Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310302820160071203_DraGalvisSentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ruth Elena Galvis Vergara

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., diecinueve de marzo de dos mil veintiséis. Ponencia presentada y aprobada en Sala Civil de Decisión No. 3, según actas de 18 de febrero y 4 de marzo de 2026.

Proceso: Verbal Demandante: Prodomed Limitada Demandado: Fundación Universitaria San Martín. Radicación: 110013103028201600712 03 Procedencia: Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá. Asunto: Apelación sentencia. SC-009/26 Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación provocado por la parte demandada inicial, contra la sentencia proferida en primera instancia, el 17 de septiembre de 2025.

ANTECEDENTES 1. Prodomed Ltda. - En liquidación, a través de apoderado judicial, instauró acción reivindicatoria en contra de la Fundación Universitaria San Martín, en la que planteó como pretensiones1: 1 Las pretensiones de la demanda se encuentran en la demanda obrante a folios 88 a 89, 001Reivindicatorio1-216.pdf. 001PRINCIPAL. 001PrimeraInstancia. 110013103028201600712 03. 110013103028201600712 03 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 2.

Como sustento fáctico narró, en síntesis2: 2.1. Mediante contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública 4381 del 9 de noviembre de 1999 de la Notaría 13 del Círculo de Bogotá, Prodomed Ltda. - En liquidación adquirió el bien identificado con matrícula inmobiliaria 50C-13084, ubicado en la Carrera 18 N° 80-53/57 casa y lote 15, manzana “S” de la Urbanización Autopista Lago de Chapinero de Bogotá, con las siguientes características3: 2 2.2.

Con Escritura Pública 4379 de 9 de noviembre de 1999 de la Notaría 13 de del Círculo de Bogotá, la demandante compró el inmueble con folio de matrícula 50C-231364, localizado en la Carrera 18 N°80-15/19 casa y lote 11 manzana “S” de la misma urbanización, individualizado así4: 2.3. Los predios descritos fueron objeto de reparaciones y construcciones locativas para su adecuación a la prestación de servicios de educación universitaria, intervenciones desarrolladas de manera conjunta entre la convocante y la Fundación Universitaria San Martín; tras lo cual los bienes fueron utilizados por esta última. 2 Los hechos de la demanda se encuentran en el escrito de demanda obrantes a folios.84 a 88, 001Reivindicatorio1- 216.pdf. 001PRINCIPAL. 001PrimeraInstancia. 110013103028201600712 03. 3 Folios 84 a 85, 001Reivindicatorio1-216.pdf. 001PRINCIPAL. 001PrimeraInstancia. 110013103028201600712 03. 4 Folio 85, 001Reivindicatorio1-216.pdf. 001PRINCIPAL. 001PrimeraInstancia. 110013103028201600712 03. 110013103028201600712 03 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 2.4.

Prodomed Ltda. dependía económicamente de los negocios sostenidos con la convocada. Por lo que, la imposición de medidas de vigilancia especial por parte del Ministerio de Educación Nacional a esta última generó dificultades financieras que derivaron en el incumplimiento de obligaciones frente a acreedores y trabajadores, circunstancia que dio lugar a la apertura del proceso de liquidación judicial conforme a la Ley 1116 de 2006, mediante Auto 400-013116 del 2 de octubre de 2015, proferido por la Superintendencia de Sociedades, en el cual se designó liquidador con la función de determinar el activo social. 2.5.

En el marco del proceso concursal, se decretó el embargo de los precitados predios al integrar el haber social, cautela informada a través de oficio 451488. 2.6. El 6 de mayo de 2016 se practicó la diligencia de secuestro, acto en el que la demandada se opuso, alegando una posesión material soportada en los comprobantes de pago de los impuestos prediales desde el 2001, acudiéndose, entonces, a la jurisdicción ordinaria con el propósito de obtener pronunciamiento sobre ello. 3.

El 23 de noviembre de 2016, se admitió la demanda5. 3.1. Tras surtirse las gestiones de notificación personal 6, la demandada, contestó el libelo inaugural y propuso como medios exceptivos: “(I) IMPOSIBILIDAD DE LA PROSPERIDAD DE LA REIVINDICACIÓN PLANTEADA POR EL DEMANDANTE POR LA POSESIÓN MATERIAL CONSTITUTIVA DE USUCAPIÓN – PERTENENCIA, (II) PROHIBICIÓN LEGAL, (III) BUENA FE Y (IV) GENÉRICA O ECUMÉNICA”7. 4.

A su vez, la Fundación Universitaria San Martín presentó demanda de mutua petición en la que reclamó8: 5 Folio 127, 001Reivindicatorio1-216.pdf. 001PRINCIPAL. 001PrimeraInstancia. 110013103028201600712 03. 6 Folio 134, 001Reivindicatorio1-216.pdf. 001PRINCIPAL. 001PrimeraInstancia. 110013103028201600712 03. 7 Folios 171 a 176, 001Reivindicatorio1-216.pdf. 001PRINCIPAL. 001PrimeraInstancia. 110013103028201600712 03. 8 Folio 245, 001ReconvencionPertenenciaFolios1-494.pdf. 002DEMANDARECONVENCION. 01PrimeraInstancia. 110013103028201600712 03. 110013103028201600712 03 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 4.1.

Los pedimentos se fundaron en los siguientes hechos9: 4.1.1. Desde noviembre de 1999, la demandante en reconvención ha ejercido actos positivos posesorios sobre los inmuebles identificados con folios de matrículas 50C-231364 y 50C-13084, pues los ha usufructuado bajo la percepción de ser la dueña única de los mismos. 4.1.2. El predio 50C-231364 fue destinado al funcionamiento de un anfiteatro; efectuándose diversas modificaciones en su infraestructura, orientadas a cumplir las exigencias de bioseguridad e higiene propias de esa actividad.

Las intervenciones comprendieron adecuaciones para la conservación ambiental, así como la gestión y eliminación de residuos peligrosos y contaminantes; las instalaciones se estructuraron para el desarrollo de demostraciones educativas en los programas de medicina, veterinaria y psicología. 4.1.3. El bien 50C-13084 es usado como centro médico de los estudiantes y docentes de la institución educativa, de modo que se hicieron mantenimientos y mejoras necesarias para su funcionamiento. 4.1.4.

La posesión ejercida se constituyó al desconocer dominio ajeno y comportarse como señora y dueña con la detentación pública pacífica, continua, de buena fe que ha tenido por más de diez años sobre los bienes, periodo en el que demolió las construcciones pasadas, cimentó dos piscinas para la conservación de cadáveres, ejecutó obras para el tratamiento de componentes anatómicos, ventilación mecánica, construcción de nuevas instalaciones y el respectivo mantenimiento. 4.1.5.

Durante esos más de 10 años que ha poseído los inmuebles referidos, estos no han sido objeto de reclamos, quejas, querellas o denuncia por la posesión plena que ha ejercido la convocante en reconvención. 5. El 31 de Julio de 2017 se admitió la contrademanda, ordenándose el emplazamiento de las personas indeterminadas 10. 5.1. La demandada en reconvención se pronunció sobre cada uno de los hechos y pretensiones del libelo de mutua petición y, pese a no formular excepciones de mérito puntuales, evaluó cada uno de los elementos propios de la posesión11 para concluir que “…no se Folios a 245 a 251, 001ReconvencionPertenenciaFolios1-494.pdf. 002DEMANDARECONVENCION. 01PrimeraInstancia. 110013103028201600712 03. 10 Folio 257, 001ReconvencionPertenenciaFolios1-494.pdf. 002DEMANDARECONVENCION. 01PrimeraInstancia. 110013103028201600712 03. 11 Folios 261 a 270, 001ReconvencionPertenenciaFolios1-494.pdf. 002DEMANDARECONVENCION. 01PrimeraInstancia. 110013103028201600712 03. 9 110013103028201600712 03 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil encuentran probados los elementos esenciales de la pertenencia que se alega, por lo que de entrada, solicitamos que se desestime la presente reconvención – pertenencia y en cambio se ordene la reivindicación de los bienes a su único propietario”12. 5.2.

Las personas indeterminadas se notificaron a través de curador ad litem, quien contestó la demanda y solicitó pruebas sin proponer medios exceptivos13. 5.3. Decretadas las pruebas14 se procedió a su práctica, incluyendo la inspección judicial a los predios, llevada a cabo 15 el 29 de septiembre de 2022. 6. Expedida sentencia, en sede de apelación fue anulada16, y se ordenó rehacer la actuación con la debida publicación en el Registro Nacional de Personas Emplazadas. 7.

Atendido lo resuelto por este Tribunal y adelantadas las etapas propias del proceso el pasado 17 de septiembre se emitió sentencia17, en la que se resolvió: «PRIMERO: Declarar infundadas las excepciones de mérito formuladas por la demandada Fundación Universitaria San Martín.

SEGUNDO: Denegar las pretensiones de la demanda de reconvención incoada por la Fundación Universitaria San Martín. Tercero: Reconocer que Prodomed Limitada- En liquidación en judicial es la propietaria de los predios ubicados en la carrera 18 número 80-53 con folio de matrícula inmobiliaria 50C-13084, y en la carrera 18 número 8015, con folio de matrícula inmobiliaria número 50C-231364.

Cuarto: Ordenar a la demandada Fundación Universitaria San Martín a restituirle a la actora Prodomed Limitada- En liquidación judicial, los inmuebles ubicados en la carrera 18 número 80-53 y carrera 18 número 80-15, en su orden, identificados con las matrículas inmobiliarias número 50C-13084 y 50C-231364, los cuales están alinderados e identificados en los respectivos certificados de libertad de tradición y en los títulos de propiedad de la actora.

Quintos (sic): Sin restituciones mutuas. Sexto: Se condena en costas a la demandada principal y demandante en reconvención, Fundación Universitaria San Martín. Para su cuantificación, Folio 268, 001ReconvencionPertenenciaFolios1-494.pdf. 002DEMANDARECONVENCION. 01PrimeraInstancia. 110013103028201600712 03. 13 Folios 381 a 384, 001ReconvencionPertenenciaFolios1-494.pdf. 002DEMANDARECONVENCION. 01PrimeraInstancia. 110013103028201600712 03. 14 Folio 1 a 2, 003ContinuacionFolios496-769.pdf. 002DEMANDARECONVENCION. 01PrimeraInstancia. 110013103028201600712 03. 15 Folios 1 a 2, 035ContinuacionFolios786-812.pdf. 002DEMANDARECONVENCION. 01PrimeraInstancia. 110013103028201600712 03. 16 005autoDecretaNulidad.pdf. 003CUADERNOTRIBUNAL. 01PrimeraInstancia. 110013103028201600712 03. 17053ActaAudiencia.pdf. 002DEMANDARECONVENCION. 01PrimeraInstancia. 110013103028201600712 03. 12 110013103028201600712 03 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil el juzgado fija la suma de $20’000.000 de pesos como agencias en derecho.

Liquídense por secretaría.»18 8. Inconforme con la decisión la Fundación demandada interpuso recurso de apelación19, que se concedió en el efecto suspensivo20. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Verificados los presupuestos procesales, el a quo delimitó el problema jurídico a “…establecer si la Fundación Universitaria San Martín adquirió por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio los inmuebles ubicados en la carrera 18 número 80-53 y la carrera 18 número 80-15, a los cuales les corresponde los folios de matrícula inmobiliaria número 50C-13084 y 50C-231364 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro.

En caso de respuesta negativa habrá de resolverse una cuestión jurídica conexa. que estriba en determinar si Prodomed Limitada está legitimada en la causa para solicitar la restitución de la posesión de esos inmuebles a través de la pretensión reivindicatoria y, de ser el caso, si se lo reúnen o no los requisitos que determinan la viabilidad de esa súplica”21.

Tras un breve recuento de la normativa y jurisprudencia sobre la posesión y la acción reivindicatoria, precisó que los bienes cuestionados se identifican con matrículas 50C-13084 y 50C231364 satisfaciéndose los presupuestos de identidad y singularidad de las cosas reclamadas. De igual forma, halló probado que los predios pertenecen a una sociedad de derecho privado, por ende, son susceptibles de prescripción. Analizados los medios suasorios, el juez de primera instancia concluyó que la Fundación San Martín ocupó materialmente los inmuebles destinándolos a actividades educativas y que ésta había hecho gala del ánimo de señora y dueña al despreciar los derechos de Prodomed Ltda. -En liquidación. Empero, no se acreditó la consumación del plazo decenal exigido por el legislador, toda vez que el ánimo de señor y dueño solo se exteriorizó con la oposición presentada a la diligencia de embargo y secuestro practicada el 6 de mayo de 2016, en el trámite de liquidación judicial adelantado ante la Superintendencia de Sociedades; descartándose que el cómputo prescriptivo pudiera iniciarse en los años 1981, 1993 o 1999, al estimar que, antes de dicho hito, la ocupación resultaba compatible con relaciones de coordinación económica y tolerancia existentes entre las personas jurídicas vinculadas a un mismo entorno empresarial y familiar.

Record: 1:11:20 a 1:15:09, 052AUDIENCIA_SENTENCIA_20160071200_ 17-09-25.mp4. 002DEMANDARECONVENCION. 01PrimeraInstancia. 110013103028201600712 03. 19Record: 1:15:54 a 1:26:06, 052AUDIENCIA_SENTENCIA_20160071200_ 17-09-25. 002DEMANDARECONVENCION. 01PrimeraInstancia. 110013103028201600712 03. 20 Record: 1:27:24 a 1:2745, 052AUDIENCIA_SENTENCIA_20160071200_ 17-09-25. 002DEMANDARECONVENCION. 01PrimeraInstancia. 110013103028201600712 03. 21 Record: 7:58 a 9:01, 052AUDIENCIA_SENTENCIA_20160071200_ 17-09-25. 002DEMANDARECONVENCION. 01PrimeraInstancia. 110013103028201600712 03. 18 110013103028201600712 03 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Para arribar a esa conclusión, el juzgado valoró de manera conjunta la inspección judicial, el dictamen pericial, la prueba documental y los testimonios recaudados, otorgó menor fuerza demostrativa a las declaraciones rendidas por las personas que estuvieron vinculadas laboralmente con la demandada en reconvención. Apreció en contexto los documentos relativos al pago de servicios públicos y tributos, de los que indicó no constituían por sí mismos manifestaciones inequívocas de señorío, especialmente cuando algunas de dichas cargas fueron asumidas por sociedades pertenecientes al grupo empresarial de Prodomed Ltda. Bajo ese entendimiento, estimó que de los medios suasorios no se evidencia una posesión continua, pública y excluyente durante el lapso legal.

De manera consecuente, acogió la acción reivindicatoria promovida por la demandante principal, tras verificar que se demostró: (i) el derecho de dominio mediante títulos debidamente inscritos, (ii) la condición de poseedora en los actos de postulación por parte de la convocada principal, (iii) la identidad entre la cosa poseída y la pretendida y (iv) que los bienes fueron individualizados y singularizados; habilitándose la restitución de estos.

Por ende, ordenó la entrega de los inmuebles, declaró infundadas las excepciones de mérito, negó las restituciones mutuas por ausencia de solicitud y prueba de estas, condenó en costas a la demandada principal y demandante en reconvención. LA APELACIÓN 1. La parte convocada principal propició recurso de apelación. Cimentó su desacuerdo en que la sentencia emitida resulta incongruente al introducir consideraciones ajenas a los problemas jurídicos fijados, en particular aquellas relativas a la supuesta existencia de un grupo empresarial y a eventuales acuerdos ocultos en la administración de los inmuebles, aspectos que no integraron la litis ni fueron sometidos a contradicción, pero que influyeron en la apreciación probatoria y en el sentido del fallo.

En su sentir, se omitió un examen integral de los actos de señorío en cabeza de la Fundación Universitaria San Martín, en especial respecto del inicio de la ocupación material, que se remonta al año 1993, o incluso a una época previa, y no al 6 de mayo de 2016, data en la que se opuso a la diligencia de secuestro practicada en el proceso de liquidación judicial, a pesar de que las pruebas recaudadas dan cuenta una posesión pública, continúa y exclusiva desde varios años atrás, incluso con antelación a la adquisición del dominio por parte de la demandante principal.

Alegó una equivocada valoración de las pruebas, al restar eficacia a los testimonios rendidos por personas con conocimiento directo de 110013103028201600712 03 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil los hechos y a los documentos que acreditaban el uso permanente de los inmuebles, el pago de servicios e impuestos prediales y la explotación económica que se les ha dado a los bienes desatendiendo las reglas de la sana crítica.

Finalmente, la inclusión de la Fundación San Martín a un grupo empresarial de naturaleza mercantil, pese a su condición de institución sin ánimo de lucro, condujo a una lectura desacertada de los hechos al ignorar el contenido de la resolución del 15 de abril de 2015 emitida en la Superintendencia de Sociedades que delimitó de forma expresa las sociedades que conformaban dicho conglomerado, sin incluir a la entidad educativa. 2.

Prodomed Ltda. -En liquidación-, replicó que la autoridad judicial de primera instancia no alteró el objeto del litigio ni introdujo una pretensión ajena, pues las referencias al contexto empresarial y familiar se emplearon únicamente como elementos auxiliares para valorar la credibilidad y transparencia de la ocupación alegada. Añadió que en la sentencia se distinguió correctamente entre ocupación material y posesión jurídicamente relevante, al exigir la acreditación de un comportamiento excluyente y adverso frente a quien ostenta la calidad de propietario, elemento que solo se materializó cuando la Fundación San Martín se opuso expresamente en la diligencia de secuestro, por lo que el término prescriptivo no podía retrotraerse a 1993 o 1983.

Agregó que la condición de institución de educación superior sin ánimo de lucro no impedía el escrutinio judicial sobre la realidad de su relación con los inmuebles, ni excluía la valoración de los vínculos económicos existentes con las sociedades del entorno familiar, sin que ello implicara desconocer las competencias atribuidas a la Superintendencia de Sociedades.

CONSIDERACIONES 1. Con la presencia de los llamados presupuestos procesales de la acción y sin que se advierta la incursión en causal que pueda viciar de nulidad lo actuado, están dadas las condiciones para que esta Corporación decida de fondo la instancia. 2. Preliminarmente se advierte que la Sala de Decisión se pronunciará única y exclusivamente acerca de los reparos señalados por el apelante, atendiendo la pretensión impugnatoria que rige el recurso de apelación, de conformidad con lo regulado en los artículos 320, 327 y 328 de la Ley 1564 de 2012. 110013103028201600712 03 8 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Dada la naturaleza de las acciones enfrentadas, el problema jurídico que habrá de resolver consiste en determinar, sí confluyen los presupuestos legales para que la Fundación Universitaria San Martín adquiera el dominio de los inmuebles ubicados en la nomenclatura urbana del distrito capital en la carrera 18 #8053/57 y 80-15/19; a los que corresponden los certificados de libertad y tradición 50C-13084 y 50C-231364,respectivamente, por el modo de la prescripción, o sí, por el contrario, se debe ordenar su reivindicación como lo depreca la sociedad demandada en reconvención. 3.

En el sub examine no existe controversia alguna en que Prodomed Ltda.- En liquidación es la titular del derecho de dominio de los bienes materia de disputa. 3.1. La escritura pública 22 4381 del 9 de noviembre de 1999 otorgada en la Notaría 13 del Círculo de Bogotá, da cuenta de la compraventa que hiciera Prodomed Ltda. a Inversiones Alvear Orozco S. en C.S., del derecho de dominio sobre un lote de terreno junto con la casa en él edificada, con una extensión 318,72 metros2, situado en la Urbanización Autopista Lago de Chapinero Limitada, marcado con el #15 de la manzana “S”, ubicado en la Carrera 18 N°80-53/57; al que corresponde el folio de matrícula 50C-13084 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro23, venta inscrita en la anotación 12. 3.2.

De otro lado, en la Escritura Pública24 4379 corrida en la misma fecha y en la misma oficina notarial, Inversiones Alvear Orozco S. en C.S. como vendedora y Prodomed Ltda., como compradora, protocolizaron la compraventa de un lote junto con la casa de habitación de dos plantas, con una superficie de 313.92 metros2, perteneciente a la urbanización citada, nombrada como casa 11 de la manzana “S”, localizado en la Carrera 18 N° 80-15/19, cuya matrícula inmobiliaria es 50C-231364 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro25, en la que aparece el registro de la transferencia de dominio (anotación 20). 3.3.

Puestas así las cosas y, en atención a la naturaleza de la litis y los reparos esbozados por el recurrente esta Corporación se concentrará en el análisis del elemento de la posesión, al ser un presupuesto común y determinante para la definición de las acciones invocadas, sin que resulte necesario reabrir el examen de aspectos no cuestionados en sede de alzada. 4.

El artículo 2512 del Código Civil consagra que la prescripción es “un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos, 22 Folios 5 a 23, 001Reivindicatorio1-216.pdf. 001PRINCIPAL. 001PrimeraInstancia. 110013103028201600712 03. 23 Folio 6, 001Reivindicatorio1-216.pdf. 001PRINCIPAL. 001PrimeraInstancia. 110013103028201600712 03. 24 Folios 25 a 44, 001Reivindicatorio1-216.pdf. 001PRINCIPAL. 001PrimeraInstancia. 110013103028201600712 03. 25 Folio 26, 001Reivindicatorio1-216.pdf. 001PRINCIPAL. 001PrimeraInstancia. 110013103028201600712 03. 110013103028201600712 03 9 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales.

Se prescribe una acción o derecho, cuando se extingue por la prescripción”. De dicha orientación normativa, entre otras dispuestas en el ordenamiento jurídico, se extrae que el modo prescriptivo puede ser ordinario o extraordinario. Y en tratándose de este último, su prosperidad requiere de la acreditación de los siguientes supuestos26: (i) la naturaleza prescriptible del bien;

(ii) la identidad del mismo con la cosa que se pretende y, (iii) la posesión pacífica, pública e ininterrumpida del prescribiente durante el tiempo que exige la ley. La acción de usucapión contempla dos modalidades jurídicas que se distinguen por la existencia previa de un justo título, la ordinaria y la extraordinaria, última en la que se carece de tal instrumento; no obstante, en ambos casos al actor le incumbe acreditar que el ejercicio de la posesión ha recaído sobre un bien que está en el comercio, el transcurso del tiempo exigido para cada evento en particular y el hecho de que tal posesión hubiere sido pública, pacífica, ininterrumpida y con absoluto desconocimiento de un mejor derecho en favor de otra persona.

Aunado a ello, quien se arroga la calidad de poseedor debe evidenciar que en él converge la aprehensión material de la cosa (corpus) y el ánimo de señor y dueño (animus), debe reputarse como tal ante propios y extraños, de suerte que, frente a este último aspecto, todos los actos que realice sobre el bien deben encaminarse a demostrar que no reconoce a nadie más como dueño, exteriorizándolo por medio de actos positivos.

Para acceder a la pertenencia del bien por el modo reclamado, debe comprobarse además del transcurso del tiempo exigido en la ley, que el pretenso poseedor ha realizado actos positivos vinculados al derecho de dominio, evitando toda perturbación o reconocimiento de señorío ajeno. Conforme al artículo 762 del Código Civil, la posesión material es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el propietario, o quien se reputa como tal, tenga la cosa por sí mismo o por intermedio de otra persona que la detente en lugar y a nombre de él; es decir, que para su existencia se requiere: «(…) la concurrencia de dos elementos: uno subjetivo, denominado ánimus, que se manifiesta por la convicción del ocupante de la cosa de ser el dueño de la misma, sin que reconozca dominio ajeno, y el otro, de carácter externo, conocido como corpus, el cual se estructura por la detentación material del respectivo bien mueble o raíz, directamente o por interpuesta persona, que lo tiene a su nombre, exteriorizándose esa situación mediante el ejercicio, entre otras, de actividades relativas a la 26 Código Civil, artículos 2512, 2518 y 2531 y artículo 1° de la Ley 50 de 1936. 110013103028201600712 03 10 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil conservación, mejoramiento y explotación económica, las que pueden involucrar el pago de impuestos, defensa judicial frente a pretensiones de terceros, levantamiento de construcciones, arrendamiento, uso habitacional, comercial, industrial, etc.»27.

Por lo tanto, para poseer no basta con detentar la cosa y realizar sobre ella ciertos actos materiales, en la medida en que se hace necesario, además, ejercer actos públicos excluyentes de tal linaje que la persona que los ejecuta sea considerada como dueña. El animus, viene a ser el elemento intelectual, intrínseco o psicológico que se traduce en la intención y la voluntad inequívoca de creerse el verdadero titular o dueño: «(…) la intención del dominus, que por escapar a la percepción directa de los sentidos es preciso presumir de la comprobación pelan e inequívoca de los actos materiales y externos ejecutados continuamente y por todo el lapso que dure aquella, que por constituir manifestación visible del señorío, llevan a inferir la intención o voluntad de hacerse dueño, mientras no aparezcan otras circunstancias que demuestren lo contrario (…)»28.

Las manifestaciones externas de la posesión contraen a hechos positivos que suelen ejecutar los dueños, de modo que actos de detentación en los que no se perciba señorío sobre la cosa, no pueden constituir soporte sólido de una demanda de pertenencia, por supuesto que los hechos que no aparejen de manera incuestionable el ánimo de propietario de quien los ejercita (animus rema sibi habendi), apenas podrán reflejar tenencia material de la cosa; sobre el particular, en la misma providencia la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia anotó: «El artículo 762 del Código Civil ha definido la posesión como “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño…”, es decir que requiere para su existencia del animus y del corpus, esto es, el elemento interno, psicológico, la intención del dominus, que por escapar a la percepción directa de los sentidos es preciso presumir de la comprobación plena e inequívoca de los actos materiales y externos ejecutados continuamente y por todo el lapso que dure aquélla, que por constituir manifestación visible del señorío, llevan a inferir la intención o voluntad de hacerse dueño, mientras no aparezcan otras circunstancias que demuestren lo contrario, y el elemento externo, esto es, la retención física o material de la cosa.

Estos principios deben ser acreditados plenamente por el prescribiente para que esa posesión como presupuesto de la acción, junto con los otros requisitos señalados, lleve al juzgador a declarar la pertenencia deprecada a favor del actor» (subrayado fuera de texto). Quien pretenda adquirir el dominio de un bien corporal, debe probar que lo ha poseído materialmente por el tiempo que reclamen las leyes.

Corresponde entonces, al prescribiente demostrar, para el 27 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC7004-2014, de 5 de junio de 2014, Magistrada Ponente Ruth Marina Día Rueda, radicación 110013103042200400209 01. 28 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 13 de abril de 2009, Magistrada Ponente Ruth Marina Díaz Rueda, expediente 520013103004200300200 01. 110013103028201600712 03 11 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil triunfo de su pretensión, que ha ejercido y ejerce sobre el bien, actos de señorío sin reconocimiento de derecho ajeno, pues solo en la medida en que logre consolidar aquella presunción en virtud de la cual “El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo” (artículo 762 del Código Civil), podrá ejercer el derecho real que dice ostentar, incumbiéndole así la carga de probar que durante el plazo señalado por el legislador han concurrido en él los elementos que estructuran la posesión. 5.

Bajo esas directrices normativas y jurisprudenciales, le incumbía a la Fundación San Martín probar con contundencia su condición de poseedora exclusiva y excluyente del inmueble del que depreca se le declare dueña, durante el plazo previsto en la ley para adquirir por el modo de la prescripción extraordinaria. 5.1. Con ese propósito, al plenario se aportaron, entre otros, los siguientes documentos: 5.1.1.

Acta de entrega de obra correspondiente a las adecuaciones del anfiteatro de morfología, suscrita el 24 de agosto de 2007 por José Consuegra, en su calidad de gerente de Prodomed Ltda. y Camilo Delgado, Decano de la Facultad de Medicina de la Fundación Universitaria San Martín29. Folio 19, 001ReconvencionPertenenciaFolios1-494.pdf. 002DEMANDARECONVENCION. 01PrimeraInstancia. 110013103028201600712 03. 29 110013103028201600712 03 12 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Evidente es que para agosto de 2007, la fundación reconocía el dominio de Prodomed, y que de ella recibió la posesión pero no del predio, sino “la adecuación del anfiteatro de morfología”. 5.1.2.

Acta de la diligencia de secuestro adelantada el 6 de mayo de 2016, en el proceso de liquidación judicial de la demandada en reconvención, tramitado ante la Superintendencia de Sociedades, ocasión en la que fundación universitaria se opuso al secuestro del predio con matrícula inmobiliaria 50C-231364 aduciendo su condición de poseedora30: Y como prueba exhibió una serie de documentos: formulario de impuesto predial años 2001-2006, 2009-2012; recibos de pagos de servicios públicos de energía y aseo, documentos que a este trámite no se adosaron; y las declaraciones extrajuicio rendidas por Irabel Ariza Molina, Alfonso Avellaneda Triana y Nicolas Malagón Espitia.

Por otro lado, en el curso de la diligencia del secuestro se recibió el testimonio de Orlando Rodríguez García 31, quien manifestó ser el Decano de la Facultad de Medicina de la Fundación Universitaria San Martín desde julio de 2012; destacándose del cuestionario surtido lo siguiente: «Preguntado: infórmele al Despacho, si sabe o conoce la existencia de un inmueble en la Cra 18 # 80-15 de la ciudad de Bogotá. Contestó: Si, si tengo conocimiento del inmueble.

Preguntado: infórmele al Despacho, ya que dice conocer el inmueble, puede hacer una descripción de lo que allí funciona. Contestó: Sí, allí funciona el laboratorio de morfología, donde se realizan las prácticas de anatomía para los estudiantes de la Facultad de Medicina». Mas adelante se consignó32: 30 Folio 22 a 23, 001ReconvencionPertenenciaFolios1-494.pdf. 002DEMANDARECONVENCION. 01PrimeraInstancia. 110013103028201600712 03. 31 Declaración transcrita y obrante a folios 25 a 29, 001ReconvencionPertenenciaFolios1-494.pdf. 002DEMANDARECONVENCION. 01PrimeraInstancia. 110013103028201600712 03. 3232 Folio 28, 001ReconvencionPertenenciaFolios1-494.pdf. 002DEMANDARECONVENCION. 01PrimeraInstancia. 110013103028201600712 03. 110013103028201600712 03 13 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 14 Cabe destacar que en el acta descrita se dejó constancia que: “[e]n este estado de la diligencia, el Despacho considera procedente suspender la diligencia, en consideración a que se hace necesario y así se decretará en su momento, la práctica de algunas pruebas…”33; sin embargo constancia de la continuación de la diligencia, ni de la decisión que resolvió la oposición al secuestro formulada en esa oportunidad.

Folio 29, 001ReconvencionPertenenciaFolios1-494.pdf. 002DEMANDARECONVENCION. 01PrimeraInstancia. 110013103028201600712 03. 33 110013103028201600712 03 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 5.1.3. Copia del contrato fechado el 27 de mayo de 2008 entre la entidad educativa y Ecología y Entorno S.A. E.S.P. 34, cuyo objeto consistió en la prestación de servicios de recolección, transporte, descargue y tratamiento, mediante incineración o desactivación química, de residuos peligrosos de naturaleza química, generados en el inmueble ubicado en la carrera 18 nº 80-15. 5.1.4.

Nueve recibos del servicio público de energía eléctrica, expedidos a la Fundación Universitaria San Martín 35, correspondientes a los períodos comprendidos entre el 29 de junio de 2012 y el 30 de mayo de 2013, relativos al inmueble localizado en la carrera 18 n.º 80-15. 5.1.5. Dos soportes de transferencias bancarias36 efectuadas por la convocada principal con destino al pago del consumo del servicio público de luz a corte del 20 de septiembre de 2013, sin que se identificara la cuenta contrato ni el predio al que correspondía. 5.1.6.

Factura correspondiente al suministro de energía eléctrica37, del predio situado en la carrera 18 n.º 80-15, emitida a nombre de la demandada principal con cuenta contrato 3969470-5, asociada al interregno 30 de octubre al 30 de noviembre de 2016. 5.1.7. Soporte de pago efectuado el 12 de octubre de 2016 a favor de Codensa38, por $12’732.900, con destino a la cuenta contrato 3969470-5. 5.1.8.

Certificaciones de desinfección, desinsectación y desratización de áreas, expedidos por Serfexcol39 a la Fundación Universitaria San Martín el 8 de diciembre de 2013, 19 de febrero, 4 de mayo, 9 de agosto de 2014 y 1 de diciembre de 2016; que no indican donde se llevó a cabo ese procedimiento, salvo en el de 2013 que indica que fue en la carrera 18 #80-45. 5.1.9.

Actas de la inspección, vigilancia y control higiénico sanitario y servicios funerarios practicadas por la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá al inmueble ubicado en la Carrera 18 # 80-15, los días 22 de abril y 21 de noviembre de 2013, el 3 de julio de 2014 y el 27 de abril de 201540. 34 Folios 31 a 33, 001ReconvencionPertenenciaFolios1-494.pdf. 002DEMANDARECONVENCION. 01PrimeraInstancia. 110013103028201600712 03. 35 Folios 56 a 71, 001ReconvencionPertenenciaFolios1-494.pdf. 002DEMANDARECONVENCION. 01PrimeraInstancia. 110013103028201600712 03. 36 Folio 72 a 73, 001ReconvencionPertenenciaFolios1-494.pdf. 002DEMANDARECONVENCION. 01PrimeraInstancia. 110013103028201600712 03. 37 Folio 155, 001ReconvencionPertenenciaFolios1-494.pdf. 002DEMANDARECONVENCION. 01PrimeraInstancia. 110013103028201600712 03. 38 Folio 165, 001ReconvencionPertenenciaFolios1-494.pdf. 002DEMANDARECONVENCION. 01PrimeraInstancia. 110013103028201600712 03. 39 Documentos que reposan a folios 185, 186, 184, 187 y 188, respectivamente, visibles en: 001ReconvencionPertenenciaFolios1-494.pdf. 002DEMANDARECONVENCION. 01PrimeraInstancia. 110013103028201600712 03. 40 Folios 189 a 214, 001ReconvencionPertenenciaFolios1-494.pdf. 002DEMANDARECONVENCION. 01PrimeraInstancia. 110013103028201600712 03. 110013103028201600712 03 15 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 5.1.10.

Resolución 1702 del 10 de febrero de 2015 del Ministerio de Educación Nacional, en la que se ordenó la aplicación de instituciones de salvamento para la protección temporal de los recursos y bienes de la Fundación Universitaria San Martín, en el marco del procedimiento de vigilancia especial dispuesta en acto administrativo 841 de 201541. 5.2.

Al absolver el interrogatorio de parte, el señor Ricardo Bolaños Peñaloza, representante legal de la Fundación Universitaria San Martín 42, a la pregunta “me gustaría, señor eh señor Bolaños, que nos precisara la fecha exacta en que la fundación universitaria tomó posesión de estos predios?” 43 indicó: “acorde con las documentales y los testimonios de las personas que ya acabo de referir que tienen 20, 30 y 35 años.

Al momento de la instauración de la demanda por el señor Liquidador, ya se contaban con 18 años de posesión del bien”44. Al cuestionársele cómo la institución empezó a operar en los pluricitados terrenos y cómo ingreso a ellos45, refirió: «Tengo conocimiento que el predio 18-45 era propiedad del señor Alvear, de vivienda la, el predio que queda al lado derecha (sic) es del señor o era de uno de los rectores en su momento, el señor, es, creo que ya falleció de la.

Villanizar, creo que no, sí. Bueno, no lo recuerdo en este momento. Esa circunstancia originó que se fueran desarrollando las actividades de la calle 60, las trasladaran en algunas facultades para estos predios y que poco a poco fueron adquiriendo los inmuebles para el desarrollo de su actividad, empezando por la el predio de la 18 80-45.»46.

Mas adelante, al indagársele en qué año se produjo dicha situación47, el señor Bolaños Peñaloza afirmó que entre48 el año 90 y 91, anualidad que resulta contraria a la información relacionada en la demanda de mutua petición y, es que en el hecho 3.3. se anotó que “…ha tenido en posesión los inmuebles anteriormente descritos, por cuanto se encuentran usándolos desde el mes de noviembre del año 1999, ejerciendo actos positivos y posesorios, de señorío y dueño…”49, dato que fue reiterado en los hechos 4.2., 5.1., 7.1. y 7.2.

Aun cuando, en el hecho 6.2. del mismo libelo, se consignó50: 41 Folio 139 a 144, 001Reivindicatorio1-216.pdf. 001PRINCIPAL. 001PrimeraInstancia. 110013103028201600712 03. 42 Folio 4 a 5, 001ReconvencionPertenenciaFolios1-494.pdf. 002DEMANDARECONVENCION. 01PrimeraInstancia. 110013103028201600712 03. 43 Record: 29:55 a 30:08, 002Audiencia372del22MayoDe2019.wmv. 002DEMANDARECONVENCION. 01PrimeraInstancia. 110013103028201600712 03. 44 Record: 30:13 a 30:34, 002Audiencia372del22MayoDe2019.wmv. 002DEMANDARECONVENCION. 01PrimeraInstancia. 110013103028201600712 03. 45 Record: 28:21 a 28:39, 010MVI_0641.mp4. 002Audiencia372del22MayoDe2019.wmv. 002DEMANDARECONVENCION. 01PrimeraInstancia. 110013103028201600712 03. 46 Récord: 28:40 a29:34, 010MVI_0641.mp4. 002DEMANDARECONVENCION. 01PrimeraInstancia. 110013103028201600712 03. 47 Récord: 29:37 a 29:39, 010MVI_0641.mp4. 002DEMANDARECONVENCION. 01PrimeraInstancia. 110013103028201600712 03. 48 Récord: 29:42 a 29:46, 010MVI_0641.mp4. 002DEMANDARECONVENCION. 01PrimeraInstancia. 110013103028201600712 03. 49 Folio 247, 001ReconvencionPertenenciaFolios1-494. 002DEMANDARECONVENCION. 01PrimeraInstancia. 110013103028201600712 03. 50 Folio 249, 001ReconvencionPertenenciaFolios1-494. 002DEMANDARECONVENCION. 01PrimeraInstancia. 110013103028201600712 03. 110013103028201600712 03 16 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Aquí, cabe destacar que el apoderado judicial de la fundación universitaria fue facultado para absolver interrogatorio de parte51 de modo que, las anteladas aseveraciones constituyen una verdadera confesión, conforme artículo 193 de la Ley 1564 de 2012.

En consecuencia, el rango temporal inicialmente descrito por el profesional en derecho no puede ser ignorado, máxime si las declaraciones posteriores rendidas por la misma convocante en reconvención introducen anualidades disímiles respecto del inicio de la posesión, lo que evidencia una falta de uniformidad en el señalamiento del hito a partir del cual se proclamó esta como señora y dueña de los inmuebles.

Aunado a ello, respecto de los actos posesorios ejecutados, el Ricardo Bolaños Peñaloza sostuvo: «La Fundación Unitaria San Martín, inclusive antes de la adquisición por parte del señor Mariano Alvear, a través de la empresa Inversiones Alvear Orozco, como aparece en el folio de matrícula, venía desarrollando la actividad de educación en arrendamiento en el predio de la carrera 18 8019.

Creo que es este, bueno, donde hoy se desarrolla la actividad de morfología aquí. Se desarrollaba la actividad de bienestar universitario y que el otro predio que es objeto litis, desarrollaba actividades de centro médico o de actividades médicas para bienestar en los estudiantes, es decir, que la actividad de la Fundación se retrotrae inclusive antes del 94, pero de forma directa, acorde con el folio de matrícula inmobiliaria.

Sí de matrícula la inmobiliaria de los inmuebles desde el año 94»52. Finalmente, al indagársele por la relación entre los extremos procesales, el representante legal comentó que: «La misma Superintendencia de Sociedades en el 2015, generó una resolución en el sentido de hablar de un grupo empresarial, eso qué significa su Señoría, que en virtud a las tres sociedades que el señor Liquidador, tiene para su liquidación, asimismo, la Fundación o sus dueños, entre comillas, tenían 18 entidades paralelas a la Fundación. Estas entidades, su Señoría, se crearon sin patrimonio, al punto que para efectos de la constitución de Prodomed, en el año 95, la Fundación ya llevaba 20 años en el mercado.

Se constituyó con 49 millones de pesos y de allí comenzó a surtir el efecto de sus recursos. La Fundación llego a tener en el 2012 una capacidad máxima de 27.000 estudiantes, su Señoría, llegamos a a recibir información que en semestre íbamos, en cada semestre íbamos o se iba recopilando aproximadamente ciento treinta mil millones de pesos, dineros su Señoría, que fueron desviados de la Fundación con la creación 51 Folio 130, 001Reivindicatorio1-216.pdf. 001PRINCIPAL. 001PrimeraInstancia. 110013103028201600712 03.

Récord: 11:20 a 12:23, 110013103028201600712 03. 52 110013103028201600712 03 010MVI_0641.mp4. 002DEMANDARECONVENCION. 01PrimeraInstancia. 17 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil de nuevas empresas. Ese es el caso su Señoría, precisamente de Promoded, de Gráficas San Martín y de Glomac, que son las entidades que está liquidando el señor Liquidador»53.

De manera que, a efectos de realizar las adecuaciones de los predios cuestionados, aclaró: «No es que se hayan puesto de acuerdo fundación y Prodomed para la construcción de un predio, sino que se trataba de las mismas personas, son los mismos dueños, entonces, en los testimonios que usted va a recaudar, a su Señoría, va a encontrar que los trabajadores de 20, 30, 35 años en la Fundación reconocen al señor Mariano Alvear Sofan como el dueño de todo.

Ellos no sabían si era Prodomed, si era fundación, si era X, si era Y porque el señor Mariano era todo. Entonces, en ese orden de ideas, no puede haber un acuerdo porque se trata de la misma persona»54. 5.3. Del recaudo de testimonios se destaca: 5.3.1. El señor Irabel Ariza Molina, rindió declaración extraprocesal ante la Notaria 8° del Círculo de Bogotá en la que aseveró55: 18 Relato que ratificó en la diligencia surtida el 29 de septiembre de 2022, data en la que narró que desde 1983 la fundación estaba a cargo de los bienes 56 ya que funciona bienestar universitario y morfología57.

Afirmó que Prodomed Limitada no ha tenido ningún tipo de injerencia en la administración de los inmuebles, pues siempre estuvo a cargo de la Universidad San Martín58 y añadió: «la administración siempre ha estado a cargo de la Universidad, el Grupo como Grupo San Martín. Yo personalmente lo catalogó como una hermandad, la hermandad era Prodomed, Gráficas San Martín Inversiones Orozco, Universidad San Martín. En, en ese en ese contexto de universidades a cargo de Mariano Duarte que era el dueño de la Universidad San Martín, de Prodomed, eh, solamente dentro de ese grupo Récord: 23:30 a 25:03, 002Audiencia372del22MayoDe2019.wmv. 002DEMANDARECONVENCION. 01PrimeraInstancia. 1100131030 28201600712 03. 54 Récord: 29:15 a 29:50, 002Audiencia372del22MayoDe2019.wmv. 002DEMANDARECONVENCION. 01PrimeraInstancia. 110013103028201600712 03. 55 Folio 145, 001Reivindicatorio1-216.pdf 001PRINCIPAL. 001PrimeraInstancia. 110013103028201600712 03. 56 Récord: 12:25 a 12:50, 016MVI_0647.mp4. 002DEMANDARECONVENCION. 01PrimeraInstancia. 110013103028201600712 03. 57 Récord: 17:36 a 17:42, 016MVI_0647.mp4. 002DEMANDARECONVENCION. 01PrimeraInstancia. 110013103028201600712 03. 58 Récord: 7:51 a 8:05, 016MVI_0647.mp4. 002DEMANDARECONVENCION. 01PrimeraInstancia. 110013103028201600712 03. 53 110013103028201600712 03 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil aparecían dos empresas que generaban ingresos externos las demás estaban a expensa del servicio.

¿Por qué digo yo eso? Prodomed era una era, era como como un, como una oficina más, sí como una dependencia de la Universidad San Martín. Gráfica San Martín sí generaba ingresos, pero gráfica San Martín generaba ingresos para ella. Como prodomed era una empresa que estaba al servicio de las, de de de todas las demás. Ella no generaba ingresos externos. El único cliente como cliente de que tenía prodomed era la Universidad San Martín y las demás empresas., sí. El, el, el, el, el ingreso, el ingreso lo generaba la Universidad San Martín a través de su de su actividad y Prodomed si ejercía sus servicios como una (…) única y exclusivamente prestando el servicio dentro de la universidad»59. 5.3.2.

El señor Alfonso Avellaneda Triana dijo ser funcionario de la Fundación Universitaria San Martín hace 35 años60, pues ingresó61 a laborar en mayo de 1987 desempeñándose como ejecutivo nacional de ingresos de la institución educativa. Refirió que respecto de los predios “…esto ha tenido un solo poseedor, se llama Fundación Universitaria San Martín, siempre ha sido el tenedor de este inmueble” 62, pues quien manejaba y custodiaba los bienes es “la administración de la Fundación Universitaria San Martín” 63.

Al preguntársele por qué los inmuebles estaban a nombre de Prodomed Limitada64, dijo: «…la Fundación Universitaria San Martín, en vista de tanto crecimiento que iba teniendo y no tenía la capacidad económica y estaba mal calificado en la bancaria (…), la universidad no podía adquirir créditos bancarios porque eran negados por su calificación que.

Y segundo, porque nos por medidas entonces, como no teníamos, no teníamos ni la capacidad económica se necesitaba de recursos para poder cumplir con las necesidades de ensanche tanto estructura como de todos de las que estaban presentando la los estudiantes, necesitaban de recursos del crédito. Por lo tanto, nosotros teníamos que apalancarnos cómo nos podíamos apalancar; por nombre de la Fundación San Martín, ninguna entidad financiera nos iba a prestar cómo teníamos que hacer a través de otras de otros de otras empresas, crearon otras nombres de otras empresas.

El dueño, entonces es cuando nace Prodomed, porque prodomed la crearon única y exclusivamente para necesidad, para suplir las necesidades que la Universidad necesitara que la Fundación necesitara como la remodelación de edificios, como la arreglo de las clínicas, como el mantenimiento de las unidades de odontología, (…) como el mantenimiento y la hechura de inmuebles de muebles, de los pupitres Récord: 8:11 a 9:58, 016MVI_0647.mp4. 110013103028201600712 03. 60 Récord 2:30 a 2:35, 017MVI_0648.mp4. 110013103028201600712 03. 61 Récord: 2:35 a 2:37, 017MVI_0648.mp4. 110013103028201600712 03. 62 Récord: 7:50 a 7:58, 017MVI_0648.mp4. 110013103028201600712 03. 63 Récord: 12:08 a 12:16, 017MVI_0648.mp4. 110013103028201600712 03. 64 Récord: 8:37 a 8:43, 017MVI_0648.mp4. 110013103028201600712 03. 59 110013103028201600712 03 002DEMANDARECONVENCION. 01PrimeraInstancia. 002DEMANDARECONVENCION. 01PrimeraInstancia. 002DEMANDARECONVENCION. 01PrimeraInstancia. 002DEMANDARECONVENCION. 01PrimeraInstancia. 002DEMANDARECONVENCION. 01PrimeraInstancia. 002DEMANDARECONVENCION. 01PrimeraInstancia. 19 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil de las aulas. 65 (…) entonces de dónde viene el recurso para poder funcionar, de las matrículas”66. 5.3.3.

Por su parte el señor Carlos Alberto Buitrago Chavarro manifestó ser el coordinador del departamento de servicios generales de la Fundación Universitaria San Martín 67 y estar vinculado laboralmente con dicha institución desde hace 28 años, desde 1996; por lo que al interrogante “desde ese año [1996] hasta la fecha, ¿qué persona viene detentando o poseyendo materialmente el inmueble objeto del debate?” respondió: “la Fundación Universitaria San Martín”; y agregó que era esta la encargada de sufragar los gastos asociados a impuestos prediales y servicios públicos.

Sin embargo, al cuestionársele por sus funciones señaló: «PREGUNTADO: Dentro de sus competencias, como usted es el encargado de o usted para la Universidad, ¿cuál es la función que desempeña? CONTESTO: yo soy el jefe de, el coordinador de actualmente. Antes era jefe actualmente por una reorganización que hubo en el cronograma (sic) administrativo yo soy el coordinador de servicios generales, servicios generales es servicio de aseos, logística y control.

PREGUNTADO: Bueno, entre sus funciones se ha encontrado el de sufragar expensas, es decir, servicios públicos e impuestos. CONTESTO: No, señor.» 5.3.4. Por último, en la declaración rendida por Rubén Darío Rodríguez Bernal afirmó ser empleado de la demandante en reconvención 68 dado que ingresó a estudiar en esa institución educativa en 1997 administración de empresas, desde el 1° de mayo de 2000 en el departamento de logística y servicios generales.

Aseveró que la Fundación Universitaria San Martín era la persona encargada de explotar materialmente los bienes objeto de la litis y al indagársele “¿Por qué razón usted manifiesta que es la Universidad, la Fundación universitaria de San Martín, la encargada de administrar estos predios?”90 afirmó: “Por lo que siempre he dicho, yo he visto, o o sea para mí siempre el Departamento, o Prodomed era el departamento de mantenimiento, no, hasta la crisis y ya posteriormente a la crisis, la Universidad si es únicamente ha sido la que ha, pues la que maneja los recursos y la que paga todo, pues sus servicios y esto tanto este predio como el predio del centro médico.” 6.

De un análisis crítico de los medios suasorios descritos no se desprende la posesión exclusiva y excluyente por parte de la Fundación Universitaria San Martín respecto de los dos inmuebles en litigio; pues a pesar de que el 6 de mayo de 2016, la actora en Récord: 8:49 a 10:12, 017MVI_0648.mp4. 002DEMANDARECONVENCION. 01PrimeraInstancia. 110013103028201600712 03. 66 Récord: 10:14 a 10:18, 017MVI_0648.mp4. 002DEMANDARECONVENCION. 01PrimeraInstancia. 110013103028201600712 03. 67 Récord: 2:13 a 2.15, 019MVI_0650.mp4. 002DEMANDARECONVENCION. 01PrimeraInstancia. 110013103028201600712 03. 68 Récord: 1:28 a 1:29, 020MVI_0651.mp4. 002DEMANDARECONVENCION. 01PrimeraInstancia. 110013103028201600712 03. 65 110013103028201600712 03 20 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil reconvención adujó ejercer actos posesorios y propició la acción de usucapión respecto de ambos; pero apenas si encausó su laborío demostrativo en lo concerniente a uno de ellos, del ubicado en la carrera 18 #80-15, véase que sólo en cuanto a este hizo oposición al secuestro.

Con todo la supuesta posesión resulta ambigua, pues las probanzas demostraron el desarrollo de una actividad educativa en los inmuebles, más no actos de señorío exclusivos y excluyentes, autónomos y claramente identificables; a ello se suma la inexistencia de prueba acerca del hito temporal a partir del cual supuestamente empezó el ejercicio posesorio, máxime de atender las afirmaciones erráticas de diferentes años6.1.

Debe destacarse la confesión que se hizo en el libelo de la contrademanda, en el que en algunos apartes se dijo que ejercían posesión desde 1999 y en otros desde 2002, época que han variado incluso para decir que fue en 1993, e incluso antes, como se anotó al sustentar la apelación. Aún de admitirse, en gracia de discusión, que desde 1999 ejercía posesión, no podría beneficiarse del plazo prescriptivo reducido por la ley 791 de 2002, sino que debía demostrar un ejercicio posesorio de 20 años, cual lo enseñan las reglas de aplicación de la ley en el tiempo, que no se completaron para la época de presentación de la demanda.

No es otra connotación a la que está obligado el intérprete, sino, la de acatar el principio general de transición de una legislación a otra69 que reporta el artículo 41 de la ley 153 de 1887, consistente en que el actor debe completar una posesión de 20 años, por haberse empezado a ejercer desde 1999 (momento para el cual, no estaba en vigor la ley 791 de 2002), ora, a partir del 27 de diciembre de 2002 para cuando comenzó a regir la nueva legislación, computar en adelante 10 años70. 6.2.

Las probanzas acopiadas dan cuenta de actos de uso, ocupación y destinación institucional de los predios, así como de la asunción de determinadas cargas inherentes a la actividad educativa al que fueron destinados; sin embargo, tales circunstancias no permiten inferir un ejercicio autónomo de señorío ni un desconocimiento efectivo del derecho del titular inscrito durante el lapso exigido por la ley.

Pagar el consumo de servicios públicos es obligación propia de quien se beneficia de ellos, por sí sola no demuestra posesión; como tampoco las constancias relativas al cumplimiento de medidas sanitarias, pues ellas tienen que ver con la actividad desarrollada por el ocupante de los predios. 69 El artículo 41 de la ley 153 de 1887, en el campo concreto de la prescripción adquisitiva señala que: “la prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera o la segunda, a voluntad del prescribiente; pero eligiéndose la última, la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir”.

(Se destaca). 70 Corte Constitucional. Sentencias C-398 del 24 de mayo de 2006, Magistrado Ponente: Alfredo Beltrán Sierra. 110013103028201600712 03 21 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 6.3. A su turno, las declaraciones rendidas, tanto en interrogatorio de parte como en sede testimonial, presentan inconsistencias relevantes en torno al momento en que la entidad universitaria habría ocupado materialmente los inmuebles y supuestamente comenzado a ejercer actos propios de señor y dueño, dado que se alude de manera indistinta a períodos que oscilan entre 1983, 1990, 1991 y 1999, sin que sea posible fijar una fecha cierta de inicio.

El mismo representante legal habló de contratos de arrendamiento. Tal indeterminación impide establecer el hito a partir del cual la Fundación habría dejado de ostentar una mera tenencia para mutar a una posesión jurídicamente relevante, exclusiva y excluyente, máxime cuando esa precisión no emerge con claridad ni siquiera de los planteamientos de la propia activante en reconvención. 6.4.

Contrario a lo argüido por la parte recurrente, el análisis de la relación entre la Fundación Universitaria San Martín y Prodomed Limitada no desborda el problema jurídico planteado, en tanto la constatación de vínculos administrativos y económicos entre ambas entidades y otras más, de un lado surgió de las manifestaciones propias del representante de la apelante, como de los testimonios; y, de otro, resulta determinante para esclarecer la forma de ingreso de la convocada principal a los inmuebles, la calidad en que los ha ocupado y la naturaleza de su relación con estos.

Aun cuando el representante legal de la fundación referida dijo que los socios de la demandante principal eran los mismos integrantes del máximo órgano de la Fundación Universitaria San Martín, no por ello se puede entender que se trate de una unidad, pues a tono con el artículo 637 del Código Civil “[l]o que pertenece a una corporación, no pertenece ni en todo ni en parte a ninguno de los individuos que la componen”, precepto legal aplicable a las fundaciones comoquiera que estas últimas se constituyen como una persona jurídica junto con las corporaciones ( artículo 633 ibidem), preceptiva que concuerda con el artículo 98 del Código de Comercio “la sociedad, una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados.” De manera que, la concurrencia de identidades personales en los órganos de dirección no desvirtúa la autonomía jurídica de cada una de las entidades involucradas, ni autoriza a confundir sus esferas patrimoniales o funcionales.

Por el contrario, dicha circunstancia refuerza la necesidad de examinar con rigor el título y la causa de la detentación de los inmuebles por parte de la Fundación Universitaria San Martín, pues la cercanía administrativa y económica entre las personas jurídicas explica por mucho, un uso tolerado o coordinado de los bienes, mas no permite predicar, por sí sola, la configuración de una posesión autónoma, excluyente y adversa frente a Prodomed Limitada.

De ahí que el estudio de tales 110013103028201600712 03 22 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil vínculos resulte pertinente para dilucidar el elemento posesorio debatido, sin que ello implique desbordar el marco del problema jurídico ni introducir consideraciones ajenas a la litis. 6.5. En ese escenario, solo a partir de la oposición formal manifestada en la diligencia de secuestro del 6 de mayo de 2016 en cuanto atañe al predio de la carrera 18 #80-15, se advierte una conducta objetivamente incompatible con el derecho del titular inscrito, hito que resulta insuficiente para tener por consolidado el término prescriptivo a la fecha de presentación de la demanda, el 19 de octubre de 2016, razón por la cual no se acreditan los presupuestos necesarios para la prosperidad de la pretensión de pertenencia. 7.

Válido resulta que una persona principie su relación con un bien a título de mera tenencia y que luego, a través de sus acciones, mute su condición a la de poseedora; sin embargo, esto no sucede por el simple paso del tiempo, pues así lo proscribe el artículo 777 del Código Civil71. Recuérdese, que por estar en juego la propiedad de un bien, es necesario que exista completa certeza de que se acrediten todos y cada uno de los elementos axiológicos para la declaración de pertenencia por vía judicial; así lo ha señalado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia desde vieja data: «De ahí, toda fluctuación o equivocidad, toda incertidumbre o vacilación en los medios de convicción para demostrar la prescripción, torna deleznable su declaración. Por esto, con prudencia inalterable, la doctrina de esta corporación en forma uniforme ha postulado que “( ) [n]o en vano, en esta materia la prueba debe ser categórica y no dejar la más mínima duda, pues si ella se asoma no puede triunfar la respectiva pretensión. De allí la importancia capital que ella reviste en este tipo de causas judiciales, más aún cuando militan razones o circunstancias que tornen equívoca o ambigua la posesión, la que debe ser inmaculada, diáfana y exclusiva, rectamente entendida, de lo que se desprende que no debe arrojar la más mínima hesitación. En caso contrario, no podrá erigirse en percutor de derechos.

Esta Corte, sobre el particular bien ha señalado que ‘del detenido análisis del art. 2531 del C.C. se llega a la categórica conclusión de que para adquirir por prescripción extraordinaria es ( ) suficiente la posesión exclusiva y no interrumpida por el lapso exigido sin efectivo reconocimiento de derecho ajeno y sin violencia o clandestinidad’ (LXVII, 466), posesión que debe ser demostrada sin hesitación de ninguna especie, y por ello desde este punto de vista la exclusividad que a toda posesión caracteriza sube de punto ( ); así, debe comportar, sin ningún género de duda, signos evidentes de tal trascendencia que no quede resquicio alguno por donde pueda colarse la ambigüedad o la equivocidad” (cas. civ. 2 de mayo de 1990 sin publicar, reiterada en cas. civ. 29 de octubre de 2001, Exp. 5800)»72. 71 “El simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión”. 72 Decisión reiterada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia SC3727-2021, de 8 de septiembre de 2021, Magistrado Ponente Luis Alonso Rico Puerta. 110013103028201600712 03 23 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 7.1.

