REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA CIVIL - FAMILIA – LABORAL PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL – UNICA INSTANCIA 20001-31-05-002-2023-00207-01 SERVIPAN S.A. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Y ARL POSITIVA S.A DEJA SIN EFECTOS ADMISIÓN Y DEVUELVE DECISIÓN: Valledupar, veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Sería del caso continuar con el trámite procesal dentro del proceso de la referencia, de no ser porque se advierte que el grado jurisdiccional de consulta no reúne los requisitos legales para su estudio.
I.
ANTECEDENTES En el presente asunto, la demandante Servipan SA acudió a la jurisdicción persiguiendo que se condenara a los demandados, Fondo de Pensiones del Instituto del Seguro Social Cesar y/o la ARP Compañía de Seguros Positiva SA al pago de la suma (…) por concepto de licencias y/o incapacidades generadas al señor Wilson Antonio Rodríguez por SaludCoop EPS; así como los intereses moratorios generados por dicha obligación, liquidados a la máxima tasa legal y las costas del proceso.
Revisado el diligenciamiento, se observó que el conocimiento del proceso correspondió en única instancia al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Valledupar, cuya titular se declaró impedida para continuar conociendo del mismo, con base en el numeral 6 del artículo 141 del CGP, a través de auto del 28 de abril de 2023. Una vez asignado por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, por auto del 15 de febrero de 2024, el estrado decidió avocar conocimiento del trámite.
Seguidamente, tras agotar las etapas restantes, se puso fin a la primera instancia, a través de sentencia calendada 11 de marzo de 2025, oportunidad en la que se resolvió declarar probadas las PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL – UNICA INSTANCIA 20001-31-05-002-2023-00207-01 SERVIPAN SA COLPENSIONES Y ARL POSITIVA SA excepciones de mérito formuladas por la demandada y, consecuencialmente, se negaron las pretensiones de la parte actora.
Contra esa determinación no se interpusieron recursos. Luego, el 6 de junio de 2025, en obedecimiento al ordinal cuarto de la sentencia de la sentencia de primer grado, se remitió el diligenciamiento a esta Colegiatura para surtir el grado jurisdiccional de consulta. En sede de segunda instancia, esta magistratura admitió el estudio del grado jurisdiccional y corrió traslado para alegar de conclusión, a través de autos fechados 4 de septiembre y 8 de octubre de 2025, respectivamente.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo historiado, se estima necesario recordar que el artículo 132 del CGP preceptúa que, agotada cada etapa del proceso, el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades y que el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social determina que el juez es el director del proceso y debe adoptar las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en el trámite.
En similar sentido, el numeral 5 del artículo 42 del CGP, aplicable a los procesos del trabajo por disposición del artículo 145 del CPTSS, dispone que el juez debe adoptar las medidas autorizadas para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, todo lo cual conduce a que cuando se presentan situaciones irregulares, se adopten las medidas de saneamiento correspondientes.
En el presente asunto se advierte que no es factible surtir el grado jurisdiccional de consulta toda vez que no se reúnen los presupuestos legales para tal efecto. De conformidad con el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, el grado jurisdiccional de consulta procede contra: Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario (…).
PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL – UNICA INSTANCIA 20001-31-05-002-2023-00207-01 SERVIPAN SA COLPENSIONES Y ARL POSITIVA SA También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al departamento o al municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante.
En este último caso se informará al ministerio del ramo respectivo y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la remisión del expediente al superior. Atendiendo a la naturaleza del juicio que se estudia, debe recordarse que dicho artículo fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional, en proveído C-424 de 2015.
Al respecto, en decisión CSJ SL12750-2017, la Corte Suprema de Justicia analizó la viabilidad del grado jurisdiccional de consulta frente a las sentencias de única instancia, en sentido que: (…) lo cierto es que la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de esta norma procesal, resolvió «Declarar EXEQUIBLE, por los cargos examinados, la expresión “Las sentencias de primera instancia” contenida en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo, entendiéndose que también serán consultadas ante el correspondiente superior funcional, las sentencias de única instancia cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario», en relación con lo anterior, consideró que: (…) 6.
Razón de la decisión. Dentro de los mecanismos de control de legalidad instituidos por ministerio de la ley para revisar las providencias judiciales, no pueden discriminarse o disminuirse la protección de los derechos de los trabajadores consagrados como mínimos e irrenunciables, por el solo hecho del valor de las pretensiones que éstos representan.
Por lo cual, las sentencias totalmente adversas a los trabajadores que tramitan sus pleitos en un proceso de única instancia deberán ser remitidas al respectivo superior funcional. De lo anterior, es claro que el órgano constitucional de cierre pretendió la protección a los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador y no emitió pronunciamiento alguno frente a las sentencias que son adversas a la Nación, al departamento o al municipio, de ahí que se insiste en que solo se amplió la competencia del superior del juez que emitió la sentencia en única instancia, pero únicamente en cuanto a las providencias que son totalmente adversas al trabajador.
Surge de la providencia citada que, a la luz de la legislación adjetiva actual, la sentencia de única instancia solo será consultable cuando la decisión sea totalmente desfavorable al trabajador, afiliado o beneficiario, interpretación que descarta la posibilidad de surtir el grado jurisdiccional de consulta cuando las resultas del juicio sean adversas a sujetos distintos a los señalados taxativamente.
PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL – UNICA INSTANCIA 20001-31-05-002-2023-00207-01 SERVIPAN SA COLPENSIONES Y ARL POSITIVA SA En el presente asunto, como viene de verse, el juzgador de primera instancia negó las pretensiones condenatorias formuladas por la demandante, Servipan SA, contra Colpensiones y ARL Positiva, y ordenó, absolver a la persona jurídica pública, escenario que claramente escapa de lo previsto en el artículo 69 del CTPTSS para la procedencia del grado jurisdiccional, teniendo en cuenta que la activa perjudicada con la determinación es una persona jurídica de carácter privado, que litiga en este asunto como acreedora de la entidad del sistema de seguridad social y no en las calidades previamente señaladas, lo que impide predicar la nulidad consagrada en el art. 133, núm. 2 del CGP, por ser improcedente activar ese control oficioso, nada se pretermitió. Bajo las consideraciones anteriores, el suscrito Magistrado Sustanciador realizará el control de legalidad debido dejando sin efectos lo actuado en esta sede y, en su lugar se abstendrá de dar trámite al grado jurisdiccional de consulta allegado a esta instancia judicial, ordenando la devolución del expediente al juzgado de conocimiento, para lo de su cargo.
Por lo expuesto, este despacho integrante de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, RESUELVE:
PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO lo actuado en esta sede, a partir del auto fechado 4 de septiembre de 2025, inclusive, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ABSTENERSE de dar trámite al grado jurisdiccional de consulta referido.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado Sustanciador