500 y $8’541.000.

El monto de agencias en derecho de la segunda instancia, según viene de verse, se ajusta a los topes de la norma pertinente y no deja de ser una compensación suficiente para el trámite de la alzada, en la que ni siquiera la parte demandante replicó, en la oportunidad prevista en el artículo 12 de la Ley 2213, la apelación de ACINPRO. La hoy inconforme ni siquiera sugirió el monto de dinero que debía tenerse en cuenta como agencias en derecho de la alzada. 4.

Prevé el numeral 7° del artículo 365 del C. G. del P. que “si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones”. En la sentencia que dictó el Tribunal el 11 de marzo de 2025 se dispuso que se condenaba en “costas de segunda instancia a cargo de la parte actora y a favor de las demandadas ACINPRO, Caracol Primera Cadena Radial Colombiana S.A. y Radio Cadena Nacional S.A.S.”.

Además parte, en la providencia de 12 de mayo de 2025 con la que se negó la solicitud de “aclaración” y “adición” que formuló ACINPRO, la Sala señaló que “Se reitera que en el fallo del pasado 11 de marzo se dispuso con claridad que las costas de la segunda instancia estaban a cargo del señor Tirado Hoyos y a favor de 3 de las demandadas.

Como nada en contrario resolvió el Tribunal, ha de entenderse que la prenotada condena en costas se impuso en provecho de los demandados favorecidos de 2 OFYP 2020 00181 02 P A G E 2 manera conjunta, cual por regla general lo presume el ordenamiento jurídico (primer inciso del art. 1568 del C. Civil)”. Así las cosas, en el asunto de marras se imponía efectuar las liquidaciones de costas en forma separada, como quiera que fueron varios los litigantes favorecidos con la condena.

Entonces, y como el único concepto a tener en cuenta son las agencias en derecho de segunda instancia ($2’500.000), la liquidación de las cotas quedará así: Parte favorecida con la condena TOTAL ACINPRO $833.333,33 Caracol Primera Cadena Radial Colombiana S.A. $833.333,33 Radio Cadena Nacional S.A.S $833.333,33 DECISIÓN Así las cosas, se MODIFICA el auto que el 22 de octubre de 2025 profirió el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá en el proceso verbal de la referencia, y se aprueba la liquidación de costas así: Parte favorecida con la condena TOTAL ACINPRO $833.333,33 Caracol Primera Cadena Radial Colombiana S.A. $833.333,33 Radio Cadena Nacional S.A.S $833.333,33 Sin costas de la alzada, por no aparecer causadas.

Devuélvase el expediente a la oficina de origen. Notifíquese Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3 OFYP 2020 00181 02 P A G E 2 b7c9d467194250afc7aef7d8347934a707acc282accf53ebe05914648fb04e4b Documento generado en 06/03/2026 02:31:38 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4 OFYP 2020 00181 02 P A G E 2