Rad. 68001.3105.002.2024.00157.01 RT. 2025-1033 BEATRIZ ACOSTA TRASLAVIÑA vs MORELCO SAS EN LIQUIDACIÓN 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL MP. LUCRECIA GAMBOA ROJAS TEMA: EXCEPCIÓN PREVIA- COSA JUZGADA Bucaramanga, trece (13) de abril de dos mil veintiséis (2026). REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL promovido por BEATRIZ ACOSTA TRASLAVIÑA contra MORELCO SAS EN LIQUIDACIÓN. Rdo.
Único. 68001.31.05.002.2024.00157.01 R.T. 2025-1033 Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto que declaró probada la excepción previa de Cosa Juzgada, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga el 03 de septiembre de 2025 AUTO ANTECEDENTES
1. BEATRIZ ACOSTA TRASLAVIÑA llamó a juicio a MORELCO SAS EN LIQUIDACION para que se declare la existencia de un contrato de trabajo con extremos temporales entre el 22 de diciembre de 2022 y el 27 de junio de 2023 y la ineficacia de la suspensión del contrato efectuada entre el 2 de mayo y el 26 de junio de 2023 y en consecuencia se ordene a la demandada pagarle las diferencias dejadas de percibir a título de salarios, la reliquidación de sus prestaciones sociales y vacaciones y la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST. 2.
Como sustento de sus aspiraciones, grosso modo señaló que suscribió contrato por obra o labor contratada el 22 de diciembre de 2022, pactándose como salario mensual la suma de $1’621.938 y un auxilio de alimentación por valor de $500.000. El 19 de mayo de 2023 suscribió contrato de transacción mediante el cual se niveló el salario y demás beneficios en los términos del nivel 3 de la tabla de mínimos salariales para actividades propias de la industria del petróleo contratadas por CENIT por la suma de $15’687.883.
Rad. 68001.3105.002.2024.00157.01 RT. 2025-1033 BEATRIZ ACOSTA TRASLAVIÑA vs MORELCO SAS EN LIQUIDACIÓN 2 La demandada el 2 de mayo de 2023 suspendió el contrato de trabajo aludiendo el artículo 51 del CST, el cual no tuvo como génesis un acto imprevisible, irresistible e imputable al empleador y el 27 de junio de la misma anualidad finiquitó el contrato por terminación de la obra.
El 16 de agosto siguiente la enjuiciada efectuó un depósito por valor de $2’064.186 y le informó el 12 del mes siguiente1. 3. La demandada descorrió el traslado oponiéndose a las pretensiones bajo el argumento de no adeudar suma alguna a la demandante, dado que su salario ascendió a la suma de $1’653.936, que las partes suscribieron un acuerdo transaccional en virtud del cual se anticiparon a cualquier eventual reclamación por parte de la trabajadora.
Así mismo, dijo haber plasmado en la cláusula la remuneración y aquellos emolumentos que no constituyen salario, entre ellos, el auxilio de alimentación. MORELCO y CENIT acordaron suspender el contrato el 27 de abril de 2023 hasta el 26 de junio de 2023, por lo cual se informó a la demandante. En lo que interesa al recurso, propuso como previa la excepción que denominó Cosa Juzgada, la que sustentó en que el 19 de mayo de 2023 las partes de forma libre y voluntaria suscribieron contrato de transacción en virtud de zanjar cualquier reclamación que pudiera darse por la extrabajadora en relación con la ejecución del contrato de trabajo y todo lo concerniente al pago de salarios, indemnizaciones, perjuicios, reclamaciones por pagos no salariales y demás, reconociendo en favor de la demandante la suma de $15’697.883; pacto en virtud del cual, BEATRIZ ACOSTA TRASLAVIÑA se declaró a paz y salvo con la empresa, transando cualquier diferencia sobre acreencias laborales o de seguridad social que no constituyan derechos mínimos e irrenunciables y que pudieran derivarse del contrato de trabajo suscrito entre las partes2. 4.
PROVIDENCIA IMPUGNADA: 41.En audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio celebrada el 28 de agosto de 2025, la Juez A-quo resolvió el exceptivo propuesto como previo y en tal sentido declaró que la excepción de Cosa Juzgada no prospera como previa dado que a su juicio existen aspectos que requieren la practica probatoria para así determinarlo y en tal sentido decidió diferir su resolución a la sentencia. 4.2.
