Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 2024-1612 NoConcedeCasación

Sala: SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL BUCARAMANGA Sala Primera de Decisión Laboral MÓNICA PATRICIA CARRILLO CHOLES Magistrada Sustanciadora AOL- 372 radicado único 68001-31-05-003-2023-00338-01 Bucaramanga, veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Decide la Sala la concesión del recurso extraordinario de casación oportunamente interpuesto por la demandada Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., el día 26 de septiembre del presente año, contra la sentencia proferida por esta Corporación el 9 de septiembre de 2025, publicada en edicto del 10 de septiembre de 2025, dentro del proceso ordinario laboral iniciado por Luz Marina Villamizar Capacho, contra la recurrente, la Administradora de Fondos de Pensiones y cesantías Protección S.A., y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.

De conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social1, el recurso extraordinario de casación procede en los procesos cuya cuantía 1 Modificado por el epígrafe 43 de la Ley 712 de 2011, que recobró vigencia en virtud de la sentencia C-372 de 2011 que declaró inexequible el artículo 48 de la Ley 1395 de 2010 Radicación Interna: 2024-1612 exceda los ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), suma que, para el año 2025, fecha en que se interpone el recurso, asciende a ciento setenta millones ochocientos veinte mil pesos ($170.820.000).

El alto órgano de cierre de esta jurisdicción ha reiterado que el interés jurídico para interponer el recurso de casación se determina por el agravio económico que la sentencia de segundo grado atribuye a las partes. Este detrimento se configura, para el demandado, con la cuantía de las condenas que le son desfavorables, y para el demandante, con el valor de las pretensiones que le fueron denegadas en la providencia que se impugna.

En ambos casos, el interés se calcula considerando la conformidad o inconformidad del recurrente con la sentencia de primera instancia y que la condena o el valor del perjuicio económico sea determinado o determinable2. El perjuicio de la AFP recurrente se originó en la sentencia de segunda instancia, la cual confirmó y adicionó la de primer grado, al declarar ineficaz el traslado de la demandante del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) al Régimen de Prima Media (RPM) y ordenar su retorno a Colpensiones.

En consecuencia, dicha sentencia condenó “a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., a transferir y trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones la totalidad de los valores correspondientes a la cuenta de ahorro pensional de la demandante, junto con 2 AL5558-2022, AL 5647-2021, AL2457-2021, AL1705-2020 y AL1533-2020 entre otros Radicación Interna: 2024-1612 los rendimientos obrantes en su cuenta de ahorro individual, además de los dineros producto de los aportes voluntarios, en el evento en que los hubiera hecho o de los bonos pensionales en el evento en el que obraran a su favor; y a restituir las sumas descontadas a título de gastos de administración, comisiones, cuotas de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, con indexación y con cargo a sus propios recursos.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen”. Por tanto, en estricta observancia de la jurisprudencia del órgano de cierre, la demandada recurrente carece de interés para impugnar en casación. Ello se debe a que, al declararse la ineficacia del traslado de régimen y ordenarse la remisión a Colpensiones de la totalidad de las sumas ahorradas por el extremo activo –incluyendo rendimientos, primas, comisiones e intereses–, dichos montos son de propiedad exclusiva del afiliado cotizante [CSJ, AL1747-2021].

Si bien la orden de sufragar con recursos propios los gastos de administración, aportes para garantía de pensión mínima y primas de seguro previsional de invalidez y sobrevivencia, sí genera un perjuicio patrimonial para la Administradora, dicho monto económico no fue debidamente acreditado ni cuantificado por la recurrente extraordinaria [CSJ, AL 2104-2023 reitera AL1251-2020].

En resumen, ante la ausencia de pruebas que demuestren un detrimento económico real y cuantificado en el patrimonio de la apelante, es razón suficiente por la cual no se concede el recurso extraordinario de casación. Radicación Interna: 2024-1612 Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, R E S U E L V E:

PRIMERO: NO CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por la accionada Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., contra la sentencia dictada por la Sala Laboral de este Tribunal, el 9 de septiembre de 2025, conforme lo disertado en la parte motiva.

SEGUNDO: Por Secretaría, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MÓNICA PATRICIA CARRILLO CHOLES SUSANA AYALA COLMENARES LUCRECIA GAMBOA ROJAS