Micelio

auto — Tribunal Superior de Mocoa

Radicado: R2024-00083 - Margarita Imelda Osejo Calvache - Rechaza Recurso de Revisión

Sala: DESPACHO 002 DE LA SALA ÚNICA

Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa Sala Unitaria HERMES LIBARDO ROSERO MUÑOZ Magistrado Sustanciador Asunto: Rad. Interno: Demandante: Emisor: Tema: Auto. I. No. Recurso extraordinario de revisión 860012208002-2024-00083-01 Margarita Imelda Osejo Calvache Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago Putumayo, en Proceso Ejecutivo con Rad. 867604089001-2013-00004-01Dte.

Paulo Chamorro Guerreo Rechaza recurso extraordinario de revisión. 91 (AIC-17) Mocoa (Putumayo), veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO: Procede la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la apoderada judicial de la señora Margarita Imelda Osejo Calvache, contra la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2014 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago Putumayo, luego de predicarse la subsanación conforme se ordenó en auto del 23 de agosto de 2024.

ANTECEDENTES 1.- La apoderada judicial de la señora Margarita Imelda Osejo Calvache presentó recurso extraordinario de revisión1, contra la sentencia proferida el 21 de noviembre de 20142 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago Putumayo, invocando la causal 1 del artículo 355 del Código General del Proceso (CGP), que preceptúa lo siguiente: 1 2 PDF 02, C01Principal, Cdno 1ª Inst.

PDF 17, C01Principal, Carpeta 04AnexoJ1PMSantiago, C01Principal, Cdno 1ª Inst. Auto rechaza recurso extraordinario de revisión Civil TSDJ Mocoa HLRM Margarita Imelda Osejo Calvache Vs Paulo Chamorro Guerrero Rad. 867604089001-2013-00004-01 (R.I. 2024-00083-01) “1. Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.” 2.- Como sustento del recurso, adujo inicialmente que ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago (Putumayo), el señor Paulo Chamorro Guerrero promovió demanda ejecutiva contra la señora Margarita Imelda Osejo Calvache con el fin de obtener el pago de una cantidad de dinero que presuntamente se le adeudaba según título valor obrante en el expediente número 2013-00004-00, solicitando el embargo y secuestro de un inmueble de propiedad de la ejecutada, por lo que librado mandamiento de pago se propusieron excepciones de: pago total de la obligación, mala fe, inexistencia de la obligación y falta de legitimación en la causa por pasiva, con lo que, el 21 de noviembre de 2014 se profirió sentencia de única instancia declarando no probadas las excepciones propuestas con orden de seguir adelante con la ejecución y el remate del bien inmueble embargado. 3.- Añadió que el Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago, mediante auto del 16 de septiembre de 2015 decretó la suspensión del proceso por prejudicialidad, ya que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Mocoa, adelantaba proceso penal para determinar la ocurrencia de los punibles de usura en concurso heterogéneo con falsedad en documento privado y fraude procesal, y dentro del asunto obra informe de investigador de laboratorio FPJ-3.1 donde se concluyó que: “a.- Los textos que hacen parte del diligenciamiento de la letra de cambio por valor de ($12.000.000=), por las particularidades analizadas no son uniprocedentes a las muestras manuscriturales de la señora MARGARITA OSEJO CALVACHE”3.

Recalco que, desde el 16 de septiembre de 2015, la sentencia del 21 de noviembre de 2014 estuvo suspendida a la espera de que se tome una decisión dentro del proceso penal referido. 4.- Indicó que el 29 de agosto de 2023 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Mocoa Putumayo, decidió declarar la prescripción de la acción penal en favor del señor Paulo Celio Chamorro Guerrero y en consecuencia cesar todo procedimiento que se le adelantaba, lo cual impidió que se profiriera sentencia condenatoria por el punible de falsedad en documento privado, hecho que se encontraba demostrado con el dictamen pericial obrante en el plenario y que afectaba directamente al título base de ejecución del proceso ejecutivo que se quiso hacer valer ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago. 3 Fl. 50, PDF 02, C01Principal, Cdno 1ª Inst. 2 Auto rechaza recurso extraordinario de revisión Civil TSDJ Mocoa HLRM Margarita Imelda Osejo Calvache Vs Paulo Chamorro Guerrero Rad. 867604089001-2013-00004-01 (R.I. 2024-00083-01) 5.- Aseveró que, la sentencia del 21 de noviembre de 2014 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago Putumayo, dentro del proceso ejecutivo número 2013-00004-00 estuvo suspendida desde el 16 de septiembre de 2015 hasta el 25 de octubre de 2023, lo que permite inferir que el termino otorgado para presentar el recurso de revisión aún se encuentra vigente.

Sostuvo que, en el asunto penal, se encuentra el dictamen pericial, que, de haberse arrimado al proceso ejecutivo, sin duda habría generado la emisión de una decisión contraria a los intereses del ejecutante en el Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago. 6.- Realizado el estudio de admisibilidad del caso mediante proveído del 23 de agosto de 20244, este despacho dispuso que la parte actora, dentro del término de cinco (5) días, debía corregir las deficiencias que contenía el recurso extraordinario de revisión, acusando las siguientes falencias: “1.- La parte recurrente debe aclarar si existen personas integrantes de las partes demandante y demandada, distintas a los señores Paulo Chamorro Guerrero e Margarita Imelda Osejo Calvache, al interior del proceso ejecutivo con radicado 867604089001-201300004-01, y en caso de existir, corresponde que indique su nombre y domicilio conforme lo establece el Art. 357 No. 2 del CGP.

Así mismo la demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes y sus representantes (Ley 2213 de 2022 Art. 6) 2.- Debe indicarse la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia dictada el día 21 de noviembre de 2014, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago, Putumayo, al interior del mencionado proceso, conforme lo establece el Art. 357 Núm. 3 del CGP.

Igualmente se hace necesario acreditar probatoriamente tal ejecutoria. 3.- Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 78 No. 10 y 85 No. 1 Inc. 2 del CGP se conmina a la recurrente en revisión, a presentar todos los documentos que quiera hacer vale como prueba en copia idónea y ante la eventual imposibilidad de aportar los respectivos documentos, deberá acreditar el ejercido del derecho de petición ante el despacho correspondiente, sin que este se hubiese atendido en el término legal oportuno.” 7.- Finalmente mediante memorial del 30 de agosto de 20245, la recurrente manifestó dar cumplimiento a lo exigido.

II. CONSIDERACIONES El recurso de revisión se encuentra consagrado como una medida excepcional encaminada a sacrificar la inmutabilidad de la cosa juzgada, en los eventos en que una sentencia en firme amparada por la presunción de legalidad y acierto, se acusa contraria a derecho. 4 5 PDF 07, C01Principal, Cdno 1ª Inst. PDF 07, C01Principal, Cdno 1ª Inst. 3 Auto rechaza recurso extraordinario de revisión Civil TSDJ Mocoa HLRM Margarita Imelda Osejo Calvache Vs Paulo Chamorro Guerrero Rad. 867604089001-2013-00004-01 (R.I. 2024-00083-01) Las sentencias judiciales proferidas en procesos contenciosos, una vez ejecutoriadas, como regla general, adquieren el sello y fuerza de cosa juzgada, razón por la cual, en salvaguarda de los principios de certeza, seguridad jurídica y paz social, se tornan inmodificables e inimpugnables, y como consecuencia, coercibles.

En ese contexto, y por excepción a tan importante garantía, según el artículo 354 del CGP, “el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas” y por los motivos instituidos en el precepto 355 ejúsdem. Desde luego, no se trata de un medio idóneo para reeditar el discurso de las instancias u ocasionalmente el de la casación de ser viable, sino que, al ser extraordinario y exceptivo, sólo procede en los casos previstos por el legislador y en las precisas hipótesis normativas, las cuales, en general, atañen a cuestiones desconocidas en la actuación donde los fallos con la impronta de cosa juzgada fueron proferidos.

De acuerdo con el inciso 2 del artículo 358 del CGP: “Se declarará inadmisible la demanda cuando no reúna los requisitos formales exigidos en el artículo anterior, así como también cuando no vaya dirigida contra todas las personas que deben intervenir en el recurso, casos en los cuales se le concederá al interesado un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos.

De no hacerlo en tiempo hábil la demanda será rechazada”. Significa lo anterior que, en caso de inadmisión del pliego genitor, corresponde al interesado enmendar, tempestivamente, las falencias identificadas en la respectiva providencia, so pena del rechazo de su súplica. Empero, en el sub júdice, pese a que la recurrente cumplió a cabalidad con la carga de subsanación impuesta en el proveído de 23 de agosto hogaño, de la revisión del escrito subsanatorio emerge información que impone el rechazo del recurso, por las siguientes razones: En el asunto bajo análisis, la sentencia cuya revisión se intenta por esta vía es la proferida el 21 de noviembre de 20146, que según lo acreditado con el escrito de subsanación alcanzó ejecutoria el día 1 de diciembre de 20147, providencia que emitió el Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago Putumayo donde se dispuso: 6 7 PDF 17, C01Principal, Carpeta 04AnexoJ1PMSantiago, C01Principal, Cdno 1ª Inst.

Fl. 3, PDF 10, C01Principal, Cdno 1ª Inst. 4 Auto rechaza recurso extraordinario de revisión Civil TSDJ Mocoa HLRM Margarita Imelda Osejo Calvache Vs Paulo Chamorro Guerrero Rad. 867604089001-2013-00004-01 (R.I. 2024-00083-01) “PRIMERO.- DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO propuestas por la demandada, señora MARGARITA OSEJO, por las razones dadas en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO.- ORDENAR SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN tal y como se dispuso en el mandamiento de pago.

TERCERO. - Decrétase el remate, previo avalúo del bien trabado dentro en este proceso, para que con su producto se cancele la obligación y las costas procesales. (…)” En efecto, según el incido primero del artículo 356 del CGP: “El recurso podrá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales 1, 6, 8 y 9 del artículo precedente.” Por consiguiente, cualquier reparo por fuera del esquema delimitado por las causales de revisión, para el caso que nos ocupa la causal 1 del Art. 355 del CGP, queda proscrito de discusión dentro de este medio de impugnación extraordinario, pues la caducidad es una institución provista para sancionar el incumplimiento de las cargas que la ley le impone al titular de un derecho y, por tanto, constituye un tema de orden público, razón por la que es declarable aun de oficio cuando esté configurada inclusive en el marco del recurso extraordinario de revisión, al estar de por medio la necesidad de preservar la seguridad jurídica, como baluarte de toda sociedad democrática, pues en esta la respuesta del sistema de justicia tiene un valor superlativo para el Estado y también para los coasociados que por esa vía definen sus controversias de forma definitiva.

La presentación del petitum por fuera de aquel tiempo, establece el legislador, conlleva su rechazo “sin más trámite” (Inc. 3º, Art. 358 del CGP), porque, tratándose de una herramienta excepcional, a través de la cual es dable quebrar la firmeza de un fallo, resulta lógica la imposición de un plazo perentorio, en aras de salvaguardar la seguridad jurídica de cara a las decisiones de la administración de justicia. Así lo ha asentado la Corte Suprema de Justicia en reiteradas oportunidades, sentencia SC4065-2020, 26 oct., rad. 2016-02066-00, reiterada en sentencia SC2313-2018, 25 jun., rad. 2013-01848-00, sentencia SC693-2022, 10 mar., rad. 2016-00149-00 y auto AC3650-2023, donde se precisó: “(..) El legislador, pues, en aras de la seguridad jurídica, pretende con los términos de caducidad finiquitar el estado de zozobra de determinada situación o relación de Derecho, generado por las expectativas de un posible pleito, imponiéndole al interesado la carga de ejercitar un acto específico, tal la presentación de la demanda, en un plazo apremiante y decisivo, con lo cual limita con precisión, la oportunidad que se tiene para hacer actuar un 5 Auto rechaza recurso extraordinario de revisión Civil TSDJ Mocoa HLRM Margarita Imelda Osejo Calvache Vs Paulo Chamorro Guerrero Rad. 867604089001-2013-00004-01 (R.I. 2024-00083-01) derecho, de manera que no afecte más allá de lo razonablemente tolerable los intereses de otros (…)”.

Por lo tanto, aun cuando la recurrente afirmo con la interposición del remedio extraordinario que la sentencia del 21 de noviembre de 2014 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago Putumayo, dentro del proceso ejecutivo número 2013-00004-00 estuvo suspendida desde el 16 de septiembre de 2015 hasta el 25 de octubre de 2023, el despacho no puede pasar inadvertido que conforme a lo previsto en el artículo 331 del derogado Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC), vigente para el momento de emisión de la sentencia: “Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.

No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva. Las sentencias sujetas a consulta no quedarán firmes sino luego de surtida esta. (…)” (Negritas de la sala) Por consiguiente, habiendo sido dictada la sentencia de este asunto el 21 de noviembre de 20148, notificada mediante edicto el 27 de noviembre de 2014, hasta el 1 de diciembre de 20149, fecha en la cual se presentó recurso de apelación contra la sentencia en mención por el apoderado de la parte ejecutada10, el cual no fue concedido por auto del 13 de enero de 201511, dado que se trataba de un proceso de única instancia, tenemos que la sentencia cuya revisión se pretende quedó ejecutoriada el 1 de diciembre de 2014 pues la misma carecía de recursos, lo que significa que para el 12 de agosto de 202412, cuando se presentó el recurso extraordinario, el bienio en relación a la causal 1 del del artículo 355 del CGP ya se había cumplido, configurándose el fenómeno de la caducidad.

Sobre el anotado término de ejecutoria, en la decisión AC del 31 jul. 2007, rad. 200601218-00, la Corte Suprema de Justicia precisó: “De lo previsto en el artículo 331 del mismo código se infiere cómo los recursos que tienen la virtualidad de prolongar el término de ejecutoria de las providencias judiciales son únicamente los que fueren procedentes, de modo que si, de entrada, o a posteriori, se concluye que no lo eran, la firmeza de dichos pronunciamientos se retrotrae al momento del vencimiento de los tres días siguientes a su notificación o al del señalado para la 8 PDF 17, C01Principal, Carpeta 04AnexoJ1PMSantiago, C01Principal, Cdno 1ª Inst.

Fl. 51, PDF 01, C05DespachoComisorio2, Carpeta 04AnexoJ1PMSantiago, C01Principal, Cdno 1ª Inst. 10 Fls. 52 y 53, PDF 01, C05DespachoComisorio2, Carpeta 04AnexoJ1PMSantiago, C01Principal, Cdno 1ª Inst. 11 Fls. 58 y 59, PDF 01, C05DespachoComisorio2, Carpeta 04AnexoJ1PMSantiago, C01Principal, Cdno 1ª Inst. 12 PDF 01, C01Principal, Cdno 1ª Inst. 9 6 Auto rechaza recurso extraordinario de revisión Civil TSDJ Mocoa HLRM Margarita Imelda Osejo Calvache Vs Paulo Chamorro Guerrero Rad. 867604089001-2013-00004-01 (R.I. 2024-00083-01) interposición de los que fueren procedentes, pues ‘si determinado recurso no era procedente, es de entender que jamás se interpuso’.” Cabe resaltar, que para la Sala no es aceptable el criterio de la recurrente, atinente a que la sentencia emitida el 21 de noviembre de 2014 estuvo suspendida desde el 16 de septiembre de 2015 hasta el 25 de octubre de 2023, puesto que, sin duda alguna la sentencia ahora fustigada fue notificada mediante edicto el 27 de noviembre de 2014, venciendo su ejecutoria el 1 de diciembre de 201413, ya que el proceso para la fecha en mención y atendiendo a la normativa vigente Art. 14 de la Ley 1395 de 2010 que modifico el Art. 351 del CPC, por no ser de primera instancia carecía de recurso alguno, por tratarse de un proceso ejecutivo de mínima cuantía y por ende de única instancia. Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia en sentencia CS, 11 jul. 2013, Rad. 2011-01067, reiterada en sentencia SC18031-2016, 12 dic. 2016, Rad. 2013-0102100, ha expuesto que: “Esos plazos fijados por el legislador son perentorios e improrrogables, y comportan preclusión de la oportunidad para formular esta excepcional impugnación; es decir, sobreviene forzoso el decaimiento de la facultad legal que tiene la parte para incoar la revisión. En otras palabras, se produce la caducidad, cuya existencia debe declarar el juez, aún de oficio, por disposición del artículo 383, numeral 4, del actual Estatuto Procesal Civil” Y es que, tal como puede constatarse en las copias aportadas por la recurrente, el auto del 16 de septiembre de 201514, ayuno de todo fundamento normativo, el Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago dijo suspender el proceso ejecutivo a solicitud de la parte demandada por cuenta de una investigación penal, al margen de los presupuestos requeridos para ello, conforme al artículo 170 No.1 y 2 del derogado Código de Procedimiento Civil (Ahora Art. 161 No.1 del Código General del Proceso –CGP–), sabiendo que, lo pasible de suspenderse por cuenta de la prejudicialidad penal es la sentencia civil y no la diligencia de remate, como al parecer lo entendió equivocadamente el titular de aquel despacho, de ahí que esa irregular suspensión que también de manera irregular se prolongó por más del término máximo previsto en el artículo 163 del CGP (2 años), e incluso del término previsto en el derogado artículo172 del CPC (3 años), carecen de incidencia en el término de dos años para formular el recurso de revisión, transcurridos desde la ejecutoria de la sentencia de única instancia. 13 14 Fl. 51, PDF 01, C05DespachoComisorio2, Carpeta 04AnexoJ1PMSantiago, C01Principal, Cdno 1ª Inst.

Fl. 28, PDF 01, C01Principal, Carpeta 04AnexoJ1PMSantiago, C01Principal, Cdno 1ª Inst. 7 Auto rechaza recurso extraordinario de revisión Civil TSDJ Mocoa HLRM Margarita Imelda Osejo Calvache Vs Paulo Chamorro Guerrero Rad. 867604089001-2013-00004-01 (R.I. 2024-00083-01) Como si todo ello fuera poco, no se atisba la configuración de la causal primera de revisión que impone haber encontrado después de pronunciada la sentencia “documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”, al respecto, lo que trata de hacer valer, quien recurrente en revisión, es un informe de investigador de laboratorio del 10 de septiembre de 201515, que concluiría la falta de uniprocedencia de la firma plasmada en una letra de cambio que aparece suscrita por Margarita Osejo Calvache, con otras firmas de su autoría, título valor que al parecer corresponde al cobrado en el proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago por Paulo Celio Chamorro, empero dicha pieza procesal no es propiamente el tipo de documento al que se refiere la causal primera de revisión, sino: i) un informe base de opinión pericial que está lejos de ser plena prueba, pues solo se perfecciona con la emisión del correspondiente dictamen pericial rendido en forma oral dentro de un proceso, con la debida oportunidad de contradicción y ii) no se trata de una pieza que haya preexistido materialmente al tiempo en que fue emitida la sentencia y luego haya sido encontrado.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia (AC2821-2024, Mayo 31, rad.11001-0203-000-2021-00663-00) tiene decantado que el artículo 355 del CGP en su numeral primero: “exige para su configuración que los documentos sobre los que descanse sean preexistentes, esto es, que «se hubieren hallado ulteriormente al momento en que fue proferida la sentencia pero no creado después de ella, de ahí que se autoriza la aducción de documentos que tengan preexistencia material, pues no se trata de producir un nuevo medio de prueba que logre cambiar la decisión de la administración de justicia» (CSJ SC9228-2017;

CSJ SC465-2023, postura reiterada en CSJ AC363-2024; CSJ AC670-2023; CSJ AC1406-2024 entre muchas).” En esas condiciones, se impone rechazar la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión atendiendo a que no se presentó dentro del término legal (Art. 358 Inc. 3 CGP), sin perjuicio, de las consideraciones sobre la no configuración de la causal postulada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Unitaria del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Mocoa,

RESUELVE

15 Fls. 54 a 56 PDF 10 C01 Principal 8 Auto rechaza recurso extraordinario de revisión Civil TSDJ Mocoa HLRM Margarita Imelda Osejo Calvache Vs Paulo Chamorro Guerrero Rad. 867604089001-2013-00004-01 (R.I. 2024-00083-01) Primero.- RECHAZAR la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la apoderada judicial de la señora Margarita Imelda Osejo Calvache, contra la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2014 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago (Putumayo) dentro del proceso ejecutivo de única instancia que adelanto como ejecutante el señor Paulo Chamorro Guerrero Segundo.- ADVERTIR que contra esta decisión procede el recurso de Súplica ante el resto de los integrantes de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Mocoa.

Tercero.- Ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVESE el expediente contentivo del recurso extraordinario, dejando las constancias a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, HERMES LIBARDO ROSERO MUÑOZ Magistrado 9