REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO SALA UNICA SALA DE DISCUSIÓN 07 DE NOVIEMBRE DE 2024 MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo, jueves, siete (7) de noviembre dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA, EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto civil con Rad. 152383103003200600117 01 siendo demandante VÍCTOR JULIO AMAYA RAMÍREZ y demandado COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES FLOTA NORTE Ltda COFLONORTE Y OTROS, el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Magistrado Ponente 152383103003200600117 01 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 DE 2007 RADICACIÓN: ORIGEN: PROCESO: INSTANCIA: PROVIDENCIA: DECISION: DEMANDANTE: DEMANDADO: APROBACIÓN: M. PONENTE: 152383103003200600117 01 JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL APELACIÓN DE SENTENCIA SENTENCIA REVOCAR PARCIALMENTE VÍCTOR JULIO AMAYA RAMÍREZ COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES FLOTA NORTE Ltda COFLONORTE Y OTROS Sala de discusión 21 de noviembre de 2024 JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Sala Segunda de Decisión Santa Rosa de Viterbo, lunes, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad llamada en garantía Seguros Colpatria S.A. hoy AXA Colpatria Seguros S.A. contra la sentencia proferida el 20 de junio de 2024 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama. 1.
ANTECEDENTES RELEVANTES: 1.1. El 15 de agosto de 20061 Víctor Julio Amaya Ramírez a través de apoderado judicial, presentó demanda de responsabilidad civil contractual contra la Cooperativa de Transportadores Flota Norte Limitada “Coflonorte”, Marco Antonio Parra Cely, José Antonio Neisa, Leonardo Montaña y Edilson Lisímaco Malaver, para que se hicieran las declaraciones y condenas que se expresarán más adelante. 1 Expediente Digital.
C01. Primera Instancia. C01Principal. Doc01ActuacionesHasta20160205.pdf Folio 4 2 + 152383103003200600117 01 1.2. Como sustento fáctico expresó: 1.2.1 El 21 de octubre de 2003 aproximadamente a las 7:00 am, en el kilómetro 97+600 metros en el sector del Alto de Ventaquemada, en la ruta de Bogotá - Tunja se presentó un accidente de tránsito en el que se involucró un bus de servicio público de placas XID-526 afiliado a la Cooperativa de Transportadores Flota Norte Limitada, de propiedad de Marco Antonio Parra Cely y José Antonio Neisa, conducido a su vez, por Leonardo Montaña, el cual colisionó, contra un camión de placas SUK-307 conducido por Edison Lisímaco Malaver. 1.2.2.
Se aduce que de acuerdo con el informe No. 1146 del 21 de octubre de 2003 de la Policía de Carreteras, la causa del accidente fue la invasión del carril por parte del vehículo de carga, y el exceso de velocidad del bus en que él se transportaba, que este último automóvil evitó la colisión saliéndose de la calzada, rodando fuera de control por la zona verde aproximadamente setenta metros, cayendo a una quebrada sufriendo volcamiento total. 1.2.3.
Como consecuencia del impacto, Víctor Julio Amaya Ramírez, el actor, quien viajaba como pasajero del bus, quedó herido, en estado de inconsciencia, siendo rescatado por parte de la Policía de carreteras, sufriendo trauma cráneo encefálico, pérdida de conocimiento, dificultad respiratoria, fracturas costales múltiples derechas, politraumatismo, obstrucción pulmonar, trauma cerrado de tórax, parálisis de estructuras cartilaginosas, estenosis subglótica en forma de embudo de tres (3) cms de cuerdas vocales, diagnósticos que le han ocasionado dificultad para respirar y hablar. 1.2.4.
Que la demandada Cooperativa de Transportadores Flota Norte Limitada “Coflonorte”, tenía la obligación de garantizar la integridad de sus pasajeros, dada la existencia del contrato de transporte suscrito, no obstante, debido a la culpa leve derivada de la ejecución del contrato se le ocasionó perjuicios en su vida e integridad física. 1.2.5.
Reseñó que debido a las lesiones causadas a su vida y a los demás 3 + 152383103003200600117 01 implicados en el accidente de tránsito, la Fiscalía 17 Seccional de Tunja dio inicio a la investigación penal No. 60.667 por el ilícito de homicidio y lesiones personales culposos, proceso en el que se le hizo reconocimiento médico legal dictaminándose incapacidad médico legal definitiva de cincuenta (50) días y secuelas de perturbación funcional del órgano de la fonación y respiración. 1.2.6.
Narró que los gastos hospitalarios fueron asumidos por su prestadora de servicios de salud sin que la Cooperativa de Transportadores Flota Norte Limitada “Coflonorte”, en algún momento hubiese asumido algún costo, además que como consecuencia del siniestro estuvo incapacitado durante dieciocho (18) meses aproximadamente. 1.2.7. Que devengaba aproximadamente $1’500.000,oo como asignación mensual, empero debido a las secuelas, su capacidad productiva mermó de manera significativa, al punto que le fueron generados perjuicios por concepto de daño emergente y lucro cesante. 1.3.
Pretensiones: 1.3.1. Solicitó se declarara la existencia de un contrato de transporte celebrado el 21 de octubre de 2003, entre la Cooperativa de Transportadores Flota Norte Limitada “Coflonorte” y Víctor Julio Amaya Ramírez, el cual tenía como objeto el desplazamiento desde la ciudad de Bogotá hasta Duitama. 1.3.2. Se declare civilmente responsables por culpa leve de manera solidaria de los perjuicios ocasionados sobre su vida a los siguientes: i) a la Cooperativa de Transportadores Flota Norte Limitada, dada su calidad de empresa afiliadora del bus de placas XID-526, ii) A Marco Antonio Parra Cely y José Antonio Neisa, como propietarios de dicho vehículo, iii) A Leonardo Montaña en su condición de conductor, y iv) a Edilson Lisímaco Malaver como litisconsortes necesarios. 1.3.3.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene solidariamente por concepto de daño emergente por la suma de $5’000.000,oo 4 + 152383103003200600117 01 lucro cesante por valor de $27’000.000,oo perjuicios morales correspondientes a $10’000.00,oo y a la indexación de las sumas de dinero antes mencionadas. 1.4 Trámite procesal: 1.4.1.
Por auto del 15 de agosto de 20062, se admitió la demanda y se dispuso correr traslado de la misma a la parte demandada por el término de veinte días. 1.4.2. La notificación de los demandados Leonardo Montaña y Edilson Lisímaco Malaver, se efectuó a través de la designación de curadora ad litem, quién contestó la demanda3 sin ejercer oposición. 1.4.3.
Por su parte José Antonio Neisa, Marco Antonio Parra Cely y la Cooperativa de Transportadores Flota Norte Limitada “Coflonorte”, incorporaron contestación a la demanda4, señalando que la responsabilidad del conductor del bus y el exceso de velocidad debían ser probados, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, al carecer de fundamento tanto fáctico como jurídico y no encontrarse probadas esas circunstancias. 1.4.4.
Como excepciones de mérito propusieron las que denominaron “Hecho de un tercero como fuerza mayor o caso fortuito, Falta de prueba sobre los perjuicios, Excesiva e injustificada tasación de los perjuicios”. 1.4.5. Seguidamente mediante memorial del 11 de enero de 2007 5, el apoderado de la “Coflonorte”, solicitó llamar en garantía a Seguros Colpatria S.A. en virtud de la póliza de seguros No. 8001004547 de responsabilidad civil, motivo por el cual, a través del auto del 6 de marzo de 20076 admitió el 2 Expediente Digital.
C01. Primera Instancia. C01Principal. Doc01ActuacionesHasta20160205.pdf Folio 70. 3 Expediente Digital. C01. Primera Instancia. C01Principal. Doc01ActuacionesHasta20160205.pdf Folio 96 a 101 4 Expediente Digital. C01. Primera Instancia. C01Principal. Doc01ActuacionesHasta20160205.pdf Folio 133 5 Expediente Digital C01. Primera Instancia. C03LlamamientoGarantia.
Doc02LlamamientoGarantia.pdf 6 Expediente Digital C01. Primera Instancia. C03LlamamientoGarantia. Doc03AutoAdmiteLlamamientoGarantia.pdf 5 + 152383103003200600117 01 llamamiento propuesto, ordenando su citación para que en el término de cinco días interviniera en el proceso. 1.4.6. El 1 de abril de 20087 el A quo tuvo por contestada la demanda por parte de José Antonio Neisa, Marco Antonio Parra Cely y “Coflonorte”, y ordenó correr traslado de las excepciones de mérito propuestas a la parte demandante por el término de cinco días. 1.4.7.
Teniendo en cuenta que el proceso se tramitó mediante las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en sesiones celebradas el 28 de julio de 20088 y el 17 de agosto de 20109 se adelantó audiencia de conciliación de conformidad con el artículo 101 de la citada normatividad, esta última diligencia se suspendió con el fin de que se efectuara la notificación en debida forma de la sociedad llamada en garantía. 1.4.8.
El 17 de agosto de 201010 se libró oficio mediante el cual se informó a la llamada en garantía de la existencia del proceso y el 5 de noviembre de la misma calenda11 Seguros Colpatria S.A. incorporó contestación al escrito de demanda y llamamiento en garantía, oportunidad en la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, presentando como excepciones las que denominó “Inexistencia de los presupuestos sustanciales para que se estructure la responsabilidad civil deprecada, El hecho de un tercero, Prescripción de las acciones derivadas del contrato de transporte a que alunden (sic) los hechos de la demanda,” 1.4.9.
Respecto del llamamiento en garantía aceptó la existencia de la póliza de seguros, sin embargo, indicó que la obligación indemnizatoria de la misma 7 Expediente Digital. C01. Primera Instancia. C01Principal. Doc01ActuacionesHasta20160205.pdf Folio 160. 8 Expediente Digital. C01. Primera Instancia. C01Principal. Doc01ActuacionesHasta20160205.pdf Folio 181. 9 Expediente Digital.
C01. Primera Instancia. C01Principal. Doc01ActuacionesHasta20160205.pdf Folio 219 10 Expediente Digital. C01. Primera Instancia. C01Principal. Doc01ActuacionesHasta20160205.pdf Folio 221 11 Expediente Digital. C01Primera Instancia. C06DenunciaDePleito. Doc07ContestacionDemanda.pdf 6 + 152383103003200600117 01 estaba supeditada a las condiciones generales establecidas, junto con el límite del valor asegurado, previo descuento del deducible. 1.4.10.
Como excepciones de mérito propuso las que denominó “Prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro recogido en la póliza de responsabilidad civil empresas de servicio público de pasajeros No.8001004547. Límite de la eventual obligación indemnizatoria o de reembolso a cargo de seguros Colpatria S.A. hasta el límite asegurado en exceso de las capas primarias de la póliza Soat y la cobertura de responsabilidad civil de la póliza de automóviles, Ausencia de cobertura de perjuicios morales y el lucro cesante deprecado en la demanda, Deducible, Ausencia de solidaridad entre Seguros Colpatria S.A. y/o Cooperativa de Transportadores Flota Norte Limitada “COFLONORTE” y/o Jose Antonio Neisa y/o Marco Antonio Parra Cely, Inexistencia de obligación indemnizatoria a cargo de seguros Colpatria S.A. en el evento de configurarse una causal de exclusión contemplada en las condiciones generales y particulares del contrato de seguro invocado como fundamento de la presente demanda, Cualquier otro tipo de excepción de fondo que llegare a probarse y que tenga como fundamento la ley o el contrato de seguro recogido en la póliza invocada como fundamento del llamamiento en garantía, La excepción genérica contemplada en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, incluida la cosa juzgada.” 1.4.11.
Por auto del 10 de abril de 201312 se decretaron las pruebas solicitadas por las partes, disponiendo el interrogatorio de parte del demandante y de los demandados, el testimonio de José Benavides, Luis Alberto Mogollón y Hermes Hernández García, junto con la práctica de un dictamen pericial en el que se evaluaran los daños y secuelas definitivas del actor. 1.4.12.
Continuando con el trámite del proceso el 22 de julio de 201413 el Despacho tuvo como indicio grave contra los demandados Cooperativa de 12 Expediente Digital. C01. Primera Instancia. C01Principal. Doc01ActuacionesHasta20160205.pdf Folio 299 13 Expediente Digital. C01. Primera Instancia. C01Principal. Doc01ActuacionesHasta20160205.pdf Folio 368 7 + 152383103003200600117 01 Transportadores Flota Norte Limitada “Coflonorte”, Marco Antonio Parra Cely, José Antonio Neisa, Leonardo Montaña y Edilson Malaver, los hechos consignados en el interrogatorio, en atención a que una vez se fijó fecha para la práctica del mismo, estos no se presentaron ni se excusaron, dentro del término de los tres días otorgados para que acreditaran la causa que les impidió comparecer. 1.4.13.
Mediante auto del 16 de diciembre de 202214 se precisó que se continuaría con el rito previsto en el artículo 373 del estatuto adjetivo civil, lo anterior, teniendo en cuenta que en el proceso se registró el tránsito de legislación, de conformidad con el literal b) del numeral 1 del artículo 625 del Código General del Proceso, y se fijó fecha para llevar a cabo la precitada audiencia para el 28 de febrero de 2023. 1.4.14.
En la hora y fecha señalada se adelantó la diligencia, momento en que se puso en conocimiento el fallecimiento de Marco Antonio Parra Cely. 1.4.15. El 12 de mayo de 2023 Marco Antonio Parra Silva y Diego Andrés Parra Silva, actuando en condición de herederos del demandado Marco Antonio Parra Cely se incorporaron al proceso otorgando poder, y posteriormente en audiencia del 18 de mayo de 2023 se ordenó el emplazamiento de los herederos indeterminados del extinto, del mismo modo se requirió a los sucesores del causante para que incorporaran los respectivos registros civiles de nacimiento que acreditaran su parentesco. 1.4.16.
Una vez efectuado lo anterior, por auto del 27 de julio de 202315 se admitió la sucesión procesal en cabeza de los herederos del causante Marco Antonio Parra Cely, disponiendo que tomaran el proceso en el estado en que se encontraba. 1.4.17. Por auto del 25 de septiembre de la misma calenda, encontrándose conformada la litis, sin que los sucesores procesales hubiesen propuesto 14 Expediente Digital.
C01Primera Instancia. C01Principal. Doc02ActuacionesHasta20230314.pdf. Pág321. 15 Expediente Digital. C01Primera Instancia C01Principal. Doc16DesignaCuradorResuelveSolicitudes.pdf 8 + 152383103003200600117 01 exceptivos de fondo, se fijó fecha para adelantar la audiencia de instrucción y juzgamiento para el 29 de mayo de 202416. 1.4.18.
En la fecha señalada, se adelantó la diligencia prevista escuchando los alegatos de conclusión y emitiendo sentido de fallo. 1.4.19. Finalmente, el 20 de junio de 2024 se dictó la sentencia objeto del recurso de alzada. 1.5. Sentencia impugnada: 1.5.1. En la aludida sentencia del 20 de junio de 2024, el Juzgado Tercero Civil del Circuito, declaró la responsabilidad civil contractual de “la Cooperativa de Transportadores Flota Norte Ltda, Marco Antonio Parra Cely, José Antonio Neisa y Leonardo Montaña, por los daños y perjuicios inferidos al demandante Víctor Julio Amaya Ramírez, en la proporción del 30%, con ocasión de los hechos acaecidos el día 21 de octubre de 2003, en las circunstancias expuestas y probadas dentro del proceso.”, e igualmente responsables civil contractual y extracontractualmente a “Edison Lisímaco Malaver, por los daños y perjuicios inferidos al demandante Víctor Julio Amaya Ramírez, en la proporción del 70%, con ocasión de los hechos acaecidos el día 21 de octubre de 2003, en las circunstancias expuestas y probadas dentro del proceso.”, negó las excepciones propuestas por os anteriores demandados, y no probadas igualmente las excepciones propuestas por la llamada en garantía; condenó a “los demandados Cooperativa de Transportadores Flota Norte Ltda, Marco Antonio Parra Cely, José Antonio Neisa, Leonardo Montaña y Edison Lisímaco Malaver, a pagar las siguientes sumas de dinero, y en las proporciones previamente establecidas: (i) A favor de Víctor Julio Amaya Ramírez, por concepto de lucro cesante la suma de un millón quinientos cuatro mil seiscientos once pesos con ochenta y seis centavos ($1’504.611,86).
(ii) A favor de Víctor Julio Amaya Ramírez, por concepto de perjuicios morales, la suma de veinticinco millones de pesos ($25’000.000). Los valores 16 Expediente Digital. C01Primera Instancia C01Principal. Doc29ActaAudienciaAlegatosSentidoFallo.pdf 9 + 152383103003200600117 01 indicados deberán ser cancelados dentro del término de diez (10) días contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia.”, negó la “indemnización respecto al daño emergente ni perjuicio a la vida de relación,”, condenó solidariamente a los demandados “Cooperativa de Transportadores Flota Norte Ltda, Marco Antonio Parra Cely, José Antonio Neisa, Leonardo Montaña y Edison Lisímaco Malaver, a PAGAR en las proporciones descritas en la parte motiva de esta providencia los intereses civiles a la tasa del 6% anual sobre cada uno de los valores descritos en el numeral anterior, generados a partir de la ejecutoria de la presente decisión y hasta cuando se verifique el pago total a favor del demandante Víctor Julio Amaya Ramírez.”, que en virtud del llamamiento en garantía a la Compañía de Seguros Colpatria dentro del término de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo, pague al actor la suma de “cuatrocientos cincuenta y un mil trescientos ochenta y tres pesos con quinientos cincuenta y ocho centavos ($451’383,558,oo) que cubre la póliza No. 8001004547, … y el valor que excediere será de cargo de los declarados civil y solidariamente responsables, Cooperativa de Transportadores Flota Norte Ltda, Marco Antonio Parra Cely, José Antonio Neisa, Leonardo Montaña y Edison Lisímaco Malaver, en las proporciones antes Descritas.”, condenó en costas17. 17 “PRIMERO: DECLARAR civil y contractualmente responsable a la Cooperativa de Transportadores Flota Norte Ltda, Marco Antonio Parra Cely, José Antonio Neisa y Leonardo Montaña, por los daños y perjuicios inferidos al demandante Víctor Julio Amaya Ramírez, en la proporción del 30%, con ocasión de los hechos acaecidos el día 21 de octubre de 2003, en las circunstancias expuestas y probadas dentro del proceso.
SEGUNDO: DECLARAR civil y extracontractualmente responsable al demandado Edison Lisímaco Malaver, por los daños y perjuicios inferidos al demandante Víctor Julio Amaya Ramírez, en la proporción del 70%, con ocasión de los hechos acaecidos el día 21 de octubre de 2003, en las circunstancias expuestas y probadas dentro del proceso.
TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por el apoderado judicial de la Cooperativa de Transportadores Flota Norte Ltda., Marco Antonio Parra Cely, José Antonio Neisa, nominadas bajo el mote de HECHO DE UN TERCERO COMO FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO; FALTA DE PRUEBA SOBRE LOS PERJUICIOS; EXCESIVA E INJUSTIFICADA TASACIÓN DE LOS PERJUICIOS”; frente a la pretensión de declaración de responsabilidad civil contractual, exorada por el demandante, de acuerdo a las razones esbozadas en las consideraciones de esta sentencia.
CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito invocadas por el apoderado judicial de la llamada en garantía Compañía de Seguros Colpatria, respecto a la demanda principal y al llamamiento, denominadas “INEXISTENCIA DE LOS PRESUPUESTOS SUSTANCIALES PARA QUE SE ESTRUCTURE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DEPRECADA; HECHO DE UN TERCERO; IMPOSIBILIDAD JURÍDICA PARA RECLAMAR DOBLE INDEMNIZACIÓN POR LOS EVENTUALES PERJUICIOS SUFRIDOS POR LOS DEMANDANTES EN EL ACCIDENTE DE TRÁNSITO A QUE ALUDEN LOS HECHOS DE LA DEMANDA Y PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE TRANSPORTE A QUE ALUDEN LOS HECHOS DE LA DEMANDA”, “PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO RECOGIDO EN LA PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EMPRESAS DE SERVICIO PÚBLICO DE PASAJEROS NO. 8001004547 Y LÍMITE DE LA EVENTUAL OBLIGACIÓN INDEMNIZATORIA O DE REEMBOLSO A CARGO DE SEGUROS COLPATRIA S.A. HASTA EL LÍMITE ASEGURADO EN EXCESO DE LAS CAPAS PRIMARIAS DE LA PÓLIZA SOAT Y LA COBERTURA DE RESPONSABILIDAD CIVIL DE LA PÓLIZA DE AUTOMÓVILES;
AUSENCIA DE COBERTURA DE PERJUICIOS MORALES Y EL LUCRO CESANTE DEPRECADO EN LA DEMANDA; DEDUCIBLE; AUSENCIA DE SOLIDARIDAD ENTRE SEGUROS COLPATRIA S.A. Y/O COOPERATIVA DE 10 + 152383103003200600117 01 1.5.2. La sentencia se fundó en las siguientes consideraciones: refirió que se emprendería el análisis del asunto verificando los presupuestos para acreditar la responsabilidad civil contractual, respecto de los demandados Cooperativa de Transportadores Flota Norte Limitada, Marco Antonio Parra Cely, José Antonio Neisa y Leonardo Montaña, además de verificar si se acreditaba la responsabilidad civil extracontractual de Edison Lisímaco Malaver, de cara a las excepciones propuestas por los demandados y la sociedad llamada en garantía. 1.5.2.1.
Sostuvo que se acreditó la existencia de un contrato válido de transporte, con el informe de accidente de tránsito rendido por la Policía, junto con los testimonios incorporados al proceso penal adelantado contra los conductores de los vehículos accidentados, lo que además que no fue negado en la contestación de la demanda. TRANSPORTADORES FLOTA NORTE LIMITADA COFLONORTE Y/O JOSÉ ANTONIO NEISA Y/O MARCO ANTONIO PARRA CELY;
INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN INDEMNIZATORIA A CARGOS DE SEGUROS COLPATRIA S.A. EN EL EVENTO DE CONFIGURARSE UNA CAUSAL DE EXCLUSIÓN CONTEMPLADA EN LAS CONDICIONES GENERALES Y PARTICULARES DEL CONTRATO DE SEGURO INVOCADO COMO FUNDAMENTO DE LA PRESENTE DEMANDA; CUALQUIER OTRO TIPO DE EXCEPCIÓN DE FONDO QUE LLEGARE A PROBARSE Y QUE TENGA COMO FUNDAMENTO LA LEY O EL CONTRATO SEGURO RECOGIDO EN LA PÓLIZA INVOCADA COMO FUNDAMENTO DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA;
Y EXCEPCIÓN GENÉRICA CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 306 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, INCLUIDA LA COSA JUZGADA”., según lo considerado en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: CONDENAR a los demandados Cooperativa de Transportadores Flota Norte Ltda, Marco Antonio Parra Cely, José Antonio Neisa, Leonardo Montaña y Edison Lisímaco Malaver, a pagar las siguientes sumas de dinero, y en las proporciones previamente establecidas: (i) A favor de Víctor Julio Amaya Ramírez, por concepto de lucro cesante la suma de un millón quinientos cuatro mil seiscientos once pesos con ochenta y seis centavos ($1’504.611,86).
(ii) A favor de Víctor Julio Amaya Ramírez, por concepto de perjuicios morales, la suma de veinticinco millones de pesos ($25’000.000). Los valores indicados deberán ser cancelados dentro del término de diez (10) días contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia.
SEXTO: NO RECONOCER indemnización respecto al daño emergente ni perjuicio a la vida de relación, según lo indicado en la parte motiva de esta sentencia.
SÉPTIMO: CONDENAR de manera solidaria a los demandados Cooperativa de Transportadores Flota Norte Ltda, Marco Antonio Parra Cely, José Antonio Neisa, Leonardo Montaña y Edison Lisímaco Malaver, a PAGAR en las proporciones descritas en la parte motiva de esta providencia los intereses civiles a la tasa del 6% anual sobre cada uno de los valores descritos en el numeral anterior, generados a partir de la ejecutoria de la presente decisión y hasta cuando se verifique el pago total a favor del demandante Víctor Julio Amaya Ramírez.
OCTAVO: ORDENAR que en virtud del llamamiento en garantía el pago EQUIVALENTE a cuatrocientos cincuenta y un mil trescientos ochenta y tres pesos con quinientos cincuenta y ocho centavos ($451.383,558), que cubre la póliza No. 8001004547, lo realice la Compañía de Seguros COLPATRIA dentro del término de diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia y a favor del demandante Víctor Julio Amaya Rivera y el valor que excediere será de cargo de los declarados civil y solidariamente responsables, Cooperativa de Transportadores Flota Norte Ltda, Marco Antonio Parra Cely, José Antonio Neisa, Leonardo Montaña y Edison Lisímaco Malaver, en las proporciones antes Descritas.
NOVENO: CONDENAR en costas de esta instancia a los demandados Cooperativa de Transportadores Flota Norte Ltda., Marco Antonio Parra Cely, José Antonio Neisa, Leonardo Montaña y Edison Lisímaco Malaver, incluyendo por concepto de agencias en derecho la suma de un millón quinientos mil pesos ($1’500.000) Liquídense conforme lo dispone el artículo 366 del Código General del Proceso.
DÉCIMO: ARCHIVAR el expediente una vez en firme y cumplida esta decisión. Déjense las constancias pertinentes 11 + 152383103003200600117 01 1.5.2.2. Seguidamente sobre el incumplimiento culposo imputable al deudor contractual, indicó que el accidente de tránsito tuvo como causa principal la imprudencia del conductor del vehículo de carga de placas SUK-307 conducido por Edison Lisímaco Malaver, y a la impericia de Leonardo Montaña, conductor del bus, atendiendo al informe de accidente No. 1146 del 21 de octubre de 2003, en el que se describió como hipótesis que este invadió el carril contrario en lugar prohibido y el exceso de velocidad del conductor del bus, situación que se acompasó con los testimonios de Leonardo Montaña, Rocío del Pilar Contreras Correa, Luz Marina Diaz González, Enrique José Cardona Sánchez, Luis Alberto Monroy Cruz, José Cibel Ochoa Real y Manuel Antonio Rativa Nempeque, quienes fueron pasajeros del automóvil de servicio público. 1.5.2.3.
Arguyó que si el conductor del autobús de placas XID-526 hubiese conducido a la velocidad permitida, seguramente las consecuencias del siniestro hubieran sido otras, evitando el impacto o sus efectos. 1.5.2.4. Así continuó con el estudio de los elementos de la responsabilidad civil argumentando, que se acreditó el daño en la integridad de Víctor Julio Amaya Rodríguez, mediante el dictamen médico legal definitivo del 23 de septiembre de 2020 en el que se le prescribió incapacidad médico legal de cincuenta (50) días, y como secuelas médico legales definitivas de perturbación funcional del órgano de fonación de carácter permanente, y perturbación funcional del órgano de respiración. 1.5.2.5.
Refirió que se cumplió el nexo causal, entre el hecho y el daño ocasionado, pues había quedado esclarecido que la conducta imprudente de Leonardo Montaña fue la que contribuyó en gran proporción en la ocurrencia del accidente, ocasionando un grave daño a la integridad del demandante. 1.5.2.6. En ese orden de ideas, afirmó que se acreditaron los cuatro elementos de la responsabilidad civil contractual, suficientes para hacer la condena, y declaró la responsabilidad civil extracontractual de Edison Lisímaco Malaver, conforme las consideraciones antes señaladas sostuvo que las mismas fueron 12 + 152383103003200600117 01 probadas, aunado a que existía una sentencia penal condenatoria en su contra por el delito de lesiones personales, expediente el cual fue aportado como prueba trasladada. 1.5.2.7.
Prosiguió con el análisis del llamamiento en garantía de Seguros Colpatria S.A. enfatizando que la Cooperativa de Transportadores Flota Norte Limitada “Coflonorte” en su calidad de asegurada contaba con acción directa contra la aseguradora, debido a que el contrato de seguro se encontraba vigente al momento del suceso, además que amparaba el contrato de transporte. 1.5.2.8.
Sobre la prescripción pretendida por la aseguradora, afirmó que no era aplicable el término alegado de dos años, en tanto en sentencia SC-780 del 10 de marzo de 2020 se estableció que los daños derivados de la ejecución del contrato de transporte de personas ostentaban un régimen mixto, en el que el fenómeno prescriptivo se sometía al término de diez (10) años establecido en el artículo 2535 del Código Civil, independientemente si el reclamo provenía de la víctima o de los demás damnificados. 1.5.11.
Así encontró que Seguros Colpatria S.A. hoy Axa Colpatria, tenía el deber legal de responder en garantía conforme a lo estipulado en la póliza de seguros No. 8001004547 hasta el monto del valor asegurado, de cara a lo establecido en el artículo 1127 del Código de Comercio, es decir conforme al riesgo, interés y precio asegurado. 1.5.12. Sostuvo que el dictamen incorporado carecía de medios de convicción que probaran los elementos integradores de la afectación alegada, motivo por el cual efectuó el cálculo de manera oficiosa de la tasación del lucro cesante el cual arrojó un valor de $1’500.000,oo teniendo en cuenta la incapacidad médico legal otorgada de cincuenta (50) días. 1.5.13.
Finalmente arguyó que se demostraron los perjuicios morales, en las lesiones físicas sufridas por el demandante, en atención al informe del Instituto Nacional de Medicina Legal, en el que se observa que el demandante padeció 13 + 152383103003200600117 01 aflicción en su esfera personal, motivo por el cual acudiendo al arbitrio iudicis, consideró que el monto a reconocer por este concepto ascendía a la suma de $25’000.000,oo. 1.6.
La apelación: 1.6.1. La anterior decisión fue recurrida por el apoderado de la sociedad llamada en garantía Seguros Colpatria S.A., hoy Axa Colpatria Seguros S.A. con el fin de que se revoque, y en su lugar se absuelva de cualquier condena proferida en su contra, en síntesis, por las siguientes razones: 1.6.1.1. Sustenta el primer reparo frente a la decisión del a quo de no tener como probada la excepción de prescripción derivada del contrato de seguro, indicando que dicha excepción debió ser resuelta conforme a los artículos 993, 1081 y 1131 del Código de Comercio; no obstante, la juzgadora de primera instancia resolvió el medio exceptivo aplicando el término de prescripción extraordinaria para la acciones de responsabilidad civil en ejercicio de actividades peligrosas (artículo 2356 Código Civil), sin tener en cuenta la norma especial que regula los contratos de seguro. 1.6.1.3.
Expone el extremo recurrente que, en primera instancia no se realizó una verificación de las fechas de las actuaciones surtidas en el proceso judicial, dado que Coflonorte Limitada, fue notificado por aviso el 27 de noviembre de 2006 y realizó el llamamiento en garantía a Colpatria S.A. el 06 de marzo de 2007 el cual se admitió el 06 de marzo de 2007 sin embargo la llamada en garantía fue notificado hasta el 06 de noviembre de 2010 por lo que la Cooperativa de Transportes Flota Norte Limitada, no realizó oportunamente los trámites para notificarle a la aseguradora dentro de los dos años siguientes a la reclamación judicial prevista en el artículo 1131 del Código de Comercio, encontrándose prescrita la acción derivada del contrato de seguro. 1.6.1.4.
El segundo reparo se refiere a la no declaratoria de la excepción de no cobertura ni pago de la póliza 8001004547 pactada bajo la modalidad de 14 + 152383103003200600117 01 “Claims Made”, indicando al respecto que en el proceso no se demostró que se hubiera presentado la reclamación dentro de la vigencia de la póliza ni dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia del hecho, por tanto no había cobertura del seguro. 1.7.
Trámite en segunda instancia: 1.7.1. Por auto del 28 de agosto de 202418 se admitió el recurso de apelación que correspondió por reparto a este despacho. 1.7.2. El 4 de septiembre de 202419 se dio traslado a la parte apelante para que presentara la sustentación de la alzada, la que fue allegada oportunamente y dentro de la cual, reiteró los reparos que fundamentaron la apelación en cuanto a: i) A la inaplicación de los artículos 993, 1081 y 1131 del Código de Comercio, por parte del a quo para resolver la excepción de prescripción de las acciones provenientes del contrato de seguro, y ii) La no cobertura de la póliza 8001004547 en razón a que no se presentó reclamación dentro de la vigencia de la póliza, ni dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia del hecho, requerida para la cobertura bajo la modalidad de “Claims Made”. 1.7.3.
Dentro del término de traslado a los no recurrentes, el apoderado de la Cooperativa de Transportadores Flota Norte Limitada, presentó réplica al recurso de apelación interpuesto, señalando que la apelante Axa Colpatria Seguros S.A. inicialmente no excepcionó la prescripción derivada del contrato de seguro, sino la excepción previa de caducidad, por lo que no hay lugar a estudiar dicho medio exceptivo. 1.7.3.1.
Por otro lado, expone que aun cuando el artículo 1081 del Código de Comercio, señala términos confusos y vacíos, son taxativos respecto de la prescripción ordinaria y extraordinaria de las acciones derivadas del contraro de seguro, de dos (2) y cinco (5) años respectivamente; igualmente, refiere que el artículo 1131 de la normatividad en mención refiere la fecha a partir de 18 Expediente Digital.
C02Segunda Instancia. Doc03AutoAdmiteApelación.pdf 19 Expediente Digital. C02SegundaInstancia.Doc08Auto TrasladoSustentar.pdf 15 + 152383103003200600117 01 la que se configura el siniestro y a partir de la cual empezará a correr el término de prescripción, la misma norma no refiere que tipo de prescrpción empezará a correr luego de configurado el siniestro, por lo que debe hacerse una interpretación extensiva y aplicar la extraordinaria de cinco (5) años, más aún cuando este tipo de prescripción guarda relación con el artículo 2356 del Código Civil.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER: 2.1. Lo que se debe resolver: 2.1.1. Conforme a los argumentos base del recurso de apelación, la Sala se encargará de establecer: i) Si los hechos acaecidos el 21 de octubre de 2003 son un riesgo cubierto por la póliza 8001004547 pactada bajo la modalidad “Claims Made” con la Aseguradora Colpatria S.A. hoy Axa Colpatria Seguros S.A. y en consecuencia determinar si la aseguradora se encuentra obligada a responder con fundamento en la responsabilidad civil contractual declarada contra Coflonorte Limitada; ii) Resolver si la acción derivada del contrato de seguro contenido en la la póliza 8001004547 y pactada bajo la modalidad “Claims Made” con la Aseguradora Colpatria S.A. hoy Axa Colpatria Seguros S.A.,se encuentra prescrita. 2.1.2.
Previo a resolver los problemas juridicos planteados, debe indicarse que no se formuló reparo alguno respecto a la responsabilidad civil contractual declarada por el juzgado de primera instancia contra Coflonorte Limitada, Marco Antonio Parra Cely, Jose Antonio Neisa y Leonardo Montaña por el accidente de tránsito ocurrido el 21 de octubre de 2003 en la vía que conduce de Bogotá a Tunja, en el sector del Alto de Ventaquemada, siniestro en el que Víctor Julio Amaya Ramírez, resultó lesionado como pasajero del vehículo de placas XID-526 de propiedad del Marco Antonio Parra Cely (q.e.p.d) y José Antonio Neisa, conducido por Leonardo Montaña y afiliado a la Cooperativa de Transportadores Flota Norte Limitada “Coflonorte”, ni tampoco se discute la tasación de los perjuicios realizada por el a quo, razón por la cual esta Corporación no emitirá pronunciamiento alguno al respecto, pues sobre los 16 + 152383103003200600117 01 mismos no existió motivo de inconformismo por parte del recurrente; lo anterior conforme al inciso 1 del artículo 328 del Código General del Proceso. 2.1.2.
En este orden, procede la Sala a desatar el primer problema jurídico planteado, esto es, determinar si los hechos acaecidos el 21 de octubre de 2003, son un riesgo cubierto por la póliza de responsabilidad civil No. 8001004547 pactada bajo la modalidad “claims made” con la Aseguradora Colpatria S.A. hoy Axa Colpatria S.A.; para lo cual, debe indicarse que el seguro de responsabilidad civil es un contrato de seguro en el que el asegurador se compromete u obliga a mantener indemne el patrimonio del asegurado del daño que pueda experimentar su patrimonio como consecuencia de la reclamación que efectúe un tercero por la responsabilidad en que haya podido incurrir el asegurado, esta especie aseguraticia se encuentra regulada los articulos 1127 a 1133 del Código de Comercio, y este tipo de seguros son utilizados por varios sectores de la economía, incluso de forma obligatoria, como sucede en el contrato de transporte público; no obstante, dicha modalidad aseguraticia tiene tres modalidades de delimitación temporal de cobertura: Ocurrencia, Reclamación Claims Made y Ocurrencia cola corta o Reclamación especial Sunset, las cuales fueron introducidas por el legislador con la expedición de la Ley 389 de 1997 en el artículo 4, tipologías negociales que son pactadas por los extremos al momento de celebrar el el contrato de seguro según sus necesidades y según las cuales la cobertura y prescripción opera en diferentes formas. 2.1.3.
En el presente asunto y conforme a la documental obrante de folio 340 a 344 del Cuaderno No. 2 principal, que contiene las condiciones generales de la poliza de responsabilidad civil objeto de estudio, se evidencia que Coflonorte Limitada y Colpatria Seguros pactaron lo siguiente: “CAPITULO I AMPAROS Y EXCLUSIONES. Con base en lo prescrito en el artículo 4 de la Ley 1389 de 1997 la responsabilidad civil extracontractual amparada en esta poliza, se refiere a hechos acaecidos durante la vigencia de este seguro, siempre que la reclamación del damnificado al asegurado o a Colpatria se efectue dentro de los dos años siguientes a dicha ocurrencia”; conforme a las condiciones generales, la modalidad aseguradora pactada 17 + 152383103003200600117 01 correspondió a la de reclamación o “claims made”, prevista en el supracitado canon 4º de la Ley 389 de 1997 en cuyo tenor dispone: “Así mismo, se podrá definir como cubiertos los hechos que acaezcan durante la vigencia del seguro de responsabilidad siempre que la reclamación del damnificado al asegurado o al asegurador se efectúe dentro del término estipulado en el contrato, el cual no será inferior a dos años”. 2.1.4.
Frente al análisis del artículo 4º de la Ley 389 de 1997 y respecto de este tipo de modalidad aseguraticia, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SC10300-2017 del 18 de julio de 2017 reiterada en sentencia SC5217-2019 con ponencia de Luis Alonso Rico Puerta, señaló:“Con antelación a esta última reforma, el artículo 1131 del Código de Comercio era claro en señalar que, en materia de seguro de responsabilidad, el siniestro se entendía ocurrido en el momento de acaecimiento del hecho externo imputable al asegurado, quedando cubierto por la póliza vigente para dicho momento.
Sin embargo, a partir de la citada ley, se consagró la posibilidad de que, por un pacto expreso entre los contratantes, se límite temporalmente la cobertura, o incluso, se extienda a hechos anteriores a su vigencia, siempre que ambos casos se cumpla con la exigencia de que la reclamación se haga dentro del lapso de vigencia de la convención. Se permitió, entonces, no sólo los seguros basados en la ocurrencia del daño (losses ocurrence), que constituyen la regla general en el derecho continental, sino también los que se fundamentan en la reclamación (claims made), caracterizados porque el amparo únicamente se activa si, durante la vigencia del seguro, se hace el reclamo, de suerte que cesa el deber indemnizatorio después de extinguido20.
Esto no significa que el requerimiento sea requisito para que se configure el siniestro, como lo aduce la recurrente, sino que, por el acuerdo de las partes -prevalido de la legislación sobre la materia-, la aseguradora únicamente pagará aquellos cuya reclamación sea realizada en el decurso de la póliza, siempre y cuando se haya configurado la situación originadora de la responsabilidad cubierta.
(…) 20 Sara Landini, «The Worthiness of Claims Made Clauses in Liability Insurance Contracts». En Italian L.J., 509, 2016, consultada en HeinOnline. 18 + 152383103003200600117 01 En esa medida ha de entenderse, acorde con el artículo 4º de la ley 389 de 1997, que como efecto de la incorporación al ordenamiento jurídico patrio de estos pactos, la ausencia de un requerimiento tempestivo, hace inane el daño originado en la actuación de los administradores o equivalentes, pues impide el surgimiento de la obligación indemnizatoria a cargo de la empresa aseguradora.
Luego, con independencia de los elementos requeridos para la configuración del siniestro -concebido en el precepto 1072 del estatuto mercantil como la realización del riesgo asegurado-, lo cierto es que se consagró una formalidad adicional, a efectos de que la aseguradora quede obligada a su pago, itérese, la radicación de la reclamación dentro del espacio temporal de cobertura.
Entonces, la ocurrencia del suceso perjudicial que consagra el artículo 1131 ejusdem es suficiente para la configuración del siniestro, empero, si se ha pactado la modalidad de reclamación hecha (claims made), también se exige el reclamo judicial o extrajudicial en el término de vigencia pactado o en el plazo ulterior convenido, hecho por la víctima al asegurado, o al asegurador en ejercicio de la acción directa, el que demarca la obligación indemnizatoria a cargo de éste, pudiendo involucrar, incluso sucesos pretéritos e ignorados por el asegurado, es decir, ocurridos con anterioridad a la iniciación de la vigencia de la póliza -de existir acuerdo contractual.
Esta doble exigencia consagrada en la ley 389 de 1997 (siniestro y reclamación dentro del término específico), no admitida en el sistema tradicional de suceso dañoso imputable al asegurado, a que se refiere el precepto 1131 de la codificación mercantil, deberá agotarse en todos los casos para el nacimiento de la obligación resarcitoria del asegurador.
(…) Por su parte, las cláusulas «claims made» o «reclamo hecho» constituyen una limitación temporal al cubrimiento, porque no basta que los sucesos generadores de responsabilidad civil ocurran, sino que también es menester que la reclamación por parte del damnificado se materialice durante la vigencia de la póliza o en el periodo adicional y específico estipulado, de tal suerte que si esta no se presenta oportunamente, se excluye el referido débito a cargo del asegurador, a pesar de presentarse el hecho dañoso”. 19 + 152383103003200600117 01 2.1.5 Conforme con lo anterior, en el seguro de responsabilidad civil bajo la modalidad de “claims made”, la cobertura está delimitada temporalmente, según los acuerdos a los que lleguen las partes, y en el presente asunto la cobertura se determinó por sucesos acaecidos durante la vigencia de la póliza, pero con reclamación ante el asegurado o aseguradora, dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia al hecho dañoso. 2.1.6.
En esta medida y analizado el caso, se evidencia que la póliza de responsabilidad civil No. 8001004547 tenía una vigencia del 26 de agosto de 2003 al 17 de agosto de 2004 (Fl.5 Documento No.2 Cuaderno 03 del Cuaderno Principal), y el hecho dañoso, como lo es la ocurrencia del accidente de tránsito en el cual resultó afectado el aquí demandante, ocurrió el 21 de octubre de 2003, hecho que se encuentra probado y respecto del cual no hay reparo alguno, el cual acaeció en vigencia de la póliza, por tanto, a partir de dicha calenda, debía efectuarse la reclamación de la victima al asegurado dentro de los dos años siguientes, esto es, hasta el 21 de octubre de 2005, la cual en efectó ocurrió, en razón a que la victima presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante Coflonorte Limitada, en la que solicitó el pago de daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito en mención, y se celebró audiencia en el Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Duitama el 20 de octubre de 2005 tal y como se desprende el del folio 4 a 6 del cuaderno principal, por lo que la reclamación fue oportuna, y contrario a lo indicado por el extremo recurrente, el siniestro ocurrió dentro de la vigencia de la poliza y en principio la misma tendría cobertura respecto del siniestro acaecido, pues el ente asegurador, pasa por alto la solicitud de conciliación extrajudicial elevada por la víctima ante la empresa transportadora. 2.1.7.
Ahora bien, expresado lo anterior, procede esta Corporación a estudiar el segundo problema juridico planteado, relativo a analizar si la póliza de responsabilidad civil No. 8001004547 se encuentra afectada por la prescripción derivada del contrato de seguro, frente a la cual debe indicarse en primer lugar, que la prescripción al ser un modo de extinguir las acciones y derechos, por no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante un lapso de tiempo determinado, es decir, corresponde a una forma de extinción o 20 + 152383103003200600117 01 desaparición de un derecho, real, personal o de acción, cuando durante determinado periodo de tiempo establecido en la ley, no se realizan ciertos actos, a lo que el ordenamiento le atribuye la consecuencia indicada 21. 2.1.8.
La prescripción del contrato de seguros fue consagrada por el legislador en los artículos 1081 y 1131 del Código de Comercio; la primera preceptiva es norma genérica que dispone: “La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria. La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción. La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho.
Estos términos no pueden ser modificados por las partes”, y la segunda es norma especial respecto a los contratos de responsabilidad civil: “En el seguro de responsabilidad se entenderá ocurrido el siniestro en el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado, fecha a partir de la cual correrá la prescripción respecto de la víctima.
Frente al asegurado ello ocurrirá desde cuando la víctima le formula la petición judicial o extrajudicial”. 2.1.8. En el presente asunto, la victima no hizo uso de la acción directa contra la aseguradora demandada y recurrente, sino que fue el asegurado “Coflonorte Limitada”, la que llamó en garantía a la aseguradora en el presente asunto, por lo que el análisis del fenómeno de prescripción se limitará a la prescripción ordinaria del contrato de seguros que cobija a Coflonorte Limitada, en su calidad de tomador y asegurado de la póliza de responsabilidad civil No. 8001004547. 2.1.9.
De acuerdo con lo anterior, y como se indicó en el análisis del primer problema jurídico planteado, el siniestro en el presente asunto ocurrió el 20 de octubre de 2005 por tanto, la reclamación que importa en el evento sub lite, 21 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia SL5159-2020. Mag Ponente: IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ 21 + 152383103003200600117 01 contenida en la solicitud de conciliación extrajudicial solicitada por la victima a la empresa asegurada Coflonorte Limitada, se efectuó el 20 de octubre de 2005 cuando conoció la pretensión indemnizatoria del extremo activo, el lapso prescriptivo entonces fenecería el 20 de octubre de 2007.
No obstante, de las actuaciones procesales surtidas en el expediente, se encuentra demostrado que: (i) La demanda de responsabilidad civil contractual contra Coflonorte se presentó el 11 de agosto de 2006 y se admitió el 15 de agosto de 2006, (ii) La demanda se notificó a Coflonorte el 11 de enero de 2007 (Fl. 141 Cuaderno Principal), calenda en la cual elevó solicitud de llamamiento en garantía contra la Aseguradora Colpatria S.A. en virtud de la pluricitada póliza de responsabilidad civil, (iii) Se profirió auto admisorio de dicho llamamiento el 6 de marzo de 2007, (iv) El 17 de agosto de 2010 se envía el citatorio dirigido a la aseguradora en virtud del llamamiento en garantía, (v) el 05 de noviembre de 2010 la llamada en garantía se hace parte en el presente asunto, y (vi) No milita en el expediente documental que acredite que la empresa asegurada había realizado formalmente la reclamación de cobertura de la póliza por el siniestro objeto de estudio. 2.1.10.
Así las cosas, el lapso con el que contaba la empresa transportadora en su calidad de asegurada y tomadora del seguro de responsabilidad civil, para hacer la reclamación formal ante la aseguradora para la cobertura de los daños ocasionados por el siniestro, se encontraba más que fenecido en el momento en que fue efectivamente notificada la aseguradora, esto es, tres años después, por cuanto, se reitera, la asegurada tenía hasta el 20 de octubre de 2007 para efectuar la reclamación formal ante Colpatria S.A. y es que si bien realizó la solicitud de llamamiento en garantía el 11 de enero de 2007 lo cierto es que no realizó los trámites correspondientes para la notificación de la Aseguradora, y solicitar el pago de la cobertura del siniestro, por lo que la acción derivada del contrato de seguros objeto de estudio, se encuentra cobijado por el fenómeno de prescripción. 2.1.11.
Huelga mencionar, que en el presente asunto no se presentó la interrupción de la prescripción, ya que la victima no ejerció la acción directa contra la aseguradora, y teniendo en cuenta que la transportadora asegurada 22 + 152383103003200600117 01 no notificó a la Aseguradora Colpatria S.A. del llamamiento en garantía dentro del término previsto en la normatividad aplicable y vigente para la época en que se surtieron dichas actuaciones procesales (artículo 56 y 57 del derogado Código de Procedimiento Civil) ni se acreditó que se hubiera realizado la reclamación formal ante la aseguradora para la cobertura del siniestro. 2.1.12.
Conforme con lo expuesto, resulta totalmente equivocado el planteamiento del a quo al no aplicar la norma especial de la prescripción del contrato de seguros al caso concreto, y en su lugar aplicar el término de prescripción propio de las acciones ordinarias por el ejercicio de actividades peligrosas, interepretación que no tiene ningún asidero juridico.
Sobre este punto en concreto, debe mencionarse que conforme a las Leyes 57 y 153 de 1887 y al desarrollo jurisprudencial de dicha normatividad, el criterio de especialidad, es postulado hermenéutico aplicable entre normas de igual jerárquia, según el cual la norma especial prima sobre la general, sin que en tales casos, se trate de una antinomia, en razón a que se entiende que la norma general se aplica a todos los campos con excepción de aquél que es regulado por la norma especial, y dicho criterio opera con un propósito de ordenación legislativa entre normas de igual jerarquía, dandole prevalencia siempre a la prevista en norma especial; criterio de especialidad que no fue tenido en cuenta por la juzgadora de primera instancia, al no aplicar las normas que regulan la prescripción del contrato de seguros a la póliza de responsabilidad civil objeto de estudio, y en su lugar haber aplicado la norma de carácter general de responsabilidad civil por el ejercicio de actividades peligrosas. 2.1.13.
Por último y, frente a la réplica de Coflonorte Limitada, relativa a que no fue propuesto el medio exceptivo de prescripción, debe indicarse que la Aseguradora presentó escrito de excepciones previas referido a la caducidad de la acción, el cual fue negado por la juez de conocimiento. No obstante, como excepciones de mérito respecto de la demanda principal, propuso “Prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro recogido en la póliza de responsabilidad civil empresas de servicio público de pasajeros No.8001004547”, la cual fue la resuelta por la operadora judicial 23 + 152383103003200600117 01 de primera instancia y respecto de la cual se interpuso el recurso de alzada, sin que tenga asidero la réplica presentada. 2.1.14 En ese orden de ideas, le asiste razón a la sociedad Axa Colpatria Seguros S.A. al argüir que el estudio del medio exceptivo de prescripción se debió realizar analizando los artículos 1081 y 1131 del Código de Comercio, al tratarse de relaciones jurídicas disímiles. 2.1.15.
Así las cosas, se concluye que el recurso cuenta con vocación de prosperidad, motivo por el cual habrá de revocarse los numerales cuarto y octavo de la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama el 20 de junio de 2024 para en su lugar declarar próspera la excepción de “prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro recogido en la póliza de responsabilidad civil empresas de servicio público de pasajeros no.8001004547”, exonerándole de las condenas impuestas en sede de primera instancia a la entidad llamada en garantía. 2.3.
Costas: 2.3.1. Para condenar en costas se debe examinar por el juez, si ellas se han causado, puesto que la regla 8ª del artículo 365 del Código General del Proceso solo permite su imposición “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. 2.3.2. Teniendo en cuenta que el recurso fue resuelto de manera favorable a los intereses de la parte apelante, y que el demandado Coflonorte Limitada, se opuso a las pretensiones revocatorias de la Aseguradora, se hará la respectiva condena en costas a cargo de la empresa demandada no apelante, en una suma igual a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 24 + 152383103003200600117 01 3.
Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión, de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 3.1. Revocar el numeral cuarto y octavo de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama el 20 de junio de 2024, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia y en su lugar: “Declarar probada la excepción de “prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro recogido en la póliza de responsabilidad civil empresas de servicio publico de pasajeros no.8001004547.” formulada por Axa Colpatria Seguros S.A., frente al llamamiento en garantía efectuado por la Cooperativa de Transportadores Flota Norte Limitada “Coflonorte”.
Conforme a ello se exonera del pago de las condenas impuestas a la parte demandada. 3.2. Confirmar, en lo demás la sentencia impugnada. 3.3. Condenar en costas a Coflonorte Limitada., y fijar las agencias en derecho a su cargo y a favor de la demandada Axa Colpatria S.A. en una suma igual a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Ejecutoriada esta decisión, ordenar la devolución del expediente al Juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Magistrado Ponente 25 + 152383103003200600117 01 5533-240275 26 +