Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Radicado: Demandante: Demandado: Providencia Tema: Decisión: Ejecutivo 05001310300420240050201 (I2024-315) Fideicomiso Lote Cross De Santis International S.A.S. Auto nro. 045 Requisitos generales del título ejecutivo.
Confirma Sustanciador: Martha Cecilia Ospina Patiño. Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto mediante apoderado judicial por la parte demandante frente al auto proferido el 15 de noviembre de 2024 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín, mediante el cual negó librar mandamiento de pago al interior del proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES. 1. Acción Sociedad Fiduciaria S.A., actuando en calidad de vocera y administradora del Fideicomiso Lote Cross identificado con NIT. 805.012.921-0, por intermedio de apoderado judicial promovió demanda ejecutiva en contra de la sociedad De Santis International S.A.S., pretendiendo se libre mandamiento de pago por la s sumas de $206.445.370, $102.139.001, $96.232.398, $123.430.221, $124.882.343, $121.467.892, $131.770.105, $181.679.618, $172.100.034, $217.693.837, $220.137.967, $214.743.900 y $214.534.234, correspondiente a los intereses de mora causados desde el día siguiente a la entrega de las oficinas y hasta el día 29 de octubre de 2024, derivado del incumplimiento de las obligaciones pactadas en los contratos de encargos de vinculación de beneficiario de área del fideicomiso ( c f r., f o l i os 7 a 9.
Arc hi v o d i gi t al 0 2 / C 01 Pr i nc ip a l/ 01 Pr im er a I ns ta nc ia ). Radicado Nro. 05001310300420240050201 2. Se narra en el escrito inaugural que el día a 30 de abril de 2019 la sociedad De Santis International S.A.S. celebró con la demandante y con Inversiones Epicentro S.A.S., respectivamente, en calidad de fideicomisario y fideicomitente, seis (6) contratos denominados “ENCARGO DE VINCULACIÓN AL FIDECOMISO RECURSOS CROSS RESPECTO A UNIDAD(ES) INMOBILIARIA(S) ESPECÍFICA(S) ”, así: Ofc 1801 No. 1300069428;
Ofc 1802 No. 1300069429; Ofc. 1803 No 1300069430; Ofc 1804 No. 1300069431; Ofc 1805 No. 1300069432 y, Ofc 1806 No. 1300069433. Que para el 15 de mayo de 2020 los sujetos contractuales atrás mencionados, suscribieron otros seis (6) contratos bajo esta misma denominación, y en donde al igual a los anteriores, se estableci ó por cada contrato un encargo fiduciario, distinguidos en esta oportunidad así: Ofc. 1705 No 1300107217;
Ofc. 1704 No 1300107216; Ofc. 1703 No 1300107215; Ofc. 1702 No 1300107214; Ofc 1701 No 1300107213 y Ofc. 1706 No 1300107218, pero, además, el 30 de octubre de 2020 se celebró otro negocio jurídico y se acordó el encargo No 1300107225 para la oficina 1604, que por cambio de nomenclatura corresponde a la 1602. Que la sociedad De Santis International S.A.S., conforme a lo establecido en la cláusula tercera de los contratos denominada «PLAN DE PAGOS», se obligó a can celar bajo la modalidad de contra entrega las siguientes sumas de dinero por cada encargo, así: Ofc. 1604 $457.800.000;
Ofc. 1705 $445.766.860; Ofc. 1704 $446.202.500; Ofc. 1703 $457.410.520; Ofc. 1702 $452.331.990; por la Ofc. 1701 $357.595.560; por la Ofc. 1706 $377.491.050; por la Ofc. 1801 $219.984.299; por la Ofc. 1802 $282.157.676; por la Ofc. 1803 $285.477.179; por la Ofc. 1804 $277.671.863; por la Ofc. 1805 $301.222.384; por la Ofc. 1806 $233.486.597; importes que afirma, en caso de incumplimiento, se podían hacer exigibles sin necesidad de requerimiento y con la sola presentación del contrato, para el pago de las sumas estipuladas y los intereses causados.
Que la sociedad demandada después de haber realizado algunos abonos a título de capital adeuda: por la oficina 1604 $430.000.000; Radicado Nro. 05001310300420240050201 por la oficina 1705 $357.595.568; por la oficina 1704 $452.331.991; por la oficina 1703 $457.410.490; por la oficina 1702 $446.202.500; por la oficina 1701 $445.766.857; por la oficina 1706 $377.491.050; por la oficina 1801 $275.029.143; por la oficina 1802 $253.526.476; por la oficina 1803 $260.653.082; por la oficina 1804 $257.622.227; por la oficina 1805 $200.855.224 y, por la oficina 1806 $213.183.422.
Que la sociedad demandada no cumplió con sus obligaciones, pues el 10 de marzo de 2024 se realizó la entrega de las oficinas cuyo encargo se había acordado, sin que aquella hubiere ejecutado el pago correspondiente, y por tanto, sostiene que se han causado hasta el 29 de octubre de 2024, los siguientes intereses: Por la oficina 1604 – ahora denominada 1602 $206.445.370; por la oficina 1806 $102.139.001; por la oficina 1805 $96.232.398; por la oficina 1804 $123.430.221; por la oficina 1803 $124.882.343; por la oficina 1802 $121.467.892; por la oficina 1801 $131.770.105; por la oficina 1706 $181.679.618; por la oficina 1705 $172.100.034; por la oficina 1704 $217.693.837; por la oficina 1703 $220.137.967; por la oficina 1702 $214.743.900 y por la oficina 1701 $214.534.234 ( Arc h i v o d ig i ta l 0 2 / C0 1 Pr inc i p al / 0 1 Pr im er a Ins t anc i a ). 3.
Por reparto, la demanda fue asignada al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín, autoridad judicial que mediante auto del 15 de noviembre de 2024 decidió negar el mandamiento de pago, al estimar que en el inciso final del parágrafo de la cláusula décima octava de los encargos de vinculación de beneficiario de área, los constituyentes y/o beneficiarios de área para garantizar el pago de la obligación otorgaron a la fiduciaria un pagaré en blanco con carta de instrucciones, debiendo ser ese el título presentado para el cobro; además, los documentos base de recaudo no reúnen los requisitos para ser títulos ejecutivos de acuerdo con lo establecido en el artículo 422 del Código General del Proceso, al carecer de la obligación de pagar una suma de dinero que sea exigible, porque únicamente son la prueba de la constitución de los títulos valores pagarés con carta de instrucciones ( Arc h i v o d i gi t al 12 / C0 1 Pr inc i pa l / 0 1 Prim er a Ins ta nc i a ).
Radicado Nro. 05001310300420240050201 4. Contra la anterior determinación la parte demandante formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación. Al desatar el recurso horizontal mediante auto del 25 de noviembre de 2024 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín resolvió mantener incólume su decisión inicial y concedió la alzada ante esta Corporación ( Arc h i v o d ig i ta l 1 4/ C 0 1 Pr inc i p a l/ 0 1 Pr im era I ns t anc i a ). 5.
El expediente arribó al Tribunal y fue repartido a este Despacho e l 4 de diciembre de 2024, siendo procedente resolver de plano conforme establece el artículo 326 del Código General del Proceso. II. LA IMPUGNACIÓN. En el asunto sub examine la discusión refiere a la negativa de mandamiento de pago, decisión que es susceptible de alzada por mandato del artículo 321 numeral 4 del C.G.P. que dispone entre las determinaciones apelables aquella “que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago( )”.
El extremo activo de la litis recurrió en reposición y en subsid io apelación la decisión que negó el mandamiento de pago, argumentando que en el marco de los procesos ejecutivos no solo los títulos valores típicos sirven como base para iniciar un proceso de esta naturaleza, sino también cualquier otro documento en el que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, conforme el artículo 422 del Código General del Proceso, requisitos que afirma cumplen los contratos base de ejecución, pues la claridad se ve reflejada en el objeto del contrato al establecer el “pago de los intereses causados a partir del momento de la entrega del inmueble, intereses que se calculan sobre el monto indicado en la cláusula tercera del plan de pagos de cada uno de los encargos” y en los sujetos parte del negocio.
Y Sobre la obligación expresa y exigible, dice que en la cláusula tercera el constituyente o beneficiario de área se obligó a entregar a la Fiduciaria la suma correspondiente en el plan de pagos; en cuyo caso, el valor indicado está descrito en el primer inciso de la cláusula terc era en donde se establece la forma y fecha de pago, siendo esta última, la fecha de entrega de los inmuebles, momento a partir de la cual le era exigible el pago de los intereses.
Radicado Nro. 05001310300420240050201 Por otro lado, señaló que evidente era la satisfacción de estos requisitos porque en los numérales 3 y 4 del parágrafo primero de la cláusula tercera de los contratos, los incumplimientos de estas obligaciones le otorgaban el derecho a la contraparte de cobrar las sumas adeudadas con sus intereses sin previo requerimiento y con la mera presentación del contrato.
De tal manera, que el Juez al enfocar su análisis en los requisitos propios de los títulos valores pagarés pasó por alto que no eran los únicos títulos a disposición para exigir las obligaciones del contrato, pues este en sí mismo representa un título ejecutivo ( Ar c h i v o d i g it a l 13 / C 01 Pr i nc ip a l/ 0 1 Pr im era I ns t anc i a ) III.
CONSIDERACIONES
1. DEL PROCESO EJECUTIVO EN GENERAL. Sabido se tiene que el proceso ejecutivo parte del presupuesto insustituible de la existencia de un documento que de forma cierta consagra el derecho que se reclama, evidenciando la correlativa obligación del deudor y en cuya virtud, autorizado está el acreedor a reclamar la consabida obligación. En consonancia con ello, establece el artículo 422 del Es tatuto Procesal Civil que podrán demandarse ejecutivamente las obligaciones claras, expresas y exigibles que consten en un documento proveniente del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él o las que emanen de una sentencia de conde na proferida por juez o tribunal, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley.
De la lectura de esta preceptiva se desprenden dos clases de características del título, unas formales y otras sustanciales, refiriendo la primera de ellas, a que sea: (i) Un documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación; (ii) Sean auténticos y, (iii) Emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley y, las segundas, esto es, las exigencias sustanciales, aluden a que las obligaciones que se pretenden ejecutar tengan tres Radicado Nro. 05001310300420240050201 características, a saber: (i) Ser Expresas, lo que significa que aparece en la redacción misma del título, el contenido y alcance de la obligación, las partes vinculadas y los términos en que la obligación se ha estipulado;
(ii) Ser Claras, es decir, que sea indubitable la obligación, por tanto no será clara la que esté contenida en términos confusos o equívocos o cuando exista incertidumbre respecto del plazo o la cuantía y finalmente, (iii) Ser Exigibles, es decir, que se trate de una obligación que pueda cobrarse, solicitarse o deman darse su cumplimiento del deudor; requisitos que deben ser predicables de todo documento que se presente como título ejecutivo, el cual podrá ser singular cuando está constituido en un solo documento, o complejo, cuando la obligación está contenida en vari os legajos.
El Código General del Proceso en nada impide que el título ejecutivo éste integrado por varios documentos siempre que se cumplan con las exigencias del artículo 422 aludido, luego, lo que se requiere no es la unicidad material del título sino la unidad jurídica del mismo, resultado que se puede generar de la pluralidad de documentos para determinar la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo del deudor y en favor del acreedor con una relación de causa y origen en el mismo negocio jurídico, así para la Corte Constitucional est a posibilidad se enmarca siempre que el título de cuenta de estos tres requisitos, a saber se dijo en sentencia T -207 de 2021: 49 Según se indicó el t ítulo ejecut ivo debe dar cuenta del cumplimiento d e tres exigencias sustanciales de la obligación. La obligación debe ser (i) clara, lo que signif ica que debe entenderse en un solo sent ido;
(ii) expresa, esto es, que conste en forma nít ida, sin que se req uier a acudir a elucubraciones o suposiciones; y (iii) exigible, es decir, que pueda dem andarse su cumplimiento por no estar pendiente de un plazo o una condición. 50. La obligación puede estar reconocida en un solo documento. Sin embargo, la prueba de su existencia pued e depender de dos o más, siempre y c uando constituyan una unidad jurídica, o mejor dicho un “tít ulo ejecuti vo compl ejo”.
De acuerdo con la doctrina, los t ítulos complejos se conf iguran cuando la obligación se deduce de dos o más docum entos dependientes o conexos. En este caso, el mérito ejec utivo emerge de la conexión jur ídica de los documentos íntimamente ligados entre ellos. En esa dirección se ha explicado que “ lo que se requiere en el t ít ulo no es unicidad material en el documento, sino unidad jur ídica del título; que de la pluralidad mat erial de document os se deduzca la existencia de una obligación en f orma expresa, clar a y exigible en f avor del acreedor y a cargo del Radicado Nro. 05001310300420240050201 deudor, aunque algunas o var ias de estas condiciones const en en uno o varios documentos, pero siempr e y cuando esté plenam ente acreditado que tales documentos plurales están unidos por una relación de causalidad y que tienen por causa u origen el mismo negocio jur ídico” 51.
Frente al t ítulo ejecutivo complej o, esta Corporación ha indicado que “[ e] n concl usión, nada impide que el tí tulo ejecutivo esté i ntegrado por varios documentos que en su conjunt o demuestren la existencia de la obligación con las caracterí sticas previstas en los artículos 488 del CPC y 422 del CGP, que permiten adelant ar el proceso de ej ecución, pues, ta l como se señaló, lo i mportante es que del escrito o del conj unto de documentos complementarios, surja una obligaci ón clara, expresa y exigibl e ”.
Según la Corte “toda obligación que se ajuste a los preceptos y requisitos generales de la norma presta mérito ejecutivo, razón por la cual, en el trámite de un pr oceso ejecutivo, el juez simplement e se limita a determinar si en el caso que se somete a su consideración se dan los requisitos cont enidos en la norma ref erida ” (Negrillas intencionales del Tri bunal) 2.
CASO CONCRETO. En el asunto sub examine, la discusión refiere a la negativa del Juez de conocimiento en librar mandamiento de pago, decisión que es susceptible de alzada por mandato del artículo 321 numeral 4 que dispone entre las determinaciones apela bles aquella “que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago ”. Como se anteló en la parte expositiva de esta providencia, e n el escrito mediante el cual la parte demandante formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, la recurrente se concentró en discutir que los títulos soporte de recaudo cumplían con los requisitos de expresividad, claridad y exigibilidad de la obligación; luego, el problema jurídico que debe resolver el Tribunal se cifra en determinar si la parte demandante aportó títulos aptos para ejecutar la obligación que pretende contra el demandado o, si por el contrario, como lo sostuvo el Juez de primera instancia no hay lugar a dictar la orden de apremio, sie ndo relevante tener en cuenta que se pretende la ejecución de los intereses sobre una suma de dinero que se aduce está contenida en los contratos de “ENCARGO DE VINCULACIÓN AL FIDECOMISO RECURSOS CROSS RESPECTO A UNIDAD(ES) INMOBILIARIA(S) ESPECÍFICA(S)” que suscribió la demandante con la demandada En el proveído objetado el a quo se negó a librar mandamiento de pago, sosteniendo como argumento báculo que los legajos solo daban cuenta Radicado Nro. 05001310300420240050201 del negocio jurídico subyacente del que se sirvieron las partes para constituir pagarés con carta de instrucci ones a efecto de respaldar las obligaciones del contrato, por lo que la ejecución se debió fundar en los aludidos pagarés y no en los contratos, indicando además de forma escueta la inexistencia de una obligación expresa, clara y exigible en estos últimos.
Analizados en esta sede íntegramente los documentos que se presentaron como base de recaudo, encuentra el Tribunal que, a pesar de no compartirse la argumentación d el estrado del circuito que da a entender que la ejecución solo podía iniciarse con el pagaré que las partes dijeron suscribirían, esto, porque el hecho de existir un pagaré que garantice unas obligaciones no es impedimento para que el contrato que dio origen a las mismas también preste mérito ejecutivo, siendo lo determinante únicamente que el documentos base de recaudo contenga una obligación clara, expresa y exigible, lo cierto es que los contratos arrimados no contienen obligaciones que cumplan estás tres exigencias como se pasa a detallar.
La demandante pretende que se libre mandamiento de pag o únicamente por los intereses respecto de las sumas de dinero establecidas como pago a contra entrega por varias unidades inmobiliarias específicas (oficinas), esto es, cuando la demandante realizó entrega de los inmuebles al beneficiario de área, éste debía pagar la suma establecida como contra entrega para cada unidad inmobiliaria y, en caso de no hacerlo, se causarían intereses moratorios que son los que aquí se reclaman.
La revisión de los contratos denominados “ENCARGO DE VINCULACIÓN AL FIDECOMISO RECURSOS CROSS RESPECTO A UNIDAD(ES) INMOBILIARIA(S) ESPECÍFICA(S)” evidencia que no se estipuló fecha de la entrega de las unidades inmobiliarias que permita determinar el momento en que se hizo exigible la obligación de pagar la cuota a contra entrega y que constituye el punto de partida para el cobro de los intereses moratorios que se pretenden ejecutar, constancia de entrega que tampoco milita en los demás documentos arrimados de forma que permita entender que se aportó un título Radicado Nro. 05001310300420240050201 complejo, siendo insuficiente para apoyar la ejecución la manifestación realizada en el escrito inaugural relativa a que la entrega se efectuó el 10 marzo de 2021, esto, por la potísima razón que la demanda no tiene la virtud de reemplazar el documento que presta mérito ejecutivo, pues el título ejecutivo debe constar en uno o varios documentos anexos que den cuenta de la expresividad, claridad y exigibilidad y, la carencia de esos presupuestos en el documento base de ejecución no puede ser suplida con simples afirmacione s que, sin soporte documental idóneo, se realicen en la demanda.
No entiende este Despacho porqué la pretensora se limitó a realizar la manifestación de entrega (sin apoyo documental), a pesar que en la cláusula novena, numeral 6, se establecieron unos e squemas metodológicos como rutas guía para la entrega material de los bienes inmuebles, en donde se contempló que el fideicomitente, una vez las unidades inmobiliarias estuvieran terminadas y listas para su entrega, se lo haría saber a la beneficiaria de área por escrito en un documento denominado “carta de aviso”, de donde se deriva que la entrega se estipuló de forma documentada.
Pero además, resulta como menos extraño que la demandante reconozca en el escrito genitor que la ejecutada beneficiaria de área ha realizado abonos a la s sumas que debía pagar contra entrega y a pesar de ello pretenda el pago pleno de intereses, dejando de lado lo establecido en el parágrafo primero numeral 1 de la cláusula tercera de los contratos de enca rgo de vinculación, en la que se establece que los pagos realizados por el beneficiario de área serán aplicados en primer orden a los intereses pendientes y el excedente al capital adeudado, lo que implica entonces que, si la demandada realizó abonos y la imputación se realiza adecuadamente cubriendo primero intereses, no se podría pedir el pago pleno de estos, situación que no se explica y que también le resta fuerza ejecutiva a lo reclamado.
Pertinente resulta indicar para finalizar que, como se anteló, el auto de rechazo fue muy escueto, no obstante, al resolver el recurso de reposición el a quo amplió un poco su tesis señalando que: “se observan condicionamientos para el pago y la devolución del diner o en Radicado Nro. 05001310300420240050201 caso de incumplimiento, como se aprecia en las cláusulas “TERCERA”, “CUARTA”, “SEXTA”, “NOVENA” y “DÉCIMA OCTAVA”, estas pautas preestablecidas impiden determinar con precisión la exigibilidad de la obligación. Esto implica que el contrato está sujeto a condición, por lo que no es procedente emitir un mandamiento de pago, ya que no está claro el momento en que el pago fue exigible para la demandada”, argumentos adicionales que no fueron controvertidos por la recurrente, pues resuelta la reposición, no presentó escrito ampliando sus reproches como lo permite el artículo 322 numeral 3 del Código General del Proceso al señalar que “En el caso de la apelación de autos, el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición. Sin embargo, cuando la decisión apelada haya sido pronunciada en una audiencia o diligencia, el recurso podrá sustentarse al momento de su interposición. Resuelta la reposición y concedida la apelación, el apelante, si lo considera necesario, podrá agregar nuevos argumentos a su impugnación, dentro del plazo señalado en este numeral ” (resaltado intencional), lo que obliga a este Tribunal a decidir la alzada únicamente con la sustentación planteada en el escrito de reposición y subsidio apelación, la cual ya fue despachada en precedencia. Lo anterior conlleva a CONFIRMAR la negativa de la orden de apremio porque los contratos base de recaudo por sí solos no prestan merito ejecutivo, debido a que los pagos dependen de la fecha de entrega de las unidades inmobiliarias que no consta en estos, lo que hacía necesario que, como título complejo, se allegaran también los documentos donde se consignó la fecha de entrega que p ermita establecer el momento en que nació la obligación. A lo que se agrega que la demanda no genera claridad sobre el motivo por el cual se pretenden ejecutar de forma plena todos los intereses causados desde el día en que se afirma se realizó la entrega, ello, a pesar la realización de abonos que debían imputarse inicialmente a intereses.
No hay lugar a imponer condena en costas en esta instancia porque, aunque el recurso fue desfavorable a la inconforme, las mismas no se causaron pues ni siquiera se ha integrado la litis. Radicado Nro. 05001310300420240050201 Por lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, III.
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín el día 15 de noviembre de 2024.
SEGUNDO. ABSTENERSE de imponer condena en costas en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLV ASE MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Magistrada (Fir m a e lec tr ón ic a c o n for m e e l art íc ul o 1 0 5 d e l C.G. P. e n c o nc o rd a nc ia c o n l a Ley 22 1 3 de 20 2 2) Firmado Por: Ma r t ha C e ci li a O sp in a P ati ño Magi strado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioqui a Este documento f ue generado con firma electrónica y cuenta con plena valide z jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 23 64/12 Código de verificación: a54cdf873a65c76fccb944e6b17d7eb441097fa6605f48adf8f6e73ebf233155 Documento generado en 31/03/2025 04: 31:37 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05001310300420240050201