Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05 360 31 05 001 2023 00328 01 (IR) Auto Nuli Inde Noti

Sala: SALA LABORAL

REFERENCIA: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADA: PROCESO ORDINARIO LABORAL - AUTO 05 360 31 05 001 2023 00328 01 JORGE DUVÁN ESTRADA RESTREPO PROINFA SHOES SAS Medellín, nueve (9) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). En la fecha, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los Magistrados SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, quien actúa como ponente, con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra el auto proferido dentro de la audiencia celebrada el 25 de mayo de 2025 por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Itagüí, Antioquia, mediante el cual rechazó la solicitud impetrada tendiente a declarar la nulidad de las actuaciones por indebida notificación. I.ANTECEDENTES RELAVANTES Pretende el demandante se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la parte demandada, vigente desde el 22 de junio de 2015 hasta el 3 de octubre de 2020, que finalizó sin justa causa y en el cual se le adeudan cesantías, intereses sobre estas, compensación por vacaciones no disfrutadas, indemnización por despido injustificado y ajuste en los aportes a pensión. En consecuencia, solicita se condene al pago de la indemnización prevista en el art. 64 del CST, cesantías, intereses a las mismas, vacaciones compensadas, reajuste de aportes a pensión, sanción contemplada en el art. 99 de la Ley 50 de 1990 y en el art. 5 del Decreto 116 de 1976, moratoria del art. 65 del CST e indexación. De manera subsidiaria, en caso de no reconocerse indemnización por contrato a término indefinido, pide el pago de esta calculada por el tiempo faltante entre el 3 de octubre de 2020 y el 6 de enero de 2021 (págs. 3 a 4, arch. 01, y págs. 4 a 5, arch. 04, C01).

ORD. VIRTUAL (*) n.° 05 360 31 05 001 2023 00328 01 La demanda fue admitida mediante auto del 14 de diciembre de 2023, ordenándose la notificación y traslado a la parte accionada (arch. 05, C01). A través de proveído del 4 de abril de 2024, el despacho advirtió que no se acreditó la notificación personal a la sociedad demandada y que, si bien en el expediente obra poder y escrito de contestación suscrito por quien aparenta ser apoderado de la empresa, dicho mandato no cumple con lo dispuesto en el art. 5 de la Ley 2213 de 2022, ya que no se demostró que fuera otorgado mediante mensaje de datos remitido desde el correo electrónico registrado en el certificado de existencia y representación legal para recibir notificaciones judiciales.

En consecuencia, requirió a la parte demandante para acreditar la notificación personal a la pasiva y a esta última para aportar poder ajustado a las exigencias legales (arch. 07, C01). El 13 de agosto de 2024, el despacho indicó que, si bien la parte actora presentó memorial para acreditar la notificación a la demandada, dicho escrito no atendió lo requerido, pues solo aportó constancia de una nueva notificación realizada el 1° de agosto de 2024, cuando lo solicitado era la certificación del trámite que permitió a la sociedad contestar la demanda en enero de 2024, necesaria para el cómputo de términos judiciales.

Asimismo, reiteró que el poder aportado por la empresa no cumplía lo establecido en el art. 5 de la Ley 2213 de 2022, lo que impedía la notificación por conducta concluyente. En consecuencia, intimó a la parte actora para que allegara la constancia de la notificación judicial que originó la respuesta de la sociedad, y a esta última para que presentara el poder ajustado a los requisitos legales (arch. 10, C01).

El 30 de agosto de 2024, el abogado Juan Carlos Londoño Arango, en calidad de apoderado de la parte opositora, solicitó acceso al expediente digital (arch. 12, C01). A través de proveído del 20 de noviembre de 2024, el despacho señaló que, si bien el apoderado de la parte actora presentó constancia del envío simultáneo del auto admisorio a la sociedad demandada y al juzgado para acreditar la notificación personal, en materia de notificaciones electrónicas el acuse de recibo constituye un requisito esencial para contabilizar términos, salvo que se demuestre por otros medios el acceso al mensaje.

Al revisar la certificación allegada, se verificó que el sistema únicamente registró “entrega completada”, sin confirmación de recepción. Por tal razón, requirió al representante judicial que acreditara el acceso del destinatario o aportara el respectivo acuse, conforme al 2 ORD. VIRTUAL (*) n.° 05 360 31 05 001 2023 00328 01 art. 8 de la Ley 2213 de 2022.

Del mismo modo, se reiteró a la contraparte el requerimiento de allegar poder ajustado a lo previsto en el art. 5 de la misma normativa (arch. 14, C01). Mediante auto del 9 de abril de 2025, el despacho constató que la notificación efectuada por el demandante el 23 de enero de 2025 cumplía con los requisitos de ley, acreditándose acuse de recibo en esa misma fecha.

En consecuencia, indicó que el término de traslado para contestar la demanda transcurrió entre el 29 de enero y el 11 de febrero de 2025, sin que se presentara respuesta dentro del plazo otorgado. Así también indicó que, aunque en el expediente obraba escrito de contestación, este fue radicado antes de surtirse la notificación, sin poder debidamente conferido conforme al art. 301 del CGP, por lo que no era procedente reconocer la notificación por conducta concluyente, a pesar de los requerimientos efectuados.

En consecuencia, se tuvo por no contestada la demanda y se fijó audiencia obligatoria de conciliación, decisión sobre excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas para el 26 de mayo de 2025 a las 9:00 am (arch. 18, C01). El 21 de mayo de 2025, el abogado Juan Carlos Londoño Arango, esbozando su calidad de apoderado de la parte opositora en el proceso de la referencia, solicitó información respecto a la audiencia programada para el 26 de mayo de 2025 a las 9:00 am, en especial si esta se llevaría a cabo de manera presencial o mediante medios tecnológicos (arch. 19, C01).

El 26 de mayo de 2025, el juzgado remitió el enlace de Microsoft Teams (arch. 22, C01). Iniciada la audiencia a que hace referencia el art. 77 del CPTSS, la juez de conocimiento solicitó al representante legal de la parte demandada, Nelson Gómez Valenzuela, que se presentara. Posteriormente, tras su identificación, le indicó que en el expediente no obraba poder otorgado al profesional que lo acompañaba, por lo que este indicó que le iba a otorgar el mismo para todas las actuaciones del proceso.

En consecuencia, se le concedió el uso de la palabra al abogado para que se identificara, reconociéndole personería jurídica a Juan Carlos Londoño Arango (min. 2:45 y ss., arch. 23, C01). Durante la etapa de saneamiento, la funcionaria judicial preguntó a los apoderados si advertían algún vicio o irregularidad que requiriera ser subsanado (min. 6:04 y ss., arch. 23, C01).

En este contexto, el defensor de la sociedad demandada manifestó que advertía una causal de nulidad por vulneración del 3 ORD. VIRTUAL (*) n.° 05 360 31 05 001 2023 00328 01 derecho fundamental al debido proceso y del principio de lealtad procesal. Con el propósito de sustentar su petición, relató cronológicamente el desarrollo procesal y destacó que, pese a los reiterados requerimientos dirigidos a la parte actora en abril, agosto y noviembre de 2024, nunca se formuló solicitud directa a la parte opositora ni se le notificaron de manera formal los autos.

Resaltó que, el 30 de agosto de 2024, solicitó acceso al expediente digital sin obtener respuesta ni acuse de recibido, logrando únicamente ingresar a los documentos procesales el 23 de mayo de 2025, lo que ocasionó una afectación directa a los derechos de su representada, impidiendo ejercer de manera oportuna su derecho de defensa y conocer el curso de las actuaciones judiciales.

Agregó que el memorial presentado por la contraparte el 27 de febrero de 2025, en el cual afirmaba haber cumplido los requisitos exigidos, tampoco fue remitido al correo electrónico oficial de notificaciones de la sociedad demandada, contrariando lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022 sobre la obligación de compartir dichas actuaciones con la contraparte.

Esta omisión constituye, según lo manifestado, una vulneración evidente del principio de lealtad procesal, ya que mientras la parte actora fue requerida en varias oportunidades para subsanar, complementar o aportar documentos, la parte opositora permaneció sin notificación ni acceso al expediente, lo que derivó en que, el 9 de abril de 2025, se tuviera por no contestada la demanda.

Señaló que esta serie de irregularidades demuestra una afectación grave al derecho constitucional al debido proceso, puesto que se negó a su representada la posibilidad real de conocer y participar de manera adecuada en el trámite judicial. Sostuvo que, pese a las reiteradas solicitudes de acceso al expediente sin resultados, únicamente gracias a una llamada telefónica sostenida con una funcionaria del juzgado el 23 de mayo de 2025 logró acceder al contenido del proceso.

Por tal motivo, interpuso acción de tutela solicitando medida provisional para suspender la diligencia hasta tanto se resolviera la presunta vulneración de derechos. Finalmente, pidió de manera expresa que se declarara la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación irregular del auto que requería la presentación del poder en debida forma.

Subsidiariamente, solicitó que, de no accederse a esta petición, se suspendiera la diligencia en curso hasta que el juez competente resolviera la acción constitucional interpuesta. 4 ORD. VIRTUAL (*) n.° 05 360 31 05 001 2023 00328 01 II.DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El despacho inició su pronunciamiento abordando la segunda solicitud formulada por el apoderado judicial de la parte demandada, relacionada con la suspensión del proceso.

Indicó que, previo a la instalación de la audiencia, se recibió notificación mediante la cual fue negada la medida provisional de suspensión, al considerarse que cualquier irregularidad procesal eventualmente podía ser subsanada con posterioridad. Asimismo, analizó la oportunidad en que se presentó la solicitud de nulidad, advirtiendo que el proceso ya había avanzado por dos etapas de audiencia sin que esta se hubiera propuesto.

No obstante, consideró que la eventual irregularidad no había quedado saneada, pues estimó que el representante judicial de la parte opositora utilizó el momento procesal adecuado para formular su petición y por tal, se debía analizar. Señaló que el principio de lealtad procesal no está contemplado como motivo de nulidad en los términos del art. 133 del CGP y que, si bien se alegó vulneración del debido proceso, la norma citada establece de manera taxativa las causales invocables.

Precisó que, interpretando los planteamientos del profesional, lo que en realidad se cuestionaba era la validez de la notificación del auto admisorio de la demanda. Sin embargo, tras revisar los antecedentes procesales, no encontró configurada dicha causal, recordando que la demanda fue admitida el 14 de diciembre de 2023 y que el 17 de enero de 2024 la sociedad presentó escrito de contestación, pero sin anexar el poder que exige la ley para acreditar el derecho de postulación. Por ello, se requirió a quien suscribió el documento para que aportara el poder en debida forma, conforme al art. 5 de la Ley 2213 de 2022.

Posteriormente, el 14 de abril de 2024, requirió a la parte demandante para que informara sobre el trámite de notificación personal de la sociedad, manifestando esta última que no había intentado dicho procedimiento, lo que llevó al despacho a resaltar que la empresa conocía de la existencia del litigio antes de la notificación formal, hecho que se evidenció en su intento de dar respuesta a la demanda.

Dejó constancia de que el primer requerimiento no fue atendido por la parte opositora. Ante ello, el apoderado de la parte actora realizó la notificación, la cual inicialmente no fue considerada válida, razón por la cual se solicitaron explicaciones y constancias de los documentos entregados. Finalmente, el 23 de 5 ORD. VIRTUAL (*) n.° 05 360 31 05 001 2023 00328 01 agosto de 2024, se recibió certificación de que no se había efectuado notificación previa.

En consecuencia, se practicó una nueva a través de Servientrega, esta vez en debida forma, constatándose que se realizó en la dirección oficial registrada para notificaciones judiciales de la sociedad demandada e incluyendo la demanda, el auto admisorio y el auto de subsanación, lo que permitió corroborar su validez. El despacho enfatizó que, aunque la sociedad había intentado responder la demanda, nunca allegó poder en debida forma hasta el día de la audiencia, momento en que se reconoció personería al abogado Juan Carlos Londoño Arango.

Por esta razón, no era posible tenerla por notificada por conducta concluyente antes de esa fecha. Además, cuando el profesional solicitó acceso al expediente digital, no estaba acreditado como parte ni como interesado en el proceso, de manera que el juzgado no se encontraba facultado para suministrarle copia del expediente. Pese a ello, se resaltó que la sociedad tuvo conocimiento de las actuaciones procesales iniciales por medio de las notificaciones electrónicas y la publicación en estados judiciales, por lo que pudo haber interpuesto recursos contra la decisión que dio por no contestada la demanda, sin que así ocurriera.

Finalmente, reiteró que en tres oportunidades se requirió a la sociedad para que subsanara la falta de presentación del poder, requisito que nunca fue cumplido, lo que justificó que se declarara no contestada la demanda. Por lo expuesto, encontró no probada la causal de nulidad alegada. III. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, argumentando que el despacho incurrió en errores de interpretación procesal y en actuaciones que indujeron a su representada en error.

En primer lugar, sostuvo que la afirmación según la cual la solicitud de nulidad fue presentada en una etapa procesal inadecuada carece de sustento, pues el momento oportuno para discutir nulidades es precisamente la etapa de saneamiento del proceso. En segundo término, manifestó que el despacho evitó pronunciarse de fondo sobre sus argumentos, ya que en ningún momento alegó que la demanda no hubiera sido notificada; lo que sostuvo fue que el juzgado indujo en error al dirigir requerimientos equivocados.

Señaló que, en varias oportunidades, se 6 ORD. VIRTUAL (*) n.° 05 360 31 05 001 2023 00328 01 requirió indebidamente a la parte actora cuando las actuaciones correspondían a la parte opositora, lo que generó confusión. Explicó que las publicaciones de actuaciones en la página de la Rama Judicial identificaban como destinataria a la parte demandante, mientras que en los autos se referían a la demandada, evidenciando un error en la información suministrada por el despacho, lo cual justificó su desconcierto frente a los mismos, generándose una situación de indefensión y demostrándose que el yerro no fue atribuible a la sociedad.

En tercer lugar, criticó que el despacho justificara la negativa de acceso al expediente digital bajo el argumento de que el apoderado no estaba formalmente reconocido como parte. Si bien aceptó que, en principio, dicha interpretación podría tener algún sustento, señaló que el juzgado tardó nueve meses en resolver su solicitud y nunca expidió una decisión escrita negando el acceso, limitándose a manifestar tal razón únicamente en audiencia, lo que consideró una omisión grave.

Destacó, además, que pese a sostener que el apoderado no era parte en el proceso, el despacho sí se comunicó con él para tratar asuntos relacionados con la conciliación días antes de la audiencia y una funcionaria remitió el expediente digital en cuestión de minutos tras su reclamo por falta de respuesta, proceder este que resulta contradictorio, demuestra incoherencias y convalida indirectamente su calidad de representante, incluso antes de que se reconociera formalmente el poder.

Finalmente, indicó que si el despacho consideraba que su participación en la audiencia subsanó las actuaciones, también debería concluir que convalidó implícitamente su intervención como representante judicial al contactarlo para la conciliación y facilitarle el expediente digital sin acreditación previa del poder. Sobre esta base, solicitó revocar en su integridad el auto que negó la nulidad y declarar la prosperidad del incidente presentado.

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Recibidas las diligencias en esta Corporación, mediante auto del 9 de junio de 2025 se admitió el recurso impetrado y, conforme a lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, se dispuso correr el respectivo traslado a las partes para alegar (archs. 03, C02). De dicha oportunidad procesal hizo uso la parte demandante, señalando que la contraparte no acreditó los supuestos establecidos en el art. 135 del CGP, esto es, la causal alegada, razón por la cual no debe dársele trámite (arch. 04, C01). 7 ORD.

VIRTUAL (*) n.° 05 360 31 05 001 2023 00328 01 V. CONSIDERACIONES El numeral 6º del art. 65 del CPTSS, modificado por el art. 29 de la Ley 712 de 2001, disponen la procedencia del recurso de apelación, respecto del auto que decida sobre nulidades procesales; de manera que, tiene esta Sala competencia para resolver el recurso interpuesto por la demandada, teniendo en cuenta para ello lo previsto en el art. 66A ídem.

El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, se erige como una piedra angular del Estado Social de Derecho y como fundamento esencial de la función jurisdiccional. En este marco, el derecho de defensa ocupa un lugar de preeminencia, al constituirse en la garantía que asegura a toda persona la posibilidad real y efectiva de ser oída, controvertir las pruebas en su contra, formular sus argumentos y participar activamente en el desarrollo del proceso judicial, todo ello en un plano de igualdad procesal frente a su contraparte.

Aunque el art. 133 del CGP establece de manera expresa y taxativa las causales que dan lugar a la declaratoria de nulidad procesal, y el art. 135 dispone que quien la alegue deberá indicar la causal invocada y los hechos que la fundamentan, la falta de una mención explícita a dicha causal o a la vulneración del derecho de defensa no impide que esta configure una causal autónoma de nulidad.

En efecto, ante una afectación sustancial de esta garantía constitucional, resulta imperativo acudir a los principios que rigen el ordenamiento jurídico colombiano, los cuales otorgan primacía al texto constitucional sobre la legislación ordinaria. Por ello, cuando se constate una lesión al derecho de defensa, debe prevalecer la Constitución como norma de normas y, en consecuencia, declararse la nulidad de las actuaciones comprometidas.

La jurisprudencia ha sido uniforme y enfática en señalar que la inobservancia del derecho de defensa en el curso de una actuación judicial no puede considerarse una simple irregularidad formal. Por el contrario, se trata de una infracción grave que compromete la validez del proceso mismo, en tanto se traduce en una afectación directa de los principios de contradicción, bilateralidad y equilibrio procesal.

Cuando se impide a una de las partes ejercer plenamente sus facultades procesales, se rompe la equidad procesal y se vicia de nulidad 8 ORD. VIRTUAL (*) n.° 05 360 31 05 001 2023 00328 01 todo lo actuado, en tanto se impide la realización de un verdadero proceso con garantías. Desde una perspectiva sistemática, la nulidad por desconocimiento del derecho de defensa también encuentra respaldo en los principios rectores del proceso, los cuales imponen al juez el deber de garantizar la igualdad entre las partes, la primacía del derecho sustancial sobre las formas y la efectividad real de la administración de justicia. Así, toda actuación procesal que obstruya el ejercicio del contradictorio, limite la defensa técnica o impida el acceso adecuado a los medios de defensa, carece de validez y debe ser invalidada para preservar la legalidad y la integridad del proceso judicial.

No se trata simplemente de un criterio de legalidad formal, sino de una exigencia sustantiva que asegura el respeto a los derechos fundamentales de quienes acuden a la jurisdicción. Aunado a ello, debe tenerse presente que el derecho procesal impone una observancia rigurosa de las garantías mínimas que permiten a cada parte no solo oponerse a las pretensiones contrarias, sino también ejercer sus derechos procesales en condiciones de equidad, como ofrecer pruebas, refutar las del oponente y solicitar decisiones conformes con el ordenamiento jurídico.

Impedir el ejercicio pleno de estas facultades procesales no configura una irregularidad subsanable, sino una nulidad insalvable cuando se afectan garantías constitucionales esenciales. En este mismo sentido, los jueces tienen el deber de asegurar que el uso de herramientas tecnológicas —como lo ordena la Ley 2213 de 2022— no se convierta en un obstáculo para el acceso a la justicia ni para el ejercicio efectivo del derecho de defensa.

En este sentido, no se advierte vulneración alguna al debido proceso, pues las actuaciones adelantadas por el despacho se ajustaron plenamente al marco normativo vigente y garantizaron a las partes oportunidades suficientes para ejercer su derecho de defensa. La Ley 2213 de 2022 regula expresamente el uso de medios tecnológicos en las actuaciones judiciales y establece requisitos específicos para la validez de los poderes conferidos por mensaje de datos (art. 5).

Con base en ello, los reiterados requerimientos dirigidos a la parte demandada para allegar el poder conforme a dicha norma fueron actos procesales indispensables para asegurar certeza sobre la representación judicial. Del análisis cronológico del expediente se evidencia que el despacho actuó diligentemente para que el proceso avanzara con transparencia y respeto por los 9 ORD.

VIRTUAL (*) n.° 05 360 31 05 001 2023 00328 01 derechos de las partes. Se expidieron múltiples autos en los que se señalaron de manera clara los defectos a subsanar: el proveído del 4 de abril de 2024, el requerimiento del 13 de agosto de 2024 y el auto del 20 de noviembre de 2024 demuestran un procedimiento orientado a que las partes acreditaran los elementos mínimos exigidos por ley antes de adoptar decisiones de fondo, esto es, tener por notificada a la demandada a través del procedimiento normal para ello o por conducta concluyente, al haber insistido en la presentación del poder ajustado a los requisitos legales.

El despacho no se limitó a advertir irregularidades, sino que otorgó oportunidades concretas para corregirlas y, solo después de verificar el acuse de recibo de la notificación aportado el 23 de enero de 2025 y ante la ausencia del documento con el lleno de los requisitos legales art. 5 Ley 2213 de 2022-, procedió a declarar no contestada la demanda y convocar a la audiencia. Es pertinente señalar que el auto que tiene por no contestada el escrito inaugural, es una providencia interlocutoria susceptible del recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el art. 65 del CPTSS; sin embargo, la parte demandada, pese a encontrarse debidamente notificada, y contar con la oportunidad procesal para controvertirlo, guardó silencio y dejó vencer los términos sin interponer recurso alguno, lo que implica la convalidación de la actuación judicial.

En consecuencia, no resulta procedente alegar vulneración de derechos o desconocimiento del debido proceso cuando fue la propia demandada quien, por su inactividad, renunció a ejercer los mecanismos de defensa que la ley le otorgaba, sin que en todo caso, se pudiera tener por contestada la demanda por conducta concluyente, en tanto, el poder allegado no acreditó los supuestos del art. 5 de la Ley 2213 de 2022, al no haber sido remitido desde el correo electrónico de la demandada, inscrito para recibir notificaciones judiciales.

Adicional a ello, es relevante destacar que la normativa procesal impone a las partes y sus apoderados el deber de actuar con diligencia, lealtad y buena fe, así como la carga de revisar las decisiones judiciales en su integridad y no limitarse a la lectura de encabezados o resúmenes publicados en sistemas electrónicos. El art. 78 del CGP establece de manera expresa estos deberes, los cuales adquieren mayor importancia en el entorno digital, donde el abogado tiene la responsabilidad de verificar el contenido íntegro de los autos y atender las solicitudes del despacho.

Bajo este contexto, la supuesta confusión derivada de publicaciones en la página web de la Rama Judicial no exime al apoderado de cumplir sus obligaciones ni traslada al despacho una carga que corresponde a 10 ORD. VIRTUAL (*) n.° 05 360 31 05 001 2023 00328 01 las partes, máxime cuando las providencias fueron notificadas en debida forma en el sistema y en las mismas se formaba de manera expresa a la sociedad demandada sobre los defectos del poder presentado y la necesidad de subsanarlos.

Si bien el recurrente sostiene que existió omisión al no resolver formalmente la solicitud de enlace presentada el 30 de agosto de 2024, tal afirmación carece de fundamento jurídico. En primer lugar, las decisiones dictadas por el despacho en esa etapa procesal se orientaron a exigir el cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 5 de la Ley 2213 de 2022, particularmente la presentación del poder como presupuesto indispensable para reconocer personería y dar trámite a cualquier petición formal, por tal, al no haberse allegado dicho documento, no existía obligación de pronunciarse de manera expresa sobre la solicitud elevada, pues esta carecía de legitimación procesal para producir efectos.

De igual manera, el hecho de que el despacho hubiera sostenido comunicaciones con el profesional días antes de la audiencia, dirigidas exclusivamente a indagar sobre la posibilidad de conciliación y que hubiese facilitado el acceso a la diligencia mediante el envío del enlace, no puede entenderse como reconocimiento anticipado de personería ni como causal de nulidad.

Dicha actuación se enmarca dentro de las facultades del juez para garantizar la efectividad del proceso digital y promover soluciones alternativas de conflicto, sin que ello implique suplir cargas procesales de las partes ni convalidar defectos en la representación judicial. Debe resaltarse que únicamente el día de la audiencia el representante legal otorgó poder expreso al abogado para intervenir en nombre de la compañía, circunstancia reconocida por el despacho, lo que permitió su participación en la diligencia. En consecuencia, la solicitud de nulidad no prospera, pues el trámite seguido se ajustó estrictamente a los principios de legalidad, seguridad jurídica, transparencia y equilibrio procesal, siendo improcedente invalidar actuaciones que respetaron el debido proceso, otorgaron garantías suficientes para subsanar falencias formales y adoptaron medidas proporcionales para salvaguardar el derecho de defensa, sin que se adviertan actuaciones arbitrarias o generadoras de indefensión. Por lo tanto, se confirmará la decisión recurrida. 11 ORD.

VIRTUAL (*) n.° 05 360 31 05 001 2023 00328 01 Costas en esta instancia a cargo del recurrente. Inclúyase como agencias en derecho la suma de $1.423.500. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido dentro de la diligencia llevada a cabo el 25 de mayo de 2025, por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Itagüí, Antioquia, conforme a lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído.

SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva.

TERCERO: Lo resuelto se notifica en ESTADOS electrónicos y, se ordena devolver el proceso al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE Magistrada ponente SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE Magistrada DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN Magistrado (*) Hipervínculo de consulta de expediente digitalizado: 05360310500120230032801 12 Firmado Por: Luz Patricia Quintero Calle Magistrada Sala 017 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cac277c9729e0db33281441a23cfad86d7a73de84e8a5c354bf484c288e89a23 Documento generado en 09/09/2025 08:19:16 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica