REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Sustanciadora Rad: 110013103-014-2024-00463-02 Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Se resuelve el recurso de apelación interpuesto -en subsidio- por la demandada contra el acápite del auto proferido el 10 de noviembre de 2025 por el Juzgado 14 Civil del Circuito de esta ciudad, mediante el cual se denegó la prueba por informe solicitada I. Mediante el escrito ANTECEDENTES contenido en el 20ContestacionReformayExcepciones20230621, archivo la digital demandada Fundación Cardioinfantil/Instituto de Cardiología contestó la demanda y solicitó conforme al artículo 275 del CGP, la práctica de prueba por informe dirigida a la Superintendencia Nacional de Salud y a la Superintendencia de Subsidio Familiar, con el fin de certificar: i) la fecha de inicio y finalización del proceso de liquidación del Programa EPS de COMFACUNDI; ii) si dicho programa contaba con personería jurídica y se encontraba activo, indicando su representación legal; o, en caso contrario, iii) la fecha de extinción o terminación de su existencia legal y la existencia de sucesor procesal. 1 Ejecutivo No. 110013103-014-2024-00463-02 Confirma Auto Apelado Jear El Juzgado 14 Civil del Circuito negó la prueba solicitada mediante auto del 10 de noviembre de 2025, con apoyo en el artículo 173, inciso 2 del CGP, al estimar que la parte demandada no demostró haber requerido previamente la información mediante derecho de petición a las entidades respectivas.
Inconforme, la parte demandada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. Negada la reposición, se concedió la apelación ante esta Corporación. II. CONSIDERACIONES 1.- Conforme a los artículos 321, numeral 3 y 328 del Código General del Proceso, el despacho es competente para resolver la apelación contra autos que niegan pruebas. 2.- El artículo 165 de ese estatuto consagra los medios pruebas, así: “Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez”.
A su vez, el artículo 275 ibídem autoriza al juez a solicitar informes a entidades públicas o privadas sobre datos derivados de sus archivos, los cuales deben ser rendidos bajo juramento. El artículo 173 del estatuto procesal civil vigente, señala que el juez se abstendrá de decretar pruebas que pudieron obtenerse directamente o mediante derecho de petición, salvo prueba de que la solicitud fue negada o no atendida, circunstancia que debe acreditarse sumariamente. 3. - La autoridad jurisdiccional de primer grado negó la petición probatoria formulada por la parte recurrente, decisión que será confirmada, por la siguiente razón: La información pretendida por la apelante se circunscribe a que las Superintendencias Nacional de Salud y del Subsidio Familiar 2 Ejecutivo No. 110013103-014-2024-00463-02 Confirma Auto Apelado Jear certificaran sobre (i) la fecha de inicio y la de finalización del proceso liquidatorio del programa “de EPS de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFACUNDI”;
(ii) si ese programa contaba con personería jurídica “y se encuentra actualmente activa. En caso positivo que certificaren sobre su representación legal; (iii) o en caso negativo, que certificaran la fecha en que se declaró la extinción y/o la terminación de la existencia legal del programa “y si la entidad cuenta con algún sucesor procesal”; por lo tanto, podía ser obtenida mediante derecho de petición, sin que existiera reserva legal.
No obstante, emerge del expediente que, el decreto de la prueba no era procedente; por cuanto, no se acreditó por la demandada haber realizado gestión alguna para procurar el recaudo vía derecho de petición ni haber recibido negativa o falta de respuesta; de manera que, la decisión del a quo se ajustó a los requisitos legales de procedencia de la prueba.
III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala Civil, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el acápite del auto proferido el 10 de noviembre de 2025, por el Juzgado 14 Civil del Circuito de esta ciudad, mediante el cual denegó la prueba por informe deprecada por la demandada, atendiendo a las consideraciones que se expusieron en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme la decisión, remítase al Juzgado de conocimiento para lo de su cargo. 3 Ejecutivo No. 110013103-014-2024-00463-02 Confirma Auto Apelado Jear
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f35def1f63c6f8c8c73b962a162792b83555c90cffc772f96cfe2040dfa ddebd Documento generado en 11/03/2026 10:01:28 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4 Ejecutivo No. 110013103-014-2024-00463-02 Confirma Auto Apelado Jear