TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Sustanciadora: María Patricia Cruz Miranda Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Asunto: Proceso declarativo de Natura Cosméticos Ltda. contra Dinamik Publicidad S.A.S. Radicado. 43 2022 00182 01 Se resuelve el recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra el auto que profirió el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá el 16 de enero de 20241.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. A través del proveído impugnado2, el juez de conocimiento rechazó las solicitudes probatorias de la parte actora, que incluían la exhibición de documentos, la inspección judicial, el interrogatorio de parte, los testimonios y los oficios. 2. Inconforme, el citado extremo interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación3.
Cimentó su disenso en que, si el funcionario judicial rechaza las pruebas pedidas por superfluas, es porque considera que los hechos presentados por la demandante están plenamente probados (en vista de que el extremo pasivo no contestó la demanda). 3. Mediante auto de 18 de septiembre de 2024 4, el a quo revocó parcialmente su decisión para decretar la exhibición de documentos, el interrogatorio de parte, las testimoniales y los oficios. 1 Con fecha de reparto del 7 de octubre de 2024. 024AutoProrrogaNiegaPrueba202200182.pdf.
C01Principal. Primera Instancia. 11001310304320220018201. 3 025Reposicion.pdf. C01Principal. Primera Instancia. 11001310304320220018201. 4 028AutoRecursoRepone202200182.pdf. C01Principal. Primera Instancia. 11001310304320220018201. 2 1 Exp. 43 2022 00182 01 Sin embargo, mantuvo su negativa respecto a la inspección judicial, por cuanto los hechos que se pretendían probar podían ser verificados con otros elementos de prueba (inc. 2, art. 236 del C.G.P.).
Así, concedió la alzada sobre este particular en el efecto devolutivo. 4. Para resolver la inconformidad de la parte apelante, se tiene que el inciso 2° del artículo 236 del Código General del Proceso prevé que la inspección judicial se ordenará “cuando sea imposible verificar los hechos por medio de videograbación, fotografías u otros documentos, o mediante dictamen pericial, o por cualquier otro medio de prueba”.
De esta manera, se trata de una prueba subsidiaria, aplicable sólo si el interesado evidencia que es imposible probar los hechos por otras vías, medida que no resulta excesiva, toda vez que representa una carga para quién busca la consecuencia del decreto. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia indicó: “[a] fin de dar celeridad a los juicios y desarrollar el papel proactivo de las partes en la instrucción del proceso, el legislador aperturó medios sustitutivos de convicción frente a la inspección judicial, para comprobar los hechos, materia de juzgamiento”5. 5.
Bajo las anteriores premisas, no erró el juzgador de instancia al negar el decreto de la inspección judicial sobre el domicilio principal de la demandada y sus soportes contables, si se tiene en consideración que la convocante manifestó que su intención era que su contraparte exhibiera y así verificar cualquier prueba “que dé cuenta del pago y/o cuenta por cobrar donde figure la demandante”6, objetivo que podía lograrse con la simple exhibición de documentos (art. 266 del C.G.P.).
En esas condiciones, al tenor del canon 236 de la norma procesal, resultaba improcedente el decreto de la inspección judicial frente a la existencia de otro medio probatorio que puede acreditar los supuestos relatados. Y es que, si bien el artículo 29 de la Carta Política otorga a las personas el derecho de “presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra”, ello no elude el deber de la parte interesada de procurar el cumplimiento de los requisitos mínimos 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (25 de junio de 2020).
Sentencia STC4039-2020 [M.P. Luis Armando Tolosa Villabona]. 6 Página 13. 004Demanda.pdf. C01Principal. Primera Instancia. 11001310304320220018201. 2 Exp. 43 2022 00182 01 necesarios para su decreto (en este caso argumentar por qué era imposible demostrar los hechos con otro medio de convicción). 5.1. Además, de ignorarse la carga establecida en el artículo 236 ídem, el Despacho evidencia que el juzgado de primera instancia ordenó la “exhibición de documentos a cargo de la demandada Dinamik Publicidad S.A.S. en liquidación, Finamco S.A.S. sobre sus comprobantes de ingreso y egreso, libros contables, documentos, anexos y comprobantes de su contabilidad donde se evidencien los pagos, y/o cuentas por pagar en relación con las facturas de que trata la presente demanda y donde figure la sociedad Natura Cosméticos Ltda.”7.
Por lo tanto, toda vez que la inspección judicial tiene el mismo objetivo que la exhibición de documentos, la orden de practicar esta prueba se torna inútil8, consideración que se suma para su rechazo. 6. De este modo, la decisión de negar el decreto de la inspección judicial resulta ajustada a Derecho, comoquiera que i) el canon 236 del Código General del Proceso limita su práctica a los casos en los que se constate que los hechos objeto de debate no pueden ser evidenciados de otra manera diferente y ii) los supuestos que se pretenden demostrar se constatarán en la exhibición de documentos.
En mérito de los dispuesto, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el auto que profirió el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá el 16 de enero de 2024, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. ABSTENERSE de condenar en costas. 7 028AutoRecursoRepone202200182.pdf. C01Principal. Primera Instancia. 11001310304320220018201. 8 “(…) el interesado no puede llevar, deliberadamente, cualquier prueba al proceso, ni acreditar cualquier supuesto fáctico. Los medios suasorios aducidos han de ser i) lícitos, ii) conducentes, iii) pertinentes y iv) útiles en relación con la controversia en la que se invocan, esto es, i) que no estén prohibidos o se hayan obtenido con violación de derechos fundamentales, ii) que sean idóneos legalmente para demostrar determinado hecho, iii) que guarden relación con los supuestos fácticos que se pretende demostrar y los que originaron la polémica, y iv) que sean necesarios para esclarecer el debate” (C.S.J, S.C., 26 de octubre de 2021, Sentencia STC14244-2021 [M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque].) 3 Exp. 43 2022 00182 01 TERCERO. DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen.
Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Radicado. 43 2022 00182 01 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c24c1224a8d0afff4e96bc3bce4fde0e1de9d4864a1ad3f87c388c289da6212c Documento generado en 25/10/2024 09:57:58 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4 Exp. 43 2022 00182 01