Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: 17Sentencia Tutela

Sala: SALA PENAL

Ponente: Blanca Lidia Arellano Moreno

154 Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Tutela Primera Instancia No.520012204000-2025-00261-00 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Penal TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrada Ponente: Acción de Tutela: Accionante: Accionado: Aprobado: Blanca Lidia Arellano Moreno 520012204000-2025-00261-00 Adriana Marcela Cabrera Guerrero Consejo Seccional de la Judicatura Nariño y la Coordinación del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de EPMS de Pasto (N) Acta No. 242 del 10 de octubre de 2025 San Juan de Pasto, diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025) MOTIVO DE LA DECISIÓN Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por Adriana Marcela Cabrera Guerrero contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño y la Coordinación del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto (Nariño), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la igualdad, al mérito, a la información y al debido proceso. 1.

ANTECEDENTES 1.1 SUPUESTOS FÁCTICOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA La accionante manifestó que fue calificada como elegible en la Convocatoria No. 4 – Acuerdo No. CSJNAA17-453 de 2017 para el cargo de Asistente Administrativo de Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Grado 6, perteneciente a la carrera administrativa por mérito. Posteriormente, indicó que el 15 de septiembre de 2025 presentó derecho de petición ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (EPMS) de 155 Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Tutela Primera Instancia No.520012204000-2025-00261-00 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Penal Pasto y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de EPMS de Pasto, solicitando información sobre las vacantes existentes y su publicación en el portal correspondiente, con el fin de postularse, sin embargo, destacó no haber obtenido respuesta por parte de la primera entidad en mención. Expuso que los cuatro Juzgados de EPMS de Pasto (N) informaron que las vacantes existentes se encontraban ocupadas por funcionarios en propiedad.

A su vez, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de EPMS reiteró dicha información, precisando que, aunque no existían vacantes para el cargo en los distritos de Pasto y Mocoa, sí las había en otros distritos judiciales del país. No obstante, aclaró que dichas vacantes debían ser publicadas y ofertadas únicamente para efectos de traslado entre distritos, y no como una opción de escogencia de sede para quienes integran la lista de elegibles del cargo de juzgados.

En ese sentido, la accionante destacó que se dispuso que el cargo de Asistente Judicial, Grado 6, disponible en el Centro de Servicios Administrativos, debía ser ofertado exclusivamente para traslados de distrito a distrito, excluyendo así la posibilidad de postulación de quienes conforman las listas de elegibles. Manifestó que la vacante referenciada fue creada mediante el Acuerdo PCSJA23-12124 del 19 de diciembre de 2023, según la página oficial de la Rama Judicial, y que no existe evidencia en el portal correspondiente de que dicha vacante haya sido publicada para su provisión, conforme a la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, vulnerando de esta forma el principio de transparencia. Resaltó que los empleos de régimen de carrera judicial deben proveerse mediante el sistema de méritos y que, en caso de vacantes transitorias, la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional —Sentencias C-713 de 2008, C-333 de 2012 y C-532 de 2013— establece que debe darse prioridad a los registros de elegibles. 156 Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Tutela Primera Instancia No.520012204000-2025-00261-00 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Penal Por ende, concluyó que existe una vacante para el cargo de Asistente Judicial, Grado 6, en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Pasto, y que dicha vacante podría ser ocupada por alguna persona del listado de elegibles de la Convocatoria No. 4, de manera temporal, mientras se concreta el respectivo traslado.

Refirió que la omisión en la publicación de la vacante, incluso de manera temporal, vulnera en gran medida los derechos al trabajo, al mínimo vital, a la igualdad, al mérito y al principio de transparencia y publicidad de las personas que conforman el registro de elegibles de la convocatoria. Asimismo, destacó que la publicación limitada a efectos de traslado, sin permitir la postulación de los elegibles, vulnera los principios constitucionales de igualdad y debido proceso, y desconoce la expectativa legítima de quienes aguardan una oportunidad para su vinculación, sea provisional o definitiva.

De igual manera, aclaró que su posición en el listado de elegibles corresponde al puesto 4, conforme a la Resolución No. CSJNAR25-124 del 31 de marzo de 2025. La accionante expone que la lista de elegibles de la Convocatoria No. 4 expira en noviembre de 2025 y que, si no se publican y ofertan las vacantes antes de esa fecha, se perderá definitivamente la posibilidad de acceder a un cargo público por mérito dentro de la Rama Judicial.

Explica que la caducidad de la lista impediría su utilización para proveer cargos, afectando un derecho adquirido y una expectativa legítima de vinculación laboral, sin que exista otro medio legal para ejercer dicho derecho, por lo que la omisión administrativa ocasionaría un perjuicio irremediable. Sostiene que la falta de publicación de las vacantes causa un daño irreparable, pues al vencerse la lista se pierde de manera definitiva la oportunidad de postularse, sin que existan recursos ordinarios o 157 Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Tutela Primera Instancia No.520012204000-2025-00261-00 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Penal administrativos que permitan reparar el daño, por lo cual estima la vía constitucional como idónea.

Argumenta que se vulneran los derechos al trabajo y al mínimo vital (art. 25 C.P.), ya que la omisión impide acceder a un empleo estable y digno, afectando su sustento económico y el de los demás elegibles. También adujo que se lesionan los derechos a la igualdad y al mérito (arts. 13 y 209 C.P.), porque se excluye a los integrantes de la lista de elegibles al publicar las vacantes solo para traslados.

Asimismo, considera que se desconocen los derechos a la información y al debido proceso (arts. 20 y 29 C.P.) debido a la falta de respuesta oportuna y transparente por parte del Consejo Seccional de la Judicatura. En respaldo de su solicitud, cita la jurisprudencia de la Corte Constitucional, especialmente las sentencias T-025 de 2004, T-409 de 1997 y C-532 de 2013, que reconocen la procedencia de la tutela cuando una omisión administrativa genera un daño grave o irreparable, y reiteran que el derecho al trabajo debe protegerse efectivamente, en especial cuando el acceso a empleos públicos se realiza mediante listas de elegibles con vigencia determinada.

Finalmente, señala que la omisión de la entidad vulnera los principios de mérito, igualdad, transparencia y eficacia (arts. 13, 25, 29 y 209 C.P.), pilares de la función pública y la carrera judicial, y enfatiza que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para evitar el perjuicio inminente derivado de la expiración próxima de la lista de elegibles de la Convocatoria No. 4. 1.1 PRETENSIONES Con fundamento en los hechos narrados, la accionante solicitó: 158 Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Tutela Primera Instancia No.520012204000-2025-00261-00 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Penal “1- Que se amparen los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital, a la información, al debido proceso, al mérito y a la trasparencia como integrante de la lista de elegibles convocatoria No 04. 2- Con fundamento en el artículo 1° del Acuerdo No. 1586 de 2002, modificado por el Acuerdo PSAA07-4156 de 2007 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el cual establece que “los aspirantes que superaron la etapa de selección de los concursos de méritos para proveer cargos de Empleados de Carrera de la Rama Judicial, podrán solicitar, por única vez, la homologación de su cargo de inscripción a un cargo de igual o inferior categoría, cuando en virtud de una sentencia judicial o una decisión de la Sala Administrativa aquel haya sido suprimido, trasladado, reubicado o redistribuido, o cuando concursaron para cargos no existentes en la planta de las Corporaciones o despachos para los cuales fueron convocados”.

En mérito de lo anterior, solicito la homologación del cargo de Asistente Administrativo Grado 06 en los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, al cargo de Asistente Judicial Grado 06 del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, Nariño. 2-Dicha solicitud se fundamenta en que el cargo de Asistente Judicial Grado 06 del Centro de Servicios de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad fue creado como vacante permanente mediante el Acuerdo No. PCSJA2312124, emitido el 19 de diciembre de 2023 Y a la fecha, está vacante no ha sido ocupada por servidor alguno objeto de traslado de distrito a distrito, lo que evidencia que es un cargo además de permanente, temporal susceptible de ser ocupado por uno de los integrantes de la lista de elegibles.

Además, el grado, el nivel salarial, las funciones, el nivel ocupacional y la dependencia jerárquica del citado cargo permanecen dentro de la especialidad penal, específicamente en el área de ejecución de penas, ámbito para el cual presenté mi concurso y fui seleccionada. 3- Por lo anterior, y en ejercicio del derecho reconocido por el Consejo Seccional de la Judicatura, solicito que se reconozca la homologación del cargo solicitado, con el fin de garantizar la estabilidad laboral, la igualdad de condiciones y el efectivo ejercicio de mis derechos como integrante del listado de elegibles convocatoria No 04. 4- En consecuencia, se ordene al Consejo seccional de la Judicatura publicar como ingreso, de manera inmediata y en el portal oficial, la vacante para el cargo de Asistente Judicial Grado 06 del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Pasto, para que las personas que conformamos el listado de elegibles de la Convocatoria No. 4 podamos postularnos oportunamente. 5- Asimismo, se ORDENE al Coordinador del Centro de Servicios Administrativos Juzgados Ejecución de Penas Y medidas de seguridad, informe si el personal que actualmente ocupa la vacante temporal en dicho centro, es un empleado de carrera del despacho o posee la calidad de 159 Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Tutela Primera Instancia No.520012204000-2025-00261-00 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Penal elegible dentro de la convocatoria vigente; en caso afirmativo, se CERTIFIQUE la fecha exacta (día y mes) en la que dicha vacante fue publicada para postulación, en cumplimiento de lo establecido en la Ley 2430 de 2024 y los acuerdos vigentes. 6- En caso de que no sea homologada la vacante objeto de esta acción de tutela, solicito respetuosamente al juez constitucional, se ORDENE de manera inmediata la publicación del cargo de Asistente Judicial Grado 06 del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, Nariño, en el portal de publicaciones temporales oficial https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co, a fin de que quienes conformamos la lista de elegibles vigente podamos optar al nombramiento en provisionalidad, conforme a la normatividad vigente. 7- Se ORDENE además remitir copia de la presente acción de tutela y su decisión a la Procuraduría General de la Nación, a la sala disciplinaria o al órgano de control que el despacho estime pertinente, a fin de que se garantice la vigilancia y supervisión del cumplimiento del procedimiento de publicación de la vacante, así como del proceso de nombramiento y posesión de la persona que resulte designada, asegurando el estricto respeto a los principios de transparencia, legalidad y selección objetiva.” 1.2 TRÁMITE Mediante auto del 26 de septiembre de 2025, se admitió la acción de tutela y se ordenó vincular a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto (Nariño), a la persona que actualmente ocupa el cargo de Asistente Judicial, Grado 06, del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto (Nariño) —cargo creado el 19 de diciembre de 2023—, así como a las personas que integran el listado de elegibles de la Convocatoria No. 4, para el cargo de Asistente Administrativo de Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Grado 6.

De igual manera, se dispuso la publicación de una comunicación en la página web institucional, informando sobre la existencia de la presente acción de tutela. Posteriormente, con auto del 7 de octubre se vinculó a la Unidad de Carrera Judicial. 1.3 RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 160 Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Tutela Primera Instancia No.520012204000-2025-00261-00 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Penal 1.4.1 Juzgado Cuarto de EPMS de Pasto (N).

