Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: SentenciaRevoca2023-166

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Laura Freidel Betancourt

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrada Ponente: LAURA FREIDEL BETANCOURT PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR JOSÉ ALDEMAR CÁRDENAS MARTÍNEZ contra PRODUCTOS FAMILIA CAJICÁ S.A.S. Radicación No. 2589931-05-001-2023-00166-01. Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia del 02 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca.

Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA El 08 de junio de 2023 José Aldemar Cárdenas Martínez a través de apoderado judicial radicó demanda ordinaria laboral de primera instancia contra Productos Familia Cajicá S.A.S., solicitando se declare que tiene derecho a la nivelación salarial desde el 05 de marzo de 2015, conforme la máxima asignación salarial otorgada para el cargo de auxiliar de mantenimiento.

Como consecuencia, pretende la condena al pago de salarios, cesantías, intereses a las cesantías, aportes al sistema de seguridad social en pensiones y salud, primas de servicios y vacaciones. Adicionalmente, la indexación de las sumas objeto de condena más las costas del proceso (pág. 1 PDF 001). En respaldo de sus reclamaciones el demandante manifestó que comenzó a prestar servicios para la parte demandada a través de la Cooperativa Sipro, desempeñándose en el cargo de servicios generales desde el 21 de diciembre de 2011 hasta el 30 de enero de 2012.

Posteriormente, lo hizo por medio de la empresa Apoyos Industriales, como mecánico de mantenimiento, desde el 1º de febrero de 2012 hasta el 23 de diciembre de 2013. Afirmó que, tras un periodo de vacaciones, el 1º de enero de 2014, suscribió un nuevo contrato con Apoyos Industriales y, a partir del 2 de marzo del mismo año, con Industrias Torfresol, siempre en beneficio de la demandada. 2 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOSÉ ALDEMAR CÁRDENAS MARTÍNEZ Contra PRODUCTOS FAMILIA CAJICÁ S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00166-01 Precisó que el 30 de marzo de 2015 sufrió un accidente mientras se encontraba al servicio de la demandada.

Asimismo, señaló que presentó una demanda solicitando la declaratoria de contrato realidad. En el marco de dicho proceso, el 20 de enero de 2021, esta Sala reconoció la existencia de una relación laboral entre las partes desde el 5 de marzo de 2015 y ordenó su reubicación en un cargo de igual o superior categoría, acorde con su estado de salud.

Como consecuencia de esa decisión, el 1º de octubre de 2021 fue reintegrado en el cargo de auxiliar soporte de mantenimiento, con un salario básico de $908.526. Afirmó que, a pesar del nuevo cargo, continuó desempeñando funciones propias del puesto de mecánico de mantenimiento, así como tareas correspondientes al cargo de auxiliar de mantenimiento.

Indicó que William Alberto Rincón Rodríguez ocupa el cargo de mecánico de mantenimiento, con un salario básico de $3.160.773 en 2022 y $3.666.497 en 2023. Agregó que Alexander Salinas y Andrés Posada, quienes también ejecutan funciones de mecánico de mantenimiento bajo el cargo de auxiliar de mantenimiento, devengaban en 2022 un salario de $2.141.138.

Señaló, además, que ambos trabajaban en la misma área en la que él se desempeñaba antes del accidente (pág. 2 PDF 001). Por reparto le correspondió la demanda al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca. Dicha sede judicial la inadmitió mediante decisión del 22 de junio de 2023 (PDF 004), la cual fue subsanada (PDF 005).

Posteriormente, el juzgado la admitió mediante providencia del 6 de julio de 2023, oportunidad donde ordenó la notificación de la demandada (PDF 007). El 18 de agosto de 2023, el apoderado de la parte demandante allegó documentales con el fin de acreditar dicha notificación (PDF 011). El 04 de septiembre de 2023 Productos Familia Cajicá S.A.S. por intermedio de apoderado judicial, presentó escrito de contestación de la demanda oponiéndose a las pretensiones formuladas y rechazándolas en su totalidad.

Propuso las siguientes excepciones de mérito: inexistencia de las obligaciones reclamadas y cobro de lo no debido, imposibilidad de compararse con otros trabajadores cuando el demandante ni siquiera presta el servicio, enriquecimiento sin causa, falta de título y causa en el demandante, improcedencia de aplicación del principio a trabajo igual salario igual y de la reliquidación pretendida por la aplicación de dicho principio, mala fe del demandante, buena fe de mi representada, pago, compensación, prescripción y cosa juzgada.

Sostuvo que mediante sentencia del 20 de enero de 2021 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca ordenó el reintegro del demandante sin solución de continuidad a partir del 5 de marzo de 2015, precisando que debía Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOSÉ ALDEMAR CÁRDENAS MARTÍNEZ Contra PRODUCTOS FAMILIA CAJICÁ S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00166-01 3 tomarse como base salarial la suma de $900.000.

Señaló que en cumplimiento de dicha orden, el 1º de octubre de 2021 suscribió contrato con el actor para desempeñar el cargo de “auxiliar soporte de mantenimiento”, función que -según afirmó- es acorde con las recomendaciones médicas y que ha sido la única desempeñada desde su reintegro. Argumentó que el demandante nunca ha ostentado ni ejecutado el cargo de “Mecánico de mantenimiento” ni el de “Auxiliar de Mantenimiento”, y que no se ha realizado modificación alguna al contrato de trabajo ni a sus condiciones laborales y salariales.

En consecuencia, sostuvo que no le asiste derecho a percibir el salario correspondiente a los mecánicos de mantenimiento, toda vez que estos tienen responsabilidades, condiciones de trabajo, experiencia, antigüedad y horarios distintos, además de asumir mayores niveles de responsabilidad que el demandante (PDF 012). Mediante providencia del 28 de septiembre del 2023, el juzgado de conocimiento tuvo por contestada la demanda y por no reformada, señaló como fecha para la celebración de la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), el día 15 de noviembre de 2023 (PDF 016).

Dicha diligencia se llevó a cabo en la fecha indicada, y en su curso se fijó el 03 de abril de 2024 para dar inicio a la audiencia prevista en el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS). Esta última fue reprogramada en varias oportunidades y concluyó finalmente el 02 de octubre de 2024 (PDF 037). En audiencia de trámite y juzgamiento celebrada el 02 de octubre de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca resolvió lo siguiente (Audio 036 min 31:17): “Condenar a la sociedad acá demandada Productos Familia Cajicá SAS a reconocer y pagar las siguientes cantidades de dinero, por concepto de diferencias causadas en favor del aquí demandante en favor del señor José Aldemar Cárdenas Martínez.

Diferencias causadas en el año 2016. La suma de $3.512.388 por concepto de salarios dejados de pagar, diferencias de salarios dejados de pagar. La suma de $146.346 por concepto de vacaciones. La suma de $292.699 por concepto de cesantías. La suma de $292.699 por concepto de prima de servicios. La suma de $35.123 por concepto de intereses sobre las cesantías.

Respecto a las diferencias del año 2017, se condena de la siguiente manera. La suma de $292.699 por concepto de diferencia de cesantías. La suma de $292.699 por concepto de diferencia de prima de servicios. La suma de $146.349 por concepto de vacaciones. La suma de $35.123 por concepto de diferencia de intereses a las cesantías. Y la suma de $3.512.388 por concepto de diferencias dejadas de pagar de salarios.

Para el año 2018. Se condena la suma de $3.727.824 por concepto de diferencias de salarios. La suma de $310.652 por concepto de diferencia por concepto de cesantías. La suma de $310.652 por concepto de prima de servicios. La suma de $37.278 por concepto de diferencia en intereses a las cesantías. La suma de $155.326 por concepto de diferencia de vacaciones.

Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOSÉ ALDEMAR CÁRDENAS MARTÍNEZ Contra PRODUCTOS FAMILIA CAJICÁ S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00166-01 4 Para el año 2019 se condena a lo siguiente. La diferencia por concepto de cesantías $329.652. Por concepto de prima $329.652. Por concepto de diferencia de vacaciones $164.826. Por concepto de diferencia de intereses a las cesantías $39.558.

Por concepto de diferencia de salarios la suma de $3.955.824. Se le condena por las siguientes cantidades de dinero de diferencias causadas en el año 2020. La suma de $349.431 por concepto de diferencia de cesantías. La suma de $349.431 por concepto de diferencia de prima de servicios. La suma de $174.715 por concepto de diferencia de vacaciones.

La suma de $41.931 por concepto de diferencia en intereses sobre las cesantías. Se le condena a la suma de $4.193.172 por concepto de diferencia de salarios. Por la que se le condena también a reconocer y pagar a favor del actor las siguientes diferencias dejadas de pagar del año 2021. La suma de $361.662 por concepto de diferencia de cesantías.

La suma de $361.662 por concepto de diferencia de prima de servicios. La suma de $180.831 por concepto de diferencia de vacaciones. La suma de $43.399 por concepto de diferencia de intereses en las cesantías. Y la suma de $4.339.944 por concepto de diferencia en el pago de salarios. Se le condena a la sociedad demandada pagar a favor del actor las diferencias causadas en el año 2022, así: La de suma de $398.095 por concepto de diferencia en cesantías.

La suma de $398.095 por concepto en diferencia de prima de servicios. La suma de $199.047 por diferencia en vacaciones. La suma de $47.771 por concepto de diferencia en los intereses de las cesantías. Y la suma de $4.777.140 por concepto de diferencia en el pago de salarios. Para el año 2023, se le condena a la sociedad demandada, reconocer y pagar las siguientes cantidades al título de diferencia: La suma de $406.846 por concepto de diferencia de cesantías.

La suma de $406.846 por concepto de diferencia de prima de servicios. La suma de $203.423 por concepto de diferencia de vacaciones. La suma de $48.821 por concepto de diferencia entre intereses a las cesantías. Y se le condena a reconocer y pagar en favor del aquí demandante la suma de $4.882.152 por concepto de diferencia en el pago de salarios.

Se le condena a la sociedad demandada a reconocer y pagar en favor del aquí demandante las siguientes cantidades de dinero a título de diferencias del año 2024, haciendo claridad que solamente se han causado a la fecha de la sentencia prima de servicios y la diferencia salarial causada hasta el 30 de septiembre del año 2024. Entonces, se le condena a reconocer y pagar la suma de $227.433 por concepto diferencia de prima de servicios.

Se le condena a reconocer y pagar la suma de $4.093.803 por concepto de diferencia salarial causada hasta el 30 de septiembre del año 2024, se hace claridad que el salario para el año 2024 que debe tener el actor es la suma de $1.754.867 pesos. Se le condena en consecuencia a la sociedad Productos Familia Cajicá SAS a reconocer y pagar las diferencias que se causan en favor del aquí demandante con posterioridad a esta sentencia hasta que se haga efectivo el pago de la correspondiente obligación, y se le condena también a reconocer y pagar las costas y agencias en derecho.

Agencias que se fijan en tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, más las costas que harán liquidarse por Secretaría. Se absuelve de las restantes súplicas de esta demanda a la sociedad demandada”. Contra la anterior decisión el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos (Audio 36 “…Sea lo primero mencionar y no hay que dejar de lado, la sentencia del Honorable Tribunal Superior de Cundinamarca de fecha 20 de enero de 2021, en donde, de forma clara y precisa, sostiene que el salario acreditado en el expediente es de $900.000.

Es decir, su señoría, bien pudo el Honorable Tribunal dentro de la parte resolutoria de la sentencia ordenar a mi representada que esos salarios debían ser indexados conforme el pasar de los años, sin embargo, ni el Honorable Tribunal, mucho menos la parte demandante vía solicitud de adición o aclaración de la sentencia, ni tampoco vía tutela, solicitó se indexaran esos valores año a año, es decir, conforme a lo anterior, se tiene que ese salario debe ser considerado bajo el principio de cosa juzgada, en el entendido, pues como lo dije anteriormente, no ha sido discutido judicialmente.

Sea lo segundo manifestar su señoría que existen varios pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en los que se ha establecido que los Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOSÉ ALDEMAR CÁRDENAS MARTÍNEZ Contra PRODUCTOS FAMILIA CAJICÁ S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00166-01 5 trabajadores con salario superiores al salario mínimo, no tienen un derecho automático al aumento del salario, ya que no existe ninguna norma ni legal ni constitucional que establezca tal prerrogativa, en ese orden de ideas, su señoría no debe, o no debía tener mi representada la obligación de aumentar el salario, pues conforme lo he argumentado anteriormente, el salario que se acreditó en el proceso con fallo de reintegro de fecha 20 de enero de 2021, del Honorable Tribunal Superior es de $900.000.

Es decir, no se podría predicar un salario diferente a ese, en razón de que, pues precisamente lo dice el Honorable Tribunal, ese fue el salario que se acreditó, en ese orden de ideas, no podría presumirse que el salario debe aumentar conforme al salario mínimo, pues como se ha dicho, solo los trabajadores que devengan salario mínimo se les debe subir año a año conforme lo decrete el Gobierno, vía decreto o vía acuerdo tripartito.

En ese orden de ideas, su señoría, solicito se absuelva a mi representada, al Honorable Tribunal solicito se absuelva a mi representada de las condenas impuestas, al reconocimiento y pagos aquí puestos por su despacho, y en ese orden de ideas, al absolverse de las pretensiones y de las condenas impuestas, se condenen costas a la parte actora en los términos del Artículo 365 del Código General del Proceso.

Muchas gracias, Señoría.” Recibido el expediente digital por la Sala, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada mediante auto del 15 de octubre de 2024 (PDF 02 C02); luego, con auto del 22 de octubre siguiente, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión (PDF 04 C02).

La parte demandada, por medio de apoderado judicial, presentó alegatos solicitando la revocatoria de la decisión y en consecuencia, su absolución respecto de las sumas objeto de condena. Argumentó que la sentencia del Tribunal Superior de Cundinamarca del 20 de enero del 2021 fijó el salario de demandante en $900.000 mensuales desde el 05 de marzo de 2015, decisión que no puede ser modificada por esta vía. Sostuvo además que no existe ninguna disposición en el Código Sustantivo del Trabajo que obligue a incrementar los salarios que superen el mínimo legal vigente, y que la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que el reajuste anual de salarios no procede en estos casos (PDF 06 C 02).

La parte demandante, también a través de apoderado judicial, solicitó confirmar las condenas impuestas por el juez de primera instancia, en atención al artículo 53 de la Constitución Política y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Alegó que la movilidad salarial, expresada en los ajustes periódicos, es esencial para asegurar la justicia laboral y evitar la desvalorización del salario.

Señalo que el Tribunal reconoció la existencia de un contrato de trabajo sin solución de continuidad desde el 05 de marzo de 2015, por lo que no es razonable que el salario permanezca inalterado hasta el reintegro, ocurrido el 21 de octubre de 2021. Afirmó que la Corte Constitucional ha establecido que el salario debe reajustarse para conservar su poder adquisitivo, evitando el enriquecimiento sin justa causa para el empleador.

Indicó que en 2015 el demandante devengaba la suma de $900.000, monto con una brecha del 39.68% frente al salario mínimo legal vigente; sin embargo, al momento de su reintegro, el salario fue reajustado únicamente al mínimo legal, desconociendo dicha diferencia (PDF 07 C 02). Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOSÉ ALDEMAR CÁRDENAS MARTÍNEZ Contra PRODUCTOS FAMILIA CAJICÁ S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00166-01 6 CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 esta Sala de Decisión emprende el estudio de los puntos de inconformidad planteados por la recurrente en el momento de interponer y sustentar el recurso ante el juez de primera instancia, siempre que hayan sido planteados e incluidos en la demanda inicial y/o en la contestación de la demanda, como quiera que el fallo que se profiera tiene que estar en consonancia con tales materias sin que le sea permitido al Tribunal abordar temas distintos.

En ese sentido, el problema jurídico a resolver es determinar si proceden las condenas impuestas por la juez de conocimiento. Para resolver, es necesario traer a colación algunas de las consideraciones de la funcionaria al emitir la sentencia (Audio 036 min 8:48 – 11:53 y 24:08 – 29:57): “…pese a que no se encuentra demostrado esta vulneración del principio de trabajo igual salario igual, el despacho se encuentra en lo siguiente.

Encuentra que el salario del aquí demandante no ha sido ajustado con el argumento por parte de Productos Familia Cajicá de que hizo caso a lo indicado por el Honorable Tribunal en el numeral segundo de la sentencia, cuando se dijo allí, condenar a la sociedad demandada Productos Familia Cajicá SAS a reconocer al demandante José Aldemar Cárdenas Martín los emolumentos laborales causados a partir del 5 de marzo del año 2015 y, en adelante, mientras dure el contrato de trabajo, es decir, las primas de servicios, cesantías, intereses sobre las cesantías con base en un salario de $900.000.

Esa no es la interpretación que debe dársele a la sentencia que dio el Honorable Tribunal, pues basta ver allí lo dispuesto en la parte considerativa del mismo fallo, donde en ese momento lo que se buscó fue retrotraer las situaciones al 5 de marzo del año 2015, cuando allí, el Tribunal dispuso lo siguiente “En ese orden habrá de retrotraerse las cosas a su estado anterior, es decir, declarar la no solución de continuidad del contrato y ordenar el pago de las prestaciones sociales causadas desde el 5 de marzo del año 2015 a las que se dejaron de percibir a partir del accidente de trabajo, incluido, por supuesto, el auxilio de cesantías, que deberán consignarse en el fondo mientras dure el contrato” ¿Y por qué se hace esta mención? ¿Porque esta mención resulta totalmente importante? Si se retrotrajo en consecuencia los efectos al 5 de marzo del año 2015, y si el honorable Tribunal encontró que allí se tenía por demostrado que el salario era de $900.000, por forzosos de concluir que ese era el salario indicado para el año 2015, pero no podía por vía judicial entenderse que debía permanecer a perpetuidad $900.000 mensuales como salario para el aquí demandante.

La razón es que simplemente esa interpretación iría en contra de la Constitución Nacional y el principio de la remuneración mínima, vital y móvil consagrado en la Constitución Nacional y que ha sido avalado por la Corte Constitucional. No puede tampoco decirse acá que el aquí demandante devengaba más de 2 salarios mínimos para esa época del año 2015, pues ya quedó acreditado dentro de ese proceso que en el año 2015 tenía un salario de $900.000.

Sin embargo, es claro que la sociedad demandada, de acuerdo con lo probado entre el mencionado proceso, ha mantenido al aquí demandante con el salario mínimo y, a partir del año 2021, cuando se empezó o se hizo lo relacionado con la sentencia, liquidó sobre y pagó sobre esa suma que quería corresponder y, con posterioridad, hizo unos cálculos ligados básicamente a la suma del salario mínimo, lo ajustó el salario mínimo, pero no hizo un ajuste en el presente caso.

(…) …aunque el aquí demandante devengaba en el año 2015 $900.000, esa remuneración el año 2015 no podía permanecer inmóvil. Por lo tanto, el despacho encuentra que esa remuneración debe ser ajustada bajo el entendido de que la aquí demandante se le va a incrementar o debió incrementársele que se incrementó respecto del salario mínimo para llegar y efectuar como esa Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOSÉ ALDEMAR CÁRDENAS MARTÍNEZ Contra PRODUCTOS FAMILIA CAJICÁ S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00166-01 7 compensación respecto de la pérdida del poder adquisitivo y el tema relacionado con la inflación que está ligado con el mínimo vital y móvil del aquí demandante.

¿Entonces, qué quiero yo decir? Si al aquí demandante se le han calculado su remuneración sobre salario mínimo, como se viene actualmente haciendo, forzosos de concluir que desde el año 2015 se ha causado una diferencia, basta aplicar los incrementos del salario mínimo a los $900.000 desde el año 2015 para darse cuenta que para el año 2016 su remuneración debió ser de $963.000, para el año 2017 de $1.030.416, para el año 2018 $1.092.234, para el año 2019 de $1.157.768, para el año 2020 de $1.227.234, para el año 2021 de $1.270.188, para el año 2022 $1.398.095, para el año 2023 $1.566.846 y para el año 2024 $1.754.867.

Que implica entonces, que si se hace este cálculo aplicando la pérdida del poder adquisitivo desde el año 2015 sobre lo que incrementó el salario mínimo cada año, forzosos de concluir que existe una diferencia dejada de cancelar en cada uno de los años respecto del salario mínimo, que es un hecho notorio. Es decir, para el año 2016 dicha diferencia era calculada de $273.545, para el año 2017 $292.699, para el año 2018 $310.992, para el año 2019 $329.652, para el año 2020 $349.431, para el año 2021 $361.662, para el año 2022 $398.095, para el año 2023 $406.846, para el año 2024 $454.867.

Quiere ello decir entonces que la remuneración actual del demandante no puede ser otra que la de $1.754.867. En la medida en que como se explica, el empleador haciendo uso de una interpretación que no corresponde y no se compadece con los principios constitucionales, decidió aplicar, indicar que el aquí demandante devengaba única y exclusivamente un salario mínimo para proceder a calcular todas y cada una y darle efectividad a la sentencia en el año 2021 con el argumento básicamente de que como el salario que había hecho el Tribunal para el año 2015 era de $900.000, lo único que hizo fue hacer los ajustes correspondientes al momento del fallo judicial para liquidar sobre salario mínimo, liquidando continuación del tiempo dichas acreencias laborales del actor sobre el salario mínimo.

Por supuesto que esas circunstancias no fueron discutidas al interior del proceso judicial, esas, esas circunstancias no pueden discutir anterior del proceso judicial de que se predica el fenómeno jurídico de la cosa juzgada y tampoco puede atenderse la tesis del empleado en el presente caso, el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, es decir, que porque el salario que se indicó en la sentencia era $900.000, ese resulta ser el salario, cuando deben leerse en su integridad la sentencia y la sentencia lo que hizo fue retrotraer unas condiciones al año 2015, es decir, que lo único cierto que aparece allí es el salario del derrotero del año 2015, pero con posterioridad a ese salario nunca se hizo una modificación. ¿Eso qué implica? Que si bien el aquí actor no demostró una vulneración al principio de trabajo igual salario igual en los términos del artículo 143 respecto a sus compañeros de trabajo, sí se acreditó acá una desmejora y una vulneración al principio de la remuneración mínima, vital y móvil del aquí demandante, que hace que deba entonces condenarse al reconocimiento y pago de dicha diferencia, efectivamente desde el año 2016, pues porque es claro que para el año 2015 el aquí demandante (…) le fue liquidado en ese momento lo concerniente y es claro entonces que dicha diferencia impacta en la liquidación de las prestaciones sociales como cesantías, prima de servicios, así como de las vacaciones y los intereses de las cesantías y que existe una diferencia salarial dejada de pagar (…) año a año” En atención a lo anterior, la Sala concluye que las condenas impuestas por el juzgado de primera instancia no se relacionan con las pretensiones de la demanda ni con la fijación del litigio (nivelación salarial y reliquidaciones bajo el principio de igual trabajo igual salario).

La juez de conocimiento, al estudiar la excepción de fondo de cosa juzgada, analizó la sentencia proferida el 20 de enero de 2021 por este Tribunal dentro del proceso identificado con N. 25899-31-05001-2018-00160-01. En relación con dicho estudio consideró que la demandada dio una indebida interpretación a lo decidido por este Tribunal en dicha oportunidad respecto al salario decretado.

Concluyó que, debido a esa mala interpretación, debía ordenar el reajuste del salario del demandante a partir del año 2016, incrementándolo año tras año aplicando el porcentaje de aumento del Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOSÉ ALDEMAR CÁRDENAS MARTÍNEZ Contra PRODUCTOS FAMILIA CAJICÁ S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00166-01 8 smlmv.

Por consiguiente, condenó a la demandada a reconocer y pagar en favor del actor las diferencias salariales y prestacionales a partir de 2016. En relación con lo mencionado anteriormente, es pertinente citar algunos fragmentos de la sentencia dictada por esta Sala el 20 de enero de 2021, dentro del proceso N. 25899-31-05-001-2018-00160-01, adelantado por el aquí demandante en contra de la aquí demandada y otras personas jurídicas.

“La certificación expedida el 5 de julio de 2016 por parte de Manuel Ernesto Scarpetta González, en su calidad de propietario del establecimiento de comercio denominado ‘Talleres Torfresol’ con el mismo NIT que su número de cédula demuestra que «( ) el señor José Aldemar Cárdenas Martínez ( ) labora con nosotros desde el 1 de marzo de 2015 hasta la fecha, devengando un salario mensual de $900.000» (fl. 141) (…) El salario acreditado en el expediente es de $900.000.

(…) Resuelve: Primero: Revocar la sentencia apelada, para en su lugar declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el demandante José Aldemar Cárdenas Martínez y la sociedad Productos Familia Cajicá SAS desde el 5 de marzo de 2015, acorde con lo aquí considerado. Segundo: Condenar a la sociedad demandada Productos Familia Cajicá SAS a reconocerle al demandante José Aldemar Cárdenas Martínez los emolumentos laborales causadas a partir del 5 de marzo de 2015 y en adelante mientras dure el contrato de trabajo, es decir, las primas de servicios, cesantías, intereses sobre las cesantías, y vacaciones con base en un salario de $900.000 mensuales.” En ese sentido, en una oportunidad jurisdiccional anterior esta misma Corporación declaró la existencia de contrato de trabajo entre las partes con extremo inicial el 5 de marzo de 2015 con un salario de $900.000 por lo menos entre 2015 y el 20 de enero de 2021, fecha de la sentencia anterior.

En este contexto, no le era dable a la A quo reliquidar los derechos en tales extremos temporales incrementando el salario con el porcentaje de aumento del smlmv, porque sencillamente ese no fue el plan del caso, tal situación jamás se planteó en la demanda, en consecuencia, la pasiva no tuvo la oportunidad de contradecirla. Dado que el recurrente insiste en el error del A quo al considerar la configuración de cosa juzgada, por lo menos frente al salario desde 2015 a 2021, es pertinente recordar lo dispuesto por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL611-2021, dentro del proceso N. 05001-31-05-013-2016-0051501, donde se especificó al respecto, lo siguiente: “…de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 303 del Código General del Proceso, para que se configure la cosa juzgada deben concurrir los siguientes elementos: (i) identidad de personas o sujetos, es decir, que se trate de los mismos demandante y demandado;

(ii) identidad de objeto o cosa pedida, correspondiente al beneficio jurídico reclamado; y (iii) identidad de causa para pedir, que alude al fundamento fáctico o material del derecho solicitado (CSJ SL 39366, 23 oct. 2012, SL6097-2015, SL1686-2017, SL4665-2021, SL642-2023, entre muchas otras). Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOSÉ ALDEMAR CÁRDENAS MARTÍNEZ Contra PRODUCTOS FAMILIA CAJICÁ S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00166-01 9 Además de la identidad de sujetos, objeto y causa, la figura de la cosa juzgada requiere que la decisión previa haya sido definitiva y de fondo, es decir, que haya resuelto el problema jurídico planteado con efectos vinculantes para las partes.” Bajo esta prerrogativa, al comparar la sentencia emitida el 20 de enero de 2021 con el presente caso, la Sala observa que se trata de las mismas partes.

En cuanto a la identidad de objeto y causa, en el proceso N. 25899-31-05-0012018-00160-01, se pretendió la declaratoria de contrato de trabajo, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas desde el 30 de marzo de 2015, con el consecuente reintegro y el pago de acreencias laborales derivadas. Ante la estimación de estas pretensiones, la Sala conforme al material probatorio presentado, definió el salario en $900.000 desde 2015 y durante la vigencia del contrato.

Ahora, en gracia de discusión la identidad de causa y objeto frente al salario por cuanto en esta segunda demanda se solicita su modificación bajo el paradigma de la nivelación salarial, discusiones jurídicas en principio distintas, lo cierto es que dicha pretensión no prosperó y tal decisión no fue apelada por la parte demandante, siendo un aspecto incólume en esta sede que el actor no tiene derecho a tal nivelación. Por lo tanto, la discusión en segunda instancia se circunscribe a la legalidad de la decisión de la A quo, la que evidentemente es contraria a derecho porque si se considerara que emitió las condenas en ejercicio de las facultades ultra y extra petita, incumplió deliberadamente los límites del artículo 50 del CPTYSS al pasar por alto que para proceder de conformidad es necesario que la situación particular se encuentre discutida y debidamente probada en el proceso.

Sin embargo, el salario base del demandante para liquidar las anteriores condenas entre 2015 a 2021, no fue objeto de cuestionamientoen este asunto, ni siquiera fue mencionado en los hechos de la demanda como un aspecto que generara desacuerdo, por ende, el proceder de la funcionaria judicial es contrario al alcance del artículo 50 del CPTYSS y vulnera el derecho de defensa de la pasiva.

Adicionalmente, uno de los requisitos para emitir condena bajo las citadas facultades es que el juez motive adecuadamente su decisión, lo cual no cumplió la juez de conocimiento. Cabe recordar que la condena se basó en el estudio de la excepción de fondo de cosa juzgada. Aparte de lo mencionado, el juez no tiene la facultad de ordenar aumentos de salarios que superen el mínimo legal vigente, como lo ha considerado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL4260-2020.

Este criterio también se expuso en la sentencia SL1072-2021, Radicación N. 65209 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOSÉ ALDEMAR CÁRDENAS MARTÍNEZ Contra PRODUCTOS FAMILIA CAJICÁ S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00166-01 10 2, y de manera reciente en la sentencia SL109-2025, Radicación N. 76001-3105-014-2016-00334-01. Jurisprudencia donde se mencionó lo siguiente: “La Corte ha sostenido de tiempo atrás que la discusión sobre ajustes, aumentos o incrementos salariales distintos al del salario mínimo legal, escapa a la órbita de competencia del juez del trabajo, en tanto se trata de un conflicto de tipo económico, propio de otros escenarios, y no de tipo jurídico, que es el que corresponde dirimir a los jueces, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.° del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, bajo el entendido general de que las competencias judiciales son regladas.

La exclusión específica del conocimiento de conflictos de tipo económico encuentra asiento en lo dispuesto en el art. 3.° del Código del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, que en armonía con lo señalado en los artículos 1.° y 2.°, todos ellos pertenecientes al capítulo de jurisdicción, de manera expresa sustraen de la jurisdicción ordinaria laboral los conflictos económicos entre trabajadores y empleadores, los cuales, indica la norma inicialmente mencionada, se continuarán adelantando de conformidad con las leyes especiales sobre la materia.

Amén de lo anterior, ha manifestado la Corporación en diversas providencias que no existe norma legal específica que obligue a los empleadores a decretar reajustes, aumentos o incrementos salariales, por encima del ordenado para el salario mínimo legal y, por ende, tampoco cuenta el juez laboral con dicho apoyo normativo para edificar una condena en esa dirección. Así se sostuvo, por ejemplo, entre otras, en las sentencias: CSJ SL, 05 nov. 1999, rad. 12213;

CSJ SL, 13 mar. 2001, rad. 15406; CSJ SL, 20 mar. 2002, rad. 17164; CSJ SL, 14 feb. 2007, rad. 27223; CSJ SL, 27 mar. 2007, rad. 30377; CSJ SL, 20 may. 2008, rad. 26291; CSJ SL, 27 en. 2009, rad. 33420; CSJ SL, 03 may. 2011, rad. 42414 y CSJ SL882-2013. Finalmente, en la sentencia CSJ SL18004-2017 la Corporación hizo un recorrido jurisprudencial exhaustivo sobre el tema, en donde quedó plasmada in extenso la posición que ahora se cuestiona” Con base en todo lo anterior, esta Sala considera que la juez de conocimiento procedió en contra de una sentencia ejecutoriada del superior y extralimitó las facultades ultra y extra petita al pronunciarse sobre un asunto que no era objeto de discusión en el presente caso.

Además, si se hubiera presentado discusión al respecto, lo que le quedaba a la parte demandante era discutirlo dentro de un proceso ejecutivo conexo. Así las cosas, se revocará en su totalidad la sentencia emitida por la juez de conocimiento y, por consiguiente, se absolverá a la demandada de la totalidad de las condenas impuestas. Cabe recordar que la absolución en lo relacionado con las pretensiones de la demanda (nivelación salarial bajo el principio de igual trabajo, igual salario) no fue objeto de recurso.

Así queda resuelto el recurso de apelación. Sin costas en esta instancia dada la prosperidad del recurso, las primeras se revocan. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 11 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOSÉ ALDEMAR CÁRDENAS MARTÍNEZ Contra PRODUCTOS FAMILIA CAJICÁ S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00166-01 RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 02 de octubre de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por José Aldemar Cárdenas Martínez contra Productos Familia Cajicá S.A.S., de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de esta providencia, en ese sentido, se absuelve a la entidad demandada de todas las súplicas de la demanda.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia dada la prosperidad del recurso, las de primera se revocan.

TERCERO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen en caso de no interponerse, o no ser procedente recurso de casación. LAS PARTES SE NOTIFICAN EN EDICTO Y CÚMPLASE, LAURA FREIDEL BETANCOURT Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria