República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Especializada de Extinción de Dominio MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAMANCA DAZA Radicado: Procedencia: Demandante: Accionados: Vinculado(s): Derechos: Tutela 110012220000202600114 00 Secretaría Sala Extinción de Dominio – Tribunal Superior de Bogotá Sergio Esteban Mesa Hernández Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -S.A.E.Fiscalía 10ª Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá Fiscalía 10ª Especializada de Extinción de Dominio de Medellín Fiscalía 26 Delegada – Dirección Especializada de Extinción de Dominio Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín -Zona SurSecretaría de Hacienda de Itagüí Urbanización Colina de Asís Luz Elena Gutiérrez Gómez Debido Proceso, Acceso a la Administración de Justicia y Propiedad Privada Bogotá D. C., Cuatro (04) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Las diligencias fueron asignadas por reparto, a través de la Secretaría de la Corporación. El accionante manifestó que, a pesar de que la Fiscalía 26 Delegada – Dirección Especializada de Extinción de Dominio emitió resolución de archivo del 15 de septiembre de 2025, dentro del proceso extintivo seguido en contra de sus bienes identificados con F.M.I. 001-824019 y 001823971, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. se ha negado a materializar la entrega de los inmuebles y a pagar los impuestos y cuotas de administración que se causaron durante el tiempo que ejerció la gestión de los mismos.
Acudió por ello a la tuición con diversas postulaciones. La Sala es superior funcional de la autoridad judicial ante quien interviene una de las accionadas, Fiscalía 10ª Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, en consecuencia, tiene vocación para conocer del asunto por expreso mandato del numeral 4° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como por lo dispuesto en el artículo 2 del Acuerdo PCSJA18-10919 del 22 de marzo de 2018.
Visto lo anotado se dispone: i.) AVOCAR el conocimiento de la demanda; ii.) En consecuencia, se ORDENA que por Secretaría de la Sala se NOTIFIQUE de su vinculación a este asunto a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -S.A.E.-, a la Fiscalía 10ª Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, a la Fiscalía 10ª Especializada de Extinción de Dominio de Medellín, a la Fiscalía 26 Delegada – Dirección Especializada de Extinción de Dominio, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín -Zona Sur-, a la Secretaría de Hacienda de Itagüí y a la Urbanización Colina de Asís; iii.) VINCULAR a Luz Elena Gutiérrez Gómez, a través de la S.A.E. De lo anterior, la sociedad deberá rendir informe; iv.) CÓRRASELES traslado de la demanda y sus anexos; v.) CONFIÉRASELES el término de un (1) día para el ejercicio de la contradicción; vi.) como quiera que el gestor en sus pretensiones relacionó el procedimiento extintivo 110016099068201513406, se dispone que el Secretario de la Sala FIJE AVISO en el sitio de internet que administra, convocando a las partes, intervinientes e interesados en ese expediente, para que, si lo estiman, dentro del mismo lapso, intervengan en procura de sus 2 República de Colombia Rama Judicial Radicado: 110012220000202600114 00 Accionado: Fiscalía 10ª Especializada de Extinción de Dominio de Bogotrá y otro Accionante: Sergio Esteban Mesa Hernández Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio derechos, en relación exclusiva con la postulación del accionante; vii.) REQUERIR a los despachos fiscales mencionados, para que en sus respuestas aporten el expediente referenciado; y viii.) REQUERIR a SERGIO ESTEBAN MESA HERNÁNDEZ, con el propósito de que en el lapso de un (1) día allegue los certificados de tradición y libertad de los inmuebles con F.M.I. 001-824019 y 001-823971, debidamente actualizados.
Ahora bien, con la demanda el actor solicitó: “SE IMPIDA LA CONTINUACIÓN DE LA VULNERACIÓN DE MIS DERECHOS FUNDAMENTALES Y ORDENE LA MEDIDA PROVISIONAL”. Sin embargo, no manifestó en qué consistía la medida previa y tampoco la justificó. Pues bien, el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, en lo que atañe a las medidas provisionales para proteger un derecho, prevé: “Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.
Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.
(…)”. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que este tipo de medidas tienen como propósito evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en una violación o, de constatarse, se torne más gravosa1. Suspender el acto violatorio o amenazador de las garantías pretende que el efecto de un eventual fallo a favor del demandante no sea meramente ilusorio2.
La procedencia de las medidas cautelares está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: “(i) Que la solicitud de protección constitucional contenida en la acción de tutela tenga vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos: (a) fácticos posibles y (b) jurídicos razonables, es decir, que exista la apariencia de un buen derecho (fumus boni iuris).
(ii) Que exista un riesgo probable de que la protección del derecho invocado o la salvaguarda del interés público pueda verse afectado considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión, esto es, que haya un peligro en la demora (periculum in mora). (iii) Que la medida provisional no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente”3.
No obstante, en este caso, no se advierte que concurran los presupuestos normativa y jurisprudencialmente desarrollados para efectos de acceder a unas solicitudes de tal naturaleza, como quiera que no se sustentó ni se evidencia una urgencia manifiesta en torno a precaver un perjuicio cierto e inminente, siendo esto una exigencia perentoria.
Además, el petitum se confunde con la médula de la acción de tutela, es decir, que troca con la cuestión de fondo debatida, sin que se advierta de la exposición de hechos anotada en el libelo, que la Sala en sede constitucional cuente con elementos mínimos de juicio para conceder lo pedido, entre tanto se define la tutela. 1 Corte Constitucional.
Sentencia T-733 de 2013. 2 Ibidem. 3 Corte Constitucional. Auto 259/ 21 del 26 de mayo de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. 3 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Radicado: 110012220000202600114 00 Accionado: Fiscalía 10ª Especializada de Extinción de Dominio de Bogotrá y otro Accionante: Sergio Esteban Mesa Hernández La procedencia de la precautoria pende de la demostración de una afrenta tal, que imponga la asunción de un remedio inmediato por desconocimiento flagrante de los atributos iusfundamentales de raigambre superior.
No se trata, entonces, de cualquier cautela, sino de una medida que haga cesar o evite el desconocimiento de un derecho, por ello la carga demostrativa y argumentativa de su imperiosa necesidad, aspecto que se echa de menos en la demanda y que impide al juez de amparo acogerlas, so pena de desbordar el marco excepcional de la súplica. Por lo brevemente explicado se DENIEGA la petición previa, por cuanto no cumple con el mandato del artículo 7º del Decreto 2591 de 1991 desde una perspectiva de la evidencia de la urgencia, como quiera que, de adoptarse una decisión de protección, en el fallo se establecerá lo pertinente.
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE POR EL MEDIO MÁS EFICAZ y CÚMPLASE WILLIAM SALAMANCA DAZA Magistrado Ausencia Justificada PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Magistrado