Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Sentencia 140 Proceso Acción de Tutela Accionante YAZMIN RODRIGUEZ RODRIGUEZ Accionados Comisión Nacional del Servicio Civil y Secretaría de Educación Departamental del Cesar.
Vinculados Inscritos en el concurso de méritos ofertado por la Comisión del Servicio Civil, para proveer el empleo denominado Auxiliar de Servicios Generales, Código 470, Grado 2, de la Gobernación del Cesar, del Sistema General de Carrera Administrativa y otros. Tema Derechos Fundamentales al Trabajo, Debido Proceso, Igualdad y de Acceso a Cargos Públicos.
Asunto Sentencia Segunda Instancia Procedencia Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar. Funcionario JOAQUIN ALEXANDER DUARTE MENDEZ Radicado 20001-31-87-002-2024-03291-01 Número consecutivo 2024-00161 Decisión Confirmar Magistrado Ponente JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. Acta de Aprobación 292 de la fecha
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la accionante, YAZMIN RODRIGUEZ RODRIGUEZ, en contra del fallo adiado 23 de mayo de 2024, proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, a través del cual, se decidió negar la acción de tutela, que presentó en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y Secretaría de Educación Departamental del Cesar, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales Derechos Fundamentales al Trabajo, Debido Proceso, Igualdad, y Acceso a Cargos Públicos. 2.
ANTECEDENTES 2.1 La solicitud de tutela. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos: CALLE 15 5-06, PISO 5°, EDIFICIO “ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Afirmó la accionante1 que participó en el concurso de méritos ofertado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, para proveer 37 vacantes definitivas del empleo denominado Auxiliar de Servicios Generales, Código 470, Grado 2, identificado con el Código OPEC número 77937, Gobernación del Cesar, del Sistema General de Carrera Administrativa.
Obtuvo un puntaje total de 67.85 y ocupó el puesto número 43 dentro de la lista elegibles conforme Resolución número 3853 del 02 de marzo de 2022. Narró que, el 27 de noviembre de 2023, radicó Petición ante la Secretaria de Educación Departamental del Cesar, a través del medio virtual SAC, solicitando información sobre la planta de personal del nivel central y descentralizado de la Secretaria de Educación Departamental del Cesar, del empleo denominado Auxiliar de Servicios Generales, Código 470, Grado 02, identificado con Código OPEC número 77937, específicamente de las 37 vacantes definitivas ofertadas para ese empleo, ubicado en las instalaciones de los establecimientos educativos y sus sedes.
Indicó que, mediante oficios CES2023ER027025 y CES2023EE026488 del 20 de diciembre de 2023, la Secretaría de Educación a través de la Oficina de Recursos Humanos contestó la Petición, adjuntando en documento Excel la información “sobre la primera petición”, pese a que ésta comprendía varios incisos que compromete el cargo de “Auxiliar Administrativo” Código 470, Grado 02; frente al cual, solo adjuntaron el listado de 40 vinculados, sin mostrar más datos, lo que no concuerda con el oficio contestado el día 20 de Diciembre de 2023.
Refirió que, en el punto segundo de la solicitud, radicada través del medio virtual SAC el 29 de noviembre de 2023, pidió información de los 61 cargos de la planta de personal del nivel central y descentralizado de la Secretaria de Educación Departamental del Cesar del empleo denominado Auxiliar de Servicios Generales, Código 470, Grado 02, identificado con Código OPEC número 77937, sin recibir respuesta acorde a lo requerido.
Expuso que, el día 19 de mayo de 2023, la señora Rosa Patricia Oñate Lesmes, quien fue nombrada por estar en lista de elegibles, en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales, Código 470, Grado 02, en la Institución Educativa Magola Hernández de Pueblo Bello, Cesar, según resolución de nombramiento de mayo de 2022, solicitó traslado al municipio de Manaure, Cesar, para la Institución Educativa Concentración de Desarrollo Rural, y la Secretaría de Educación Departamental del Cesar, concedido a través de la Resolución 0015094 del 26 de diciembre de 2023, a la Institución 1 Señora YASMIN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, identificada con cédula de ciudadanía 42.447.974 2 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: YASMIN RODRIGUEZ RODRIGUEZ ACCIONADOS: CNSC Y OTROS RADICADO: 20001-31-87-002-2024-03291-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Educativa Concentración de Desarrollo Rural de Manaure, Cesar, por necesidad de Servicio, institución a la cual le asignaron 2 empleos de la misma denominación, y uno de los elegibles no aceptó, por lo que se surtió dicha necesidad.
Alegó que, al efectuarse el respectivo traslado, quedó en vacancia el cargo de Auxiliar de Servicios Generales Código 470, Grado 05, de la Institución Educativa Magola Hernández Pardo del municipio de Pueblo Bello, Cesar; citó además, que la Secretaría de Educación Departamental del Cesar, prefirió trasladar a la funcionaria Señora Dayris Liceth Martínez Contreras, quien se encontraba posesionada en la Institución Educativa Agustín Rangel del municipio de Curumaní, Cesar, a la Institución Educativa Rafael Uribe Uribe del municipio de San Diego, Cesar, en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales y no hacer uso de la lista de elegibles posesionándola en dicho cargo, pese a que en a la actualidad se encuentra desempleada y de primera en la lista elegibles, a la espera que la convoquen a posesionarse.
Mencionó también que, el señor Edgar Mauricio Jaimes Villamil, quien venía vinculado como provisional, presentó renuncia de su cargo de Auxiliar de Servicios Generales, en la Institución Educativa Nacional Agustín Codazzi, de Codazzi, Cesar, la cual, fue aceptada mediante Resolución 001219 del 09 de febrero de 2024, y de seguido, se declaró vacante el cargo de Auxiliar de Servicios Generales a partir del 30 de enero de 2024.
Afirmó seguidamente, que debido a la renuncia y no aceptación del cargo de dos participantes, la Secretaría de Educación Departamental del Cesar, posesionó a los participantes que seguían en la lista de elegibles en los puestos 38 y 39, quienes se posesionaron en las vacantes ubicadas en el Institución Educativa Ciro Pupo Martínez del municipio de la Paz, Cesar y la Institución Educativa Rafael Uribe Uribe del municipio de San Diego, Cesar.
En el mismo sentido, aseveró que el 05 de octubre de 2023, la Secretaría de Educación Departamental del Cesar, aceptó la renuncia de la señora Alba Rosa Minorta Amaya del cargo Auxiliar de Servicios Generales, Código 470, Grado 02, de la Institución Educativa Rosa Jaimes Barrera del municipio de Pailitas, Cesar, y a partir del 30 de diciembre de 2023 se declaró vacante dicho cargo en la mencionada Institución Educativa.
Liego indicó, que la señora Aracelys Rincones Peñaloza, quien venía laborando como Auxiliar de Servicios Generales Código 470, Grado 02, en la Institución Educativa 3 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: YASMIN RODRIGUEZ RODRIGUEZ ACCIONADOS: CNSC Y OTROS RADICADO: 20001-31-87-002-2024-03291-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Agustín Codazzi, Cesar, la fue reconocida por parte de Colpensiones mesada pensional por vejez el 27 de julio del año 2022, dejando una vacante disponible en esa Institución, igual situación que afirmó ocurrió con la señora Edith Beleño. Ostentó que, el 1° de febrero de 2024 radicó aceptación del cargo, debido a la renuncia de la señora Alba Rosa Minorta, como quiera que, recibió llamada donde le manifiestan que debía aceptar el cargo en periodo de prueba, pero luego le manifestaron que fue un error, que la confundieron con una docente.
Aúna a lo precedente, que quien ocupaba el cargo de Auxiliar de Servicios Generales, Código 470, Grado 2, de la planta global de la Secretaría de Educación Departamental del Cesar, en la Institución Educativa Rafael Uribe Uribe, del municipio de San Diego, Cesar, recientemente renunció a dicho cargo, en virtud de que se acogió a la pensión de vejez.
Conforme lo expuesto, solicitó se tutelen sus derechos fundamentales al Trabajo, al Debido Proceso, a la Igualdad y el Acceso a Cargos Públicos, y en consecuencia, se ordene a la Secretaría de Educación Departamental del Cesar y la Comisión Nacional del Servicio Civil y/o a quien corresponda, que haga uso de la lista elegibles y en su defecto la nombren en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales Código 470, Grado 02, en la vacante que se surta en la lista de elegibles considerando que sigue en estricto orden de espera, o en las antes mencionadas vacantes que están disponibles o en su defecto en el cargo que se encuentre más cercano al municipio de Valledupar, Cesar. 2.2 Acontecer procesal.
Repartido el escrito de tutela, le correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, mediante acta del día 26 de febrero de 2024, secuencia 790, donde se imprimió trámite a la acción el día 27 de febrero de 2024, disponiendo notificar y correr los respectivos traslados a las partes accionadas, esto es, la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Secretaria de Educación Departamental del Cesar, acto que se cumplió mediante el envío a los correos electrónicos dispuestos para tal efecto.
El 08 de marzo de 2024, el Juzgado de primera instancia profirió fallo de tutela, decisión que fue impugnada por la accionante dentro del término legal, y derivó en 4 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: YASMIN RODRIGUEZ RODRIGUEZ ACCIONADOS: CNSC Y OTROS RADICADO: 20001-31-87-002-2024-03291-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar declaratoria de nulidad por parte de esta Sala, a través de proveído de 08 de mayo de del año que avanza, ordenándose consecutivamente la devolución de la actuación al Juzgado de origen.
En cumplimiento a lo precedente, mediante el auto del 09 de mayo de 2024, el A quo dispuso vincular a los inscritos en el concurso de méritos ofertado por la Comisión del Servicio Civil, para proveer 37 vacantes definitivas del empleo denominado Auxiliar de Servicios Generales, Código 470, Grado 2, identificado con el Código OPEC número 77937, Gobernación del Cesar, del Sistema General de Carrera Administrativa y otros, con el objeto de que ejerzan el derecho a contradicción. Acto que fue notificado mediante el envío del oficio No. 01455 a los correos electrónicos dispuestos para tal efecto. 2.3 Respuesta de las accionadas.
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL CESAR. Comunicó por intermedio de la Secretaria de Educación, que teniendo en cuenta que los hechos y pretensiones de la presente tutela están relacionados con el área de recursos humanos de la Secretaría de Educación Departamental del Cesar, requirió a esa área con el fin de que allegara de manera inmediata la información requerida, quienes como respuesta, indicaron que a la fecha cuentan con un total de 61 cargos de Auxiliar de Servicios Generales, estando en el límite que establece la resolución número 000836 de 26 de enero 2023, Manual de Funciones de esta Secretaría, y se encuentran 61 personas vinculadas.
A través de la resolución número 3853 del 02 de marzo del 2022, se conformó y se adoptó la lista de elegibles para proveer 37 vacantes definitivas del empleo denominado Auxiliar de Servicios Generales, Código 470, Grado 2, identificado con el Código OPEC número 77937, Gobernación del Cesar, del Sistema General de Carrera Administrativa. Actualmente la lista de elegibles va por el puesto 40, por lo que solicitó a la Comisión Nacional del Servicio Civil, Autorizar el uso de la lista de elegibles del siguiente en lista para reemplazar al señor Edgar Mauricio Jaimes Villamil.
La Gobernación del Cesar, Secretaría de Educación Departamental, no ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, al trabajo y acceso a cargos públicos o carrera administrativa por meritocracia, imparcialidad, mínimo vital, derecho de petición, alegados en la presente acción de tutela; en consecuencia, solicita negar 5 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: YASMIN RODRIGUEZ RODRIGUEZ ACCIONADOS: CNSC Y OTROS RADICADO: 20001-31-87-002-2024-03291-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar por improcedente el amparo solicitado, en consideración a la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales.
LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL. Indicó por conducto del jefe de la Oficina Asesora Jurídica, que, consultado el Sistema de apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad, SIMO, corroboró que, en el marco del Proceso de Selección Gobernación del Cesar, Cesar, se ofertaron treinta y siete (37) vacantes para proveer el empleo de carrera denominado Auxiliar de Servicios Generales, Código 470, Grado 2, identificado con el Código OPEC número 77937, Gobernación Del Cesar.
Agotadas las fases del concurso, mediante Resolución número 2022RES-203.300.24-013865 del 02 de marzo de 2022, se conformó Lista de elegibles para proveer las vacantes ofertadas, lista que teniendo en cuenta tanto lo dispuesto en el criterio unificado de Sala de Comisionados del 12 de julio de 2018, como lo instituido en el numeral 12 del artículo 2° del acuerdo 0165 de 2020, estará vigente hasta el 10 de marzo de 2024.
Consultado el Banco Nacional de Lista de elegibles, evidenció que, durante la vigencia de la lista, la Gobernación del Cesar, ha reportado movilidad de la lista para las posiciones 1 y 22 entendida la movilidad en el marco del uso de las listas como la novedad que se genera sobre la lista de elegibles, por la expedición de un acto administrativo que dispone la derogatoria o revocatoria sobre el acto administrativo de nombramiento de un elegible, o la expedición de un acto administrativo que declara la vacancia definitiva de un empleo por configurarse una de las causales de retiro establecidas en la artículo 41 de la Ley 909 de 2004, de quien ocupase posición meritoria de conformidad con el número de vacantes ofertadas.
En ese orden de ideas, la Comisión Nacional autorizó el uso con los elegibles ubicados en las posiciones 38 y 39. Por lo anterior, las vacantes ofertadas se encuentran provistas con quienes ocuparon posiciones de la 1 a la 39 de lista de elegibles. Lo atinente al estado actual de las vacantes definitivas, habrá de ser resuelta por la Entidad nominadora, toda vez que dicha información es del resorte exclusivo de la misma, como quiera que la administración de éstas constituye información institucional propia de cada entidad, sujeta a la variación y movilidad que pueda presentar la planta de personal, sin que para esto deba mediar actuación alguna por parte de la Comisión Nacional, careciendo así de competencia para dar respuesta a dicha solicitud.
Consultado el Sistema de apoyo para la Igualdad el Mérito y la Oportunidad, SIMO y de conformidad con lo erigido en la circular 11 de 2021 se constató que, durante la 6 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: YASMIN RODRIGUEZ RODRIGUEZ ACCIONADOS: CNSC Y OTROS RADICADO: 20001-31-87-002-2024-03291-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar vigencia de la lista, la Gobernación del Cesar, ha reportado la existencia de una vacante definitiva, que cumple con el criterio de mismo empleo, por lo que la Comisión Nacional autorizó el uso de la lista con el elegible ubicado en la posición 40 de la lista objeto de litis.
Consultado el banco nacional de lista de elegibles se corroboró que la señora YASMÍN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, ocupó la posición 43, en la lista de elegibles conformada mediante resolución número 2022RES-203.300.24-013865 del 02 de marzo de 2022, en consecuencia, no alcanzó el puntaje requerido para ocupar posición meritoria en la lista de elegibles para proveer el empleo en comento, de conformidad con el número de vacantes ofertadas.
Es por esto, por lo que se encuentra sujeta no solo a la vigencia si no al tránsito habitual de las listas de elegibles cuya movilidad pende de las situaciones administrativas que pueden ocasionar la generación de vacantes definitivas en la Entidad. En el caso sub examine no resulta razonable hacer uso de la lista de elegibles, por no encontrarse vacante definitiva alguna susceptible de ser provista con la lista de la que hace parte la accionante.
Solicita negar las pretensiones de la presente acción constitucional, o en subsidiariedad declarar la improcedencia, toda vez que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales alegados por la accionante por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil. LOS VINCULADOS DEL CONCURSO DE MERITOS. No se observó contestación al escrito de tutela, pese a ser notificado oportunamente dentro del presente trámite constitucional. 2.4 Sentencia impugnada.
Argumentó el A quo cumple se con el requisito de procedibilidad, toda vez que, YAZMIN RODRIGUEZ RODRIGUEZ, está legitimada para pedir el amparo de derechos frente a la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL CNSC, GOBERNACION DEL CESAR y SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DEL CESAR, ostentado estos últimos la calidad de sujeto pasivo. 7 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: YASMIN RODRIGUEZ RODRIGUEZ ACCIONADOS: CNSC Y OTROS RADICADO: 20001-31-87-002-2024-03291-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En cuanto a la inmediatez, consideró estaba dado, pues no existe evidencia que la parte accionante haya excedido en el tiempo, desde su reclamación hasta la fecha en que presentó la acción de tutela, ya que, de acuerdo a lo informado, la lista de mérito a la cual hace parte se encuentra vigente.
En cuanto a la subsidiaridad, determinó que la acción de tutela es el medio eficaz e idóneo para controvertir la provisión de cargos de carreras respecto de los resultados de las listas de elegibles, para efectos de garantizar los derechos a la igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados, conforme pronunciamientos de la Corte Constitucional2.
Concretó exponiendo que, la señora YAZMIN RODRIGUEZ RODRIGUEZ, participó en el concurso de méritos ofertado por COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVILCNCS para proveer 37 vacantes definitivas del empleo Auxiliar de Servicio Generales, Código 470, Grado 2, identificado con el código OPEC No. 77937, de la planta de personal de la GOBERNACIÓN DEL CESAR, del Sistema General de Carrera Administrativa.
Obteniendo un puntaje total en la prueba de 67,85, ocupando el puesto número 43, dentro de la lista de elegibles expedida por medio de la Resolución No. 3853 del 2 de marzo de 2022. Las entidades accionadas dejaron en evidencia que de los 61 cargos de Auxiliar de Servicios Generales que se encuentran conformados en el Ente Territorial, todas se encuentran ocupadas por personas quienes ejercen la actividad en propiedad, siendo el último en estar vacante la que ocupaba el señor Edgar Mauricio Jaimes Villamil, quien fue desvinculado a partir del 30 de enero de 2024, el que será provisto por quien se encuentra en el lugar 40 de la lista, y la actora se ubica en la posición 43 de la misma.
Por lo anterior, estableció que no existe vulneración de derechos fundamentales alegados por la parte accionante, como quiera que las accionadas han venido haciendo uso de la lista de elegibles para proveer el cargo que fue ofertado a través de concurso de méritos, por tanto, la actora deberá esperar a que se surtan nuevas vacantes hasta agotar la lista que llegue a su posición para que sea nombrada en propiedad como lo solicita en sus pretensiones.
Por lo expuesto, el Juez de primera instancia decidió: 2 SU-613 del 6 de agosto de 2002, T 112 A del 2014, T-315 de 1998, T-425 del 26 de abril 2001 8 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: YASMIN RODRIGUEZ RODRIGUEZ ACCIONADOS: CNSC Y OTROS RADICADO: 20001-31-87-002-2024-03291-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar “PRIMERO: NEGAR la acción de tutela promovida por parte de YAZMIN RODRIGUEZ RODRIGUEZ identificada con la cédula de ciudadanía N.º 42.447.974, contra la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL CNSC, GOBERNACION DEL CESAR y SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DEL CESAR, conforme se ha expuesto en la parte motiva de este fallo”. 2.5 La impugnación. En el término concedido para tal efecto, la accionante YAZMIN RODRIGUEZ RODRIGUEZ allegó escrito de impugnación, mediante el cual manifiesta, que, según la información suministrada por la Secretaría de Educación Departamental del Cesar, los nombramientos de la lista de legible van por el puesto número 40, faltando únicamente dos nombramientos para llegar al número 43 y poder así gozar también de una de las plazas disponibles de Auxiliar de Servicios Generales, Código 470, Grado 2.
Que, a la fecha ya fue ordenado a la Gobernación del Cesar, a través de la Secretaría de Educación, el nombramiento del turno número 42 en la lista, esto por vía de acción de tutela, por fallo con radicado 2024-00043, emanado por el Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar, que bajo los mismos presupuestos fácticos y jurídicos de la presente acción, concedió el amparo solicitado al elegible número 42 ordenado a la Secretaría de Educación que nombre a la accionante en alguna de las dos plazas disponibles hasta la fecha, ya sea Institución Educativa Luis Giraldo del Municipio de Codazzi o el Instituto Magola Hernández Pardo del Municipio de Pueblo Bello.
Indicó que el nombramiento del turno número 42 en la lista de elegibles, se profirió por vía de acción de tutela interpuesta por ESILDA ISABEL DE AVILA QUINTERO, RAD: 2024-00043, conferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar, decisión de la cual se efectuó con fundamento en los mismos presupuestos facticos y jurídicos, considerando que, si se dan los mismos presupuestos de hechos se dan los mismos presupuestos de Derecho, es por ello que, solicita se conceda el amparo de tutela, máxime si existen plazas por cubrir en varias instituciones del Departamento del Cesar.
Arguye que el juez de tutela olvidó que la lista de elegibles tiene vigencia de dos años, debido a que el nacimiento fue por la convocatoria número 3853 del 2 de marzo de 2022, estando ya totalmente espirada, no obstante, por la interposición de la presente tutela seguiría vigente, adicionó, que algunos de sus compañeros que se encontraban en su misma situación, entre ellas, la señora Viviana Galvis Quintero (quién se 9 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: YASMIN RODRIGUEZ RODRIGUEZ ACCIONADOS: CNSC Y OTROS RADICADO: 20001-31-87-002-2024-03291-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar encuentra en el puesto No. 45), y dentro de la acción constitucional con radicado número 20001-3105002-2024-00051-00, le fueron amparados los derechos incoados, por fallo del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar. 3.
CONSIDERACIONES: 3.1 La competencia. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta por la señora YAZMIN RODRIGUEZ RODRIGUEZ en contra del fallo proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar. 3.2 Planteamiento del Problema Jurídico.
Teniendo en cuento los antecedentes procesales del caso, la sala deberá determinar si le asiste razón al A quo al decidir negar la acción de tutela interpuesta por la señora YAZMIN RODRIGUEZ RODRIGUEZ, por inexistencia de prueba que evidencie la vulneración de derecho fundamental, o perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional, o si, por el contrario, resulta procedente tal como lo manifiesta la recurrente. 3.3 Examen de procedencia. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 y lo reiterado por la Corte Constitucional a lo largo del precedente jurisprudencial, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.
Esta institución que consagró el constituyente de 1991 se encuentra fundamentalmente “orientada a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que 10 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: YASMIN RODRIGUEZ RODRIGUEZ ACCIONADOS: CNSC Y OTROS RADICADO: 20001-31-87-002-2024-03291-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso, en algunos eventos específicos, de los particulares” 3.
Dicho amparo es de carácter excepcional y “su interposición solo es jurídicamente viable cuando, examinado todo el sistema de acciones judiciales para la protección de los derechos fundamentales, no se encuentre un medio ordinario eficaz para su protección y, por tanto, no haya mecanismo judicial que brinde un amparo oportuno y evite una afectación importante e irreversible de las garantías constitucionales” 4 3.4 Legitimación en la causa por activa.
En el caso sub examine, la demanda de tutela cumple con el requisito de la legitimación en la causa por activa, teniendo en cuenta que la accionante, YAZMIN RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ejerció en nombre propio la acción constitucional, en defensa de sus derechos fundamentales e intereses, razón por la cual esta Sala considera que se encuentra plenamente legitimado para instaurar la presente acción constitucional. 3.5 Legitimación en la causa por pasiva.
Según lo instituido por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Bajo este entendido y conforme lo reiterado por la Corte Constitucional, “dicho requisito de procedencia exige acreditar dos requisitos.
Por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión” 5. En este caso la Sala Advierte que se cumple el presupuesto de legitimación por pasiva dado que la acción de tutela se dirigió en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil, a la Secretaria de Educación Departamental del Cesar, y de conformidad con lo expuesto por la accionante, estas autoridades serían las responsables de la presunta vulneración alegada. 3 C.C ST-533 de 2016 4 Ibidem 5 C.C. ST-253 de 2022 11 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: YASMIN RODRIGUEZ RODRIGUEZ ACCIONADOS: CNSC Y OTROS RADICADO: 20001-31-87-002-2024-03291-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En consecuencia, considera la Sala que la demanda de tutela objeto de la impugnación, cumple con este presupuesto. 3.6 Subsidiariedad.
Al tenor literal del artículo 86 de la Constitución Política, toda persona “tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”.
Sin embargo, dicho amparo solo resulta procedente siempre que el accionante no disponga de otro mecanismo judicial, a menos que la acción constitucional se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Frente al presupuesto del perjuicio irremediable, la Corte ha indicado que, deben concurrir tres elementos para ser considerado como tal; primeramente, señala que, debe ser cierto e inminente, es decir “que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos verídicos” 6; en segundo lugar, debe ser grave, atendiendo al bien jurídico que se afectaría y la importancia del mismo para el accionante y; por último, debe requerir atención urgente, en consideración a que la intervención del juez de tutela debe ser inmediata a fin de evitar la consumación del daño en forma irreparable.
Este requisito de procedibilidad señala que, la acción de tutela no en todos los casos resulta ser procedente para definir controversias, que pueden ser ventiladas en otras jurisdicciones y mediante otros procedimientos establecidos para ello. Lo anterior, por cuanto este amparo de orden constitucional no puede entrar a sustituir la vía ordinaria.
No obstante, bajo algunas circunstancias, la Corte ha explicado que, a pesar de existir otros medios en el ordenamiento jurídico, “este debe (i) ser el mecanismo idóneo y (ii) debe tener la virtualidad de producir los efectos esperados oportunamente. De no ser así, la tutela se convierte en el conducto adecuado para decidir de fondo y definitivamente el asunto”7. 6 7 Sentencia T-494 de 2010 C.C. Sentencia T-419/15 12 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: YASMIN RODRIGUEZ RODRIGUEZ ACCIONADOS: CNSC Y OTROS RADICADO: 20001-31-87-002-2024-03291-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Esta exigencia procesal indica que la acción de tutela no siempre resulta ser procedente para definir controversias, que pueden ser ventiladas en otras jurisdicciones y mediante otros procedimientos establecidos para ello.
Lo anterior, por cuanto este amparo de orden constitucional no puede entrar a sustituir la vía ordinaria. Respecto a la procedencia excepcional de la acción de tutela, a pesar de existir otro medio de defensa judicial, la Corte Constitucional, en Sentencia T-081/22 ha dicho: “Subsidiariedad: De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es (i) improcedente si existe un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico sometido a decisión y no existe el riesgo de que opere un perjuicio irremediable respecto de los derechos alegados.
A esta regla general, se adicionan dos hipótesis específicas que se derivan de la articulación de los citados conceptos, conforme a las cuales: (ii) el amparo es procedente de forma definitiva, si no existen medios judiciales de protección que sean idóneos y eficaces para resolver el asunto sometido a consideración del juez; y, por el contrario, es (iii) procedente de manera transitoria, en el caso en que la persona disponga de dichos medios, pero exista la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable.
En este caso, la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario. En lo que atañe al requisito de subsidiariedad, se observa que la señora accionante presentó derecho petición emitido a las partes accionadas, solicitando información sobre los movimientos de la lista elegible para determinar su posición, debido a los nombramientos que ha venido realizando la Secretaria de Educación Departamental del Cesar, en el concurso antes dicho, sin recibir respuesta, ello, se aúna que, manifestó haber recibido una llamada, de la cual no tiene evidencia, en la que inicialmente le indicaron que debía aceptar el cargo en periodo de prueba y posteriormente le informaron que se trataba de un error.
Ahora bien, dado que la lista de elegibles vencía en marzo del año vigente, la accionante procedió a interponer la acción de tutela con el fin de evitar que se produzca un perjuicio irremediable, con lo que se cumple el tercer requisito de la jurisprudencia mencionada. lo que permitiría concluir que al no tener a disposición otro medio de defensa, dicho presupuesto estaría superado.
En el mismo sentido, se cumpliría con el principio de inmediatez, puesto que se interpuso en un término razonable.
4. LA DECISIÓN 13 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: YASMIN RODRIGUEZ RODRIGUEZ ACCIONADOS: CNSC Y OTROS RADICADO: 20001-31-87-002-2024-03291-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En el caso bajo estudio, YAZMIN RODRIGUEZ RODRIGUEZ, participó en el concurso de méritos ofertado por Comisión Nacional del Servicio Civil, para proveer 37 vacantes definitivas del empleo Auxiliar de Servicio Generales, Código 470, grado 2, identificado con el código OPEC No. 77937, de la planta de personal de la GOBERNACION DEL CESAR, del Sistema General de Carrera Administrativa.
Obteniendo un puntaje total en la prueba de 67,85, ocupando el puesto número 43, dentro de la lista de elegibles expedida por medio de la resolución No. 3853 del 2 de marzo de 2022. Alega la accionante que las entidades accionadas han vulnerado sus derechos fundamentales, en atención a que, según su dicho, no se ha hecho uso de la lista de elegibles para proveer el cargo de auxiliar de servicios generales, pese a que se encuentra en turno para ser posesionada en propiedad, a lo que se suma que, la Gobernación del Cesar, a través de la Secretaria de Educación Departamental, expresó la presente tutela es improcedente ante la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales alegados.
Por su parte, la accionada antedicha manifestó que, hasta la fecha cuentan con un total de 61 cargos de Auxiliar de Servicios Generales, estando en el límite que establece la Resolución No. 000836 de 26 de enero 2023, encontrándose 61 personas vinculadas en propiedad. Que, a través de la resolución No 3853 del 2 de marzo del 2022, se conformó y se adoptó la lista de elegible para proveer treinta y siete (37) vacante(s) definitiva(s) del empleo denominado CES2024ER020542 CES2024EE010437 AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES, Código 470, Grado 2, identificado con el Código OPEC No. 77937, GOBERNACION DEL CESAR – CESAR.
Señaló, además, que actualmente la lista de elegibles va por el puesto 40, sin embargo, solicitaron la autorización a la Comisión Nacional del Servicio Civil, para efectos de cubrir la vacante que dejó la renuncia del señor EDGAR MAURICIO JAIMES VILLAMIL. Por su parte, la Comisión Nacional del Servicio Civil, informó que consultado el sistema de apoyo para la igualdad el mérito y la oportunidad – SIMO, y de conformidad con lo erigido en la Circular 11 de 2021, constataron que durante la vigencia de la lista, la Gobernación del Cesar ha reportado la existencia de tres vacantes definitivas, que cumplen con el criterio del mismo empleo, por tanto, autorizaron el uso de la lista de elegible para los participantes ubicados en la posición 40, 41 y 42, corroborándose que la señora YAZMIN RODRIGUEZ RODRIGUEZ ocupó la posición 43, conforme 14 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: YASMIN RODRIGUEZ RODRIGUEZ ACCIONADOS: CNSC Y OTROS RADICADO: 20001-31-87-002-2024-03291-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar resolución No. 2022RES-203.300.24-013865 del 2 de marzo de 2022, por tanto, no alcanzó posición meritoria para acceder al cargo, de conformidad con el número de vacantes ofertadas.
Del recuento probatorio, la primera conclusión que avizora la Sala, es la inexistencia de vulneración del derecho fundamental al trabajo, debido proceso, igualdad y de acceso a cargos públicos que alega la accionante. De acuerdo con la información proporcionada en la respuesta a la acción de tutela, se extrae que la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Secretaría de Educación Departamental del Cesar, han implementado los procesos y procedimientos requeridos para asegurar el debido proceso en todas las etapas pertinentes.
Respecto al propósito de la selección por concurso del mérito la corte constitucional en sentencia T-081/21, ha manifestado: “el sistema del mérito tiene como propósito específico procurar la igualdad de trato y oportunidades, de manera que los mejores calificados sean quienes ocupen los cargos públicos. En efecto, esta forma permite la participación de cualquier persona que cumpla con los requisitos del empleo, en un esquema en el que no se permiten tratos diferenciados injustificados, y cuyos resultados se obtienen a partir de procedimientos previamente parametrizados.
Incluso, la aplicación de este método “permite eliminar la discrecionalidad del nominador y evitar que imperen criterios arbitrarios y subjetivos en la selección de los aspirantes” Descendiendo al caso, es importante tener en cuenta que las vacantes del concurso mencionado por la accionante, para ocupar el cargo de AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES, Código 470, Grado 2, identificado con el Código OPEC No. 77937, GOBERNACION DEL CESAR – CESAR, en principio eran 37 vacantes, y debido a varias renuncias y retiros forzosos de quienes ocupaban los cargos, la lista de elegibles se movió hasta el puesto 42, por autorización de la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Pese a lo anterior, advierte la Sala que, la señora YAZMIN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ obtuvo un puntaje total de 67.85, y ocupó el puesto número 43 dentro de la lista elegibles, conforme Resolución número 3853 del 02 de marzo de 2022, por lo que se concluye que, no es procedente su nombramiento en el cargo de AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES al que aspira, debido a que, no se encuentra posición meritoria para ocupar alguna de las vacantes, no solo ofertadas, sino aquellas que surgieron con posterioridad a la convocatoria. 15 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: YASMIN RODRIGUEZ RODRIGUEZ ACCIONADOS: CNSC Y OTROS RADICADO: 20001-31-87-002-2024-03291-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Así las cosas, considera la Sala que, en el presente asunto, no se vislumbra acción u omisión alguna por parte de las accionadas, que deriven en la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, por tanto, no hay lugar a emitir pronunciamiento de fondo, sobre la situación que dio origen a la queja constitucional.
Respecto a ello, la Corte Constitucional en sentencia T-130 de 2014, señaló: “El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991.
Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.” Con fundamento en lo precedente, estima la Sala que la decisión adoptada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, fue cimentada en los lineamientos jurisprudenciales de la máximo órgano constitucional, pues, del material de prueba aportado por las partes se denota que previo a la instauración de la acción de tutela, la entidad accionada realizó los procesos necesarios para garantizar los derechos a los inscritos en el concurso de méritos ofertado por la Comisión del Servicio Civil, para proveer el empleo denominado Auxiliar de Servicios Generales, Código 470, Grado 2, identificado con el Código OPEC número 77937.
En consecuencia, la sala confirmará la sentencia calendada 23 de mayo del año que avanza, proferida por el Juez Constitucional de primera instancia, a través de la cual, se negó la acción de tutela propuesta por la señora YAZMIN RODRIGUEZ RODRIGUEZ, contra la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL CNSC, GOBERNACION DEL CESAR y SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DEL CESAR, se itera, por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales, de acuerdo con los argumentos expuestos en precedencia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, 16 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: YASMIN RODRIGUEZ RODRIGUEZ ACCIONADOS: CNSC Y OTROS RADICADO: 20001-31-87-002-2024-03291-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia calendado 23 de mayo de 2024, proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Notifíquese esta providencia a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.
TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
CUARTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado 17 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: YASMIN RODRIGUEZ RODRIGUEZ ACCIONADOS: CNSC Y OTROS RADICADO: 20001-31-87-002-2024-03291-01