Inconforme con la decisión, MORELCO SAS EN LIQUIDACIÓN formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentando que la enervante debía ser resuelta como previa, dado que, existe una transacción que enmarca las pretensiones de la demanda en razón a que se trata de derechos inciertos y discutibles por lo que no puede traerlos nuevamente ante el Juez Laboral, por configurarse el instituto de la Cosa Juzgada. 4.3.
El demandante, por su parte, solicitó que se despachara desfavorablemente el recurso interpuesto, al considerar que, a partir de la transacción referida, se pretende la reliquidación reclamada en las pretensiones de la demanda, en razón a que los valores allí pactados no fueron pagados en debida forma. En tal sentido, sostiene que se configura la obligación de reconocer la indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que no existe identidad entre 1 Archivos 03 y 07 demanda y reforma demanda cuaderno primera instancia 2 Archivos 06 y 10 contestación demanda y reforma cuaderno primera instancia. Rad. 68001.3105.002.2024.00157.01 RT. 2025-1033 BEATRIZ ACOSTA TRASLAVIÑA vs MORELCO SAS EN LIQUIDACIÓN 3 las pretensiones de la demanda y lo acordado entre las partes. 4.4.
En audiencia celebrada el 3 de septiembre siguiente, la Juez A-quo, resolvió el recurso de reposición interpuesto, accedió a la solicitud de la parte demandada y declaró probada la excepción de Cosa Juzgada y dispuso la terminación del proceso. Luego de referir el propósito de las excepciones previas y las de carácter mixto, citar el contenido del artículo 32 del CPTSS; definió el contrato de transacción de acuerdo con el artículo 2469 del Código Civil.
Precisó que para la configuración de la enervante propuesta se requiere la existencia de identidad de partes, objeto y causa. Presupuestos que halló probados, toda vez que, las partes suscribieron un acuerdo de voluntades mediante el cual, trataron todas y cada una de las diferencias que pudieron haberse generado en torno al vínculo laboral; acuerdo que goza de plena validez en el que las partes se declararon a paz y salvo por cualquier obligación derivada o relacionada con el contrato o cualquier relación jurídica que hubiese existido entre las partes; adujo que en el contrato en mención MORELCO SAS EN LIQUIDACIÓN pagó de forma retroactiva desde la vinculación de la trabajadora lo relacionado con el pago de salarios y demás beneficios del nivel 3 de la tabla aplicada a los trabajadores de la industria del petróleo del CENIT, consensuando las partes precaver cualquier eventual litigio laboral civil o reclamo administrativo por resolver futuro respecto de los derechos inciertos e indiscutible.
Indicó que el contrato de transacción no sólo pone fin a las controversias existentes, pues además evita que las partes acudan a la justicia para decidir asuntos ya zanjados.
5. RECURSO DE APELACIÓN La parte actora se alzó contra la decisión e invocó la alzada, cimentando su disenso en que no se materializa la tripleta de identidades necesarias para que exista cosa juzgada, porque la transacción suscrita entre las partes tuvo por objeto una nivelación salarial hasta la fecha en que se celebró, y existen pretensiones diferentes relativas a la ineficacia de la suspensión del contrato de trabajo.
Auna que la reliquidación de prestaciones sociales se predica partiendo de dicho acuerdo, pues no se busca nivelar los salarios de la demandante, aspecto que tuvo por objeto la transacción, dado que lo pretendido en la demanda son salarios e indemnización moratoria por no pagar la liquidación a tiempo y conforme a derecho, dado que, la empresa demandada no respetó ese acuerdo.
Arguye que se trata de un hecho posterior a la suscripción de dicho pacto transaccional.
7. ALEGACIONES DE LAS PARTES De acuerdo con la constancia secretarial que antecede las partes no hicieron uso de su derecho a presentar conclusiones3 3 Archivo 03 cuaderno segunda instancia Rad. 68001.3105.002.2024.00157.01 RT. 2025-1033 BEATRIZ ACOSTA TRASLAVIÑA vs MORELCO SAS EN LIQUIDACIÓN 4 PARA RESOLVER SE CONSIDERA Siguiendo el recurso de apelación y la competencia que se desprende del numeral 3 del artículo 65 del CPTSS., deberá la Sala examinar: Si contrario a las consideraciones de la Juez A-quo, no se configura la enervante de cosa juzgada en relación con el contrato de transacción suscrito entre las partes el 19 de mayo de 2023. - DE LA COSA JUZGADA Se duele la censura porque a su juicio, la decisión de primer grado resulta errada al considerar que, el asunto que se pretende dirimir en el presente caso ya fue objeto de debate conforme el acuerdo transaccional suscrito de manera voluntaria entre las partes.
En tal sentido, lo primero sea recordar que, el artículo 303 del CGP, aplicable a los juicios laborales en virtud del principio de integración normativa habilitado por el 145 del CPTSS concibe la cosa juzgada como un principio y una institución jurídico procesal estableciendo que una decisión ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos exista identidad jurídica de partes.
Para efectos de la fuerza de cosa juzgada, resulta indiferente que la sentencia sea condenatoria o absolutoria. Este fenómeno jurídico – cosa juzgada - impide que se vuelva a estudiar un asunto ya resuelto previamente por otra autoridad judicial, lo anterior, atendiendo el principio de seguridad jurídica, el efecto de firmeza y ejecutoria de una actuación que normalmente pone fin a un proceso; efecto que también se atribuye a aquellos actos procesales o extraprocesales que finiquitan un conflicto, como por ejemplo la conciliación, la transacción, o un laudo arbitral, entre otros.
En sentencia SL2406 del 29 de junio de 2022, M.P. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ, la Máxima Corporación en materia laboral señaló: “(…) La cosa juzgada, según lo sostienen la doctrina y la jurisprudencia, no es más que una expresión de soberanía del Estado, consistente en el caso particular del Poder Judicial, en que ciertas decisiones tomadas con arreglo a la normatividad vigente se tornan en inmutables incluso para el mismo juez que las adoptó. De otra manera se perdería la confianza por parte de la sociedad para acudir ante el aparato judicial en búsqueda de justicia, es decir, de una solución frente a los conflictos que se presentan y que, por principio, debe tener vocación de definitiva, una vez se han agotado las instancias y los recursos que contra dicha decisión judicial procedan.
De esta suerte, el instituto procesal de la cosa juzgada tiene por finalidad, entre otras, la de evitar sucesivos pleitos entre las mismas personas, por la misma causa y con el mismo objeto, motivo por el cual cuando se presenta la conjunción de los elementos mencionados en precedencia, en un nuevo proceso, como medio de defensa las partes pueden alegar la excepción respectiva.
(…)” En esos términos se configurará dicho instituto jurídico cuando concurren de manera concomitante: i) identidad de objeto: es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Esto se presenta cuando sobre lo pretendido ya se ha proferido un pronunciamiento, ii) identidad de causa petendi: es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos de hecho como sustento de las pretensiones, iii) identidad de partes: es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión Rad. 68001.3105.002.2024.00157.01 RT. 2025-1033 BEATRIZ ACOSTA TRASLAVIÑA vs MORELCO SAS EN LIQUIDACIÓN 5 que constituye cosa juzgada.
(Sentencias CSJ SL1686-2017, CSJ SL198-2019, CSJ SL1354-2019 y CSJ SL4042-2019, por mencionar algunas). 1. Partiendo de dichos lineamientos se advierte que, el 19 de mayo de 2023 las partes suscribieron un contrato de transacción, pacto en el cual acordaron precaver cualquier eventual litigio que pueda surgir con ocasión del contrato de trabajo que suscribieron y ejecutaron, acordando: En dicha oportunidad, la hoy demandante plasmó su conformidad con el acuerdo celebrado indicando no vulnerarse sus derechos por razón del último vínculo laboral y aquellos que con anterioridad la hubieren ligado a MORELCO SAS, transando Rad. 68001.3105.002.2024.00157.01 RT. 2025-1033 BEATRIZ ACOSTA TRASLAVIÑA vs MORELCO SAS EN LIQUIDACIÓN 6 cualquier eventual diferencia existente entre las partes y declaró en la cláusula 4ta del acuerdo renunciar a cualquier acción laboral o civil, administrativa o constitucional en contra de la sociedad enjuiciada4. 2.
Por otro lado, la demanda que dio luz al presente proceso tuvo como objeto5: Pretensiones en virtud de las cuales procura se disponga la reliquidación de prestaciones sociales y vacaciones causadas durante la relación laboral y el pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST. 3. Conforme lo anterior, surge evidente el desliz en que incurrió la Juez de instancia dado que, en efecto, en el presente caso, no se configuran los presupuestos que materializan la cosa juzgada, puesto que, las pretensiones de la demanda distan exponencialmente de los asuntos transados de común acuerdo por las partes y en tal sentido no se concretan las tres identidades como pasa a verse: En principio claro es que, se evidencia sin lugar a equívocos la identidad de partes, dado que, el proceso se adelanta por BEATRIZ ACOSTA TRASLAVIÑA quien actuó en calidad de trabajadora y MORELCO SAS hoy en liquidación en calidad de empleador y pagador de las sumas acordadas.
No obstante al cotejar el texto de la demanda actual con el contenido del negocio jurídico suscrito entre las partes se avizora sin esfuerzo que la razón está de parte del recurrente, toda vez que, en efecto, tal como lo pregona la censura, el contrato de transacción tuvo su génesis en una nivelación salarial con ocasión de las tablas de actividades propias de la industria del petróleo, teniendo en cuenta los mínimos laborales establecidos para los trabajadores del contratistas de CENIT TRANSPORTE Y LOGISTICA DE HIDROCARBUROS SAS, quien de acuerdo con 4 Archivo 06 pág. 118 – 121 cuaderno primera instancia 5 Archivo 07 reforma de la demanda – cuaderno primera instancia Rad. 68001.3105.002.2024.00157.01 RT. 2025-1033 BEATRIZ ACOSTA TRASLAVIÑA vs MORELCO SAS EN LIQUIDACIÓN 7 el contrato de obra No 8000007280 fungió como contratante de la demandada6.
Así se advierte del mismo contrato de transacción: Ahora, auscultado el multicitado acuerdo de voluntades se puede avizorar que las partes no transaron y ello es así precisamente por tratarse de derechos ciertos e indiscutibles las prestaciones sociales cuya reliquidación se procura a través de la demanda actual, pues lo pagado con ocasión de la transacción obedeció a los salarios retroactivos y demás beneficios del nivel 3 de la referida tabla por un valor de $15’697.883: Si bien en la clausula primera del contrato se aludió a reajustes salariales, reliquidaciones, prestaciones sociales, legales y extralegales; los conceptos pagados no corresponden al auxilio de cesantías, primas de servicios, intereses de las cesantías y vacaciones, como del mismo acuerdo se puede observar de su mera lectura y así mismo lo concibieron las partes, pues en el parágrafo 1º de dicha estipulación pactaron: Lo que se observa es que, la demandada niveló los salarios de la actora de acuerdo a las tablas aplicadas por el CENIT y reconoció la suma mencionada como deuda derivada de esa nivelación desde el ingreso de la trabajadora y hasta el 19 de mayo de 2023, fecha en que se suscribió el acuerdo.
No puede pasar por alto la Sala como lo hizo la instancia, que se pretende declarar la ineficacia de la suspensión del contrato efectuada entre el 2 de mayo de 2023 y el 26 de junio de 2023, día anterior a la fecha de terminación del contrato según se alude en la demanda. Aunado a ello, tampoco resulta dable soslayar como lo exaltó el recurrente que, la transacción no puso fin al contrato de trabajo, porque allí no se indicó y en la demanda, que ocupa la atención de la Sala se procura la declaración de la relación laboral hasta el 27 de junio de 2023.
En tal sentido, es claro que en el caso de autos no existe identidad de objeto, por cuanto lo perseguido es que se tenga en cuenta la nivelación salarial que por vía de 6 Archivo 06 pág. 53 y ss cuaderno primera instancia Rad. 68001.3105.002.2024.00157.01 RT. 2025-1033 BEATRIZ ACOSTA TRASLAVIÑA vs MORELCO SAS EN LIQUIDACIÓN 8 transacción reconoció la sociedad demandada para reliquidar las prestaciones sociales y vacaciones causadas durante toda la relación laboral, puesto que en su sentir, la liquidación final no estuvo sujeta a los parámetros allí acordados, y de contera al no pagarse según su dicho debidamente, procede la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST.
Es decir, recapitulando la demanda que aquí se estudia busca: - Declarar ineficaz la suspensión del contrato de trabajo. - Tener en cuenta la nivelación salarial efectuada a través del contrato de transacción para liquidar las prestaciones (auxilio de cesantías, primas de servicios e intereses a las cesantías) y vacaciones causadas entre el 22 de diciembre de 2022 y 27 de junio de 2023 fecha en que terminó el contrato - de trabajo, teniendo como salario básico el reconocido para trabajadores nivel 3 de la tabla de mínimos salariales empleada por el CENIT.
Es decir, lo pretendido corresponde a la liquidación final del contrato de trabajo causada a 27 de junio de 2023. El pago de la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 el CST por el no pago debido de dichas acreencias laborales, esto es, de la liquidación final correspondiente a la trabajadora. Por su parte el contrato de transacción zanjó: - Los salarios adeudados a título de nivelación con ocasión de los beneficios otorgados a los trabajadores de la industria del petróleo según el contratante CENIT desde el 22 de diciembre de 2022 y hasta el 19 de mayo de 2023, fecha en que se suscribió el contrato. - Incluyó los beneficios previstos para trabajadores nivel 3 según las tablas del CENIT. - Reconoció una suma por salarios retroactivos, auxilio SIS, auxilio ALIMENTACIÓN y TRANSPORTE.
Bajo dichos derroteros refulge más que claro que no se configura la identidad de objeto, pues las pretensiones de la demanda son por demás ajenas al acuerdo celebrado entre las partes, lo pactado buscó dirimir controversias relativas a la nivelación salarial y su incidencia sobre derechos inciertos y discutibles. A más de lo anterior, ahondando en razones se evidencia que tampoco existe identidad de causa, toda vez que, las pretensiones de la demanda, también tienen sustento en la suspensión del contrato de trabajo, según los supuestos fácticos relatados en los hechos 6º, 7º y 8º, aspecto que no fue tenido en cuenta al momento de perfeccionar la transacción. En tal sentido, la parte actora no solo plantea supuestos fácticos que no fueron objeto de la manifestación libre y voluntaria de las partes, sino que además pretende una liquidación final del contrato de trabajo que, a su juicio, no fue cancelada en debida forma, la cual, en efecto, no integró el objeto de la transacción, toda vez que para la fecha de su celebración no podía comprenderse dicho concepto, dado que el vínculo laboral aún no había finalizado.
En esos términos, a juicio de la Sala habrá de revocarse la decisión de primera instancia, para en su lugar declarar NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA y disponer la continuación del trámite del proceso, sin que se imponga condena en costas en esta instancia, dadas las resultas de la alzada. Rad. 68001.3105.002.2024.00157.01 RT. 2025-1033 BEATRIZ ACOSTA TRASLAVIÑA vs MORELCO SAS EN LIQUIDACIÓN 9 En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Tercera laboral,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 3 de septiembre del 2025 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga en el proceso ordinario adelantado por BEATRIZ ACOSTA TRASLAVIÑA contra MORELCO SAS hoy en liquidación para en su lugar: DECLARAR NO PROBADA LA EXCEPCIÓN PREVIA DE COSA JUZGADA propuesta por la pasiva y en consecuencia, ORDENAR al Despacho de Origen dar continuidad al trámite procesal.
Lo anterior, conforme las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: DEVOLVER las actuaciones para la continuidad del trámite correspondiente.
TERCERO: SIN COSTAS. Notifíquese, Decisión aprobada en Sala de Discusión Los Magistrados, (firma electrónica) LUCRECIA GAMBOA ROJAS HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS Firmado Por: Lucrecia Gamboa Rojas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 3 Laboral Tribunal Superior De Bucaramanga - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 82a544cb9f65bfe99efa397ee99efab775c5021cade21cd70c17c991ae263566 Documento generado en 13/04/2026 02:03:57 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica