REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario laboral instaurado por LEÓN ALFREDO MOLINA OSSA contra CEMENTOS ARGOS S.A., COLTEJER S.A. y FABRICATO S.A., con vinculación por pasiva de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES - (Págs. 336 Archivo 01) (Radicado 0500131-05-012-2019-00083-01).
ANTECEDENTES El demandante pretende la declaratoria de un contrato de trabajo a término indefinido con Industrial Hullera S.A. que continúa vigente, para en consecuencia, obtener de las demandadas el reconocimiento de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 45 de la Convención Colectiva suscrita entre la INDUSTRIAL Hullera S.A. y el Sindicato de la Industria Minera del Departamento de Antioquia, a partir del 21 de marzo de 2000 cuando cumplió los 20 años de servicio.
Como sustento de sus pretensiones expuso que nació el 26 de febrero de 1960. Que laboró en Industrial Hullera S.A. en dos períodos: el primero, entre el 29 de abril de 1980 y el 10 de septiembre de 1990 y desde el 29 de julio de 1991 hasta la actualidad, con base en un contrato a término indefinido. Explica que se desempeñaba como “mecánico”, labor que desempeñó en socavón por más de 12 años continuos, devengando un salario mensual de $333.445 para el 09 de mayo de 1998, fecha en la que la empresa entró en cesación de pagos Rdo. 005001-31-05-012-2019-00083-01 al haber ingresado en un proceso de liquidación obligatoria ante la Superintendencia de Sociedades.
Indica que en Industrial Hullera S.A existe un sindicato de trabajadores con el que se tiene celebrada una convención colectiva, siendo la última con vigencia del 15 de febrero de 1995 y hasta el 14 de febrero de 1997, continuando con pleno valor las normas allí dispuestas que no surtieron modificación con el laudo que se emitió. Agrega que en mayo de 2013 las accionistas demandadas suscribieron un acuerdo de Asunción de pasivo Pensional frente a los pensionados de Industrial Hullera S.A. CEMENTOS ARGOS S.A. se pronunció aduciendo que con el demandante no ha tenido ni tiene ninguna relación contractual, desconociendo si fue o no trabajador de la Hullera, cuya liquidación fue ordenada el 04 de noviembre de 1997, operando desde mayo de 1998 el cierre definitivo de la operación, de donde surge que no es cierto que el demandante cumpla la exigencia de los 20 años de servicio, no cumpliendo los presupuestos de la norma convencional.
Como excepciones de fondo, propuso las de prescripción, inexistencia de la obligación y falta de competencia. COLTEJER S.A. por su parte, señaló ser completamente ajena al actor, desconociendo una eventual relación laboral que haya existido entre la Industrial Hullera y el demandante, reiterando la orden de liquidación que se dispuso desde el 04 de noviembre de 1997, desde donde coadyuva lo expuesto por Cementos Argos S.A en su respuesta.
Formuló como excepciones de mérito las de inexistencia de las obligaciones demandadas, falta de causa para pedir, petición antes de tiempo y prescripción. FABRICATO S.A. afirmó no constarle el servicio prestado por el accionante a la Hullera, enfatizando en que nunca se ha tenido vínculo laboral con aquel, anotando que el cierre definitivo de la operación de esa sociedad ocurrió desde mayo de 1998 sin que haya continuado desarrollando su objeto social, produciéndose la cancelación de la matrícula mercantil el 17 de diciembre de 2015, fechas de las que extrae, asumiendo que el extremo inicial indicado en la demanda es cierto, que no se alcanzan los 20 años que regula la norma convencional, siendo imposible la realización el oficio que fue contratado con el actor posterior al cierre, y que de existir un derecho pensional, recae es en Colpensiones esa obligación dada la fecha de ingreso en relación con la cobertura de los riesgos.
Acude a la sentencia T-737 de 2016 para advertir que la Corte Constitucional limitó la responsabilidad de las matrices, aclarándose Rdo. 005001-31-05-012-2019-00083-01 que la asunción del pasivo pensional solo operaba a partir del 02 de noviembre de 2012 respeto de los pensionados existentes al momento de la liquidación. Presentó los medios exceptivos de inexistencia de responsabilidad de Fabricato S.A, inexistencia de la obligación de reconocer pensión de jubilación a cargo de Fabricato, prescripción y compensación y pago.
En audiencia que se celebró el 03 de octubre de 2018, el Juzgado decidió vincular por pasiva a Colpensiones, entidad que arrimó contestación con oposición de que se emita una decisión en su contra por no haberse dirigido la demanda a ella. Propuso como excepciones las que denominó inexistencia de la obligación, la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda, imposibilidad de condena en costas, falta de legitimación en la causa, prescripción y compensación. El Juzgado de conocimiento, que lo es el Doce Laboral del Circuito de Medellín, una vez surtido el trámite de rigor, por sentencia emitida el 13 de diciembre 2023, DECLARÓ probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, y ABSOLVIÓ a las demandadas de todas las pretensiones de la demanda.
CONDENO en costas al actor, fijando las agencias en derecho en la suma de $100.000 en favor de cada demandada. El argumento de la decisión estuvo en síntesis en encontrar que el actor no satisface las exigencias estipuladas en el artículo 45 de la Convención Colectiva, en la medida que conforme a su caso debió demostrar más de 15 o menos de 20 años de servicio continuos, y en este caso, el demandante tiene acumulado un total de 17 años, dos meses y 10 días de labores discontinuos que no le permiten acceder a la prerrogativa convencional.
La mandataria judicial del demandante acudió a la vía de la apelación buscando la revocatoria de la providencia, aduciendo que si bien es cierto que el tiempo laborado por el actor en la Industrial Hullera lo fue de manera discontinua, el análisis del parágrafo 3 del artículo 45 convencional debe plantearse desde el principio de favorabilidad por ser ello procedente en circunstancias que resulten oscuras o dudosas, dado el contenido del parágrafo 2 que si alude a 20 años continuos o discontinuos, sumado a que se cumplen los requisitos del AL 01 de 2005 por cumplir la edad para el 26 de febrero de 2010 y haber satisfecho en vigencia de la convención colectiva el tiempo de servicio requerido.
Rdo. 005001-31-05-012-2019-00083-01 En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado. CONSIDERACIONES Estando por fuera de discusión la vigencia de la relación de tipo laboral que existió entre el señor Molina Ossa e Industrial Hullera S.A. entre el 29 de abril de 1980 y el 10 de septiembre de 1990 y del 29 de julio de 1991 al 01 de junio de 1998 (Pág. 14 Archivo 01), cuya finalización ocurrió por medio de un acta de conciliación suscrita el 27 de noviembre de 2007 (Págs. 376-382 Archivo 01), para cuando el demandante contaba con 38 años de edad pues nació el 26 de febrero de 1960 (Págs.11-13 Archivo 01), y la existencia de una convención colectiva suscrita entre la Industrial Hullera y el sindicato de trabajadores con vigencia del 15 de febrero de 1995 al 14 de febrero de 1997 (Págs. 27-61 Archivo 01) sometida a laudo arbitral (Págs. 62-71 Archivo 01) cuya vigencia se extendió hasta el 31 de octubre de 1998, la Sala plantea como problema jurídico a resolver, si a la luz del compendio convencional, y a la asunción del pasivo pensional que ocurrió respecto de las demandadas (Págs. 22-25 Archivo 01) debe darse reconocimiento a la pensión de jubilación estipulada en el artículo 45 convencional en el marco del análisis del principio de favorabilidad.
Par resolver, no puede perderse de vista que la Alta Corporación tiene adoctrinado que la naturaleza probatoria de las convenciones colectivas no contraría su carácter de fuente formal de derecho, de suerte que los operadores judiciales pueden interpretar sus contenidos, acudiendo a los principios constitucionales y las reglas legales, entre ellos, el de favorabilidad, in dubio pro operario y condición más beneficiosa (Ver SL4934-2017, SL18862020, SL 660-2021, SL131-2022 y SL572-2024), reflexionando que este tipo de acuerdos constituye un elemento fundamental en el sistema de fuentes del ordenamiento laboral colombiano, visto desde el diseño constitucional de un Estado Social de Derecho, protector de las relaciones de trabajo; por lo que las dudas en torno a su contenido y alcance, deben resolverse a la luz de las mismas reglas y principios de interpretación aplicables a cualquier otro precepto normativo, como el postulado de favorabilidad -artículo 53 CN y 21 CST-, que impone acoger la opción más favorable al trabajador, en caso de Rdo. 005001-31-05-012-2019-00083-01 duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho (Ver SL18110-2016 y SL2459-2024).
Lo anterior quiere decir que, en el evento de existir un dilema interpretativo dentro del compendio convencional, se ha impuesto que lo razonable es que su análisis se despliegue con apego a ese principio. En lo que nos ocupa, el artículo 45 convencional contempla: “Parágrafo 2. Los mecánicos, electricistas y cadeneros que presten o hubieran prestado sus servicios a la compañía, durante veinte (20) años o más, continuos o discontinuos y hayan realizado, como mínimo el sesenta por ciento (60%) de sus labores continuas o discontinuas en los socavones de la mina, es decir, bajo tierra, tendrán derecho a la pensión jubilatoria cualquiera sea su edad.
Parágrafo 3. Los mecánicos, electricistas y cadeneros que presten o hubieren prestado sus servicios a la compañía, durante quince (15) años o más, y menos de veinte (20) continuos y hayan realizado sus labores como mínimo durante diez (10) años continuos o discontinuos en los socavones de la mina, vale decir, bajo tierra, tendrán derecho a la pensión de jubilación una vez acrediten haber cumplido cincuenta (50) años de edad”.
Tal disposición, conforme a lo que preceptuó el parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 20051, se encontraba vigente a la fecha de regir su vigencia pues fue suscrita en el año 1995, siendo objeto de la prórroga automática prevista en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo de seis en seis meses, ya que no se tiene constancia que las partes o una de ellas hubiere hecho manifestación escrita de su expresa voluntad de darla por terminada, y en el laudo emitido en lo que atañe a este asunto, solo se dispuso que a tal privilegio pensional no tendrían derecho los trabajadores que se vincularan a la empresa a partir de su expedición, por lo que ha de entenderse que su vigencia se mantuvo hasta el 31 de julio de 2010, habiendo arribado el actor a los 50 años el 26 de febrero de 2010, y finalizado el vínculo contractual con la 1 Parágrafo transitorio 3o.
Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes.
En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010 (Subrayado fuera del texto original). Rdo. 005001-31-05-012-2019-00083-01 Industrial Hullera el 01 de junio de 1998, desde donde es acertado el estudio de la posibilidad jubilatoria. Ahora, de una lectura detenida y objetiva del texto transcrito se extrae que el derecho pensional para el caso preciso del actor conforme a sus circunstancias laborales, se supeditó a que cumpliera entre 15 y 20 años de labor continuos, y una vez reunidas estas exigencias, al arribar a los 50 años de edad surgía o se hacía exigible el derecho a la prestación. De allí, para esta Sala de Decisión no emana ninguna incertidumbre en torno a la intención de los suscriptores del acuerdo, desprendiéndose sin dificultad acorde a la forma redactada que existían dos posibilidades claramente diferenciadas: 1) para los trabajadores descritos que hubieran prestado sus servicios durante más de 20 años continuos o discontinuos, con un 60% de sus labores continuas o discontinuas en los socavones de la mina; y 2) para los trabajadores descritos que con más de 15 años y menos de 20 continuos hayan realizado sus labores por lo menos 10 años continuos o discontinuos en los socavones de la mina.
De ese modo, se entiende que lo que se quiso fue flexibilizar las exigencias a quienes contaran con mayor tiempo de labores en la compañía, encontrando evidente que se tuvo plena claridad al emplear los términos “continuo” y “discontinuo” para definir la causación del derecho según el tiempo de servicio, no hallando como lo pregona la apelante, circunstancias que resulten dudosas u oscuras, ni es viable aducir que se presentó un yerro u omisión en la redacción de la disposición, encontrando que el requerimiento de tiempo exigido a los empleados que encuadran en el parágrafo 3°, se adecúa a la literalidad y contexto del precepto analizado, visualizándose que fue precisamente esa distinción la que quiso implementarse respecto de unos y otros colaboradores, por manera que ante la ausencia de una regulación imprecisa o dudosa de cuya lectura no surge una intelección ambigua o confusa, ni ponen al juez en un dilema hermenéutico, no es posible atenderse los pedimentos de la parte inconforme, pues ante un texto claro e inequívoco que no admite más que un único entendimiento, no cabe invocar el principio de favorabilidad, sobre todo, porque la distinción observada en los parágrafos 2° y 3° está originada en que se trata de empleados bajo condiciones que son disímiles, lo que implica que no se genere respecto del caso del actor más de una interpretación posible.
Rdo. 005001-31-05-012-2019-00083-01 En consecuencia, como el actor en efecto no acredita la continuidad laboral entre 15 y 20 años, lo que corroboró al absolver su interrogatorio de parte, es que tal y como lo definió la Juez de Primera Instancia, no consolidó el derecho pensional convencional solicitado, conclusión que desnaturaliza el estudio de la responsabilidad de las convocadas de cara a lo demandado, conllevando lo previo a que la providencia apelada sea confirmada en su totalidad.
Las costas en esta instancia están a cargo del demandante conforme a lo que dispone el artículo 365 del CGP, fijándose las agencias en derecho en la suma de $300.000. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de apelación de fecha y procedencia conocidas.
Las costas son como quedó dicho en la parte motiva. Notifíquese por EDICTO.