Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05088310300120190024701 ResuelveApelaciónAuto

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Medellín, 5 de diciembre de 2025 Proceso Ejecutivo Radicado 05088310300120190024701 Accionante Bancolombia S.A. Accionado John Jairo Marín Providencia Auto nro. 338 Temas Desistimiento tácito en procesos ejecutivos con providencia que ordena seguir adelante la ejecución. Decisión Confirma Sustanciadora: Martha Cecilia Ospina Patiño Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, frente al auto de fecha 8 de noviembre de 2024, proferido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BELLO, mediante el cual se terminó el presente proceso en aplicación de la figura de desistimiento tácito.

I.

ANTECEDENTES 1. Este proceso ejecutivo inició en el año 2019 ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello donde se libró mandamiento de pago, se notificó a la parte demandada y mediante providencia del 21 de enero de 2019 se ordenó seguir adelante con la ejecución (PDF 001ExpedientePrincipalEscaneado, folios 1 a 49. Primera Instancia), luego de lo cual se aprobó liquidación de costas el 28 de enero de 2020 y la liquidación del crédito fue también aprobada el 21 de Proceso Radicado Ejecutivo 05088310300120190024701 febrero de 2020 (PDF 001ExpedientePrincipalEscaneado, folios 50 a 58.

Primera Instancia) 2. Posteriormente, el 13 de junio de 2022 se aceptó la cesión del crédito realizada por Bancolombia S.A. al Fideicomiso Patrimonio Autónomo Reintegra Cartera (PDF 004. Primera Instancia), siendo esta la última actuación del proceso antes de la terminación. 3. En el cuaderno de medidas cautelares se evidencia el decreto del embargo de múltiples cuentas del demandado, sin constancia de recepción de dineros por dicho concepto, en tanto las respuestas fueron desfavorables, bien, por no existir dineros; por no tener el demandado la titularidad actual de las cuentas o, por tratarse de un producto inembargable.

También se observa infructuosa la práctica de embargo de un vehículo automotor debido a que el demandado ya no era el propietario de este, siendo la última actuación en dicho cuaderno la comunicación recibida el 21 de febrero de 2020, donde el Banco Av Villas informó al juzgado que la cuenta que en dicha entidad tiene el demandado es inembargable (PDF 002ExpedienteMedidasEscaneado. folios 1 a 34.

Primera Instancia). 4. Mediante auto del 8 de noviembre de 2024, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello decretó el desistimiento tácito del proceso por inactividad superior a dos (2) años, con sustento en el literal b) del artículo 317 del Código General del Proceso, ordenando el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, así como el desglose de los documentos que sirvieron de base para el mandamiento ejecutivo; no condenó en costas y Proceso Radicado dispuso el archivo definitivo Ejecutivo 05088310300120190024701 del expediente (PDF 005AutoDecretaTerminacionDT.

Primera Instancia) 5. Frente a la anterior providencia, el apoderado de la parte ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación (PDF 006RecursoReposición. Primera Instancia) 6. Mediante auto del 1 de septiembre de 2025, el Juzgado de primera instancia decidió no reponer y concedió el recurso de apelación interpuesto en el efecto suspensivo (PDF 008AutoResuelveRecurso.

Primera Instancia) 7. El proceso fue remitido a esta Corporación y repartido a este Despacho el pasado el pasado 25 de septiembre de 2025, siendo procedente resolver de plano conforme establece el artículo 326 del Código General del Proceso. II. LA IMPUGNACIÓN. Como se anteló, la parte demandante formuló recurso de apelación, argumentando, en esencia, que no procede la terminación de un proceso con decisión en firme ordenando seguir adelante la ejecución debido a que se afecta un derecho cierto, refiriendo como apoyo a un “auto del 4 de julio de 2017 el tribunal superior de Medellín mediante la sala unitaria de decisión en proceso de radicado 20070007204” (errores de ortografía propios del texto citado).

Proceso Radicado Ejecutivo 05088310300120190024701 III. CONSIDERACIONES.

1. EL DESISTIMIENTO TÁCITO. Conocido es que el procedimiento civil está orientado por un criterio tendencialmente dispositivo de donde se infiere que corresponde a las partes por regla general, el inicio e impulso de la serie. Así mismo, le compete al Juez brindar el desarrollo pertinente cuando le incumba. De manera que las partes tendrán la carga de cumplir con sus obligaciones procesales dentro de los términos que corresponda, así como el Juez cuando a él concierna, para que el objeto del proceso se verifique; si ello no ocurre, surgen consecuencias que afectarán a la parte incumplida, o al juez cuando la demora se atribuya a él. Para conjurar la inercia, desidia e inactividad de las partes en satisfacer una carga procesal o desplegar un acto de procedimiento, necesarios para proseguir la actuación que ha iniciado y es de su exclusiva incumbencia, se ha previsto como remedio figuras como la actualmente denominada desistimiento tácito, que además ha sido prevista como mecanismo de descongestión judicial.

Dicha institución jurídica fue inicialmente establecida por Ley 1194 de 2008, modificatoria del artículo 346 Código de Procedimiento Civil y en la actualidad se encuentra reglada con notorias diferencias por el artículo 317 del Código General del Proceso, a cuyo tenor: Proceso Radicado Ejecutivo 05088310300120190024701 El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: 1.

Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.

Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas. 2.

Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.

En este evento no habrá condena en costas o perjuicios a cargo de las partes. El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: a) Para el cómputo de los plazos previstos en este artículo no se contará el tiempo que el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes; b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años; c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo; d) Decretado el desistimiento tácito quedará terminado el proceso o la actuación correspondiente y se ordenará el levantamiento de las medidas cautelares practicadas;

Proceso Radicado Ejecutivo 05088310300120190024701 e) La providencia que decrete el desistimiento tácito se notificará por estado y será susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo. La providencia que lo niegue será apelable en el efecto devolutivo; f) El decreto del desistimiento tácito no impedirá que se presente nuevamente la demanda transcurridos seis (6) meses contados desde la ejecutoria de la providencia que así lo haya dispuesto o desde la notificación del auto de obedecimiento de lo resuelto por el superior, pero serán ineficaces todos los efectos que sobre la interrupción de la prescripción extintiva o la inoperancia de la caducidad o cualquier otra consecuencia que haya producido la presentación y notificación de la demanda que dio origen al proceso o a la actuación cuya terminación se decreta; g) Decretado el desistimiento tácito por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de las mismas pretensiones, se extinguirá el derecho pretendido.

El juez ordenará la cancelación de los títulos del demandante si a ellos hubiere lugar. Al decretarse el desistimiento tácito, deben desglosarse los documentos que sirvieron de base para la admisión de la demanda o mandamiento ejecutivo, con las constancias del caso, para así poder tener conocimiento de ello ante un eventual nuevo proceso; h) El presente artículo no se aplicará en contra de los incapaces, cuando carezcan de apoderado judicial.

(Negrillas y subrayas fuera del texto original). 2. CASO CONCRETO. Conforme se detalló en la parte general de la presente providencia, la inconformidad de la parte demandante y recurrente en alzada refiere a la decisión de terminación del proceso por desistimiento tácito adoptada por el a quo, providencia que es susceptible de recurso de apelación por mandato del artículo 317 numeral 2 literal e del C.G.P. que dispone: “e) La providencia que decrete el desistimiento tácito se notificará por estado y será susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo”.

Proceso Radicado Ejecutivo 05088310300120190024701 Analizado en detalle el trámite del proceso ejecutivo objeto de la alzada debe decirse que no le asiste razón a la parte recurrente en su inconformidad, pues el legislador permite la terminación de procesos ejecutivos con orden de seguir adelante la ejecución y, ello ha sido también avalado por la Corte Constitucional y por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, siendo una postura aislada, alejada del precedente de los órganos de cierre y que no obliga a este Despacho, la decisión a la que alude el inconforme.

Es que incluso la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha interpretado de forma muy estricta el tema del término de dos (2) años años de inactividad, entendiendo que solo las actuaciones que realmente impulsan el proceso tienen la virtud de interrumpir el aludido término, acciones que en este caso no se han presentado porque desde junio de 2022 existe una parálisis absoluta de este caso.

En Sentencia STC1216 de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia explico, en detalle, sobre este tema: “En segundo término, se constata que la falladora censurada, aunque apoyó su decisión en la sentencia STC11191-2020, en realidad, no comprendió su alcance y efectos, pues estimó que el interregno contenido en el literal b) del numeral 1°, artículo 317 ídem, se había suspendido con el pedimento realizado por el banco demandante el 4 de noviembre de 2020, con el cual buscó que el a quo oficiara a Instrumentos Públicos para que averiguara por los bienes del deudor, reclamo intrascendente, si se tiene en cuenta que el ejecutante podía obtener esa información directamente, a través de derecho de petición, como se le indicó en proveído de 13 de noviembre siguiente.

Se resalta, esta Sala estableció la aplicación del canon normativo en cita, determinando que sólo las actuaciones relevantes en el proceso pueden dar lugar la «interrupción» de los lapsos previstos en el mismo. Justamente, en la sentencia STC11191 de 9 de Proceso Radicado Ejecutivo 05088310300120190024701 diciembre de 2020, para unificar las reglas jurisprudenciales de interpretación de la referida norma, sobre los procesos ejecutivos, se señaló: «[D]ado que el desistimiento tácito consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso, busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la «actuación» que conforme al literal c) de dicho precepto «interrumpe» los términos para [que] se «decrete su terminación anticipada», es aquella que lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer”.

“En suma, la «actuación» debe ser apta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia su finalidad, por lo que, «[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi» carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha» (STC4021-2020, reiterada en STC9945-2020)”.

“Ahora, lo anterior se predica respecto de los dos numerales de la norma comentada, ya que además que allí se afirma que el «literal c» aplica para ambos, mediante los dos se efectivizan los principios de eficacia, celeridad, eficiencia, lealtad procesal y seguridad jurídica. No obstante, dado que prevén hipótesis diferentes, es necesario distinguir en cada caso cuál es la «actuación eficaz para interrumpir los plazos de desistimiento”.

“Como en el numeral 1° lo que evita la «parálisis del proceso» es que «la parte cumpla con la carga» para la cual fue requerido, solo «interrumpirá» el término aquel acto que sea «idóneo y apropiado» para satisfacer lo pedido. De modo que si el juez conmina al demandante para que integre el contradictorio en el término de treinta (30) días, solo la «actuación» que cumpla ese cometido podrá afectar el cómputo del término”.

“En el supuesto de que el expediente «permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación (…) en primera o única instancia», tendrá dicha connotación aquella «actuación» que cumpla en el «proceso la función de impulsarlo», teniendo en cuenta la etapa en la que se encuentre y el acto que resulte necesario para proseguirlo”.

“Así, el impulsor de un declarativo cuyo expediente ha estado en la «secretaría del juzgado» por un (1) año sin emplazar a uno de los herederos del extremo demandado, podrá afectar el conteo de la anualidad con el «emplazamiento» exigido para integrar el contradictorio”. Proceso Radicado Ejecutivo 05088310300120190024701 “Si se trata de un coercitivo con «sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución», la «actuación» que valdrá será entonces, la relacionada con las fases siguientes a dicha etapa, como las «liquidaciones de costas y de crédito», sus actualizaciones y aquellas encaminadas a satisfacer la obligación cobrada”.

“Lo dicho, claro está, sin perjuicio de lo dispuesto por la Corte Constitucional (sentencia C-1194/2008), en cuanto a que el «desistimiento tácito» no se aplicará, cuando las partes «por razones de fuerza mayor, están imposibilitadas para cumplir sus deberes procesales con la debida diligencia (…)» Dicha postura ya había sido expuesta por la Sala en providencia STC4021-2020, donde se especificó: «No solucionar prontamente una causa, o ser negligente, torna en injusto al propio Estado e ineficaz la labor del juez; impide el acceso a la justicia a quienes, en verdad, demandan con urgencia y son discriminados o marginados del Estado de Derecho”.

Simples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi, no pueden tenerse como ejercicio válido de impulso procesal”. Ciertamente, las cargas procesales que se impongan antes de emitirse la sentencia, o la actuación que efectué la parte con posterioridad al fallo respectivo, deben ser útiles, necesarias, pertinentes, conducentes y procedentes para impulsar el decurso, en eficaz hacia el restablecimiento del derecho” (Resaltado intencional).

También es importante dejar claro que este Despacho ha sostenido que, cuando existen medidas efectivas de las que se recaudan dineros para satisfacer la obligación, no es procedente decretar la terminación por desistimiento, sin embargo, en el presente asunto, como se viene diciendo, ocurre lo contrario, ya que las medidas no fueron efectivas y no han sido impulsadas desde hace más de cuatro años.

En consecuencia, al no haberse demostrado la diligencia procesal necesaria para el impulso del proceso y dada la parálisis absoluta Proceso Radicado Ejecutivo 05088310300120190024701 del mismo desde hace varios años, superando dos (2) años de inactividad al momento de la terminación, se debe confirmar la providencia de primer grado, sin lugar a condena en costas en esta instancia porque no se evidencian causadas.

Por lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, IV.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el auto de fecha 8 de noviembre de 2024 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello.

SEGUNDO. ABSTENERSE de imponer condena en costas.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Magistrada (Firma electrónica conforme el artículo 105 del C.G.P. en concordancia con la Ley 2213 de 2022) Firmado Por: Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Proceso Radicado Ejecutivo 05088310300120190024701 Código de verificación: c8a51ce8de7b54418622df6c44ee1d898b01b63ec9ccc05913a7a3ebd6eee7cf Documento generado en 05/12/2025 10:06:46 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica