Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Villavicencio

Radicado: 50001310500320200000701SentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA LABORAL

50001310500320200000701SentenciaSegundaInstancia Villavicencio, diecinueve de marzo de dos mil veinticinco. Clase de proceso: Ordinario laboral. Parte demandante: Jairo Dalberto Villalobos Ávila. Parte demandada: Industria Nacional de Gaseosas S.A. INDEGA Radicación: 50001310500320200000701 (2022-064) Fecha de decisión: Sentencia 16/05/2022 Motivo: Recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

Tema: Contrato trabajo. M. Sustanciador: Kennedy Trujillo Salas. Fecha de reparto: 17/05/2022 Fecha de admisión: 18/04/2023 Fecha de registro: 14/03/25 ACTA: 09SDL03-19/03/25 El asunto. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia de 16 de mayo de 2022, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad.

I.

ANTECEDENTES. 1. Síntesis de la demanda y de la contestación o respuesta a la demanda. 50001310500320200000701SentenciaSegundaInstancia A través de apoderado judicial, Jairo Dalberto Villalobos Ávila, reclama de la judicatura y en contra de Industria Nacional de Gaseosas S.A. INDEGA se declare: que existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 15 de abril de 2013 al 20 de enero de 2017 el cual terminó sin justa causa; como consecuencia de tales declaraciones se condene a la parte demandada a pagarle: el trabajo suplementario, las cesantías junto con sus intereses, prima de servicios, vacaciones y aportes pensionales por todo el tiempo laborado, las indemnizaciones de los artículos 64 y 6 5 del CST, la sanción por la no consignación de las cesantías, las costas y lo ultra y extra petita.

Soporta sus pretensiones en síntesis en que: el 15 de abril de 2013 celebró contrato de trabajo verbal a término indefinido con INDEGA sede Villavicencio para vender y distribuir los productos de la empresa, para lo cual se vio obligado a suscribir un contrato de concesión, cuyo objeto era que se le entregaba en concesión la venta y reparto de los productos de INDEGA, que se pactó un salario promedio de $2.300.000, que la labor era subordinada a través del jefe directo José Ignacio Castillo, que debía acudir a todas las capacitaciones o reuniones programadas por la empresa y tenía un horario de trabajo de 6:00am a 9:30pm de lunes a sábado y en diciembre y en ero se trabajaban los domingos, que se le realizaban llamados de atención verbales, que el contrato finalizó el 20 de enero de 2017 sin que mediara justa causa y en vigencia del mismo nunca se le suministró dotación, por lo que tuvo que comprar el uniforme en las instalaciones de la empresa, que este tenía símbolos o emblemas de coca cola y era de uso obligatorio.

Que nunca se realizó el pago de prestaciones sociales y estaba obligado a pagar como independiente la afiliación al POS, ARL y pensión, que tampo co se pagó el descanso dominical, ni vacaciones. Que INDEGA nunca le vendió los productos, sino que solo los distribuía y a cambio le pagaban una remuneración mensual de acuerdo al porcentaje de reparto de gaseosas, que cuando hacía la entrega debía organizar los productos en los estantes y enfriadores de la empresa, debía cumplir metas de venta y dar buen trato a los clientes, que incluso lo obligaron a constituir un establecimiento de comercio de papel a fin de simular la relación comercial, que el camión en el que ejercía sus labores era de propiedad de INDEGA y que los 50001310500320200000701SentenciaSegundaInstancia pedidos se entregaba n a quien la empresa indicara según derrotero o listado de entregas, que siempre trabajó de manera exclusiva para INDEGA (C01-02:111-119).

La demanda fue presentada el 15 de enero de 2020 (C01-01:2); corregidos los defectos advertidos, fue admitida con auto de 3 de julio de 2020 (C01-01:121), decisión notificada a la demandada por conducta concluyente mediante providencia de 10 de agosto de 2021 (C01-08). La parte demandada en su respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones, porque no existió un contrato de trabajo, pue s lo que aconteció fue un contrato comercial de concesión, el cual se ejecutó de manera autónoma por el demandante a través del personal que este dispuso, sin que concurran los elementos esenciales del contrato de trabajo por lo que no está obligada a reco nocer prestaciones laborales, que en todo caso la relación comercial culminó por incumplimiento a lo acordado por cuanto Jairo Villalobos estaba realizando sus labores en compañía de un meno r de edad y porque permitía que el camión fuera movilizado por personas no autorizadas.

