Micelio

auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2014-00272-02 HORACIO ENRIQUE VEGA GUERRA vs HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LOPEZ no repone - concede queja

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

Ponente: Jesús Armando Zamora Suárez

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Sustanciador: JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ REFERENCIA: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL 20001-31-05-001-2014-00272-02 HORACIO ENRIQUE VEGA GUERRA HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LOPEZ NO REPONE Y CONCEDE QUEJA Valledupar, veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025) En obedecimiento a lo resuelto por el superior, procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de reposición, y en subsidio de queja, interpuesto por el apoderado judicial del demandante contra el auto que no concedió el extraordinario de casación. I.

ANTECEDENTES El señor Horacio Enrique Vega Guerra acudió a la jurisdicción persiguiendo la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo entre él y el Hospital Rosario Pumarejo de López. Además, deprecó que se condenara a la pasiva al pago de prestaciones sociales, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social en pensión; las indemnizaciones por despido sin justa causa, omisión de pago de acreencias laborales y no consignación de las cesantías en un fondo; la indexación y las costas del proceso.

La primera instancia concluyó a través de sentencia del 21de junio de 2021, en la que se resolvió:

PRIMERO: Declarar que entre HORACIO ENRIQUE VEGA GUERRA y el HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LOPEZ ESE, existió contrato de trabajo.

SEGUNDO: Condenar al HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LOPEZ ESE a pagarle al demandante los siguientes conceptos; a) Auxilio de cesantías: Por valor de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS DIECISIETE PESOS ($256.917). b) Prima de navidad: Por valor de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS DIECISIETE PESOS ($256.917). 1 REFERENCIA: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL 20001-31-05-001-2014-00272-02 HORACIO ENRIQUE VEGA GUERRA HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LOPEZ c) Vacaciones: Por valor de CIENTO VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS ($128.458). d) Prima de vacaciones: Por valor de CIENTO VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS ($128.458).

TERCERO: Condenar al HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LOPEZ ESE a pagar las prestaciones sociales y demás derechos laborales debidamente indexadas.

CUARTO: Absolver a la demandada de las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas.

QUINTO: Declarar probada la excepción de buena fe y no probadas las demás excepciones de mérito propuesta por la parte demanda (sic) […]. Inconformes con la decisión, el Hospital Rosario Pumarejo de López interpuso recurso de alzada, solicitando su absolución, por la inexistencia de relación de trabajo; también formuló apelación el demandante, frente a los extremos temporales declarados y la indebida valoración de las testimoniales.

Tales recursos fueron desatados por esta Colegiatura, a través de sentencia del 31 de marzo de 2022, que resolvió revocar la decisión de primer grado y, en su lugar, declarar probada la excepción de inexistencia de contrato de trabajo propuesta por la pasiva y, en consecuencia, negar la totalidad de las pretensiones del libelo inaugural. Frente a esa decisión, el vocero judicial del demandante presentó oportunamente recurso de casación, denegado por esta Colegiatura, por auto del 26 de octubre de 2022, debido a que no se acreditó el interés económico para recurrir, en atención a los apartes de la decisión que habían sido objeto de reproche por la activa en la oportunidad correspondiente.

Esa determinación fue reprochada por vía de reposición, en subsidio de queja, arguyendo que, para determinar el interés económico, la Sala debió tener en cuenta la suma de todas las pretensiones solicitadas en la demanda, especialmente las indemnizatorias, que, según sus cálculos, ascienden a $159.743.639. II. CONSIDERACIONES Para resolver el asunto, se hace necesario recordar que el artículo 353 del CGP dispone que «El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación […]», y que «Denegada la reposición […] el juez ordenará la reproducción de las 2 REFERENCIA: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL 20001-31-05-001-2014-00272-02 HORACIO ENRIQUE VEGA GUERRA HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LOPEZ piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación […]».

De igual manera, el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece: PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICION: El recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados, y se decidirá a más tardar tres días después. De acuerdo con lo anterior, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que el recurso de reposición procede contra los autos interlocutorios, además, su estudio es un requisito indispensable para que, de manera subsidiaria, el mecanismo de la queja pueda ser estudiado por esa Alta Corporación. En relación con el proveído objeto de los recursos que aquí se analizan – que denegó la concesión del remedio extraordinario de casación-, en proveídos como el CSJ AL1450-2025 se ha determinado que no debe ser calificado como de sustanciación, en razón de su propia naturaleza y contenido.

En tal sentido, el órgano de cierre, ha explicado que este tiene naturaleza de interlocutorio, en la medida en que se trata de una decisión relacionada con «el contenido del asunto litigioso que se investiga y que no corresponde a la sentencia, o que resuelven alguna cuestión procesal que puede afectar los derechos de las partes o la validez del procedimiento, es decir, que no se limitó al trámite del proceso» (CSJ AL4952-2016).

Teniendo en cuenta lo anterior, procede la Sala a resolver de fondo el recurso de reposición interpuesto, teniendo en cuenta los reparos allí formulados por el demandante, que postulan la tesis de que esta Colegiatura debió tener en cuenta la totalidad de las pretensiones formuladas en la demanda para efectos de determinar la satisfacción del interés económico para recurrir en casación. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que aquel está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada.

De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario de casación es el demandante, su interés está delimitado por el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegados por la sentencia que se intenta impugnar, debiendo analizarse si la inconformidad planteada en el recurso 3 REFERENCIA: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL 20001-31-05-001-2014-00272-02 HORACIO ENRIQUE VEGA GUERRA HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LOPEZ guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado.

En relación con lo anterior, auto CSJ AL3104-2025, el órgano de cierre explicó que «si quien recurre en casación es la parte demandante, el interés para recurrir se determina conforme el monto de las pretensiones de la demanda inicial que le son adversas, teniendo en cuenta las materias que fueron objeto de apelación y la fecha de la sentencia, mas no el valor económico que puede representar el alcance de la impugnación de la demanda en el recurso extraordinario» (SL8463-2015).

En este caso, la sentencia de primer grado declaró la existencia del contrato de trabajo entre las partes, por extremos temporales inferiores a los invocados, y condenó a la demandada al pago de las prestaciones sociales arriba relacionadas; mientras que denegó las pretensiones indemnizatorias. Decisión que fue objeto de apelación, por el demandante, frente al aludido interregno de duración del vínculo, pidiendo que se declare la existencia de una relación de trabajo (…) desde el 15 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2013, y condene al pago de los emolumentos laborales dejados de percibir durante ese periodo; y, por la demandada en lo concerniente a la existencia del nexo de trabajo en sí mismo.

Con ello al desatar la alzada, este Tribunal revocó lo determinado en primera instancia y, en su lugar, declaró la inexistencia de la relación de trabajo reclamada, con la consecuencial absolución de la pasiva. Así, al analizar la conformidad o la inconformidad del recurrente respecto del fallo de primer grado, se observa que no mostró reproche alguno con lo resuelto por el a quo respecto de la negativa de reconocimiento de las sanciones moratorias ordinaria y especial, así como la indemnización por despido injusto.

En esa medida, sobre estos conceptos el actor carece de interés jurídico para recurrir. Lo anterior, teniendo en cuenta que el interés económico del recurrente (demandante) está integrado por las condenas revocadas en la sentencia de segunda instancia, por cuanto la decisión de primera instancia accedió parcialmente a sus pretensiones y el tribunal revocó las condenas que lo habían beneficiado por virtud de la apelación del demandado.

Así las cosas, el interés económico del accionante, solo recae, como se dijo, sobre 4 REFERENCIA: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL 20001-31-05-001-2014-00272-02 HORACIO ENRIQUE VEGA GUERRA HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LOPEZ os emolumentos laborales dejados de percibir durante el periodo acusado en el libelo inaugural.

Como se explicó, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que los reparos expuestos en el recurso de casación deben guardar relación con los elevados frente a la decisión de primera instancia, pues, de lo contrario, se entiende que se está conforme con la decisión y, por tal razón, no se puede alegar posteriormente un perjuicio económico en sede del recurso extraordinario (CSJ AL3071-2024, AL3510-2024).

En conclusión, el interés económico para recurrir del demandante se ciñe a las condenas que fueron revocadas y negadas por el Tribunal, esto es, las prestaciones sociales causadas durante la totalidad de los extremos invocados en el libelo inaugural y que, según los cálculos del propio interesado, suman $18.217.769, valor que no supera el umbral de los 120 SMLMV, por lo que la decisión no puede ser otra que denegar la concesión del recurso extraordinario interpuesto, por lo que no se evidencia razón suficiente para reponer el proveído que negó la concesión del recurso extraordinario de casación. En consecuencia, ante la falta de prosperidad del remedio horizontal, la Sala procederá a conceder el recurso de queja interpuesto en subsidio a este, por haberse formulado en debida forma, esto es, atendiendo lo preceptuado por el artículo 353 ibidem, debiéndose reproducir las piezas procesales necesarias para efectos de su trámite, lo cual deberá hacerse bajo las previsiones de los artículos 2° y 11° de la Ley 2213 de 2022.

En atención a lo consignado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala Civil – Familia – Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER el auto de fecha 26 de octubre de 2022, que negó la concesión del recurso de casación interpuesto por el demandante, por las razones expuestas.

SEGUNDO: CONCEDER el recurso de queja interpuesto en subsidio del de reposición y ORDENAR, por Secretaría, la remisión de copia digitalizada del expediente a la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, cerciorándose de que se encuentre completo. 5 REFERENCIA: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL 20001-31-05-001-2014-00272-02 HORACIO ENRIQUE VEGA GUERRA HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LOPEZ TERCERO: Abstenerse por el momento de remitir el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado Sustanciador ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Magistrado HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 6