TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente No. 25290 31 05 001 2023 00280 02 Silvio Antonio Beltrán Vargas vs. López Navarro J y CIA S. en C., Luis Javier, Claudia Victoria, Liliana López Villegas y Alejandro López Gómez en calidad de herederos de Mary Villegas de López (q.e.p.d.), así como los indeterminados.
Bogotá D. C., nueve (09) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Sala el recurso de apelación de las partes contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2025, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Fusagasugá, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia. Previa deliberación de los magistrados y conforme a los términos acordados en la Sala de Decisión, se profiere la siguiente, Sentencia Antecedentes 1.
Demanda. Silvio Antonio Beltrán Vargas, presenta demanda ordinaria laboral contra los herederos determinados e indeterminados de la señora Mary Villegas de López (q.e.p.d.) y la sociedad López Navarro J y CIA S. en C., con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre él y la señora Mary Villegas de López (q.e.p.d.), hoy con sus herederos, del 6 de noviembre de 2007 al 30 de agosto de 2022, el que finalizó sin justa causa; que la sociedad López Navarro J y CIA en C es solidaria responsable (propietaria del inmueble); en consecuencia, solicita su reintegro, junto con el pago de salarios, prestaciones sociales, aportes a seguridad social, desde su desvinculación hasta el reintegro; lo ultra y extra petita, costas procesales. 2.
Como fundamento fáctico de lo pretendido, manifiesta, en síntesis, que prestó sus servicios personales en la finca Las Margaritas, en la vereda el Placer del municipio de Fusagasugá, ejerciendo el cargo de mayordomo, y por tal razón debía cumplir las funciones de cuidador, realizar mantenimiento general de la finca, guadañar, podar riego y abono a las plantas; menciona que cumplía un horario de 7 am a 5 pm de lunes 1 Expediente No. 25290 31 05 001 2023 00280 02 a sábado y descansaba los domingos, a cambio de una remuneración estipulada en el SMMLV.
Refiere que durante su vinculación laboral presentó una serie de síntomas, dolor de espalda severo, lo que le generó el desvanecimiento total en el desempeño de sus funciones habituales (lumbago severo), tuvo incapacidades, situación que le fue informada a su empleadora; además, se vio sometido a una serie de exámenes, consultas, procedimientos, así: Agrega que a pesar de que su empleadora se encontraba al tanto de su situación médica, porque en ocasiones ella y sus familiares presenciaban como se desvanecía, decidió terminarle el contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa; en su sentir resulta evidente que el finiquito se produjo al percatarse de su diagnóstico, signos y síntomas, que sus incapacidades se prorrogarían, así como los permisos para atender sus afecciones de salud.
La demanda se admitió mediante auto del 25 de enero de 2024. 3. Contestación de la demanda. En el término de traslado se recibieron las siguientes contestaciones: 3.1.- El curador ad litem de los herederos indeterminados de la señora Mary Villegas de López (q.e.p.d.) manifestó respecto a la mayoría de los hechos que no le constaba; y se opuso a las pretensiones de la demanda; formuló como excepciones de mérito, las que denominó: inexistencia de las obligaciones y cobro de lo no debido, compensación, prescripción y genérica. 3.2.- A pesar de encontrarse debidamente notificados, la demanda se tuvo por no contestada por parte de López Navarro J y CIA S. en C., Alejandro López Gómez, Luis Javier y Claudia Victoria López Villegas. 2 Expediente No. 25290 31 05 001 2023 00280 02 3.3.- Liliana López Villegas, contestó con oposición a las pretensiones de la demanda, y manifestó lo siguiente: “no obstante ser mi representada legitimaria sucesoral por su calidad de hija de doña Mary, en estricto sentido aún no es heredera, toda vez que no ha aceptado la herencia ni expresa ni tácitamente (art. 1298 CC).
Por lo tanto, una segunda implicación de la regla establecida en el artículo 87 del CGP, está en que, cuando la ley autoriza que se dirija la demanda contra los herederos del difunto “aunque no hayan aceptado la herencia”, no está haciendo otra cosa que aceptando una legitimación en la causa de carácter provisional, mientras el heredero se pronuncia, porque la misma norma le da a este la oportunidad de repudiar la herencia, dentro del término para contestar la demanda.
Y decimos que esa legitimación tiene carácter provisional, porque si el heredero repudia la herencia en la oportunidad que le concede el mencionado artículo 87 del CGP, sobrevendrá la pérdida de su legitimación pasiva, con efectos retroactivos ya que se deberá considerar que nunca ha tenido la calidad de heredero… Dicho lo anterior, principio por afirmar que es patente -de acuerdo con el contenido de la demanda y sus anexos a los cuales me remito- que, en efecto, no se da la situación prevista en la ley para conceder el reintegro del demandante con los correspondientes pagos de dinero, toda vez que no se configura la hipótesis que daría lugar a la estabilidad laboral reforzada No me consta la circunstancia de salud que menciona el hecho.
Doña Liliana López no presenció situaciones como las que allí describe la demanda. En cambio, si nos atenemos a lo que le dijo personalmente el demandante a doña Liliana, sería cierto que doña Mary Villegas dio por terminada su relación de servicios con el demandante, sin que nosotros podamos precisar la fecha en que ocurrió ni las razones para ello ” En su defensa, formuló las excepciones de mérito denominadas falta de legitimación en la causa, beneficio de inventario, inexistencia de estabilidad laboral reforzada. 4.
Sentencia de primera instancia: El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Fusagasugá, mediante sentencia del 30 de octubre de 2025, resolvió: “( ) 1. Declarar que entre el demandante Silvio Antonio Beltrán Vargas y la difunta Mary Villegas de López existió un contrato de trabajo a término indefinido con vigencia desde el 6 de noviembre de 2007 hasta el 30 de agosto de 2022, en virtud del cual el primero prestó servicios como ‘mayordomo’ en la finca ‘Las Margaritas’. 2.
Condenar a la sucesión de la ex empleadora fallecida Mary Villegas de López a pagar al demandante Silvio Antonio Beltrán Vargas la suma indexada de $10.213.000 por concepto de la indemnización por despido injustificado (artículo 64 CST). Declarar no probada la excepción de mérito de falta de legitimación en la causa y relevarse del estudio de las demás. 4.
Absolver a los demandados de las demás pretensiones incoadas en su contra, y a la sociedad de la totalidad de ellas. 5. Condenar en costas de primera instancia a la parte demandada por ser vencida En su liquidación, inclúyase la suma de $1.423.000 por concepto de agencias en derecho a su cargo y a favor de la contraparte( )” 5. Recurso de apelación. Inconforme con la sentencia de primera instancia, el actor presentó y la señora Liliana López Villegas, interpusieron recurso de apelación que sustentaron en los siguientes términos: 3 Expediente No. 25290 31 05 001 2023 00280 02 5.1.- Demandante: “Encontrándome dentro del término de ley, me permito presentar recurso de apelación en contra de la sentencia que acaba de dictar, la cual no fue las pretensiones de la parte demandante al considerar que no se probó que los empleadores tuvieran conocimiento del Estado de salud del trabajador.
Y, pues al tener en cuenta que este fue el elemento que se tuvo en cuenta para determinar que no se logró probar la estabilidad laboral reforzada, pues me permito manifestar señor juez que considero que existe un error en la valoración probatoria que ya se encuentra en el expediente. El fallo niega la protección constitucional, puesto que considera que no se probó que los demandados tuviesen conocimiento de la situación médica del señor Silvio Antonio Beltrán Vargas, sin embargo, en el acervo probatorio se desprende con claridad que sí existió conocimiento efectivo y estaban probados de manera objetiva esos hechos, tanto así que existían conductas toleradas y circunstancias que pudieron ocurrir con el beneplácito del empleador para ese tema médico.
Lo primero que considero que no se valoró de manera correcta son las pruebas documentales y las asistencias a las citas y exámenes médicos dentro de la jornada laboral; durante los meses de junio, julio y agosto, el trabajador acudió a múltiples citas médicas, urgencias, terapias, exámenes de laboratorio, todas estas se hicieron dentro de la jornada laboral.
Tenemos asistencia por urgencia el 29 de junio del 2022, con incapacidad de 3 días. ¿Entonces, cómo el trabajador no va a tener conocimiento del Estado de salud si estuvo incapacitado? No pudo ejecutar su función. Urgencias el 19 de julio del 2022, incapacidad de 4 días y remisión a medicina laboral, tampoco laboró, es un indicio de que ellos conocían que estaban en tema médico.
Se dieron permisos para la radiografía de columna el 8 de julio del 2022. Adicionalmente se tomaron laboratorios clínicos en agosto del 2022 dentro de las horas laborales. Adicional a eso se programó y en el interrogatorio don Silvio, él determina que se le informó al señor Alejandro que tenía la programación de la cita, la colonoscopia para el 16 de septiembre del 2022.
Todas estas actividades ocurrieron durante su horario o jornada de trabajo. No se encuentra registrada ninguna sanción, llamado de atención, actuación disciplinaria o descuento salarial por ausencias, porque si en la carta despido o en otro documento existiese alguna prueba en la que mi representada le hubiesen dicho, “le estoy llamando la atención porque usted no se presentó estos días a trabajar o porque usted no llegó a ejecutar sus funciones a la hora de ingreso”, pues es una situación diferente, pero nunca hubo ni llamado de atención por llegada tarde, ni llamado de atención por las ausencias en las fechas de las incapacidades, lo que sí determina que los empleadores tienen conocimiento o tenían conocimiento del Estado de salud de mi representado.
Por otra parte, tenemos que como es un hecho que se puede ver que se puede notar al no ir a trabajar por tema de incapacidad, tenemos que la carga de la prueba le corresponde es a la parte demandada, en este tema no se puede obligar a mi representado cuando tiene, como como ya se dijo, su cargo de o cuando tenía su cargo de mayordomo a que tenga por escrito o radicada o firmada las incapacidades, señor juez.
Otro de los elementos que solicito se estudien por el superior jerárquico es la primacía de la realidad y de la buena fe en contextos laborales rurales, como en el de la finca Las Margaritas, es imposible que los empleadores no se enteraran de las reiteradas ausencias del único trabajador de su finca durante su jornada laboral, razón por la cual solicitó que se iba a aplicar el principio de buena fe y de la primacía de la realidad sobre la sobre la forma y concluirse que los demandados sí conocieron la condición médica del actor.
Por tanto, considero que el requisito de conocimiento se encuentra plenamente acreditado y que pues por ende solicito se revoque dicha sentencia. Por otra parte, y otro de los alegatos para que lo estudie el Tribunal, es que no considero que el juez no tuvo en cuenta el principio de solidaridad porque está condenando en la sanción que impuso, la 4 Expediente No. 25290 31 05 001 2023 00280 02 indemnización por desprecio y justa causa a la sucesión, pero resulta que todos los copropietarios son solidariamente responsables porque como quedó probado en el expediente, el señor Silvio no ejecutaba funciones para la señora Mary Villegas ejecutaba funciones para la finca Las Margaritas, que era de propiedad de todos los demandados.
Razón por la cual este recurso apelación se presenta sobre esos dos temas específicos, el primero que considero que hubo indebida valoración probatoria respecto al material, la prueba documental durante en el proceso en la cual se puede demostrar que los demandados sí tenían conocimiento del Estado de salud del señor Silvio, y segundo, que se debe condenar a todos los demandados como solidarios del pago por ser copropietarios de la finca en la cual se ejecutó la función por parte del señor Silvio.
De esa manera dejó por presentado mi recurso de apelación.” 5.2.- Liliana López Villegas: “Bien en ese sentido, yo sí interpondría para ese punto específico el recurso de apelación en cuanto habiendo declarado doña Liliana su repudiación de la herencia deja de ser heredera y aunque la condena está hecha específicamente en contra de la sucesión. Digamos que, si hay falta de legitimación en la causa específica de doña Liliana, aún más, considerando que en la demanda también se está pretendiendo lo que acaba de decir la doctora en su apelación, que es una condena, digamos con solidaridad por el tema de la propiedad de la finca.
Entonces simplemente yo sí quiero debatir ese tema de segunda instancia, señor juez, muchas gracias. El argumento es que se ha debido declarar la excepción, porque en el momento en que ella contesta la demanda deja de ser heredera, entonces en relación con ella no hay legitimación para que la demanden como representante de la herencia. Esa legitimación en la causa está relacionada específicamente con su condición de heredera, entonces a mí me parece que sí se ha debido decir, como ella repudió la herencia, entonces no es heredera y por lo tanto no hay legitimación en la causa para demandar a doña Liliana, no obstante que proceda la condena en contra de la sucesión. Eso es básicamente, y además considerando como le dije, que se está pretendiendo también un tipo de responsabilidad personal, según lo que expresa la doctora Mónica en su apelación y lo había expresado con anticipación con base en una supuesta solidaridad ” 6.
Alegatos de conclusión: En el término de traslado, las partes guardaron silencio. Y si bien el apoderado de Liliana López Villegas, presentó alegaciones de segunda instancia, lo hizo de manera extemporánea, de ahí que las mismas no podrá ser tenidas en cuenta, recordando en todo caso que se analizarán de manera estricta los puntos de apelación, sin que se hagan necesarias mayores precisiones. 7.
Problema jurídico a resolver. De conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A CPTSS, los problemas jurídicos por resolver se circunscriben en lo siguiente: 1. ¿Sí se cumplen todos los requisitos para establecer el fuero por discapacidad? 2. ¿Hay lugar a una condena solidaria respecto de los codemandados? 3. ¿Qué pasa si uno de los herederos determinados repudia la herencia, será que puede ser condenado? 5 Expediente No. 25290 31 05 001 2023 00280 02 8.
Fundamentos normativos y jurisprudenciales. Arts.62, 64 CST, 61 del CPTSS, 164 y 167 de CGP, entre otras. Consideraciones En este asunto no se discute la existencia del contrato de trabajo entre el actor y la señora Mary Villegas de López (q.e.p.d.), ni los extremos temporales (el 6 de noviembre de 2007 hasta el 30 de agosto de 2022), tal como lo declaró el juzgador de instancia; aspecto que no fue objeto de reparo por ninguna de las partes.
Lo que se debate, como se dijo, refiere a las inconformidades con la sentencia apelada frente a los requisitos del fuero de discapacidad, una presunta solidaridad en el pago de las condenas, y la exoneración en el pago de las mismas por parte de Liliana López Villegas, en ese orden de ideas, procede la Sala a dar solución a los problemas jurídicos planteados así: 1.
Fuero de discapacidad. De cara a este tópico el juez de instancia negó el reintegro, esencialmente al considerar: “Esos elementos de convicción para este fallador claramente determinan la existencia de barreras físicas, sobre todo porque de alguna otra forma le impedían el ejercicio normal de su actividad. Sencillamente, cuando una persona está en incapacidad por 3 días se supone que no debe hacer su trabajo, pero cuando lo va a realizar, si decide hacerlo, lo va a realizar con dificultad.
Luego, lo ideal entonces es que una incapacidad médica haga el retiro temporal de trabajo de la persona, eso quiere decir que por esos 3 y 4 días el trabajador no pudo prestar de manera adecuada sus servicios y por esa razón es ahí en donde se identifica una barrera física que le dificultaba realizar sus actividades. Además de esto, pues él mencionó todo lo que hacía, era mayordomo de una finca, claramente, al tener una recomendación de no realizar ejercicio con fuerza o no cargar o empujar y levantar objetos, le dificultaba claramente el ejercicio de su actividad laboral como mayordomo de esa finca.
Eso significa entonces que hay que contrastar esos obstáculos que he identificado para el ejercicio normal de la actividad con la actividad que hacía el señor, mayordomo, y ahí están cada una de las funciones que hacía guadañar, barrer, bordear pico y pala romper piedras, cargar palos, hacer mantenimientos, lavar carro, limpiar, potreros, arreglar, cercas, echar cemento y cargar objetos.
Claramente, si tiene una recomendación que de alguna otra forma está relacionada con esas actividades, le va a dificultar claramente, significativamente, sustancialmente el ejercicio de actividades. Eso significa entonces que componente de barreras del elemento de las deficiencias está claramente configurado, eso significa que está probado y entonces ahí hacemos un check a la procedencia de los requisitos de la protección a la estabilidad laboral reforzada Expediente No. 25290 31 05 001 2023 00280 02 En este presente caso, este fallador considera que este elemento no está acreditado y las razones por las cuales voy a sostener que no está acreditado el elemento del conocimiento del empleador son las siguientes, cuando se preguntó, por ejemplo, a Claudia victoria López Villegas si conocía incapacidades médicas ella dijo que no, se le preguntó cuál fue el motivo del despido “no sé exactamente porque eso lo manejaba mi mamá, la verdad es que no sé cuál fue la razón”.
Se le preguntó. ¿En el año 2022 presenció algún desvanecimiento o cambio de Estado de salud del trabajador? Mencionó que no. Alejandro López Gómez mencionó que, si le daba órdenes al demandante sobre las funciones y el mencionó no, por la enfermedad de mi abuela, era como una especie de interlocutor de intermediario entre lo que decía su abuela y él. Se le preguntó además si tenía algún conocimiento del Estado de salud y nada de eso mencionó. Liliana López Villegas mencionó también a la pregunta ¿conoció usted el estado de salud de Silvio para el mes de agosto de 2022? Ella dijo no, pero supo de una situación, un día que lo llamó, que lo iban a despedir, sencillamente no habló concretamente de algo de un estado de salud o algo por el estilo que comprometiera responsabilidad suya, aunque en el fondo ha debido ponerse en de conocimiento de la persona efectuada como empleador y en este caso es Mary Villegas.
Y esa simple respuesta o esa afirmación no es suficiente criterio de este fallador para alguna otra forma, tener por demostrado el elemento del conocimiento del empleador, que es el que da oponibilidad a la protección y también quien negó el tema también del Estado de salud fue Luis Javier López Villegas. Además de esto, está la declaración de Claudia Liliana Rodríguez, simplemente habló de su percepción, no es un testigo técnico ni nada por el estilo, sino que mencionaba que veía al demandante de un semblante completamente distinto, pero en ningún momento dio luces para alguna otra forma tener por probado o inferir razonablemente que el trabajador haya puesto en conocimiento su estado de salud, sí, él lo dice en la demanda, pero los hechos de la demanda tienen que estar debidamente probados, también lo dice en su interrogatorio, pero en este caso se resulta que la declaración de parte en este caso debe estar también sustentada y reforzada o respaldada por otros elementos de convicción para que yo como juez a la luz de la libertad del convencimiento del artículo 61 tenga la posibilidad de convencerme de que en efecto, así sucedió, y no hay forma de establecer alguna prueba indiciaria o algún indicio que me pueda verificar o yo pueda llegar a esa conclusión de que la parte demandada como empleadora, en este caso la difunta Mary Villegas tenía conocimiento acerca de ese estado de salud.
La historia clínica evidencia una deficiencia, sí, que supera lo meramente pasajero, sí, sin embargo, no existe ningún elemento de convicción, ninguna prueba que el empleador haya conocido de ese estado, ni tampoco de las recomendaciones médicas que se generaron y a las cuales hice alusión a continuación. Eso significa que me relevo el estudio de los demás requisitos de procedencia de la protección, porque ya con el conocimiento del empleador se desvanece o se quiebra todo el estudio que hago en relación con la procedencia de la protección. Eso significa entonces que no hay lugar a la protección a la estabilidad laboral reforzada por no existir elemento del empleador y en ese sentido, la sentencia en este punto será absolutoria ” Por su parte la apoderada del demandante insiste en que si se encuentra acreditado el conocimiento de la empleadora de los padecimientos en la salud del gestor. 7 Expediente No. 25290 31 05 001 2023 00280 02 En ese orden de ideas, no puede olvidarse que el juez de instancia consideró, al margen de estar de acuerdo o no con esa posición, que el demandante si tenía barreras para desarrollar su labor con normalidad, en razón de su salud; pero que no podía otorgar la garantías del fuero de discapacidad, al no encontrarse acreditado la oponibilidad por parte de la empleadora.
Así las cosas como ninguna de las partes apeló algo relacionado con el estado de salud del gestor y que el mismo le generaba barreras al trabajador, en el caso en particular solo será posible analizar si en el plenario se encuentra acreditado el conocimiento de la empleadora del estado de salud del accionante, para con ello establecer si se encuentran debidamente configurados los requisitos que otorgan la garantía foral en razón al estado de salud, toda vez que no se puede hacer más gravosa la condición del apelante único en ese sentido.
Bajo dicho panorama, se impone al trabajador presuntamente aforado por su estado de salud, la obligación de demostrar que es una persona con discapacidad, esto es, debe probar la deficiencia a mediano o largo plazo, que le impedía el desarrollo de sus roles ocupacionales o representaba una desventaja en el medio en el que prestaba sus servicios respecto a los demás, y que la misma era conocida por su empleador o era notoria al momento del retiro.
Y para esta tarea debe analizarse la deficiencia (factor humano), y cotejarla con el análisis del cargo del trabajador, sus funciones, requerimientos, exigencias, el entorno laboral y actitudinal específico (factor contextual); y la interacción entre los dos factores anteriores. De otro lado, es importante resaltar que la viabilidad de la protección reforzada depende de que el empleador se encuentre enterado con certeza o conozca razonablemente, antes de la terminación del contrato, la situación de debilidad manifiesta o las limitaciones sustanciales del trabajador para desempeñar sus funciones; de lo contrario no se puede hablar de despido discriminatorio en razón al estado de salud.
Con todo, oportuno es precisar que dicha protección no es absoluta, toda vez que, aunque constituye una garantía a la estabilidad laboral que obliga al empleador a mantenerle al trabajador en su empleo, lo cierto es que ello es así hasta cuando la discapacidad laboral le permita al trabajador prestar el servicio, o hasta que se configure una causal objetiva que dé lugar a la terminación del contrato de trabajo.
Y desde una perspectiva constitucional, cuando se debate la existencia de una estabilidad laboral reforzada por fuero de salud, la respectiva corporación en sentencia 8 Expediente No. 25290 31 05 001 2023 00280 02 SU 087 de 2022, reiterada en SU061 de 2023, determinó que la garantía de estabilidad laboral reforzada depende de tres supuestos: (i) que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades;
(ii) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; y (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación. De acuerdo con los anteriores fundamentos normativos y jurisprudenciales, con miras a resolver el problema jurídico planteado relacionado con la acreditación de que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo, se verificará especialmente cuál era su estado de salud para el día 31 de mayo de 2021, fecha en que se produjo el despido, siendo este el momento histórico - fáctico en el que se debe analizar esa protección foral alegada.
Obra a fls. 19 a 65 del PDF 02 contrato de trabajo suscrito entre el demandante y la señora Mary Villegas de López (q.e.p.d.) del 11 de noviembre de 2007, junto con su terminación del 31 de agosto de 2022, una formula médica del 5 de julio de 2022, historia clínica, orden de radiografía de columna lumbosacra, de terapias, consultas médicas, incapacidades, recomendaciones, entre otros.
Obra en el PDF 15 formulario vinculación al ISS del accionante, caja de compensación familiar, llamados de atención al gestor, contrato comodato precario entre la empleadora y el actor; examen de egreso del demandante de fecha 1º de septiembre de 2022 en el que se establece que el gestor no tiene recomendaciones laborales y en la casilla de evaluación médico ocupacional de egreso aparece un signo de satisfactorio. 9 Expediente No. 25290 31 05 001 2023 00280 02 También se escucharon las pruebas personales contenidas en los interrogatorios de las partes y las declaraciones de terceros.
El demandante en su interrogatorio de parte manifestó que él le decía a Alejandro que le dolía la cabeza que se sentía débil, dolor en la espalda, y que Alejandro le comenzó a decir que no le servía, y lo sacó de la finca, que al momento de la terminación de la relación laboral no se encontraba incapacitado; que su empleadora sabía de las recomendaciones médico-laborales, y que todo lo que le mandaba el médico, incapacidades se las hacía llegar directamente y de manera presencial a “ellos”.
La demandada Claudia Victoria López Villegas, quien dijo que vive en la finca Las Margaritas desde hace 5 años, manifestó que no conoció de las incapacidades del gestor, no presenció algún episodio de desvanecimiento del demandante, o cambios en el estado de salud. El demandado Alejandro López Gómez, quien dijo que se fue a vivir a la finca con su tía Claudia en el 2019-2020, a él no se le indagó en profundidad nada relacionado con el estado de salud del actor, que cuando el contrato de trabajo del actor finalizó su abuela envió al demandante a realizarse unos exámenes y salieron “bien.” La demandada Liliana López Villegas no vivió en la finca entre los años 2017 y 2022, luego nada le puedo constar, dijo que ella no sabía del estado de salud del actor, solo hasta un día que él la llamo y le informó que lo iban a despedir, que eso fue como el 31 de agosto.
El demandado Luis Javier López Villegas, tampoco se le indagó acerca del estado de salud del accionante. La testigo Claudia Liliana Rodríguez Rodríguez, dijo ser amiga del demandante, y en relación con el estado de salud del demandante manifestó: “¿Usted qué sabe del estado de salud de Silvio durante ese último tiempo que estuvo allá en la finca? Pues preguntarle nunca le preguntamos, pero si se sentía como con agotamiento físico, como cuando uno durante la pandemia deja de ver las personas y cuando la vio dice “estaba como descompensado”, como los rasgos físicos no eran los mismos, como desgastado, pero no se supo nada más, no le pregunté, nada de eso Usted afirmó que veía al señor Silvio como con agotamiento, como descompensado.
¿para el mes de agosto de 2022 usted seguía viendo al señor Silvio con ese agotamiento o ese agotamiento era para otra época? Fue como para ese tiempo cuando él ya se salió porque obviamente se sentía la preocupación porque no consiguiera la vivienda para seguir acá en la vereda y por eso estaba buscando para otro lado porque por acá es muy difícil conseguir trabajo porque son fincas y cada finca tiene su trabajador, entonces es muy raro que en algún lado consigan dos personas ” 10 Expediente No. 25290 31 05 001 2023 00280 02 Apreciadas las pruebas referidas una a una y en su conjunto, de conformidad con los artículos 60 y 61 del CPT y de la SS, 164 y 167 del CGP, aplicable por remisión analógica del art. 145 del CPT y de la SS, además, con las reglas de la sana critica, se concluye que el juzgador de instancia acertó al establecer que no se logró acreditar los requisitos establecidos para que el demandante se le reconociera el fuero de discapacidad al momento del finiquito laboral, tal como pasa a explicarse.
Examinado el material probatorio obrante en el proceso, se advierte que no existen pruebas documentales que demuestren el acto de enteramiento a la empleadora, de la enfermedad o enfermedades del gestor, de las que emerge, según el juez de primer grado, el fuero de discapacidad, o dicho en otras palabras que Mary Villegas de López (q.e.p.d.), la empleadora, estuviese enterada de los padecimientos en salud del gestor; con las instrumentales reseñadas y analizadas por el tribunal no se puede arribar a esa conclusión que pretende la apoderada apelante.
Ahora, de ninguna manera se puede adoptar la decisión con meras suposiciones, decir que como el demandante estuvo incapacitado, o que tenía exámenes pendientes o cualquier otra información que repose en su historia clínica, todas esas manifestaciones en principio hacen parte de la esfera privada del paciente, incluso tienen reserva legal, y la única manera de que la empleadora se entere, es que el trabajador lo comunique, o que se evidencie de tal magnitud que no pueda escaparse de la percepción normal del empleador; y lo segundo acá tampoco ocurrió. Y es que sin entrar en profundidad con el tema, y a diferencia de lo planteado por el juez de instancia, el juzgador supuso que en razón a las labores desarrolladas por el actor y las enfermedades que padecía existieron barreras sociales en el trabajo, pero a decir verdad, no se demostró que el demandante no pudiese desarrollar las labores con normalidad, y por el hecho de que hubiese estado incapacitado unos escasos días, ello no demuestra la incompatibilidad de la enfermedad con el trabajo; tan es así que cuando le realizaron el examen de egreso al actor el resultado salió satisfactorio y sin restricciones; entonces si eso fue así, difícilmente la empleadora del gestor pudo darse cuenta que él se encontraba enfermo y que ello le generaba barreras en el trabajo; por lo tanto desde la óptica que se analice, de ninguna manera se puede cumplir con el requisito de que la condición de que la debilidad manifiesta fue conocida por la empleadora en un momento previo al despido.
Por su parte los deponentes, Claudia Victoria López Villegas, Alejandro López Gómez, y Luis Javier López Villegas, nada manifestaron respecto del estado de salud del gestor, como para efectos de verificar que el mismo era evidente a la percepción de la 11 Expediente No. 25290 31 05 001 2023 00280 02 empleadora; y ni siquiera con lo manifestado por la demandada Liliana López Villegas, se puede arribar a una conclusión distinta, porque a pesar de que ella señaló que el demandante la llamo previo al despido y le contó de su estado de salud, ella ni siquiera especificó a que enfermedad se refería el gestor, como tampoco si se lo informó a su señora madre Mary Villegas de López (q.e.p.d.), quien fue la verdadera empleadora; por lo que con su relato al ser demasiado genérico no se puede tener por probado, por parte de esta testigo, el acto de enteramiento de la empleadora de las afectaciones en salud del demandante.
Sumado a ello, el actor menciona un sinnúmero de padecimientos que no son fáciles de percibir, por ejemplo, algo relacionado con una colonoscopia, optometría, entre otros, de los cuales era necesario que el gestor le informara a su empleadora, y así no se encuentra demostrado. Finalmente con el testimonio de Claudia Liliana Rodríguez Rodríguez, tampoco es posible tener por demostrado dicho requisito, porque, si bien ella habló de un de un agotamiento físico o que el demandante se encontraba descompensado, ella misma explicó que eso sucedió con posterioridad al despido, al sentirse preocupado por no conseguir una vivienda, ni trabajo; además que dicha deponente no fue compañera de trabajo del accionante, no vivía en la finca con él, de manera que realmente se convierte en una testigo de oídas, sin poder de convencimiento suficiente.
A modo de conclusión, se tiene que, a pesar de que el demandante presentaba un diagnóstico médico desde varias ópticas, mientras estuvo vigente la relación laboral, su empleadora no se encontraba enterada de su situación, de tal suerte que no se puede activar el fuero de discapacidad, y por esta razón se confirmará la sentencia en este punto. 2.
Solidaridad. Ahora, como no salió avante el punto de apelación relacionado con el reintegro, y se mantiene la condena por concepto de indemnización por despido injusto, se habilita el estudio de la supuesta solidaridad a la que se hace alusión en el recurso de apelación la parte demandante. Lo primero por decir, es que en la demanda el gestor solo pidió la solidaridad respecto de la sociedad López Navarro J & CIA S. en C., y acá pretende que se analice una solidaridad de los dueños de la finca Las Margaritas, sin especificarse a quien o quienes hace referencia, lo que de entrada imposibilita el estudio de dicho tópico de la 12 Expediente No. 25290 31 05 001 2023 00280 02 alzada, como quiera que el Tribunal no puede suponer tal aspecto, menos, si se tiene en cuenta que no fue un tema discutido en el devenir procesal.
En el hipotético caso que se tuviese en cuenta la solidaridad deprecada en el libelo gestor respecto de la sociedad López Navarro J & CIA S. en C., hay que decir que no por el simple hecho de que eventualmente la empresa sea una de las dueñas de la finca, la convierte en deudora solidaria, ya que en esos caso los deudores solidarios son los socios, siempre que se logre demostrar la relación laboral con la sociedad, que no es el caso, como se sabe la verdadera empleadora lo fue la señora Mary Villegas de López (q.e.p.d.), de manera que no se dan los presupuestos del art. 36 del CST; como tampoco la sociedad fue la beneficiaria del trabajo del actor, art. 34 ib.; y no fungió como una simple intermediaria, art. 35 ib., de manera que no se cumplen con ninguna de las disposiciones normativas para hablar de algún tipo de solidaridad laboral en el pago de la condena fulminada en primer grado; de ahí que no se deba modificar la sentencia en ese sentido. 3.
Condena respecto de la demandada Liliana López Villegas. De cara a este aspecto baste con decir que la condena por concepto de indemnización por despido injusto se dirige en contra de la sucesión de la ex empleadora fallecida Mary Villegas de López (q.e.p.d.), de manera que sí es cierto que la señora Liliana López Villegas, va a repudiar la herencia o ya lo hizo (de lo cual no existe prueba en el plenario), pues sencillo no tendrá que asumir el pago de alguna condena, debido a que para cumplir con la sentencia se echara mano de la masa sucesoral, y como quiera que lo que le preocupaba al apoderado de la demandada, era lo relacionado con una condena solidaria, como quedó visto ello no prosperó, de ahí que no se hacen necesarias mayores precisiones.
Así las cosas, no queda camino distinto que confirmar en su totalidad la sentencia de primer grado. Sin costas en esta instancia dada su no acusación. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 13 Expediente No. 25290 31 05 001 2023 00280 02 Resuelve: Primero: Confirmar la sentencia apelada, conforme la parte motiva de esta providencia. Segundo: Sin costas en esta instancia. Tercero: Devolver el expediente digitalizado al juzgado de origen, a través del uso de los medios tecnológicos respectivos.
Secretaria proceda de conformidad. Notifíquese y cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO Magistrado 14