No admite ningún hecho, pues sostiene que no son ciertos. Propuso la excepción previa de prescripción y las de mérito que denominó: inexistencia de las obligaciones reclamadas, prescripción, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin justa causa, compensación y pago, buena fe y la genérica (C01-07). Con auto de 10 de agosto de 2021 (C01-08) dispuso tener por contestada la demanda y negó la nulidad presentada.

Con providencia de 6 de septiembre de 2021 (C01 -10) citó a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio -Art. 77 del CPTSS y audiencia de trámite y juzgamiento -Art. 80 del CPTSS. Acto que se surtió el 25 de marzo de 2022 (C01-18-19) en el que: no fue posible la solución concertada del asunto, se pospuso el estudio de la excepción previa de prescripción a la sentencia, no se advirtieron medidas de saneamiento que adoptar, se fijó el litigio, a petición de la parte demandante se decretaron como pruebas las documentales aportadas, el interrogatorio de parte y los testimonios de 50001310500320200000701SentenciaSegundaInstancia Iván Quiroz Lemus, Jaime González, José María Barreto y Omar Gutiérrez Méndez; a petición de la parte demandada los documentos aportados con la contestación, los testimoni os de Marco Antonio Aya Torres y Jhon Darío Montes Daza, el interrogatorio del demandante y se negó librar los requerimientos a la DIAN y Cámara de Comerci o. Se constituyó en audiencia de trámite y juzgamiento -Art. 80 del CPTSS. en la que se practicaron los testimonios decretados a favor de la demandada y la declaración de las partes, se negó la solicitud de aplazamiento para escuchar los testimonios decretados a favor del demandante y se declaró precluida la oportunidad para escuchar las declaraciones, se cerró el debate probatorio, se oyeron las alegaciones y se suspendió la diligencia. El 16 de mayo de 2022 (C01 -25-26) continuó y se dictó la sentencia. 2.

La decisión. El a quo resolvió:

PRIMERO. DECLARAR probada la excepción de mérito denominada “inexistencia de las obligaciones reclamadas” propuesta por la demandada INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS – INDEGA S.A.-.

SEGUNDO. ABSOLVER a la demandada de todas y cada una de las pretensiones invocadas por la par te actora, acorde a las motivaciones que anteceden.

TERCERO. CONDENAR en costas al demandante en favor de la demandada. Por Secretaría liquídense y tásense.

CUARTO: FIJAR como agencias en derecho la suma de $1.000.000, a cargo de la parte demandante y a fa vor de la demandada. Decisión que funda en que: las pruebas aportadas tienen plena validez pues los testimonios no fueron tachados de sospechosos y las documentales no fueron desconocidas, ni tachados de falsos, que por ello con las pruebas se acreditó qu e el demandante prestó sus servicios para INDEGA pero con ocasión al trabajo comercial de concesión suscrito entre las partes, que la labor no era ejecutada de forma personal ya que el demandante confesó que se servía del apoyo que le prestaba sus ayudante s, que según los testigos eran contratados directamente por Jairo Villalobos, que estos colaboradores 50001310500320200000701SentenciaSegundaInstancia eran quienes se presentaban muchas veces a retirar el producto, liquidar y hacer entrega de devoluciones, que por demás la parte actora no desvirtuó dicha situación sino que se negó a buscar la confesión de la demandada pues no hizo preguntas al representante legal al momento de surtirse el interrogatorio, sumado al hecho que no convocó a sus testigos argumentando el desconocimiento de que se realizaría audiencia concentrada.

Que al no acreditarse la prestación personal del servicio no es posible aplicar la presunción del artículo 24 del CST, que en todo caso las pruebas dan cuenta de la ejecución del contrato de concesión comercial en virtud del cual el dem andante podía contratar personal de apoyo, acreditando su autonomía desdibujando la subordinación, que el demandante tenía la carga de probar los supuestos de hechos sobre los que funda sus pedimentos, especialmente la prestación personal del servicio, sin que lo hiciera, por lo que las pretensiones no prosperan. 3.

La impugnación. La parte demandante interpone el recurso de apelación que finca en que: con las pruebas practicadas se acreditó la existencia de la relación laboral entre las partes, puesto que se estructuraron los elementos esenciales del contrato de trabajo, que por demás INDEGA produce y comercializa bebidas siendo su actividad misional y por contrario el demandante solo uso su fuerza de trabajo bajo las condiciones impuestas por la sociedad p ara hacer las labores diarias, que en ese mismo sentido para ejecutar la actividad esta sujeto a la dirección y control de la demandada a través de sus jefes y supervisores, que los clientes y rutas eran impuestas por la demandada, que daba capacitación pa ra mejorar productividad y que tenía que usar uniforme para poder laborar.

El a quo concede el recurso en el efecto suspensivo y ordena la remisión del expediente. 4. Las alegaciones. 50001310500320200000701SentenciaSegundaInstancia La parte demandante insiste en la revocatoria de la sentencia ( C02-06) y la demandada en su confirmación (C01 -07). II. MOTIV ACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1, 66 y 66 A del CPTSS.

No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2. Sobre el problema a resolver. Para resolver el recurso, precisa la Sala determinar la existencia y naturaleza de la relación de trabajo entre las partes. Para el a quo la respuesta es que no existe contrato de trabajo, en tanto el demandante no acreditó la prestación personal del servicio, ya que lo probado fue que se suscribió un contrato de concesión y en el marco del mismo podía contratar personal para la ejecución de sus actividades a punto que enviaba a sus ayudantes a entregar los pedidos, hacer las liquidaciones y devolver el camión, sin que entonces se ejecutara la labor de manera personal.

Para la censura de la parte demandante la respuesta es que con las pruebas practicadas en el proceso al evaluarse de manera conjunta se puede establecer con plena certeza la existencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo. Para la Sala la decisión impugnada se halla conforme con lo demostrado, las disposiciones legales y la jurisprudencia pertinente, por tanto, se confirmará. 2.1.

Sobre la naturaleza de la relación de trabajo sometida al juicio. 50001310500320200000701SentenciaSegundaInstancia Dispone el artículo 22 de CST, que trabajador es la persona natural que presta un servicio personal, y empleador, la persona natural o jurídica que lo recibe y remunera; y sus elementos, según el artículo 23 del CST, son: la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; la continuada subordinación o dependen cia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, y; un salario como retribución del servicio.

De otro lado, conforme dispone el artículo 24 del CST, toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo; lo que significa que el trabajador debe demostrar la prestación personal del servicio, de no hacerlo, deviene el fracaso de la pretensión declarativa de la existencia de una relación de trabajo regida por un contrato de trabajo -CSJ SL14850-2014, SL8159 -2016 y SL2480-2018-, y para acceder a las condenas, debe acreditar, los extremos temporales y el salario, que son los factores que permiten efectuar la liquidación de las prestaciones patronales – CSJ SL12609-2017.

Para desvirtuar la presunción, debe demostrarse que no hubo subordinación ni dependencia en la ejecución de la labor, o lo que es lo mismo, que el demandante actuaba por cuenta pro pia, pues el factor diferenciador de las relaciones de trabajo subordinadas o regidas por contrato de trabajo, de aquellas que no solo son – CC C-154 de 1997 y C-665 de 1998.

Dicho de otro modo, debe demostrarse que no se cumplen los requisitos esenciales del contrato de trabajo establecidos en el artículo 23 del CST. La subordinación es el elemento diferenciador entre una relación laboral y una civil o comercial. En efecto, tanto en contratos comerciales como en laborales, pueden estar presentes la presta ción personal del servicio y la remuneración, por tanto, la dependencia es el factor que marca la diferencia entre uno y otro.

Es así que, la subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, en los términos del artículo 23 del Código Sust antivo del Trabajo, 50001310500320200000701SentenciaSegundaInstancia faculta a éste a este último para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato – CSJ SL2885-2019, SL1439-2021.

La subordinación recae sobre la actividad del trabajador; tiene como contracara o reverso, el poder de dirección y control del empleador sobre ese comportamiento. Dicho de otro modo: el poder de organización, dirección y co ntrol y el deber de subordinarse son dos caras de una misma moneda. Por ello, examinar esas dos dimensiones de la relación jurídica para formarse una imagen completa de la realidad fáctica, puede arrojar bastante claridad en los casos ambiguos o de relaciones laborales encubiertas – CSJ SL1439 -2021.

En aras de determinar la existencia de una relación de trabajo subordinada, es bien conocida la técnica del haz de indicios, es decir, criterios que reflejan los rasgos más comunes de un vínculo laboral dependiente. En tal sentido, se identifican algunos indicios relacionados en la Recomendación No. 198 de la OIT que, sin olvidar su carácter relativo o circunstancial, no exhaustivo y dinámico, pueden ser útiles para descifrar una relación de trabajo subordinada, son: la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona – CSJ SL4479-2020; la exclusividad -CSJ SL460-2021; la disponibilidad del trabajador -CSJ SL2585- 2019; la concesión de vacaciones -CSJ SL6621-2017; la aplicación de sanciones disciplinarias - CSJ SL2555-2015; cierta continuidad del trabajo -CSJ SL981-2019; el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo -CSJ SL981-2019; realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio -CSJ SL4344- 2020; el suministro de herramientas y materiales -CSJ SL981 -2019; el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios -CSJ SL4479-2020; el desempeño de un cargo en la estructura empresarial -CSJ SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); la terminación lib re del contrato -CSJ SL6621-2017, y la integración del trabajador en la organización de la empresa -CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042 -2020.

El expediente reporta: 50001310500320200000701SentenciaSegundaInstancia Contrato de concesión para la reventa OCRH -20-10-004 F1V1 suscrito entre las partes (C01-07:61-70). Acuerdo para la actualización del contrato de concesión para la reventa suscrito entre las partes el 19 de enero de 2015 (C01 -07:71-74). Misiva de 12 de diciembre de 2016 mediante la cual comunican al demandante la terminación del contrat o de concesión para la reventa de producto (C01 -07:75-77).

Certificación expedida por Carlos Álvarez especialista de recursos humanos de INDEGA en la que indica que el demandante no ha sido trabajador de la empresa (C01 -07:78). Derechos de petición radicados ante BPO Consulting S.A.S., DIAN y Cámara de Comercio de Villavicencio (C01 -07:79-92). Respuesta de 14 de julio de 20 21 dada por BPO Consulting S.A.S. en la que informa que suscribió contrato comercial con el demandante para prestarle los servicios en la administración de contabilidad, nómina, asesoría tributaría, laboral y diligenciamiento de planillas para el pago de seguridad social y parafiscales de los trabajadores que vinculara para desarrollar su actividad comercial en calidad de comerciante independiente ( C01-09).

Certificado participación capacitación calidad de vida de concesionarios (C01 -01:33). Ruta de reparto VO1A04 del demandante (C01 -01: 37-54). Hojas de carga (C01 -01:55-88). Soportes de costos y deducciones (C01-01:89-119). Listado estado de cuenta concesionario – liquidación (C01 -01:121-194 y C01-02:2-107). 50001310500320200000701SentenciaSegundaInstancia Soportes revisiones mecánicas de un vehículo (C01 -01:34) Reportes de cambio de producto dañado (C01 -01:35) Jairo Dalberto Villalobos Ávila sostuvo que celebró un contrato de concesión con INDEGA el 3 de diciembre de 2013 pero para que la empresa se desentendiera de los trabajadores, que no leyó el contrato firmado, que el contrato no era para la reventa de productos de INDEGA pues pese a que estaba plasmado en el documento, no tenía el dinero para comprar $10.000.000 de gaseosa diarios.

Que firmó contrato con BPO Consulting S.A.S. pero por directriz de INDEGA. Que tenía personal a su cargo, que al tener una ruta extensa estab a con 3 o 4 personas, que la empresa les daba el producto, lo repartían en el día a los clientes, recaudaban el dinero y lo ponían en la caja fuerte, llegaban a la bodega y una persona de la empresa que es la única con clave saca el dinero y va con uno de los compañeros a consignar el dinero, mientras los otros se quedan haciendo la devolución de productos, la otra persona lleva el camión a descargar lo que sobra, que luego de consignado el dinero, Coca Cola saca el dinero para las prestaciones sociales de todo el equipo de trabajo y pagar salarios a través de BPO y una cuenta fiduciaria que les hicieron abrir.

Que no es cierto que el 7 de diciembre de 2016 estaba realizando el recorrido con un menor de edad, que nunca le dijeron que no podía emplear menores, que no es cierto que el 12 de diciembre de 2016 le comunicaron el e scrito de finalización del contrato de concesión, que ese día se llegó a trabajar y al acercarse al camión el jefe directo le dijo que no podía sacar el vehículo que le terminaban el cont rato, pero nunca le entregaron papeles.

Que, pese a que no lo dejaron trabajar, los pedidos y documentos seguían haciéndose con él como titular y cobraron los créditos informales a su nombre, que incluso las personas que tomaron su ruta hicieron un desfalco y le tocó responder por esos dineros ya que había unos pagares firmados. Que sus ayudantes cambiaban constantemente porque el t rabajo es pesado, pero los últimos eran Jairo Castañeda y Cadena, que todos realizaban la misma actividad, que cuando no podía ir a trabajar la empresa asignaba un conductor para sacar el camión, que su salario estaba compuesto por 50001310500320200000701SentenciaSegundaInstancia un fijo mensual de $1.00 0.000 y un porcentaje por producto entregado, que de sus ganancias debía sacar los gastos de alimentación y de combustible del camión. Marco Antonio Aya Torres sostuvo que trabaja para INDEGA como especialista de operaciones desde 1989, que conoce al dema ndante porque tenía un contrato de reventa con INDEGA y lo vio en las ventanas de atención en las mañanas cuando salía con producto y en las tardes cuando entregaba las cuentas, que conoce del trámite porque trabaja en el área encargada de carga r los vehículos en las noches para dejarlos listos para que en la mañana salieran con los productos, que Jairo tenía a personas a cargo para ejecutar la labor, que los ayudantes no tenía relación con INDEGA porque el contrato era con Jairo, que INDEGA no daba órdenes o instrucciones, que solo hacían reuniones o charlas para estimular la venta de algún producto, que no le consta cuanto era el monto que ganaba Jairo porque eso dependía de los productos que vendiera, que no sabe cuándo ingresó, ni cuando terminó la relac ión, que posiblemente el contrato finalizó por algún incumplimiento.

Que Jairo tenía dos vehículos un camión y un mototrailer para agilizar la venta en la zona cuando el camión no podía ingresar a ciertos lugares, que los vehículos eran de INDEGA y se daban en arriendo. Que el camión se entregaba a las 6:00am cargado y al retirar el carro salía a vender el producto y en la tarde regresaba para hacer el pago de lo vendido, que las cuentas podían ser entregadas directamente por el demandante o alguno de sus colaboradores.

Que Jairo podía designar a alguien para sacar el carro de la empresa, que INDEGA tenía establecido que los carros salieran todos los días, pero no era como tal una exigencia de la sociedad. Que el carro no necesariamente debía dejarse todos l os días en la empresa, que había disponibilidad de parqueaderos en las instalaciones, pero si el concesionario quería guardar el carro en otro lado podía hacerlo.

Jhon Darío Montes Daza indicó que trabaja para INDEGA desde hace 27 años y actualmente es an alista de administración, que conoce al demandante porque tenía una zona de distribución en INDEGA mediante contrato de distribución, que ocasionalmente lo veía en la empresa haciendo el proceso de liquidación de reventa de los 50001310500320200000701SentenciaSegundaInstancia productos, que Jairo tenía a yudantes que le colaboraban con las labores de liquidación, entrega del cargo y entrega de documentación. Que el camión era de la empresa y se le entregó a Villalobos para que hiciera la actividad bajo un contrato de arrendamiento, que también tenía un moto carguero y zorrillo que cree eran de propiedad de Jairo, que los vehículos eran manejados por los ayudantes o Jairo y usaban el moto carguero para hacer las entregas más rápido porque entre más revenden más dinero ganan, no sabe cuando ingresó a trabajar pero trabajó hasta 2017, no sabe el motivo por el que terminó el vínculo.

Que INDEGA no daba instrucciones, no sabe si asistía a capacitaciones. Que el camión no era obligatorio dejarlo en las instalaciones de la empresa. De las anteriores pruebas, se concluye que existió una prestación del servicio por parte del demandante, pero no de manera personal, pues el demandante confesó que tenía a su cargo de 3 a 4 ayudantes por la extensión de la ruta a quienes delegaba o con quien distribuía las funciones, para entregar el producto a los clientes, y retornando a las instalaciones se dividían -uno entregaba el camión, otro dictaba las devoluciones y otro hacía el trámite de consignación ante el banco -, lo que es indicativo de la autonomía en su labor, pues podía a su beneplácito y con sus ayudantes distribuirse las cargas para optimizar la labor y así poder abarcar o vender más productos, dado que lo probado fue que tenía dos automotores para la distribución y que iba a cargar hasta 2 veces en la distribuid ora porque le rendía mucho, dejando ver, que no se sujetaba al derrotero dado por la empresa en la mañana sino que a medida que acababa el producto, retornaba a conseguir más para seguir en su labor y así obtener mayor ganancia, confirmando así la autonomí a en la labor.

De otro lado, frente al pago de salarios y prestaciones propias y de sus ayudantes, refirió que se hacía a través de BPO por medio de cuenta fiduciaria por exigencia de INDEGA, siendo evasivo en responder quien era el que pagaba a los ayudantes, pues daba como respuesta general que era todo a través de BPO, siendo en este punto relevante la respuesta dada por BPO Consulting S.A.S. en la que precisó que el demandante la contrató para que le sirviera de asesora para desarrollar su actividad com ercial, contable y lo relacionado con sus empleados, aportando para el efecto 50001310500320200000701SentenciaSegundaInstancia el contrato de prestación de servicios profesionales, los soportes de planilla a seguridad social donde se observa al demandante como empleador, teniendo a su cargo a Luis Alfredo López Arcos, Omar Yesid Cadena Montoya, Cristian Manuel Muñoz Valero, Jaime Andrés Castaño Barbosa, Yeison Andrés Quevedo Quevedo, Marlon Rincón Gómez, Erwin Artunduaga Rojas, aunque en diferentes épocas, documentales que se acompasan con lo confesado po r el demandante quien refirió que cambiaba de ayudantes por lo pesado del trabajo, pero que recuerda como sus colaboradores a Cadena y Jairo Castaño, personas que en efecto aparecer en la relación de empleados que Jairo Villalobos según BPO. 50001310500320200000701SentenciaSegundaInstancia Ahora, de las demás pruebas arrimadas, se tiene que los saldos de créditos informales no contienen membrete de la demandada sino de la sociedad FEMSA y dan cuenta de los créditos que contienen los clientes frente a determinadas facturas, los ruteros no con tienen membrete de ningún tipo y solo indica n que la ruta VO1A04 es del demandante relacionando clientes y estatus de días en mora, vencimiento de facturas, documentos propios de su actividad comercial pues como vendedor debe llevar un control de quien pag a los productos, quien debe, quien está en mora para así poder hacer las gestiones de cobranza pertinente, lo que a su turno ocurre con la lista de entregas pues solo refieren el cliente y el número de pedido, información necesaria para saber qué productos entregar a cada quien, la hoja de carga por su parte solo acredita los productos con los cuales se cargó el camión y finalmente las facturas aportadas solo dejan ver que es el propio demandante con Nit 860674946 quien emitía las facturas como vendedor, fa ctura que contiene el nombre de FEMSA, pero no INDEGA, documentales estás que en nada acreditan la existencia de un contrato de trabajo, pues nuevamente solo reflejan las actividades comerciales que ejercía el demandante como vendedor, pues ninguna de las pruebas contiene el logo de INDEGA, precisando que FEMSA es una empresa diferente autónoma e independiente a la demandada.

Ahora respecto de las pruebas aportadas por la demandada ellas solo confirman la tesis de existencia de relación comercial bajo un co ntrato de concesión pues aportaron el mismo, junto con el acuerdo para actualización del contrato de concesión para la reventa, junto con la terminación del contrato por incumplimiento contractual ante las inconsistencias presentadas en una auditoria por tener a un menor trabajando y permitir la conducción del vehículo por persona no autorizada, ahora si bien Jairo Villalobos precisó que firmó todos los anteriores documentos sin leerlos y que su vínculo con BPO se dio por presión de la empresa, no es de recibo tal manifestación para acreditar la existencia del contrato, menos para exculparse o endilgar responsabilidades a tercero, pues justamente se probó que fue el demandante quien contrató a la BPO para el asesoramiento de su actividad comercial. 50001310500320200000701SentenciaSegundaInstancia Respecto a la censura de que se acreditó el uso de dotación, uniforme, este fue un punto que no fue probado de ninguna manera, ni fue objeto de pregunta a los deponentes, por lo que no se encuentra probado que el demandante hubiera usado uniformes de INDEGA y much o menos que los hubiera adquirido.

Así, se concluye que fue el propio demandante quien en interrogatorio confesó aquellas circunstancias fácticas que acreditan la carencia del contrato de trabajo, y es que precisamente la finalidad del interrogatorio de p arte es lograr la confesión de la contraparte, siendo esto suficiente para la prosperidad o no de la demandada, máxime como cuando se advirtió esa tesis fue corroborada con los demás medios de prueba allegados, valorándose todos los medios de prueba tal y como lo solicitó la parte promotora, precisando que el hecho de valorarlos no significa que se tenga que hacer conforme sus intereses e interpretación subjetiva, sino que se hizo de forma objetiva y conjunta.

Finalmente, si bien en casos anteriores simila res se ha declarado la existencia del contrato de trabajo bajo la premisa de la realidad sobre la formalidad, en el presente caso no puede adoptarse esa misma tesis, pues éste es diferente desde la perspectiva probatoria, pues fue el propio demandante quie n confesó la existencia de la autonomía que desvirtúa la subordinación que se podría predicar de las circunstancia en las que se ejecutan los contratos de concesión y el papel de la demandada INDEGA, sumado al hecho que no hizo comparecer a sus testigos y se abstuvo de hacer pregunta s al representante legal de la demandada al momento de practicarse el interrogatorio.

Corolario de lo expuesto, la censura no resulta atendible. 3. Las costas. Atendida la suerte del recurso las costas se hallan a cargo de quien recurre. Las agencias en derecho se estiman en $ 711.750. III. DECISIÓN. 50001310500320200000701SentenciaSegundaInstancia En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar la sentencia de 16 de mayo de 2022, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad.

SEGUNDO: Las costas se hallan a cargo de l recurrente. Las agencias en derecho se estiman en $ 711.750.

TERCERO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. KENNEDY TRUJILLO SALAS Magistrado MARCELIANO CHAVEZ A VILA Magistrado DELFINA FORERO MEJÍA Magistrada Firmado Por: Kennedy Trujillo Salas Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta Marceliano Chavez Avila Magistrado Sala 001 Laboral 50001310500320200000701SentenciaSegundaInstancia Tribunal Superior De Villavicencio - Meta Delfina Forero Mejia Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e4d6fc3d6d2ecdb51655f8ea27b62183d8134628167ce3089a2af1309f 073a07 Documento generado en 19/03/2025 04:35:07 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica