República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Ponente Radicación n.º 20001310500320180015601 Proceso Ordinario Laboral Demandantes: MARTHA PATRICIA JAIMES MARÍN y PATRICIO MANUEL LAGO CAMPO Demandado: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Trámite: Recurso de apelación sentencia Valledupar, treinta (30) enero de dos mil veintiséis (2026)1.
De conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida el 19 de julio de 2024 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar dentro del proceso ordinario laboral que promovió MARTHA PATRICIA JAIMES MARÍN y PATRICIO MANUEL LAGO CAMPO contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. I.
ANTECEDENTES Los demandantes promovieron demanda ordinaria laboral contra la sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir 1 Discutido y aprobado en sesión ordinaria de 28 de enero de 2026, Sala n° 1 Radicación n.° 20001310500320180015601 S.A., con el propósito de que se declarara i) que Martha Patricia Jaimes Marín era la madre biológica de su hijo Nelson Enrique Lago Jaimes ii) que convivía con él y iii) que los demandantes tenían derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivencia y, en consecuencia, se condenara a Porvenir S.A., a reconocerle y pagarle en forma vitalicia, la pensión de sobrevivientes a «Martha Patricia Jaimes Marín» en el porcentaje que le corresponda desde el día 28 de enero de 2017, «ajustando el valor de pensión de acuerdo al IPC o indexación sobre las mesadas que se hallan causado hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia», más lo que se determine extra y ultra petita y, las cosas procesales.
En sustento de las pretensiones manifestaron que eran los padres bilógicos del causante Nelson Enrique Lago Jaimes, quien falleció el 28 de enero de 2017. Afirmaron, que su hijo trabajó y estaba afiliado a la seguridad social en pensiones a través del fondo demandado, donde cotizó 123 semanas en los tres (3) últimos años anteriores a su muerte.
Explicaron que, su hijo Nelson Enrique Lago Jaimes al momento de su fallecimiento era soltero y no tenía hijos, por lo que Martha Patricia Jaimes Marín, en calidad de progenitora y dependiente económicamente del causante, el 28 de mayo de 2017 elevó ante el Fondo demandado solicitud de pensión de sobrevivencia; empero, mediante comunicación del 4 de julio de la misma anualidad, le respondió negativamente, con fundamento en que no cumplía con los requisitos establecidos para su reconocimiento, teniendo en cuenta que al momento del fallecimiento del causante no dependía económicamente de él. 2 Radicación n.° 20001310500320180015601 Por otra parte, expusieron que Patricio Manuel Lago Campo, padre del fallecido, y actualmente pensionado estaba casado con Rosa Elvira Cabana Ramírez desde el año 1976; sin embargo, vivía en unión libre con Martha Patricia Jaimes Marín en el municipio de Valledupar Cesar.
II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida por proveído de 4 de julio de 20182, y una vez fue notificada PORVENIR S.A.3, se pronunció en los siguientes términos: Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Aceptó los hechos 1, 3, 4, 9, 11 y 15 relacionados con la fecha del fallecimiento del causante; la afiliación a dicho fondo y el número de semanas cotizadas en los últimos tres (3) años; que el causante al momento de su deceso era soltero y no tenía hijos y, la reclamación pensional y su negativa.
En cuanto a los demás manifestó que no eran ciertos o que no los aceptaba. Formuló las excepciones de i) inexistencia de la obligación, ii) carencia de derecho, iii) improcedencia de la pensión de sobrevivientes, iv) falta de legitimación en la causa por pasiva, v) prescripción y vi) la genérica. En su defensa explicó que ante la solicitud pensional de los demandantes, dicho fondo la estudió en observancia del art. 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 797 de 2003 destacando que si bien el asegurado cotizó el número de semanas mínimo exigido por el ordenamiento jurídico y que los demandantes, en principio, eran los 2 05AutoAdmiteDemanda.PDF 11ContestaciónDemanda.pdf 3 3 Radicación n.° 20001310500320180015601 beneficiarios de la prestación económica deprecada, no era menos cierto que no acreditaron la dependencia económica que tenía respecto del causante, pues no demostraron una subordinación material o relevante frente al ingreso que le otorgaba su hijo, es decir, que no satisficieron lo establecido en la sentencia C- 111- 2006.
Explicó que, la dependencia económica no se demostraba con el simple hecho de la relación materno - filial como se pretendía en este caso, puesto que se trataba de un hecho real que se daba en los eventos en los que «una persona no se procura por sí misma los ingresos necesarios para subsistir, que, por lo tanto, le son suministrados por otra.
No se trata, entonces, de una condición jurídica que dependa del estado civil de la persona, sino de una situación cierta y comprobable que se presenta en su vida, con ocasión de la incapacidad para subsistir por sus propios medios. Si ello es así, no puede desvirtuarse por el estado civil que tenga la persona». Destacó que, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, (sentencia CSJSL4811-2014)) si bien la dependencia económica de los padres respecto del afiliado no tenía que ser total y absoluta, sí debía ser un verdadero sustento económico importante para resolver las necesidades de la familia que, de no tenerlo afectara la vida digna que se procura, pues no era cualquier estipendio, ayuda o colaboración que se otorgue a los progenitores, el que tenía la virtualidad de configurar la subordinación económica que se requería para ostentar la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino aquél que tuviera la connotación de ser relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia, en tanto la finalidad prevista por el legislador para obtener la referida prestación, era la de servir de amparo para 4 Radicación n.° 20001310500320180015601 quienes se veían desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba realmente a mantener unas condiciones de vida determinadas, postura jurisprudencial que fue reiterada en la sentencia 24 de abril de 2013, radicación 43138.
Sostuvo que, bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir, no descartaba que aquellos pudieran recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo o actividad siempre y cuando este no los convierta en autosuficientes económicamente y, que en el sub-lite esa subordinación desapareció en la medida que «los padres de la afiliada (sic), son autosuficiente económicamente, cuenta con ingresos propios».
Aunado, el condicionamiento de la dependencia económica debía estar presente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado. En suma, que «Los demandantes no han demostrado la subordinación que predica la norma que por dependencia económica con el afiliado fallecido tengan derecho a recibir, según se pudo establecer en la investigación adelantada por PORVENIR S.A. para pago de prestaciones económicas».
Fijación del litigio En audiencia de que trata el art. 77 del CPL y SS celebrada el de 22 de agosto de 20194, el apoderado de la parte acota manifestó “Como primera medida queremos renunciar a la parte del señor Patricio y que sea únicamente la señora Martha Jaimes [ ] la parte demandante5», en 4 02 AUDIENCIA DE CONCILIACION, EXCEPCIONES PREVIAS ETC RAD. 2018 - 00156 5 02 AUDIENCIA DE CONCILIACION, EXCEPCIONES PREVIAS ETC RAD. 2018 – 00156 (Minuto 3:18) 5 Radicación n.° 20001310500320180015601 observancia de lo cual y, previo a la fijación del litigio el a quo tuvo dicha manifestación como desistimiento de la demanda respecto del convocante Patricio Manuel Lago Campo y al encontrar que apoderado contaba con facultad para tal efecto, en aplicación del art. 314 del CGP aceptó el desistimiento de las pretensiones de dicho extremo procesal, por tanto el proceso continuó únicamente con la demandante Martha Patricia Jaimes Marín. Seguidamente, fijó el litigio en declarar sí Martha Patricia Jaimes Marín» era la madre biológica y convivía con su hijo Nelson Enrique Lago Jaimes y, consecuentemente, si le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de progenitora del causante, junto con el correspondiente retroactivo pensional debidamente indexado, más las agencias en derecho y costas.
III. SENTENCIA APELADA Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 19 de julio de 2024 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar resolvió: Primero: Ordenar al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., al pago de una pensión de sobrevivientes y sus mesadas ordinarias y adicionales desde el 1° febrero del 2017 a favor de […] Marta Patricia Jaimes Marín, con una mesada inicial de $737.717.
Segundo: Condenar al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., a pagar a Martha Patricia Jaimes Marín, la suma de $88.876.535 por concepto de retroactivo pensional. Tercero: Condénese a la Administradora de Pensiones y Cesantía Porvenir S.A. al pago de los intereses moratorios deprecados en el artículo 141 de la Ley 1993, a partir del 26 de septiembre del 2017, hasta cuando se efectúe el mencionado reconocimiento. 6 Radicación n.° 20001310500320180015601 Cuarto: Absuélvase al Fondo de Pensiones y Cesantía Porvenir S.A. de las restantes pretensiones de la demanda.
Quinto: Las excepciones quedan resueltas conforme a la parte motiva. Sexto: Se imponen constas y agencias en derecho a favor de la señora Martha Patricia Jaimes Marín y en contra de la demandada Porvenir S.A., las que se liquidarán conforme lo regulan los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso. Decisión que, en la misma fecha, fue objeto de solicitud de adición por parte de Porvenir S.A., en el sentido de autorizar a dicho Fondo descontar los aportes a la seguridad social en salud, a lo cual accedió el juzgado, agregando el numeral séptimo de la sentencia en los siguientes términos: «Adiciónese la sentencia en el entendido de que la Administradora Porvenir S.A., pueda realizar los respectivos despuestos en Salud al momento de pagar el retroactivo pensional».
El a quo tuvo por acreditado, dado que no era objeto de controversia que Nelson Enrique Lagos Jaimes falleció el 28 de enero del 2017, como constaba en el certificado de defunción (fl.43) y, que la negativa del Fondo de reconocer la prestación se fundó en la no acreditación de la dependencia económica del causante. Destacó que, la finalidad esencial de la pensión de sobrevivientes era la protección de la familia, como núcleo fundamental de la sociedad, de suerte que las personas que dependían económicamente del causante pudieran seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, tal como lo había determinado la Corte Constitucional en sentencia CC C 1176 - 2000.
De otra parte, afirmó que en principio la ley aplicable para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes era la vigente para el día del fallecimiento del causante (sentencia CSJSL2119 – 2019), por lo que, 7 Radicación n.° 20001310500320180015601 como en el sub lite el asegurado Lagos Jaimes falleció el 28 de enero del 2017, según Registro Civil de Defunción, la norma aplicable era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 del 2003.
Por su parte, el artículo 13 disponía quienes eran beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y a falta de cónyuge, compañero, compañera permanente o hijos, serían beneficiarios los padres del causante si dependía económicamente del causante. Sobre la necesidad de acreditar la dependencia económica refirió que la jurisprudencia (sentencia CSJSL061-2022) determinó como elementos estructurales de la misma, i) la falta de autosuficiencia económica a partir de recursos propios de terceros y, ii) una relación de subordinación económica respecto de la persona fallecida y de forma tal que le impidieran valerse por sí mismos, conllevando ello a la afectación de su mínimo vital en el grado relevante.
También la jurisprudencia ha explicado que la dependencia económica de los padres que pretenden el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes era una situación que debían ser definidas en cada caso particular y concreto, a fin de determinar si los ingresos que percibían los padres eran suficientes para satisfacer las necesidades relativas a su sostenimiento y requerimientos fundamentales, pues de ser así, no se daba paso a las configuraciones del presupuesto legal indispensables para acceder a la prestación pensional (sentencia CSJSL 650 –2020).
En ese orden, al descender al caso concreto resaltó que «las declaraciones extrajudiciales rendidas por “Maribel Ospino Miranda, Lucilia Leones y Carlos Julio Álvarez Ardila” (sic) gozan de pleno valor probatorio al no ser desconocidas y no solicitarse por la contraparte su 8 Radicación n.° 20001310500320180015601 ratificación. Dicha declaración se concluye que la señora Martha Patricia Jaimes Marín dependía económicamente de su hijo, el fallecido Nelson Enrique Lago Jaimes, en las condiciones que exige el artículo 13 de la Ley 797 del 2013 y en las sugeridas por la jurisprudencia colombiana, esto es, la manutención y solvencia de las necesidades básicas de la señora Jaime Marín, de quienes se acreditan como fundamento en las testimoniales, en este caso, el de la señora Eludís Córdova Camargo, que verifica todas aquellas situaciones que traen a colación las pruebas extraprocesales que se traen al plenario»6 (sic), pues dicha declarante se trató de un testigo espontáneo, claro y contundente que daba cuenta de la condición en la que se encontraba la Martha Marín en relación con su hijo fallecido; además, que ella antes del fallecimiento del causante y en la actualidad se dedicaba a las labores del hogar y oficios en su vivienda.
Luego, concluyó «[ ] es claro para este despacho que la situación de subsistencia de la señora Jaimes Marín ha quedado en un estado de desprotección. No se prueba bajo (sic) ninguna circunstancia por la parte demandada dentro del proceso que la señora Jaimes Marín en la actualidad tenga y logre sufragar todos y cada uno de sus gastos de manera completa, propia e independiente para tener una vida digna hasta el momento de que se le pueda conceder la respectiva pensión. Lo que sí se tiene claro es que su hijo Nelson Enrique Lago Jaime o pues se puede determinar dentro de las pruebas traídas al plenario, era quien sufragaba los gastos de la señora Marta Jaime Marín, del hogar que comprendía este núcleo familiar», sin que la demandada allegara al plenario prueba suficiente para determinar que la progenitora tuviera suficiente economía para sufragar y cubrir sus gastos. 6 39AUDIENCIA DE TRAMITE & JUZGAMIENTO MARTHA PATRICIA JAIMES MARIN Vs PORVENIR S.A. 2018 – 00156.-202 (Minutos: 48:28 a 49:50) 9 Radicación n.° 20001310500320180015601 Entonces, al acreditarse las exigencias requeridas por el art. 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003 le asistía derecho a ser titular de la pensión de sobrevivientes de manera vitalicia con ocasión del fallecimiento de su hijo Nelson Enrique Lagos Jaimes a partir de febrero de 2017, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, junto con el retroactivo pensional.
Con respecto a los intereses moratorios sostuvo que el artículo 141 de la Ley 100 del 93 establecía textualmente que en los caso de demora en el pago de las mesadas pensionales de que trataba dicha ley, la entidad correspondiente reconocería y pagaría al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente al momento en que se efectúe el pago sobre la fecha a partir de la cual se causaron los intereses moratorios, en sustento citó la sentencia 66868 de 19 de agosto del 2020.
IV. RECURSOS DE APELACIÓN La apoderada de PORVENIR S.A. manifestó su inconformidad con la sentencia en cuanto a la valoración probatoria que realizó el a quo, para lo cual trajo a colación la sentencia «SU 107-2024», para significar que, el despacho no tuvo en cuenta las pruebas recaudadas dentro del proceso, concretamente, el testimonio rendido por Eludís Córdoba Camargo y el interrogatorio de la parte demandante.
Sostuvo que, que el causante ni siquiera convivía con los padres, según lo manifestado en el formulario de solicitud para reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Además, el padre del fallecido, esto es, Patricio Manuel Lago Campo ostentaba la calidad de pensionado, según lo manifestado en el 10 Radicación n.° 20001310500320180015601 hecho séptimo de la demanda, lo que de contera permitía demostrar que Martha Patricia Jaimes Marín figuraba como beneficiaria de su compañero en el régimen contributivo del sistema de seguridad social en salud, por lo que «no dependía económicamente de su hijo».
De manera que, la demandante (progenitora) no logró demostrar la dependencia económica del afiliado, pues según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la sentencia «SL102-2023» (sic) ha adoctrinado que deben cumplirse algunos presupuestos para establecerse dicha dependencia económica de los padres respecto de sus hijos fallecidos, entre ellos, i) si el reclamante cuenta con ingresos adicionales y, ii) si son suficientes para satisfacer las necesidades relativas a la subsistencia, por el que el juzgado no podía exigir de dicho fondo la demostración de que la actora no contaba con los recursos necesarios para subsistir.
Destacó que, la actora desde el momento del fallecimiento de su hijo en el año 2017 hasta el 2024 convivía con una de sus hijas, quien cubría sus necesidades, sumado a que contaba con dos hijas más que podrían ayudarla con sus necesidades económicas, luego entonces, «la ayuda que aportaba el causante dentro del hogar para la existencia y subsistencia de la demandante» no era necesaria, pues la demandante, había logrado satisfacer sus necesidades económica de manera normal con la ayuda de sus demás hijos.
Resaltó también, que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral entre otras, en la sentencia de 15 de febrero de 2006, precisó que la dependencia económica debía analizarse al momento de la muerte del afiliado no con posterioridad. 11 Radicación n.° 20001310500320180015601 De otra parte, indicó que si bien la jurisprudencia ha decantado que la dependencia económica de los padres respecto de los hijos no debe ser absoluta, en tanto no excluía la existencia de otros ingresos, y tampoco, era necesario que se encontraran en estado de necesidad o mendicidad para mantener un derecho de pensión de soberbia, también, dicha Corporación ha adoctrinado que «para predicar la existencia de la subordinación financiera debe aparecer demostrado la cuantía de los recursos propios», monto que no se demostró en el sub lite, empero, el juzgado lo que tuvo en cuenta para su determinación fueron supuestos, dado que ni en el expediente administrativo ni en las pruebas allegadas al plenario «se allegó una prueba que constate el monto que aportaba el demandante» pues tuvo en cuenta el testimonio traído por la demandante, «el cual únicamente se basa en supuestos, porque nunca claramente ella manifestó de que ella nunca presenció si el causante aportaba o daba un monto mensual a la demandante, simplemente manifestó de que éste solamente vivía con su madre y ya», es decir, que la cuantificación del aporte del afiliado, no se demostró. En cuanto a los intereses moratorios indicó que una lectura del art. 141 de la Ley 100 de 1993, se infería que estos se generan en los eventos en que la entidad de seguridad social encargada de reconocer y pagar la mesada pensional no ha pagado oportunamente dicha mesada, «es decir, esta norma está prevista para el evento en que aunque ya haya habido un reconocimiento en la pensión, la administradora incurre en mora en el pago de la mesada pensional, situación que en el presente caso no aplica, pues mi representada no ha definido a una situación pensional a la demandante». 12 Radicación n.° 20001310500320180015601 Añadió que, el obligado al reconocimiento de la prestación pensional incurría en mora no desde la muerte del causante sino desde que se probaba ante la entidad obligada el cumplimiento de los requisitos para acceder a una pensión, pues solo desde allí se genera el derecho a percibir las mesada pensional cuyo impago causen aquellas y, que según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia era enfática en que el reconocimiento de los intereses moratorios en los casos en dónde la mesada pensional o el reconocimiento de beneficiarios se demuestre, se empezará a cumplir a partir del momento en que se cumpla con los requisitos o que se logre demostrar que efectivamente el solicitante o el demandante cumplía con los requisitos para ser beneficiario del reconocimiento en la pensión y «en este caso el reconocimiento en la pensión se le está otorgando a la demandante por medio de sentencia judicial dictada el día de hoy, por tanto los intereses moratorios no tendrían que reconocerse desde la fecha de la causación del derecho […] sino desde el reconocimiento de la pensión […]».
En estos términos, solicitó se absuelva de todas y cada una de las atenciones de la demanda, incluyendo las costas procesales. V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA En auto de 20 de septiembre de 2025, se admitió el recurso de apelación de la demandada. Asimismo, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, conforme lo prevé el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.
Dentro de la oportunidad procesal, la demandada Porvenir S.A.7 sostuvo que no estaba obligado a reconocer el pago de la pensión de 7 06EscritoAlegatosPorvenir.pdf 13 Radicación n.° 20001310500320180015601 sobrevivientes pretendida, en la medida que en el caso de los padres el derecho a la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de un afiliado o pensionado, no se trataba de una condición jurídica que dependiera del estado civil de la persona, de la relación materno filial o de la convivencia o no con otra sino de una situación cierta y comprobable que se presenta en su vida, con ocasión de la incapacidad para subsistir por sus propios medios.
Pues si bien, la relación materna filial de la demandante respecto del afiliado, no se discutía, no era menos cierto, que debía acreditarse la dependencia económica y ser beneficiaria de los efectos pensionales, lo cual se echa de menos en el plenario y, por el contrario, se demostraba la capacidad económica de los padres. Afirmó que, Patricio Manuel Lago Campo, padre del causante, tenía la calidad de pensionado tal como se aceptaba en el hecho séptimo de la demanda, lo que de contera demostraba que Martha Patricia Jaimes Marín en su calidad de compañera era beneficiaria de su compañero en el régimen contributivo del sistema de seguridad social en salud, por lo que no dependía económicamente de su hijo.
Aunado, según lo manifestado en el formulario de solicitud para reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, el causante ni siquiera convivía con los padres. Con todo, en gracia de discusión de mantenerse el reconocimiento de la pensión porque se tuviera por demostrada la dependencia económica, la condena de intenses moratorios era improcedente, dado que una lectura del art. 141 de la Ley 100 de 1993 se infería que la mora solo se genera cuando la entidad encargada de reconocer y pagar la mesada pensional no ha pagado oportunamente dicha mesada, es decir, 14 Radicación n.° 20001310500320180015601 que la norma estaba prevista para el evento en que, aunque ya ha habido un reconocimiento de la pensión, la Administradora incurría en mora en el pago de las mesadas pensionales, situación que en el presente caso no se presentaba, pues mi representada rechazó la solicitud de prestación económica dado que la parte demandante no logró acreditar que el ingreso que percibían de su hijo para la data de su muerte, fuera de tal magnitud que se constituyera en un soporte esencial desde el punto de vista económico para estos.
VI. CONSIDERACIONES Verificado el expediente se advierte que los presupuestos procesales se encuentran reunidos para dictar sentencia, la demanda en forma, pues superó satisfactoriamente la etapa de admisión, las partes cuentan con capacidad procesal para comparecer y para ser parte, así mismo la presente Corporación es competente para desatar el recurso interpuesto y no se observa causal de nulidad que no haya sido saneada que pueda invalidar el proceso, lo que obliga a adoptar una decisión de fondo.
Previamente, importa destacar que no es objeto de controversia en el presente asunto que la progenitora de Nelson Enrique Lagos Jaimes según se conta con el Registro Civil de Nacimiento8, era Martha Patricia Jaimes Marín, y falleció el 28 de enero de 2017 como se corrobora con el Registro Civil de Defunción9. Tampoco, está en controversia que el causante en los tres (3) últimos años previos a su fallecimiento cotizó 123 semanas para 8 02 anexos pdf (Fls. 37) 9 02 anexos pdf (Fls. 38) 15 Radicación n.° 20001310500320180015601 los riesgos de IVM, pues así lo aceptó la convocada al responder el hecho cuarto de la demanda.
Problema Jurídico. De conformidad con lo expuesto le corresponde a la Sala dilucidar si atinó el a quo al reconocer la pensión de sobrevivientes en favor de la demandante Martha Patricia Jaimes Marín, en su calidad de progenitora del causante Nelson Enrique Lagos Jaimes desde el 1° de febrero de 2017, junto con el retroactivo pensional adeudado, más los intereses moratorios previstos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, o sí, por el contrario, como lo reprocha en la alzada, la demandante no demostró la dependencia económica respecto de su hijo fallecido, bajo los lineamientos legales y jurisprudenciales requerida para acceder a la prestación deprecada.
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES Comoquiera que el deceso del causante fallecido, ocurrió el 28 de febrero de 2017, la norma aplicable es artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003, por ser la vigente al momento del infortunio, la cual previó quienes son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, estableciéndose en el literal d) que «A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este»,.
Norma que fue objeto de control constitucional, y por sentencia 1112006, la Corte Constitucional declaró inexequible las expresiones subrayadas, al considerar que la dependencia económica, no debía 16 Radicación n.° 20001310500320180015601 identificarse con una sujeción total y absoluta a los ingresos que percibía el causante, de manera que no excluye la existencia de otras rentas o fuentes de recursos, propios o provenientes de otras personas, pues no era necesario que él o los beneficiario se encontraran en estado de mendicidad o indigencia. Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia entre otras en las sentencias CSJSL816 -2013, CSJSL14923-2014, CSJSL6558-2017, CSJSL4025-2018, CSJSL 386 de 2023, CSJSL 964-2023 y CSJSL 501 -2024 ha reiterado que para acceder a la pensión de sobrevivientes la dependencia económica de los padres respecto de los hijos, no tiene que ser total y absoluta, ya que pueden recibir ingresos por su propio trabajo o recursos de otras fuentes, siempre y cuando esto no los convierta en autosuficientes; advirtiendo que no cualquier ayuda suministrada a los familiares puede ser prueba para acceder al beneficio pensional.
La AFP apelante se duele de la sentencia del a quo porque en su criterio no se daban los presupuestos para tener por acreditada la dependencia económica de la progenitora del causante, al no haberse allegado al juicio prueba que diera cuenta del aporte o ayuda económica que el causante le suministrara a su progenitora, ni mucho menos de su cuantía, por tanto, no le asistía derecho a la prestación deprecada.
Pues bien, a partir de tal reproche, al analizar uno a uno los elementos probatorios aportados con el libelo de la acción y su contestación y los practicados en el curso en el presente juicio, observa la Sala las declaraciones extraproceso rendidas por los demandantes Patricio Manuel Lago Campo y Martha Patricia Jaime Marín; Carlos Mario Beleño Domínguez 17 Radicación n.° 20001310500320180015601 y Jader Enrique Lago Campo10, estas solo dan cuenta de la relación materno y paterno - filial que existía entre los dos primeros declarantes con relación al causante, hecho que a propósito no es objeto de discusión, pues así se corroboró con el registro civil de nacimiento y, además, que eran los únicos beneficiarios de la pensión deprecada porque el causante no tenía ni conyugue, compañera ni hijos, sin que de allí se pueda extraer la dependencia económica en controversia.
También, se recepcionó el interrogatorio de parte la actora, quien al ser indagada por el despacho y la apoderada del fondo expuso: Pregunta: Podría indicarle al despacho en el momento de fallecimiento del señor Nelson Lagos, […] dónde se encontraba laborando y desde qué fecha?. Respuesta: Electricaribe. Pregunta: En ese momento quienes se encontraban viviendo con usted?.
Respuesta: Mi hijo. Dependía yo de mi hijo y el papá de mi hijo. Pregunta: ¿Cuál era el monto que aportaba su hijo a la vivienda, en qué suma de dinero le colaboraba? ¿cómo era ese aporte?. Respuesta: Cómo era el aporte, pues él, lo que yo necesitara se lo pedía a él económicamente para las compras, para alguna cosa se lo pedía yo a él. Pregunta: Señora Marta, podría especificarle al despacho cuánto era el monto que su hijo Nelson le daba a usted y qué tan seguido era? Es decir, si era mensual, era quincenal o era cada dos meses, cada 3 meses?.
Respuesta: Era mensual, $500.000 Pregunta: Usted tiene el conocimiento de cuánto era el salario de su hijo para la fecha de su fallecimiento, es decir, en el 2017?. Respuesta: No, doctora, no me acuerdo, nunca le llegué a preguntar, doctora, nunca le llegué a preguntar. Pregunta: Usted manifestó en respuestas anteriores que en ese momento se encontraba usted viviendo también con el padre del hijo.
¿Este también efectuó algún aporte a la vivienda?. Respuesta: Bueno, claro, porque él vivía conmigo por la enfermedad de mi hijo. Pregunta: ¿Desde el transcurso del 2017 hasta la fecha, usted cómo ha suplido sus gastos?. Respuesta: No, doctora. Él se fue, el papá de mi hijo se fue, no volvió a vivir conmigo, tuve que salirme del seguro, me sacó del seguro, me metí al Sisbén porque él se fue de la casa.
Entonces vivo actualmente […] con una hija y una nieta. 10 02Anexos.pdf (fls. 28 a 36) - 1Primerainstancia –01 Principal 18 Radicación n.° 20001310500320180015601 Pregunta: ¿Podría indicar al despacho cuántos hijos tiene usted?. Respuesta: Tuve cuatro hembras y un varón. Pregunta: Teniendo en cuenta, la respuesta anterior. ¿Usted actualmente recibe alguna ayuda por parte de sus hijos de manera económica? Respuesta: No doctora, y únicamente con mi hija y mi nieta.
Ella es la única que trabaja. Yo le cuido la hija, estoy con ella. Igualmente, se practicó la declaración testimonial de Eludís Cristina Córdoba Camargo en audiencia pública, quien al ser interrogada expuso11: Pregunta: Realice un recuento de esos hechos que sabe y le consta. ¿Por qué usted es testigo en esta audiencia? Respuesta: Porque yo conozco a la señora Marta Jaime hace más o menos 18 años, [ ] porque éramos vecinas.
Pregunta: ¿Eran vecinas, en donde vivían? misma calle vivíamos. Respuesta: En populandia, en la Pregunta: ¿Desde cuándo la conoció más o menos?. Respuesta: Hace 18 años más o menos. Pregunta: ¿Hace cuanto no ve a la señora Marta?. Respuesta: Ya tengo bastantito de no verla desde que se fue del barrio, que se murió su hijo. Pregunta: ¿Cuándo se fue?, en qué año?.
Respuesta: Más o menos hacen como 6 años. Pregunta: ¿Cuándo la señora Martha vivía en el Barrio Populandia, con qué frecuencia se visitaban ustedes?. Respuesta: Bastante, elll me visitaba casi diario. Pregunta: ¿Tiene usted conocimiento con quién vivía la señora Martha en populandia?. Respuesta: Con su hijo Nelson Lago. Pregunta: ¿Con quién más vivía?.Respuesta: Mas nadie.
Pregunta: Manifiéstele a este estrado judicial, señora Eludís si tiene conocimiento qué actividad económica desarrollaba la señora Marta cuando vivía en el Barrio Popolandia?.Respuesta: Ninguna. Pregunta: Tiene conocimiento si ella en estos momentos realiza alguna actividad que le generen ingresos económicos. Respuesta: En estos momentos […] no tiene ingresos económicos. 11 39AUDIENCIA DE TRAMITE & JUZGAMIENTO MARTHA PATRICIA JAIMES MARIN Vs PORVENIR S.A. 2018 – 00156.-202 (Minutos 14:59 a 21- 52). ) 19 Radicación n.° 20001310500320180015601 Pregunta: Manifiéstele a este estrado judicial, ¿quién sufragaba los gastos del hogar que comprendía la señora Eludis y su hijo?.
Respuesta: Su hijo. Pregunta: ¿Dónde trabajaba el hijo […]?.Respuesta: No, no sé, no tengo conocimiento porque no sé dónde trabajaba él. Sí, sí sé que trabajaba, pero no sé dónde. Pregunta: ¿Usted conoció al hijo de la señora Marta?.Respuesta: Sí, señor, también paraba aquí en mi casa. Pregunta: ¿Cómo se llamaba?.Respuesta: ¿Nelson Lagos? Pregunta: ¿Por qué murió el señor Nelson?.Respuesta: De cáncer.
Pregunta: Manifiéstele a este estrado judicial, señora Eludís, si la señora Marta, usted le conoció más hijos aparte del señor Nelson?. Respuesta: Este sí creo que sí, pero él era el que la tenía a su cargo. Pregunta: ¿Y esos hijos visitaban a la señora Martha?.Respuesta: Sí, sí la visitaban. Pregunta: ¿Usted sabe si ellos le aportaban algo económicamente, para ella sufragar sus gastos?.
Respuesta: No, señor, no sé, no sé. Pregunta: ¿El hijo de la señora Marta era casado?. Respuesta: No, señor. Pregunta: ¿Tenía Unión libre con alguien? Respuesta: No señor, que yo sepa no, porque él vivía nada más con ella. Pregunta: ¿Conoció algún otro hijo de […] la señora Marta?. Respuesta: Sí, conocí una hija. Pregunta: ¿Cómo se llama?.Respuesta: Katherine Lagos.
Pregunta: Podría manifestar al Despacho si usted tenía conocimientos, si el señor Nelson Lagos hacia algún aporte económico al hogar de la señora Martha Jaimes?.Respuesta: Claro, sí, porque él era el que vivía con ella. Pregunta: ¿Y usted por qué le consta esto?. Respuesta: Porque éramos vecinas y vivíamos cerca y, ella nos visitaba y nada más vivían los dos.
Pregunta: ¿Usted en algún momento presenció donde el señor Nelson le daba algún dinero a la señora Marta?. Respuesta: No, porque me imagino que eso sería allá en ellos. Pregunta: Es decir, a usted no le consta que el señor Nelson hacía algún aporte al hogar. Respuesta: Sí le aportaba porque él era el que la sostenía. 20 Radicación n.° 20001310500320180015601 Pregunta: ¿Pero por qué le consta esta afirmación? Respuesta: Porque vivían los dos.
Un análisis conjunto de las diferentes pruebas aportadas, para esta Sala es claro que, aun cuando la demandante afirmó que dependía económicamente del causante, pues lo que necesitaba se lo pedía al causante fallecido y le siniestraba la suma de $500.0000 mensuales, lo cierto es que su dicho no fue demostrado por ninguno de los medios probatorios aportados al proceso, toda vez, que se itera, las declaraciones extraprocesales solo dieron cuenta del vínculo materno y paterno - filial con el causante y que al momento de su deceso no tenía cónyuge, compañera permanente ni hijos.
Por su parte, en la declaración testimonial la deponente Eludís Cristina Córdoba Camargo manifestó que conocía a la demandante y al asegurado fallecido, dado que eran vencimos; que la demandante tenía otros hijos y, que en el mismo hogar habitaban tanto la progenitora y su hijo fallecido, quien la sostenía; sin embargo, al indagársele sobre si «en algún momento presenció donde el señor Nelson le daba algún dinero a la señora Martha?.
Respondió «No, porque me imagino que eso sería allá en ellos», es decir, que no le consta la ayuda que percibía del causante, sino que presume que porque vivían en el mismo hogar así era, luego entonces, tales aseveraciones no abren paso para tener por acreditada la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo. A propósito, sobre ese último aspecto importa traer a colación lo explicado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJSL2428-2023 en un asunto en el que el recurrente proponía sentar como presunción de la dependencia económica la convivencia entre padres e hijos, oportunidad en la cual aclaró: 21 Radicación n.° 20001310500320180015601 [ ] […] que tal presunción no se deriva del contenido de la norma, ni de sus finalidades, y lo que busca la censura es que la Corte la construya cuando ello corresponde a la órbita del legislador, quien para el acceso a la pensión de sobrevivientes de los padres del hijo fallecido no señaló una posibilidad en tal sentido, sino, se itera, consagró como exigencia la subordinación monetaria. [ ] Señalando a continuación, [ ] «En todo caso, el hecho de que padres e hijos convivan no conduce indefectiblemente a que éstos brinden una colaboración sustancial en el mantenimiento de aquéllos, pues esto dependerá de las circunstancias particulares de cada caso, de los ingresos del hijo afiliado al momento de la muerte y de que el aporte sea indispensable para el cubrimiento de las necesidades básicas de los progenitores.
De este modo, el Tribunal no cometió ningún error jurídico, puesto que no existe una presunción legal de dependencia económica cuando los padres conviven con los hijos, por lo que el fallador no debía remitirse a ella en su decisión». [ ] En síntesis, aun cuando en efecto los progenitores pueden ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de sus hijos, está sola condición no basta para acceder a ella, puesto que se debe acreditar la dependencia económica la cual no implica sea total y absoluta, sino que basta la comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los beneficiarios obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera digna como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral (CSJ SL, 12 feb. 2008, rad. 31346, CSJ SL2800-2014 CSJ SL6558-2017 y CSJ SL650-2020), en la que ha identificado como elementos estructurales de la dependencia: (i) la falta de autosuficiencia económica a partir de recursos propios o de terceros y, (ii) una relación de subordinación económica respecto de la 22 Radicación n.° 20001310500320180015601 persona fallecida, de forma tal que le impida valerse por sí mismo y que vea afectado su mínimo vital en un grado significativo.
Presupuestos no se demostraron en el sub-lite, pues por más de que la accionante insistió en el interrogatorio de parte que dependía económicamente de su hijo fallecido, ninguna de las pruebas allegadas al juicio demostró los ingresos que devengaba su hijo, tampoco en qué consistió el apoyo y ayuda que afirma percibía de este, y si en evento de que los recibiera, estos eran indispensable para el cubrimiento de sus necesidades, pues se itera, que tales elementos o puede presumirse, sino que debía demostrarse a efectos de establecer si los recursos que presuntamente le suministraba el causante adquieren el carácter de esencial y fundamental para su subsistencia, luego de que éste falleciera.
De otra parte, en la demanda y en el interrogatorio de parte, se afirmó por la demandante que en su hogar vivían ella, su compañero e hijo; que dependía de ellos dos y, que ambos aportaban a la vivienda; sin embargo, tales aseveraciones entraron en contradicción con el dicho del único testimonio recaudado en el proceso, esto es, el de Eludís Cristina Córdoba Camargo, quien ante los interrogantes realizados afirmó que la demandante vivía en el mismo hogar con su hijo, y «más nadie», lo que le resta absoluta credibilidad.
De manera que, como por el dicho de la propia demandante, para el momento del fallecimiento de su hijo, también vivía en el mismo hogar el progenitor del causante, respecto de quien aseguró era pensionado y dependía económicamente él, luego entonces, al no acreditarse la ayuda o apoyó que percibía de su hijo, lo cual era trascendental para hablar de dependencia económica y así determinar la afectación o incidencia que 23 Radicación n.° 20001310500320180015601 esta tenía para su subsistencia, por lo que asiste razón al apelante en cuanto que la demandante no demostró la dependencia económica de su hijo.
Y es que, para hablar de dependencia o subordinación desde el ámbito económico, no basta con que se efectúe una colaboración en casa, sino que se requiere acreditar que realmente los padres no eran autosuficientes y, requerían de la ayuda del hijo, carga procesal que no asumió la demandante, máxime cuando quien afirma un hecho, en principio debe demostrarlo de acuerdo con lo establecido en el artículo 167 del CGP, aplicable a los juicios laborales por la integración normativa reglada en el artículo 145 del CPL.
En suma, ante la ausencia de elementos probatorios que demostraran el apoyo o ayuda que el causante, Nelson Enrique Lago Jaimes, brindaba a su progenitora y, por ende, que acreditaran la dependencia económica exigida como requisito indispensable para acceder a la prestación económica de sobrevivientes solicitada, no había lugar al reconocimiento ni al pago de prestación pensional alguna.
En consecuencia, no le queda a esta Sala otro camino que revocar en su integridad la sentencia apelada y, en su lugar, absolver a la AFP Porvenir S.A. de las pretensiones de la demanda. Así las cosas, se declaran probadas las excepciones de «inexistencia de la obligación, ii) carencia de derecho, iii) improcedencia de la pensión de sobrevivientes, formuladas por la AFP demandada. 24 Radicación n.° 20001310500320180015601 Por las resultas de la alzada no habrá condena en costas en esta instancia, al no haberse causado, de acuerdo con el art. 365 n° 8 del CGP, aplicable a los juicios laborales por integración normativa prevista en el artículo 145 del CPTYSS.
Las de primera quedaran a cargo de la parte demandante. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR los numerales primeros, segundo, tercero, quinto y sexto de la sentencia proferida el 19 de julio de 2024 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar dentro del proceso ordinario laboral de la referencia promovido por MARTHA PATRICIA JAIMES MARÍN contra SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., por los motivos expuestos en la parte motiva.
SEGUNDO: Declarar probadas las excepciones de «inexistencia de la obligación, ii) carencia de derecho, iii) improcedencia de la pensión de sobrevivientes, TERCERO: Costas como se indicó en la parte motiva. 25 Radicación n.° 20001310500320180015601 CUARTO: En firme esta decisión, vuelva el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase.
OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 26