El juez explica que fue creado mediante Acuerdo PCSJA23-12124 del 19 de diciembre de 2023 y que inició funciones el 1 de febrero de 2024, razón por la cual las vacantes fueron publicadas desde enero de ese año, en tal punto, adujo que, mediante la Resolución No. 003 del 5 de marzo de 2024, se evaluaron las solicitudes de traslado y la lista de elegibles para el cargo de Asistente Administrativo, Grado 6, determinándose aceptar el traslado por salud de la señora Luz Ángela Quintero Rosero, quien tomó posesión del cargo el 9 de mayo de 2024 y continúa ejerciéndolo en propiedad.

El juzgado aclara que las pretensiones de la tutela buscan homologar el cargo de Asistente Administrativo Grado 6 de los Juzgados de Ejecución de Penas con el de Asistente Judicial Grado 6 del Centro de Servicios Administrativos, pero precisa que no tiene competencia para pronunciarse sobre esa solicitud, ya que el órgano competente para resolver dicho asunto es el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño. Por último, el despacho sostiene que no ha vulnerado derechos fundamentales, toda vez que el cargo cuestionado fue provisto conforme a la ley y a los principios de mérito, prioridad en traslados y condiciones de salud debidamente evaluadas.

En consecuencia, solicitó que sea desvinculado de la acción de tutela, por carecer de responsabilidad en la presunta vulneración alegada por la accionante 1.4.2 Juzgado Segundo de EPMS de Pasto (N). La jueza informó que el 15 de septiembre de 2025 dicho despacho recibió un derecho de petición de la accionante, quien solicitaba el envío y publicación del listado de vacantes definitivas para el cargo de Asistente 161 Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Tutela Primera Instancia No.520012204000-2025-00261-00 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Penal Administrativo, Grado 6, adscrito a los juzgados de ejecución de penas y al Centro de Servicios Administrativos, con el fin de postularse dentro de la Convocatoria No. 4.

En tal punto, refirió que el 16 de septiembre de 2025 respondieron el mentado memorial, señalando que no existía vacante definitiva para dicho cargo, pues se encuentra provisto en propiedad desde 2018, y que el funcionario titular no se encuentra en condición de pre-pensionado, por lo cual no se prevé una vacancia próxima. Además, precisó que las vacancias temporales derivadas de licencias, vacaciones u otras circunstancias se publican oportunamente en el micrositio oficial del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño y en el portal institucional del despacho, cumpliendo con las normas vigentes y los principios de mérito, transparencia y publicidad.

La jueza enfatizó que el despacho actuó con diligencia y dentro del marco legal, brindando una respuesta clara, congruente y oportuna al derecho de petición de la accionante, sin vulnerar sus derechos fundamentales a la información, al trabajo ni a la igualdad. Por lo tanto, sostuvo que no existe omisión o actuación que configure violación de derechos fundamentales, y solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que carece de competencia para consolidar o remitir listados de vacantes a nombre de otras dependencias judiciales o del Consejo Seccional de la Judicatura 1.4.3 Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño En su exposición, la presidenta manifestó que la accionante presentó un derecho de petición el 15 de septiembre de 2025, y que al momento de interponer la acción de tutela —el 26 de septiembre del mismo año— solo habían transcurrido nueve días hábiles, por lo que aún se encontraba dentro del término legal de 15 días previsto en la Ley 1755 de 2015 para 162 Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Tutela Primera Instancia No.520012204000-2025-00261-00 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Penal responder.

En consecuencia, sostuvo que la tutela resulta improcedente, al no existir vulneración efectiva del derecho de petición, configurándose un hecho superado con la respuesta formal y de fondo emitida el 29 de septiembre de 2025. Indicó, además, que no existen vacantes definitivas para el cargo de Asistente Administrativo de Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Grado 6, código 261701, al cual la peticionaria concursó dentro de la Convocatoria No. 4, dado que todos los cargos de esa naturaleza se encuentran provistos en propiedad.

Aclaró igualmente que la única vacante existente corresponde al cargo de Asistente Judicial, Grado 6, creado mediante el Acuerdo PCSJA23-12124 del 19 de diciembre de 2023, adscrito al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Pasto. No obstante, precisó que, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo PSAA084856 de 2008 y en las comunicaciones emitidas por la Unidad de Administración de Carrera Judicial, órgano competente en materia de publicación de empleos creados mediante los Acuerdos PCSJA23-12124 y PCSJA23-12126 del 19 de diciembre de 2023, dicho cargo no es susceptible de publicación, toda vez que no forma parte de la Convocatoria No. 4, y actualmente no existe registro de elegibles para los cargos de carrera creados bajo el referido Acuerdo.

En consecuencia, reiteró que estos empleos únicamente pueden ser ofertados para efectos de traslado entre distritos judiciales, información que, además, ya era de conocimiento de la accionante, quien había recibido respuesta en el mismo sentido por parte del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

El Consejo enfatizó que, desde enero de 2024, durante los cinco (5) primeros días hábiles de cada mes, se publicó la información relacionada con el empleo referido, el cual ha sido ofertado únicamente para efectos de 163 Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Tutela Primera Instancia No.520012204000-2025-00261-00 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Penal traslado de distrito a distrito, conforme al marco normativo aplicable.

En ese contexto, resaltó que la accionante solo podría participar en procesos de provisión si estos correspondieran al cargo específico para el cual concursó. Asimismo, advirtió que el trámite previsto en el artículo 68 de la Ley 2430 de 2023, que modificó el numeral segundo del artículo 132 de la Ley 270 de 1996, en relación con la provisión de vacantes definitivas y temporales, solo aplica a aquellas generadas con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley, es decir, a partir del 9 de octubre de 2024.

En cuanto al alegado perjuicio irremediable, la corporación señaló que la accionante no demostró mediante prueba sumaria la inminencia, gravedad, urgencia ni la irreparabilidad del daño, requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional —Sentencias SU-540 de 2007 y T1316 de 2001—. A su juicio, los argumentos expuestos resultan generales y no acreditan una amenaza concreta a derechos fundamentales, máxime cuando existen mecanismos ordinarios idóneos para controvertir o reclamar la presunta afectación. Por lo anterior, solicitó declarar configurado el hecho superado respecto del derecho de petición y negar las pretensiones de la demanda, anexando la comunicación electrónica de remisión y la respuesta emitida por la Unidad de Carrera Judicial, que sustentan la imposibilidad de publicar la vacante reclamada conforme al marco legal vigente. 1.4.4 Elena Iveth Muñoz (Asistente Judicial, Grado 6, del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de EPMS de Pasto) En su exposición, la funcionaria señala que dicho empleo fue creado mediante el Acuerdo No. PCSJA23-12124 del 19 de diciembre de 2023, y que a la fecha no cuenta con Registro Seccional de Elegibles, por lo que no 164 Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Tutela Primera Instancia No.520012204000-2025-00261-00 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Penal guarda relación con el Acuerdo CSJNAA17-453 del 7 de octubre de 2017, el cual regula la Convocatoria No. 4.

Aclara que el cargo de Asistente Administrativo, Grado 6, correspondiente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, no es equivalente al cargo de Asistente Judicial, Grado 6, creado para el Centro de Servicios Administrativos de esos mismos juzgados. Explica que el cargo de Asistente Judicial existe únicamente en el Centro de Servicios y no fue creado para los juzgados en sí, por lo cual no puede asimilarse a los cargos de carrera ofertados en la convocatoria mencionada.

De igual manera, manifiesta que el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño ha precisado que, aunque el cargo de Asistente Judicial presenta vacancia definitiva en el Centro de Servicios Administrativos, avalado por el Consejo Superior de la Judicatura, este no es susceptible de publicación, dado que no hace parte de la Convocatoria No. 4 y no cuenta con registro de elegibles vigente.

En consecuencia, la publicación de dicho cargo solo procede para efectos de traslado de distrito a distrito, ya que no corresponde a un empleo de carrera creado bajo el Acuerdo de 2017 —aquel del cual se alega el próximo vencimiento de la lista de elegibles—. Finalmente, en relación con la homologación de cargos prevista en el Acuerdo 1586 de octubre de 2016, aclara que dicha figura requiere el cumplimiento de los requisitos y la presentación formal de la solicitud, siendo el Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, según corresponda, la autoridad competente para resolver tales solicitudes mediante resolución administrativa.

En este sentido, enfatiza que dicho trámite no puede promoverse por medio de una acción de tutela, al no ser el mecanismo procedente para este tipo de pretensiones. 165 Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Tutela Primera Instancia No.520012204000-2025-00261-00 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Penal 1.4.5 Unidad de Carrera Judicial La Directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial expuso la falta de legitimación por pasiva del Consejo Superior de la Judicatura, argumentando que la competencia para administrar la carrera judicial, publicar vacantes y conformar las listas de elegibles recae en los Consejos Seccionales de la Judicatura de cada distrito, conforme a lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley Estatutaria de la Administración Judicial.

Agregó que, en el evento de considerarse competente al Consejo Superior, debía tenerse en cuenta la falta de competencia del Tribunal Superior de Pasto para conocer la acción de tutela, de conformidad con el artículo 1° del Decreto 333 de 2021. Asimismo, indicó que el Acuerdo No. PSAA08-4856 de 2008, al regular la selección de sedes para los cargos vacantes de empleados de carrera de la Rama Judicial, dispone en su artículo cuarto que “cada aspirante podrá optar para los cargos a los que se inscribió, siempre que integre el correspondiente registro de elegibles”.

En relación con el caso de la accionante, precisó que el hecho de haber participado en el concurso de méritos convocado para integrar el Registro Seccional de Elegibles del cargo de Asistente Administrativo, Grado 6, de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, le confiere el derecho a ser nombrada cuando dicho cargo se encuentre en vacancia definitiva y ocupe el primer lugar del respectivo registro de elegibles.

Resaltando que, en tanto estos presupuestos no se cumplan, la accionante continuará haciendo parte del Registro de Elegibles disponible para el cargo, durante el término de vigencia del mismo, fijado por el legislador estatutario en cuatro (4) años. Respecto de la solicitud de homologación al cargo de Asistente Administrativo, Grado 6, de los Centros de Servicios Administrativos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la Directora citó los artículos 1° y 2° del Acuerdo 1586 de 2002, modificado por el Acuerdo 4156 de 166 Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Tutela Primera Instancia No.520012204000-2025-00261-00 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Penal 2007, y explicó que para acceder a la homologación solicitada deben concurrir los siguientes requisitos: (i) que el aspirante haya superado satisfactoriamente la etapa de selección;

(ii) que, en virtud de sentencia judicial o decisión del Consejo Superior de la Judicatura, el cargo de aspiración haya sido suprimido, trasladado, reubicado o redistribuido, o que no exista en la planta o en los despachos para los cuales fue convocado; (iii) que el Consejo Seccional de la Judicatura informe por escrito a los interesados sobre dicha situación, a fin de que manifiesten su voluntad de homologar el o los cargos; y (iv) que el aspirante exprese, por una sola vez, su voluntad de homologación a un cargo de igual o inferior categoría, conforme a las condiciones señaladas.

Bajo estos lineamientos, recordó que el Consejo de Estado, en sentencias del 3 de mayo de 2002 y del 14 de abril de 2005, ha precisado que el traslado de inscripción o la posibilidad de homologación tiene como finalidad no solo proteger el derecho de quienes se sometieron al concurso, sino también ajustar el proceso a la realidad administrativa, garantizando su efectividad.

Finalmente, sostuvo que no se advierte vulneración de los derechos fundamentales alegados, toda vez que no tiene injerencia en la publicación de vacantes ni en los procesos de homologación, competencias que corresponden exclusivamente al Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño. Por tanto, solicitó negar el amparo y, de manera subsidiaria, desvincular a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial por falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.4.6 Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de EPMS de Pasto (Juzgados Primero, Tercero y Cuarto de EPMS de Pasto) 167 Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Tutela Primera Instancia No.520012204000-2025-00261-00 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Penal El juez coordinador informó que la accionante presentó, el 15 de septiembre, un derecho de petición solicitando información sobre vacantes para el cargo de Asistente Administrativo, Grado 06, de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al cual se le dio respuesta el 18 del mismo mes, indicando que no existían vacantes, pues todos los cargos estaban provistos por empleados de carrera, y que, en caso de presentarse alguna, esta sería reportada al Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño. Aclaró que no era procedente remitir listados de vacantes ni enviarlos al Consejo Superior de la Judicatura, dado que dicha corporación no es competente para recibir reportes de vacancia de los distritos de Pasto y Mocoa.

Señaló además que la accionante mostró confusión al interesarse por un cargo del Centro de Servicios Administrativos, distinto al de los Juzgados de Ejecución de Penas, ya que pertenece a la lista de elegibles para estos últimos, mas no para el Centro de Servicios, por lo que no podría ser considerada para dicho cargo conforme a la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Precisó también que el cargo de Asistente Judicial, Grado 06, fue creado mediante el Acuerdo PSCSJA23-12124 del 19 de diciembre de 2023, y no hace parte de los ofertados en la Convocatoria No. 4 de 2017, razón por la cual la accionante no puede postularse a él, pues su publicación se realiza únicamente para efectos de traslado.

Finalmente, reiteró que la información fue oportunamente comunicada a la interesada y que cualquier trámite relacionado con homologación o nombramientos corresponde al Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño. 1.4.7 Juzgados Tercero de EPMS de Pasto El señor juez informó que el cargo de Asistente Administrativo, Grado 6, fue provisto con el aspirante Hugo Armando Díaz Pinto, quien ocupó el 168 Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Tutela Primera Instancia No.520012204000-2025-00261-00 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Penal primer lugar en la lista de elegibles y fue nombrado mediante Resolución No. 060 del 13 de enero de 2025.

En cuanto al cargo de Asistente Jurídico, Grado 19, señaló que se encontraba en provisionalidad hasta el 30 de septiembre de 2025 y que fue adjudicado al doctor Julio César Narváez Chávez, primer lugar en la lista, mediante Resolución No. 046 del 8 de agosto de 2025, con prórroga para su posesión hasta el 1 de octubre del mismo año. Respecto de las demás pretensiones, el despacho manifestó que no tiene competencia para realizar homologaciones de cargos y que, por tanto, no ha vulnerado derecho alguno de la accionante ni de los integrantes de la lista de elegibles.

En consecuencia, solicitó ser desvinculado de la acción de tutela.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021. 2.2 PROBLEMA JURÍDICO Frente a la situación expuesta, corresponde a esta Sala determinar si el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño y la Coordinación del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto (Nariño) vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.

Para ello, en primer lugar, se verificará el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela. 169 Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Tutela Primera Instancia No.520012204000-2025-00261-00 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Penal 2.3 FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES 2.3.1.

Procedencia de la acción de tutela Como exigencia general de procedencia de la acción de tutela, conforme a lo estipulado en el artículo 86 Superior, se tiene que ésta se encuentra revestida de un carácter subsidiario, tal como lo ha expresado de manera reiterada la Corte Constitucional, y que puede ser utilizada ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando: i) no exista otro medio judicial a través del cual se pueda resolver un conflicto relacionado con la vulneración de un derecho fundamental, ii) cuando existiendo otras acciones, éstas no resultan eficaces o idóneas para la protección del derecho de que se trate, o iii) cuando existiendo acciones ordinarias, resulte necesaria la intervención del Juez de tutela para evitar que ocurra un perjuicio irremediable.

Es así como la subsidiariedad de la acción de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial como mecanismos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos. Al existir tales mecanismos, a ellos se debe acudir preferentemente, siempre que sean conducentes para conferir una eficaz protección constitucional a los derechos fundamentales de los individuos.

De allí que, quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales por esta vía, debe agotar los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto, exigencia que pretende asegurar que una acción tan expedita como la presente, no sea considerada una instancia adicional en el trámite procesal, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador. 170 Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Tutela Primera Instancia No.520012204000-2025-00261-00 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Penal Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia T-262 de 1998, dijo que: “En efecto, la acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.

Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomará el lugar de las otras jurisdicciones. (…).”1 (Subraya la Sala). 2.3.2 Acción de tutela en materia de concurso de méritos El Máximo Tribunal en lo constitucional, ya en múltiples ocasiones, ha ponderado su postura sobre la improcedencia de la acción de tutela como mecanismo definitivo para controvertir la expedición de actos administrativos por cuya expedición se entiendan conculcados derechos de estirpe fundamental.

Y es que cual sea el punto sobre el que gire la controversia en torno a esos actos de la administración, la procedencia del mecanismo superior se ve empañada por la convergencia de las acciones naturales que proporciona el ordenamiento jurídico, específicamente la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con lo que, de contera, los indispensables requisitos de subsidiariedad y subsidiariedad propios del mecanismo tuitivo refulgen enervados.

Dicho sea de paso, que la postura de procedencia ahora planteada se erigió a partir de la expedición de la Ley 1437 de 2011, pues con ella, no solo se redujo la duración de los procesos, sino que, se abrió las puertas a la adopción de las medidas cautelares en los procesos adelantados en esa Jurisdicción, y, en general revistió de eficacia a los mecanismos ahí dispuestos, de modo que, con estos es perfectamente compatible refutar 1 Corte Constitucional, Sentencia T – 262 de 1998, (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.) 171 Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Tutela Primera Instancia No.520012204000-2025-00261-00 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Penal la legalidad o propender por la suspensión de los actos administrativos que vulneradores de los derechos fundamentales. 2 3 Al margen de lo que antecede, la jurisprudencia ha trazado dos subreglas excepcionales, por las cuales el carácter subsidiario de la acción de amparo se ve moderado, pese a la existencia de mecanismos alternativos de defensa judicial, en otras palabras, la acción de tutela será excepcionalmente procedente en contra de actos administrativos que regulen o ejecuten un concurso de méritos: 4 (i) cuando el accionante la ejerce como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual debe cumplir con los requisitos de ser inminente, de requerir medidas urgentes, de ser grave y de ser impostergable; y, (ii) cuando el medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca y que en caso de no ser garantizado, se traduce en un claro perjuicio para el actor.

La subsidiariedad como requisito sine qua non de procedibilidad de la acción de la acción invocada, debe ser objeto de un examen minucioso, pues es excepcional la procedencia de la acción en escenarios en que no se disponga de otro mecanismo judicial de defensa para la protección de sus derechos, o que en caso de existir no sea idóneo ni eficaz para esa finalidad, miradas también las condiciones particulares que rodean al accionante y a la discusión también, o que se pretenda conjurar un perjuicio irremediable que sea cierto, grave, urgente y de atención impostergable.

En los dos primeros casos en términos generales el mecanismo es definitivo, mientras que en el tercero es transitorio. Artículo 233: “procedimiento para la aplicación de las medidas cautelares” “el demandante puede solicitar que se decrete la medida cautelar desde la presentación de la demanda y en cualquier etapa del proceso, petición que debe ser trasladada al demandado, quien deberá pronunciarse en un término de 5 días.

Una vez vencido lo anterior, el juez deberá decidir sobre el decreto de las mismas en 10 días y contra esa decisión proceden los recursos de apelación o súplica, según sea el caso, los cuales se conceden en efecto devolutivo y deben ser decididos en un tiempo máximo de 20 día” 4 T-090 de 2013. 2 3 172 Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Tutela Primera Instancia No.520012204000-2025-00261-00 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Penal El máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que la acción de tutela se torna improcedente cuando a través de su uso se pretenda atacar decisiones proferidas en el marco de un concurso de méritos, pues, el legislador estableció mecanismos especiales en uso de los cuales la Jurisdicción Contencioso Administrativa estaría llamada a conocer de esos asuntos.

Allí podría solicitarse, además, la puesta en marcha de medidas cautelares si es que la protección del bien es urgente y no soportaría el tiempo que tarde la resolución del litigio. Sin embargo, ante la concurrencia de circunstancias particulares como la evidencia de un perjuicio irremediable, en algunos supuestos, se advierte que este medio judicial no es idóneo ni eficaz, escenario en el que la acción de tutela devendrá procedente, por lo que se torna imperativo realizar un análisis in extenso a fin de clarificar las circunstancias particulares de la causa que nos ocupa. 2.4.

CASO CONCRETO: La accionante manifestó ser elegible en la Convocatoria No. 4 – Acuerdo CSJNAA17-453 de 2017 para el cargo de Asistente Administrativo de los Juzgados de EPMS, Grado 6, y que, en consecuencia, presentó el 15 de septiembre de 2025 una petición ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, los Juzgados de EPMS y su Centro de Servicios, solicitando información sobre vacantes y su publicación, sin que se hubiera emitido respuesta por parte del primero en mención. Expuso que los Juzgados de EPMS de Pasto y el Centro de Servicios Administrativos informaron que las vacantes existentes se encontraban ocupadas en propiedad, y que, aunque en otros distritos judiciales existían cargos disponibles, estos se ofertaban exclusivamente para traslados, lo que excluía a los integrantes de la lista de elegibles.

Indicó que esta 173 Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Tutela Primera Instancia No.520012204000-2025-00261-00 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Penal situación también se presenta respecto del cargo de Asistente Judicial, Grado 6, adscrito al Centro de Servicios de los Juzgados de EPMS de Pasto, creado mediante el Acuerdo PCSJA23-12124 del 19 de diciembre de 2023.

Precisó que, específicamente frente a dicho cargo, no se ha efectuado su publicación para provisión, conforme a lo dispuesto en la Ley 2430 de 2024, lo cual —a su juicio— vulnera el principio de transparencia y desconoce la prioridad que la jurisprudencia constitucional5 otorga a los registros de elegibles, incluso para los nombramientos de carácter temporal.

Indicó que la falta de publicación de la vacante afecta los derechos al trabajo, mínimo vital, igualdad, mérito, transparencia y debido proceso, pues impide acceder en igualdad de condiciones a un empleo público. Recordó que ocupa el puesto 4 en la lista de elegibles según la Resolución CSJNAR25-124 del 31 de marzo de 2025, y advirtió que la lista expira en noviembre de 2025, lo que implica un perjuicio irremediable si no se publican las vacantes antes de esa fecha, ya que no existen otros mecanismos legales para garantizar su derecho.

Sostuvo que la acción de tutela es procedente por tratarse de un daño inminente e irreparable, citando jurisprudencia de la Corte Constitucional (Sentencias T-025/04, T-409/97 y C-532/13) sobre la protección del derecho al trabajo frente a omisiones administrativas, en virtud de lo cual realizó algunos pedimentos. En consecuencia, esta Sala procederá a analizar de manera individual las pretensiones formuladas por la parte accionante, entre las cuales se encuentra la solicitud de que, por vía de acción de tutela, se ordene la homologación del cargo de Asistente Administrativo, Grado 06, adscrito a los Juzgados de EPMS de Pasto, al cargo de Asistente Judicial, 5 Sentencias C-713 de 2008, C-333 de 2012 y C-532 de 2013 174 Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Tutela Primera Instancia No.520012204000-2025-00261-00 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Penal Grado 06, perteneciente al Centro de Servicios Administrativos de los mismos juzgados, en el municipio de Pasto, Nariño. Frente a esta solicitud, la Sala observa que existe una normativa especial que regula el proceso de homologación de cargos dentro de la Rama Judicial, en particular el Acuerdo No. 1586 de 2002 (16 de octubre), “Por medio del cual se dictan disposiciones para la homologación de cargos de Empleados de Carrera de la Rama Judicial”.

En su artículo primero, dicha disposición establece lo siguiente: De igual modo, el artículo cuarto del citado Acuerdo dispone: Ahora bien, con el propósito de precisar los hechos relevantes del caso, cabe resaltar que la petición radicada por la accionante tenía por objeto lo siguiente: 175 Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Tutela Primera Instancia No.520012204000-2025-00261-00 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Penal Conforme a lo expuesto, resulta evidente que la accionante no ha iniciado el trámite administrativo correspondiente ante la autoridad competente, esto es, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, conforme lo exige la normativa vigente.

Dado que, en efecto, no obra en el expediente prueba alguna de una solicitud formal de homologación presentada en sede administrativa, toda vez que en las peticiones radicadas el 15 de septiembre del año en curso no se hace alusión a trámite similar o equivalente. En consecuencia, la actora no agotó la vía idónea y ordinaria prevista por la ley para la atención de este tipo de solicitudes, razón por la cual no se cumple con el requisito de subsidiariedad que materializa la procedencia de la acción de tutela en este aspecto.

Debe recordarse que el trámite de homologación culmina con la expedición de un acto administrativo, el cual, en caso de ser adverso a los intereses del solicitante, puede ser controvertido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante los mecanismos previstos en la ley, incluso solicitando medidas cautelares idóneas para la protección de sus derechos, conforme a lo dispuesto en el CPACA.

Tales medidas pueden comprender, entre otras, la suspensión de los efectos del acto o de la pérdida de vigencia de la lista de elegibles, la cual, en el caso de la 176 Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Tutela Primera Instancia No.520012204000-2025-00261-00 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Penal accionante, expira en el mes de noviembre del presente año. En ese orden, la acción de tutela resulta improcedente para obtener, por esta vía excepcional, una orden de homologación, pues no constituye un mecanismo sustitutivo de los procedimientos administrativos ni de los recursos judiciales ordinarios.

Además, la decisión sobre este tipo de solicitudes corresponde a la autoridad administrativa competente, a quien la ley le ha asignado expresamente dicha función. En consecuencia, el juez de tutela no puede reemplazar las competencias propias de la entidad respectiva, máxime cuando ni siquiera se ha acudido previamente ante ella para solicitar la homologación por los cauces regulares establecidos.

De igual manera, se advierte que la accionante no ha adelantado el mencionado trámite, pese a que la vacante cuya homologación solicita fue creada desde el año 2023, y, solo hasta el presente, cuando la lista de elegibles se encuentra próxima a expirar, decidió indagar sobre dicha posibilidad, acudiendo exclusivamente a la acción de tutela, sin haber gestionado previamente los mecanismos administrativos ordinarios previstos para ese propósito.

Esta circunstancia refuerza la improcedencia del amparo constitucional, al poner de manifiesto la falta de diligencia de la accionante en el ejercicio oportuno de los medios de defensa disponibles, requisito indispensable para la procedencia excepcional de la tutela. Por otra parte, respecto de la pretensión orientada a que se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño la publicación inmediata en el portal oficial de la vacante correspondiente al cargo de Asistente Judicial, Grado 06, adscrito al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, ya sea en la modalidad de ingreso en propiedad o provisionalidad, con el fin de permitir la postulación de los integrantes del listado de elegibles de la Convocatoria No. 4, esta Sala observa, en primer lugar, que la tutela 177 Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Tutela Primera Instancia No.520012204000-2025-00261-00 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Penal resulta procedente para discutir este tema, en cuanto a la ausencia de un medio judicial ordinario idóneo y eficaz para lograr dicha finalidad.

No obstante, advierte igualmente que la solicitud no puede prosperar, por cuanto el cargo cuya publicación se reclama fue creado con posterioridad a la convocatoria mencionada, la cual fue adelantada mediante la expedición del Acuerdo No. CSJNAA17-453 del 7 de octubre de 2017, razón por la cual no puede ser objeto de postulación por parte de quienes integran el registro de elegibles derivado de dicho proceso.

Ello se sustenta también en lo aludido por la Unidad de Carrera Judicial, quien conmemora que el Acuerdo No. PSAA08-4856 de 20087, al regular la selección de sedes para los cargos vacantes de empleados de carrera de la Rama Judicial, dispuso en el artículo cuarto: “Cada aspirante podrá optar para los cargos a los que se inscribió, siempre que integre el correspondiente registro de elegibles (…).” En consecuencia, al tratarse de un empleo creado con posterioridad a dicha convocatoria, este no hace parte de los cargos ofertados dentro del respectivo proceso de selección y, por tanto, no puede ser provisto con base en el registro de elegibles derivado del mismo.

De acuerdo con lo verificado en las actuaciones administrativas, se constató que la vacante en mención sí ha sido publicada, pero únicamente para efectos de traslado entre distritos judiciales, conforme a las directrices impartidas por la Unidad de Administración de Carrera Judicial. Adicionalmente, obra en el expediente6 constancia de que dicha vacante ha sido publicada de manera mensual desde enero de 2024, incluyendo el mes de octubre de 2025, razón por la cual no puede sostenerse que haya existido omisión en su divulgación, como se evidencia a continuación: 6 Respuesta del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño. 178 Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Tutela Primera Instancia No.520012204000-2025-00261-00 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Penal Por otra parte, la homologación del cargo con el propósito de permitir la postulación de los integrantes de la lista de elegibles para el cargo referido, constituye un trámite administrativo autónomo e independiente, que —como se indicó anteriormente— no ha sido promovido por la accionante.

En consecuencia, se debe negar la pretensión de ordenar la publicación del cargo con fines distintos a los previstos en la normativa vigente, ni disponer que este sea provisto mediante la lista de elegibles de la Convocatoria No. 4, toda vez que dicha lista no resulta aplicable a este empleo, al menos hasta tanto se adelante y concluya un eventual proceso de homologación que así lo determine expresamente, o se emita una decisión diferente por parte de la autoridad competente.

Asimismo, se advierte que incluso en el mes de octubre de 2025 constan nuevas publicaciones relacionadas con opciones de traslado entre distritos judiciales, dentro del mismo Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, específicamente respecto del cargo al que concursó la accionante.

Ello demuestra que la interesada cuenta con mecanismos ordinarios disponibles para ejercer su derecho de postulación, los cuales deben ser gestionados ante las autoridades administrativas competentes, conforme a la normatividad que regula la carrera judicial, pudiendo en dicho marco solicitar la homologación que estime pertinente. 179 Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Tutela Primera Instancia No.520012204000-2025-00261-00 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Penal Finalmente, esta Sala advierte que emitir una decisión distinta y favorable a la accionante podría implicar una vulneración del principio de igualdad, especialmente frente a las tres personas que anteceden a la peticionaria en la lista de elegibles, así como frente a quienes legítimamente gestionan traslados por los procedimientos regulares establecidos.

En virtud de lo anterior, y al no evidenciarse vulneración de derechos fundamentales, esta pretensión será negada. En cuanto a la pretensión relacionada con que se ordene al Coordinador del Centro de Servicios Administrativos informar si la persona que actualmente ocupa la vacante temporal es empleada de carrera o elegible, así como certificar la fecha exacta de publicación de la vacante, la Sala observa que no obra prueba de que la accionante hubiera solicitado dicha información directamente al funcionario correspondiente.

En consecuencia, no puede acudirse a la tutela como mecanismo principal para obtener información que no ha sido previamente requerida por los canales administrativos pertinentes, so pena de desconocer el principio de subsidiariedad que rige este mecanismo constitucional. De igual manera, en cuanto a la solicitud de que se remita copia de la acción de tutela a la Procuraduría General de la Nación, la Sala Disciplinaria o cualquier otro órgano de control, esta Sala considera que no se justifica la vinculación de dichas entidades dentro del trámite de la presente acción, dado que la parte actora tiene plena libertad de acudir ante ellas en ejercicio de sus derechos, si considera necesario solicitar vigilancia o control sobre el procedimiento de publicación y nombramiento.

Por tanto, esta pretensión también se declara improcedente, por no ser la acción de tutela el medio idóneo para tales fines. Finalmente, en lo que respecta a la presunta falta de respuesta a la petición formulada por la accionante, se tiene que en fecha 29 de 180 Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Tutela Primera Instancia No.520012204000-2025-00261-00 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Penal septiembre del año en curso, la entidad emitió la correspondiente respuesta, atendiendo así el requerimiento presentado.

En consecuencia, en este punto se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la situación que motivó la solicitud de amparo fue resuelta durante el trámite de la presente acción. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR la pretensión encaminada a que se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño publicar, de manera inmediata, en el portal oficial, la vacante correspondiente al cargo de Asistente Judicial, Grado 06, adscrito al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, ya sea en la modalidad de ingreso en propiedad o provisionalidad, con el fin de permitir la postulación de los integrantes del listado de elegibles de la Convocatoria No. 4, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Considerando lo expuesto, DECLARAR IMPROCEDENTES las siguientes pretensiones: • La homologación del cargo de Asistente Administrativo Grado 06 en los Juzgados de EPMS de Pasto, al cargo de Asistente Judicial Grado 06 del Centro de Servicios de los Juzgados de EPMS de Pasto, Nariño. • La solicitud de información dirigida al Coordinador del Centro de Servicios Administrativos, relativa a la calidad del actual ocupante y las fechas de publicación de la vacante, entre otros aspectos. 181 Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Tutela Primera Instancia No.520012204000-2025-00261-00 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Penal • La remisión de copia de la acción de tutela a la Procuraduría General de la Nación, Sala Disciplinaria u otros órganos de control, con miras a que se garantice la vigilancia y supervisión del cumplimiento del procedimiento de publicación de la vacante.

TERCERO. DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado, respecto de la petición radicada por la accionante ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión.

CUARTO

NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: INFÓRMESE de la posibilidad que tienen las partes para impugnar la presente providencia ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su notificación.

SEXTO: De no ser impugnada esta decisión en el término legal, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión y de ser excluida de dicho trámite, se procederá al ARCHIVO definitivo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 12755 BLANCA LIDIA ARELLANO MORENO Magistrada 182 Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Tutela Primera Instancia No.520012204000-2025-00261-00 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Penal MIRTHA LUCIA CEBALLOS VALENCIA Magistrada FRANCO SOLARTE PORTILLA Magistrado 183 Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Tutela Primera Instancia No.520012204000-2025-00261-00 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Penal EL SECRETARIO DE LA SALA PENAL, EN USO DE SUS FACULTADES LEGALES, HACE CONSTAR Que teniendo en cuenta la Ley 2213 de 2022, las medidas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño y aquellas propias emanadas de la Presidencia de la Sala Penal, de manera virtual se deja constancia del registro del proyecto presentado en el asunto arriba referenciado.

Pasto, 08 de octubre de 2025.