De las pruebas recaudadas en el sub lite no resulta diáfana la concurrencia de todos los elementos de la posesión, ni elemento de convicción que dé cuenta de actos positivos del animus de señora y dueña en cabeza de la demandante en reconvención de manera individual, exclusiva y excluyente, ya que la Fundación Universitaria San Martín reconoció en distintas ocasiones que el derecho de dominio sobre dichos bienes recaía en una tercera persona, situación que se concretó en el acta de entrega de obra asociada a las adecuaciones del anfiteatro, firmada el 24 de agosto de 2007, entre Prodomed y la institución educativa, a través de la cual la demandante principal dejó en posesión de la fundación dicha obra civil, reconociéndose implícitamente, por parte de esta última, que no era la dueña del predio en cuestión. En todo caso, es importante destacar que “vivir”, “ocupar”, “habitar”, “residir”, no son sinónimos de “posesión”, ni puede asignársele tal connotación jurídica a quien meramente detenta un predio.

Lo que distingue a la posesión de la tenencia es el ánimo, pues el arrendatario, el comodatario, el huésped, a manera de ejemplo, viven, habitan y ocupan, pero al reconocer derecho ajeno son simples tenedores; así mismo, el administrador, el cuidandero, el locatario, pueden ejercer actos de disposición, empero como lo hacen por cuenta, en nombre o por mandato de otro, reconocen dominio ajeno, ergo, son tenedores.

Todos los anteriores usan el bien, se benefician de los servicios públicos, por lo mismo pagan los respectivos consumos; y eso no los convierte en poseedores. Pese a que los testigos coincidieron en señalar que en el inmueble ubicado en la carrera 18 # 80-53 funcionaba el centro de bienestar universitario de la demandada principal, los medios de convicción no acreditan actos reveladores de un ejercicio autónomo de señorío por parte de la institución académica.

En efecto, más allá de labores de conservación locativa, no se evidencia conducta alguna que exteriorice un dominio exclusivo, sino una mera utilización compatible con la condición de simple tenedora. Por otro lado, a pesar, que tanto los testigos como la misma promotora de la acción pusieron de manifiesto las adecuaciones realizadas en los inmuebles fueron coordinados directamente por el ente universitario a fin de explotar los mismos para la prestación de servicios, ello no es suficiente para colegir la posesión alegada dado que estos actos pueden ser llevados a cabo por el mero tenedor y es que en palabras de la Sala de Casación Civil: « Así lo ha expuesto la Corte al precisar que: «ciertos actos como el arrendar y percibir los cánones, sembrar y recoger las cosechas, cercar, hacer y limpiar desagües, atender a las reparaciones de una casa o terrenos dados, no implican de suyo posesión, pues pueden corresponder a mera tenencia, ya que para ello han de ser complementados con el ánimo de señor y dueño, exigido como base o razón de ser de la posesión, por la 110013103028201600712 03 24 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil definición misma que de ésta da el artículo 762 del C. Civil, el cual al definir la mera tenencia en su artículo 775 la hace contrastar con la posesión cabalmente en función de ese ánimo » (G.J. t. LIX, pág. 733)» 73. 7.3.

El órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, decantó los postulados que debe acreditar quien afirma ser poseedor, pero que tuvo una relación original de tenencia con el bien: «(i) Las circunstancias de tiempo y modo en las que surgió su posesión (y feneció, correlativamente, la relación tenencial), debiéndose insistir que solo desde el instante en el que se pruebe que ello ocurrió, podrá iniciar el conteo de cualquier plazo prescriptivo;

(ii) La revelación de esa novedosa condición al propietario –o a la contraparte de la relación de tenencia, a través de un acto inequívoco de rebeldía, que contraríe el reconocimiento tácito de dominio ajeno que derivaría de la aparente inalterabilidad del vínculo tenencial inaugural; y (iii) El desarrollo de actos posesorios sin vicios de violencia o clandestinidad, a los que se refiere el artículo 774 del Código Civil, así: «Existe el vicio de violencia, sea que se haya empleado contra el verdadero dueño de la cosa, o contra el que la poseía sin serlo, o contra el que la tenía en lugar o a nombre de otro.

Lo mismo es que la violencia se ejecute por una persona o por sus agentes, y que se ejecute con su consentimiento, o que después de ejecutada se ratifique expresa o tácitamente. Posesión clandestina es la que se ejerce ocultándola a los que tienen derecho para oponerse a ella». Este riguroso estándar de prueba ha sido defendido consistentemente por la jurisprudencia de esta Corporación, que sobre el particular ha indicado: «[Q]uien ( ) admite, sin más, que alguna vez fue tenedor ( ) asume la tarea de acreditar cuándo alteró su designio y cómo fue que abandonó la precariedad del título para emprender el camino de la posesión ( ).

Como el cambio de ánimo que inspira a quien pasa de ser tenedor a poseedor está confinado a la reconditez de su conciencia, no puede ser resistido o protestado por el dueño mientras no se exprese abiertamente por actos inequívocos o señales visibles cuya demostración tórnase rigurosa en extremo. A pesar de la diferencia existente entre la tenencia y la posesión y la clara disposición del artículo 777 del C.C. en el que se dice que “el simple lapso del tiempo no muda la mera tenencia en posesión”, puede ocurrir que cambie la intención del tenedor de la cosa ( ) colocándose en la posibilidad jurídica de adquirir el bien por el modo de la prescripción, [lo] que debe manifestarse de manera pública, con verdaderos actos posesorios a nombre propio, con absoluto rechazo del propietario, y que debe acreditarse plenamente por quien se dice poseedor, tanto en lo relativo al momento en que operó ( ), como en los actos categóricos e inequívocos que contradigan el derecho del propietario, pues para efectos de la prescripción adquisitiva de dominio, no puede computarse el tiempo 73 Corte Constitucional, Sala de Casación Civil.

Sentencia SC4275-2019 del 9 de octubre de 2019. Magistrado Ponente: Ariel Salazar Ramírez. Radicación: 19573-31-03-001-2012-00044-01. 110013103028201600712 03 25 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil en que se detentó el bien a título de mera tenencia, que no conduce nunca a la usucapión y sólo a partir de la posesión podría llegarse a ella, si se reúnen los dos elementos a que se ha hecho referencia, durante el tiempo establecido en la ley.

Sobre este particular, en sentencia del 15 de septiembre de 1983 esta Corporación dijo: “Y así como según el artículo 777 del Código Civil, el simple lapso no muda la mera tenencia en posesión, quien ha reconocido dominio ajeno no puede frente al titular del señorío, trocarse en poseedor, sino desde cuando de manera pública, abierta, franca, le niegue el derecho que antes le reconocía y simultáneamente ejecute actos posesorios a nombre propio, con absoluto rechazo de aquel.

Los actos clandestinos no pueden tener eficacia para una interversión (sic) del título del mero tenedor. Con razón el artículo 2531 del Código Civil exige, a quien alegue la prescripción extraordinaria, la prueba de haber poseído sin clandestinidad”. En pronunciamiento posterior sostuvo así mismo la Corte: ( ) “Los actos de desconocimiento ejecutados por el original tenedor ( ) han de ser, como lo tiene sentado la doctrina, que contradigan, de manera abierta, franca e inequívoca, el derecho de dominio que sobre la cosa tenga o pueda tener la persona del contendiente opositor, máxime que no se puede subestimar, que de conformidad con los artículos 777 y 780 del Código Civil, la existencia inicial de un título de mera tenencia considera que el tenedor ha seguido detentando la cosa en la misma forma precaria con que se inició en ella” (Sent. de abril 18 de 1989)» (CSJ SC, 24 mar. 2004, rad. 7292)»74.

Aquí es donde refulge la interversión del título, figura en virtud de la cual el mero tenedor, puede evolucionar su condición a la de poseedor, como lo reiteró la jurisprudencia: “1.4. La noción de interversión de la mera tenencia en posesión, entonces, trata de describir –sin lograrlo técnicamente– la simple cesación de la mera tenencia, es decir, de la detentación con animus precario y el inicio subsiguiente de la posesión; de allí que el tiempo anterior sea de mera tenencia y el nuevo, desde que se originó el señorío, pueda servir de insumo para la consolidación de la prescripción adquisitiva”. 7.4.

La Fundación Universitaria San Martín no puso de manifiesto la existencia de una mutación en la naturaleza del título bajo el cual ocupó los inmuebles, pues desde sus planteamientos iniciales sostuvo ejercer actos posesorios desde fechas disímiles, que incluso se remontan a épocas previas a la adquisición del dominio por Prodomed Ltda., sin que lograra acreditar el momento cierto en el que se habría producido un cambio cualitativo en su comportamiento frente a los bienes, esto es, el tránsito desde un uso funcional o tolerado hacia un ejercicio autónomo de señorío. Por el contrario, del material probatorio se desprende que la relación con los inmuebles mantuvo una dinámica constante, caracterizada por la asunción compartida de cargas, la ejecución coordinada de adecuaciones y la ausencia de directrices unilaterales propias de 74 Decisión reiterada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC3727-2021, de 8 de septiembre de 2021, Magistrado Ponente Luis Alonso Rico Puerta. 110013103028201600712 03 26 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil quien se comporta como único dueño, lo que resulta incompatible con la consolidación de una posesión excluyente.

De igual manera, aun cuando algunos declarantes señalaron que la Fundación asumía la administración cotidiana de los predios, tal circunstancia no resulta suficiente para tener por acreditado el ánimo de señor y dueño, en tanto se echan de menos actos inequívocos desplegados con desconocimiento del derecho del titular inscrito, propios de un ejercicio dominical pleno. Las actuaciones acreditadas se explican, más bien, en el marco de una ocupación institucional articulada a una estructura empresarial integrada, en la que el uso de los bienes obedeció a fines académicos, administrativos y económicos compartidos, mas no a un comportamiento adverso, exclusivo y autónomo frente a Prodomed Ltda. Palmario, es entonces que la convocante no ha ejecutado actos que permitan percibirla como dueña a lo largo del tiempo, evidenciándose que carece del animus requerido para alegar la posesión, pues no basta con la aprehensión de la cosa, sino que tal y como lo ha consagrada nuestro sistema legal es imperativo que los actos desarrollados sean con la vocación de dueño, debido a que es esa actitud la que conlleva a desconocer los derechos de terceros al tener la convicción personal del ser el único dueño aun cuando se carece del justo título, lo que signa el fracaso de sus aspiraciones. 8.

Sin perjuicio de lo anterior, se impone recordar que la acción reivindicatoria, conforme a la ley sustancial “es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla” (artículo 946 Código Civil), y que, es condición sine qua non para el buen suceso de esta acción la concurrencia de los conocidos elementos axiológicos, los que con apoyo en los artículos 946, 947, 950 y 952 ibidem, doctrina y jurisprudencia, al unísono identifican así: (i) que el demandante sea propietario del bien que quiere reivindicar, (ii) el demandado sea poseedor del mismo, (iii) plena identidad entre el bien ostentado por el demandante como titular de dominio y el poseído por el demandado, y (iv) el bien a reivindicar sea una cosa singular o una cuota de cosa singular.

Respecto de la posesión le corresponde al reivindicante demostrar que la persona contra la que enfila el petitum es el poseedor del bien del que fue desposeído o que nunca ha podido tener tal detención sobre la cosa. 8.1. Descendiendo al su examine se observa que respecto del inmueble donde funcionaba el anfiteatro, identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50C-231364 no se satisface dicho presupuesto, en tanto entre Prodomed Limitada y la Fundación 110013103028201600712 03 27 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Universitaria San Martín medió una relación jurídica que explica la ocupación del bien en términos funcionales y coordinados, mas no como ejercicio independiente de señorío. En ese contexto, la utilización del inmueble obedeció a la dinámica institucional existente entre ambas personas jurídicas, circunstancia que impide atribuir a la convocada principal la calidad de poseedora. 8.2.

Cabe resaltar que el liquidador de la sociedad reivindicante, el señor Javier Suárez Torres, al absolver el interrogatorio puso de manifiesto que: “por información de los trabajadores, de los ex trabajadores han dicho que, pues denunciando los bienes informan que esta compañía, especialmente Prodomed le realizaba servicios de mantenimiento y (…), de los inmuebles donde funcionaba la Fundación Universitaria San Martín le proveía los las sillas y le arrendaba la, unos equipos odontológicos, las las perdón, las unidades odontológicas.

Si por esos servicios Prodomed emitió unas facturas” 75. Dicho relato halla respaldo en el acta de entrega de obra asociada al anfiteatro de morfología, signada el 24 de agosto de 2007, en la que se dejó constancia que la misma demandante principal entregaba en posesión a la Facultad de Medicina las adecuaciones allí relacionadas. El trasuntado documento refuerza que la ocupación del inmueble se desarrolló en el marco de una relación previamente estructurada y concertada cuyo objetivo, al parecer, era destinar el predio para la prestación de servicios educativos en el área de la salud, por lo que se convenía una mejoras locativas orientadas a cumplir dichos fines educativos, revelando un uso tolerado y articulado del predio, mas no un comportamiento autónomo, excluyente y adverso frente al titular inscrito.

Fue tan así que, al rendir su testimonio, el señor José Luis 76 Consuegra De Vega, quien trabajó con Prodomed Limitada de 1996 hasta el 2004, aseveró respecto de las adecuaciones físicas que: «Prodomed Limitada, las hizo porque el presidente, o sea el doctor Mariano, solicitó que le adecuáramos eso. Estos predios se los arrendaron a la Universidad San Martín, los dos predios, porque eso es lo que siempre él nos decía, eso va, va en arrendamiento para la Fundación San Martín, necesito que hacer el anfiteatro, el anfiteatro para los estudiantes de Medicina, (…) Aquí habían, existieron contratos de arrendamiento que no aparecieron.

Ahora últimamente es otra cosa, pero si existían porque la contabilidad la tenían en la 60, en el momento del problema se perdieron todos, toda la documentación y aquí nosotros no entregamos esto como una obra de esto es (…) San Martín. Si no le entregamos el mobiliario y que Récord: 46:02 a 46:45, 002Audiencia372del22MayoDe2019.wmv. 002DEMANDARECONVENCION. 01PrimeraInstancia. 1100131030 28201600712 03. 76 Récord: 1:40 en adelante, 015MVI_0646.mp4. 002DEMANDARECONVENCION. 01PrimeraInstancia. 110013103028201600712 03. 7575 110013103028201600712 03 28 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil recibieran porque yo tenía que estar pendiente a lo que le estábamos entregando reciben es el el, el bien y es para uso de la Universidad, no que ya se le entrega como si fuera propio de la Universidad»100 Con base en lo transcrito, se deduce que las adecuaciones elaboradas por Prodomed Limitada respondieron a una instrucción del mismo núcleo directivo que articulaba la relación que existía entre los extremos procesales que da cuenta que la ocupación y uso dado al inmueble fue concertada entre la demandante principal y la institución educativa. 8.3.

En ese sentido, se desprende que Prodomed Limitada consintió que la Fundación Universitaria San Martín utilizara el inmueble y tenía pleno conocimiento de su destinación económica, al punto que intervino activamente para adecuarlo al desarrollo de las actividades académicas propias de una Facultad de Medicina. En tales condiciones, la ocupación del bien se produjo con anuencia del titular del dominio y para su uso y goce institucional, sin que mediara desconocimiento del derecho real que le asistía a la sociedad propietaria.

Si bien, la jurisprudencia patria ha coincidido en que la calidad de poseedor, en el marco de una acción reivindicatoria se prueba “…cuando el demandado acepta o confiesa ser el poseedor del inmueble objeto de restitución, ello es suficiente para tener por establecido el requisito, máxime si con fundamento en ese reconocimiento propone la excepción de prescripción extintiva o adquisitiva” 77; tal supuesto no se configura en el caso concreto.

Y es que las probanzas examinadas no revelaron una aceptación inequívoca de señorío autónomo por parte de la Fundación Universitaria San Martín, sino que pusieron en evidencia que la ocupación del bien 50C-231364 obedeció a una relación jurídica previamente estructurada, cuyo uso fue consentido, circunstancia que descarta un comportamiento adverso y excluyente frente al derecho de dominio de Prodomed Limitada.

Aunado a ello el precedente jurisprudencial ha proscrito, en el fallo SC, 30 jul. 2010, rad. 2005-00154-01, el uso de la acción reivindicatoria cuando el origen de la posesión sea contractual78: “La pretensión reivindicatoria excluye de suyo todos los casos en que la posesión del demandado sea de naturaleza contractual, es decir, se rija por un contrato celebrado entre el dueño y el actual poseedor.

En tales casos, mientras el contrato subsista constituye ley para las partes 77 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC710-2022 del 31 de marzo de 2022. Magistrado Ponente: Álvaro Fernando García Restrepo. Radicación: 25307-31-03-0012012-00280-02 78 Como lo recordó la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, en Sentencia STC4604-2023 de 17 de mayo de 2023.

Magistrado Ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque. Radicación nº 11001-02-03-000-202301654-00 110013103028201600712 03 29 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil (artículo 1602 del Código Civil) y como tal tiene que ser respetado por ellas. Entonces, la restitución de la cosa poseída, cuya posesión legitima el acuerdo de voluntades, no puede demandarse sino con apoyo en alguna cláusula que la prevea, mientras el pacto esté vigente.

(…)”. Por consiguiente, no puede predicarse desposesión, lo que torna improcedente la acción reivindicatoria encaminada a su recuperación respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50C-231364. 9. Corolario de lo dicho en precedencia, se modificará la sentencia de primera instancia teniendo en cuenta las consideraciones aquí vertidas.

Toda vez que la alzada resultó parcialmente próspera para la parte pasiva, no se les condenará en costas en esta instancia. DECISIÓN Con cimiento en lo analizado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia emitida el 17 de septiembre de 2025 por el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá, cuya parte resolutiva, para mayor claridad, quedará así: “PRIMERO: Declarar infundadas las excepciones de mérito formuladas por la demandada FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN.

SEGUNDO: Denegar las pretensiones de la demanda de reconvención incoada por la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN.

TERCERO: Negar la pretensión de reivindicar el predio ubicado en la Carrera 18 No. 80 – 15/19 de Bogotá, identificado con matrícula inmobiliaria 50C -231364, ante la ausencia de los presupuestos para el éxito de la acción.

CUARTO: Reconocer que PRODOMED LIMITADA EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL es la propietaria del predio ubicado en la Carrera 18 No. 80 – 53/57 de Bogotá, con folio de matrícula inmobiliaria 50C- 13084. 110013103028201600712 03 30 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil QUINTO: Ordenar a la demandada FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, que en el término de treinta (30) días contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, restituya a la demandante PRODOMED LIMITADA EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL el inmueble ubicado en la Carrera 18 No. 80 – 53 al que corresponde el folio de matrícula inmobiliaria 50C 13084, cuyas características y linderos aparecen en el respectivo certificado de libertad de tradición y en el título de propiedad de la actora.

SEXTO: Sin restituciones mutuas.

SÉPTIMO: Se condena en costas a los extremos procesales ante la prosperidad parcial de las acciones. Por el juez de primer grado se fijarán las agencias en derecho asociadas con la primera instancia.”

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia.

NOTIFÍQUESE, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 110013103028201600712 03 MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada 110013103028201600712 03 JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS Magistrado 110013103028201600712 03 Firmado Por: 110013103028201600712 03 31 Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4d0bd201214ff952992427692bc9bab4e90b3fb7d582c7e88468c8015e0a3b14 Documento generado en 19/03/2026 09:13:25 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica