1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL LUGAR Y FECHA PROCESO MEDELLÍN, 11 DE JUNIO DE 2026 ORDINARIO LABORAL RADICADO DEMANDANTE 05266310500120210041201 HERMILSON DE JESÚS BEDOYA VÉLEZ DEMANDADO CJ TEXTILES SAS LLAMADA EN SEGUROS GENERALES SURAMERICANA SA GARANTÍA PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA TEMA CULPA PATRONAL DECISIÓN CONFIRMA SUSTANCIADOR MARTHA TERESA FLOREZ SAMUDIO La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los magistrados ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, surtido el traslado correspondiente, procede a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por el señor HERMILSON DE JESÚS BEDOYA VÉLEZ contra CJ TEXTILES SAS, trámite en el cual se ordenó la vinculación de SEGUROS GENERALES SURAMERICANA SA.
Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA N° 020, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: I. – ASUNTO Es materia de la Litis, decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandante, respecto de la sentencia que profirió el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO, en la audiencia pública celebrada el día 23 de septiembre de 2025. 2 II. – HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que el demandante, HERMILSON DE JESÚS BEDOYA VÉLEZ, fue vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido con la empresa CJ TEXTILES SAS, desde el 29 de septiembre de 2007, como operario de máquina kardex, en Envigado, labor que desempeña de manera personal, subordinada y remunerada, con un salario de $1.155.000 y en turnos rotativos de lunes a sábado.
Indicó que, el 8 de junio de 2019, sufrió un accidente de trabajo al intentar manipular un tubo en la máquina, la cual carecía de guarda de seguridad, lo que le ocasionó la amputación del dedo índice izquierdo y una pérdida de capacidad laboral finalmente calificada en 8,08% por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, tras apelación de la calificación inicial de la ARL.
Explicó que se atribuye la ocurrencia del accidente a la culpa del empleador porque la máquina no tenía guarda de seguridad, tampoco le daban guantes al trabajador para ejecutar su labor, ni careta, además la entidad ejercía presión laboral. Refirió que, el demandante ha reclamado sin éxito la indemnización por culpa patronal, la cual sigue insoluta desde la fecha del accidente.
III. – PRETENSIONES Se solicitó a título de pretensiones las siguientes: “Sírvase señor Juez, condenar aún ultra y extrapetita de conformidad al ART 50 C.P.L., a la entidad demandada CJ TEXTILES S.A.S. de domicilio Envigado, a pagar a mi poderdante señor HERMILSON BEDOYA, mayor de edad de domicilio Medellín, lo que le adeuda o se probare que le adeuda por los siguientes conceptos: 1- Perjuicios patrimoniales por valor de $29.403.936 2- Perjuicios extrapatrimoniales (morales) la suma de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes esto es $18.160.000 TOTAL PERJUICIOS PATRIMONIALES Y EXTRAPATRIMONIALES: $47.563.936 Costas y agencias en derecho que el proceso causare.
Lo anterior discriminado de la siguiente manera: 3 IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA Una vez admitida la demanda, fue debidamente notificada, procediendo la demandada a descorrer el traslado de esta acción. CJ TEXTILES SAS A través de la contestación la entidad aceptó parcialmente la existencia de la relación laboral, precisando que inicialmente fue a término fijo desde septiembre de 2007 y luego a término indefinido desde septiembre de 2008, el cual se encuentra actualmente vigente.
En relación con la ocurrencia del accidente se indicó que el mismo se debió a una actuación imprudente del propio trabajador, quien, con conocimiento pleno de los riesgos y de los procedimientos de seguridad, intervino indebidamente la máquina en funcionamiento. Que el operario, al finalizar su turno y mientras realizaba el recorrido de verificación para entregar la máquina, decidió acercarse a uno de sus extremos y, en lugar 4 de emplear el tubo dispuesto para la limpieza de residuos, introdujo directamente su mano en la zona de los rodillos o rotor para retirar una fibra acumulada, conducta que es considerada relevante, pues implicó desatender las instrucciones de seguridad que prohibían expresamente el contacto manual con partes móviles del equipo.
Manifestó que, el diseño de la máquina no permitía un contacto accidental con el rotor, en tanto este no se encontraba expuesto abiertamente y existía una distancia considerable entre el operario y el punto de riesgo, así como una abertura reducida que exigía introducir deliberadamente el dedo para alcanzar la zona de atrapamiento, por tal motivo, el daño no pudo generarse de manera fortuita o involuntaria, sino mediante una acción consciente del trabajador al invadir el área peligrosa.
Adicionalmente, afirmó que, el propio trabajador, en su versión ante la ARL, reconoció que la lesión ocurrió cuando intentó retirar una fibra con la máquina en marcha, circunstancia que coincide con el video del accidente aportado al proceso. Hizo énfasis en que el demandante era un trabajador experimentado, con varios años de servicio en la operación de la misma máquina, quien había recibido capacitaciones reiteradas en seguridad industrial y en el manejo de riesgos, incluyendo la identificación de puntos críticos y el uso obligatorio de herramientas y elementos de protección personal y, pese a ello, incumplió tales instrucciones, no utilizó los medios de protección suministrados y desatendió las reglas de autocuidado.
Concluyó la demandada que la causa eficiente del accidente radica en un exceso de confianza recomendaciones y del trabajador, protocolos de quien, seguridad, contrariando decidió las manipular directamente la máquina en operación, introduciendo su dedo en el rotor y generando así la amputación de la falange. La sociedad se opuso a las pretensiones de la demanda y planteó a título de excepciones de fondo: “CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA, EMERIDAD Y MALA FE DEL DEMANDANTE, COBRO DE LO NO DEBIDO, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, FALTA DE CAUSA LEGAL Y JURÍDICA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN” 5 La demandada también llamó en garantía a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA SA., quien al contestar expuso que, celebró con C.J. TEXTILES S.A.S un contrato de seguro, materializado en la póliza de responsabilidad civil No. 1003389–7 vigente para la fecha del accidente (8 de junio de 2019).
Indicó que, no existe responsabilidad del asegurado, pues el daño se debió a culpa exclusiva de la víctima y en caso de considerarse culpa grave del trabajador, ello excluiría tanto la responsabilidad del empleador como la cobertura del seguro. Incluso si se llegara a condenar al empleador pese a dicha culpa grave, la aseguradora no estaría obligada a reembolsar suma alguna, por existir exclusiones expresas en la póliza.
Frente a los hechos, acepta la existencia del contrato de seguro y del accidente laboral, pero niega que la póliza cubra cualquier tipo de accidente o indemnización laboral, destacando que excluye eventos como enfermedades laborales y accidentes derivados de culpa grave del trabajador. En la defensa, enfatiza que la eventual responsabilidad debe analizarse exclusivamente conforme a las condiciones del contrato de seguro, las cuales son oponibles al beneficiario, además los límites de cobertura (hasta $1.200.000.000) y el deducible del 10%.
La entidad planteó a título de excepciones de mérito: “SUJECIÓN AL CONTRATO DE SEGURO CELEBRADO ENTRE C.J TEXTLES S.A.S Y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A, AUSENCIA DE COBERTURA SI SE DECLARASE LA CULPA GRAVE DEL TRABAJADOR EN EL ACCIDENTE, PRESCRIPCIÓN” V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública celebrada el 23 de septiembre de 2025, el A quo absolvió a la sociedad CJ TEXTILES SAS, de todas las pretensiones formuladas en su contra por el señor HERMILSON DE JESÚS BEDOYA VÉLEZ.
A la par, absolvió a la llamada en garantía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA SA. 6 Y, condenó en costas procesales a cargo de la parte demandante, fijando como agencias en derecho solo a favor de la demandada CJ TEXTILES SAS, la suma de $1.426.918. Argumentos del A quo: Para decidir, afirmó que, tras valorar el acervo probatorio, en el asunto quedó probado la ocurrencia del accidente y el daño (amputación parcial del dedo con pérdida de capacidad laboral del 8,08%), pero concluyó que no se demostró una conducta negligente u omisiva del empleador que fuera causa del siniestro.
Por el contrario, infirió que, se acreditó que la empresa implementó medidas de seguridad, capacitó al trabajador y le suministró elementos de protección personal, evidenciándose diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones. De la prueba arrimada, estableció que el trabajador tenía amplia experiencia, conocía los riesgos de la máquina y que, según el informe de accidente, el trabajador aceptó que el suceso pudo originarse por un microsueño o un actuar imprudente al introducir la mano en la máquina en funcionamiento; lo que llevó al juzgador a concluir que existió culpa exclusiva de la víctima, por lo que, no se acreditó el nexo causal entre la conducta del responsabilidad empleador y el daño, patronal y hace situación improcedente que la excluye la indemnización reclamada.
VI. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la parte demandante presentó apelación frente a la sentencia de primera instancia arguyendo que, se acreditó la existencia de culpa patronal por parte de la empresa CJ TEXTILES, ya que fue negligente en la seguridad del trabajador al dejar la máquina que operaba sin la guarda de seguridad, tal y como lo afirmó el demandante y los testigos de la parte activa.
Aseveró que el actor nunca fue capacitado para operar la máquina, que se aprende a operar la mismas de forma rudimentaria, es decir, con palos, con tubos, pero técnicamente no están capacitados por una entidad como decir el SENA. 7 Agregó que en este evento quedó probado que el accidente se debió a culpa única y exclusiva del empleador, pues el demandante solicitó “hasta la saciedad” que se instalara en la maquina la guarda de seguridad ya que en la misma anteriormente había sucedido varios accidentes y no puede ser óbice para que la empresa no tenga ninguna responsabilidad cuando se dice que “estuvo capacitado cuando sucedió el accidente”, por el contrario cuando se le capacitó debió la empresa colocar la guarda de seguridad, porque esa fue la razón y la causa del suceso, pues así hayan señales de peligro, sin la guarda no hubiera ocurrido el incidente, pues por ejemplo, lo anterior es lo mismos a tener un carro muy bonito, “que tiene todo lo que usted quiera, pero no tiene frenos y se accidenta.” Dijo además que, la empresa no puede hacer creer a través de sus testigos y el apoderado, que el actor “de gusto” metió su mano en la máquina para que se le amputara, ya que eso es más o menos por sustracción de materia lo que quieren decir y, ello no es así, la empresa tuvo la culpa o la responsabilidad por no tener la guarda de seguridad, y de esa manera el empleador no actuó de forma diligente adoptando el cuidado para el momento del accidente, pues esa omisión incidió en el resultado, el cual debió evitarse habiendo con ello una relación de causa a efecto, suceso en el cual el trabajador por coger un tubo de cartón se le amputó el dedo índice izquierdo, lo que le generó una pérdida de capacidad laboral del 8,08%, situación que puso en riesgo su salud y le generó perjuicios patrimoniales estimados en $29.403.936 y perjuicios morales en 20 smlmv para esa época, que corresponden a $18.160.000, lo que suma en total $47.563.936 Con base en lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y le conceda el derecho a la indemnización total de los perjuicios como se indicó en los hechos y pretensiones de la demanda.
Alegatos de Conclusión: El apoderado judicial de la parte demandante, al presentar sus alegatos de conclusión, indicó que, en este proceso quedó plenamente acreditado que el accidente laboral sufrido por el señor HERMILSON DE JESÚS BEDOYA el 8 de junio de 2019 fue causado por culpa exclusiva del empleador, debido a la ausencia de la guarda de seguridad en la máquina 8 kardes, lo que ocasionó la amputación de su dedo índice izquierdo y una pérdida de capacidad laboral del 8,08%.
En esa misma línea adujo que, la empresa incumplió sus deberes de seguridad al no instalar la guarda de protección, pese a que el trabajador había advertido reiteradamente el riesgo y la ocurrencia de accidentes previos en la misma máquina, sin que se adoptaran medidas correctivas, de manera que, el siniestro era totalmente evitable, existiendo una omisión grave del empleador en sus obligaciones de prevención, control y vigilancia. Cuestionó además la tesis de la defensa y del juez de primera instancia, según la cual el accidente obedeció a imprudencia del trabajador, pues dicha postura desconoce la prueba recaudada y pretende trasladar al operario una responsabilidad que corresponde al empleador, ya que las medidas alegadas por la demandada, como capacitaciones, señalización o entrega de elementos de protección, no sustituyen el deber esencial de eliminar o controlar eficazmente el riesgo mediante la instalación de la guarda de seguridad, máxime cuando se trataba de una obligación legal derivada de normas laborales y la seguridad industrial.
En consecuencia, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y que se accedan las pretensiones indemnizatorias. Por su parte, el apoderado judicial de CJ TEXTILES S.A.S. pidió que se confirme la sentencia absolutoria de primera instancia, al estimar que no se acreditó la responsabilidad del empleador en los términos del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.
Arguyó que, la carga de la prueba correspondía al demandante y que, al tratarse de una responsabilidad de naturaleza subjetiva, no basta la ocurrencia del accidente, sino que era necesario demostrar la culpa del empleador y su nexo causal, lo cual no ocurrió. Sostuvo que, el recurso de apelación no desvirtúa la sentencia, pues se limita a reiterar hipótesis sin respaldo probatorio y no evidencia errores en la valoración realizada por el juez de primera instancia. Insistió en que, la empresa cumplió con sus obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, al implementar el SG-SST, capacitar al trabajador, suministrar elementos de protección y establecer protocolos 9 de operación segura, por lo que no existe incumplimiento atribuible y que, incluso de aceptarse la ausencia de una guarda de seguridad, no se probó que dicha circunstancia fuera la causa eficiente del daño, máxime que, el trabajador contaba con mecanismos seguros que decidió no utilizar.
A su vez, el apoderado judicial de SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A, en síntesis, expresó que, el demandante apeló la decisión, pero incumplió cargas procesales relacionadas con la sustentación, considerando que la alzada se basa en una valoración subjetiva de las pruebas y en la reiteración de hipótesis no demostradas, especialmente en torno a una supuesta falta de guarda de seguridad y a la culpa patronal.
Expuso que, el demandante no cumplió con su carga de probar los elementos de la responsabilidad patronal, es decir: la conducta del empleador, la culpa, el daño y el nexo causal; pues tratándose de responsabilidad subjetiva, no basta demostrar el accidente, sino que era necesario acreditar una culpa concreta del empleador, lo cual no ocurrió. En relación con el llamamiento en garantía, precisó que la eventual responsabilidad de la aseguradora es accesoria y depende de la declaratoria previa de responsabilidad del empleador, por ello, cualquier análisis debería sujetarse estrictamente a las condiciones, límites y exclusiones de la póliza.
VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Naturaleza jurídica de la pretensión. Culpa patronalLos presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.
Objeto de la Litis. teniendo en cuenta los aspectos recurridos en el recurso de apelación presentado por la parte demandante, esta Sala determinará sí existe culpa patronal, con ocasión del accidente laboral que 10 sufrió el trabajador y, en caso afirmativo, si es procedente el reconocimiento de los perjuicios implorados en la demanda.
En cuanto al problema jurídico relativo a la culpa patronal, debe decirse que, el artículo 216 del CST, establece: “cuando exista culpa suficientemente comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo o en la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero, pagadas en razón de las normas consagradas en este capítulo”.
Han debatido la doctrina y la jurisprudencia, qué clase de culpa debe configurarse en cabeza del empleador, a efectos de que se dé la responsabilidad patronal que establece este artículo. Y se ha concluido, conforme a la teoría general del derecho, que pese a que este artículo no especifica qué clase de culpa se requiere, sea ya grave, leve o levísima, el tema se orienta por la bilateralidad del contrato de trabajo, el cual representa beneficios para ambas partes.
Así, el artículo 1504 del CC, al establecer que “el deudor no es responsable sino de la culpa lata en los contratos que por su naturaleza solo son útiles al acreedor; es responsable de la leve en los contratos que se hacen para beneficio recíproco de las partes; y de la levísima en los contratos en que el deudor es el único que reporta beneficio”, es evidente que la inteligencia que debe darse al artículo 216 del CST, implica que la culpa derivada del contrato de trabajo es la leve, que al tenor de la definición contenida en el artículo 63 del CC., implica descuido leve, descuido ligero, falta de diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios.
Así lo ha decantado la jurisprudencia en variadas sentencias de casación. En las sentencias con radicados 22.656 del 30 de junio de 2005 y 5.832 de 2014, reiteró el criterio, según el cual refiriéndose al artículo 216 del CST, expresó que “esa culpa suficientemente comprobada del empleador, o dicho, en otros términos, prueba suficiente del empleador, corresponde asumirla al trabajador demandante, en acatamiento de la regla general de la carga de la prueba… Es decir, a este compete probar el supuesto de hecho de la culpa, causa de la responsabilidad ordinaria y plena de perjuicios laboral, la cual, por ser de naturaleza contractual conmutativa es llamada 11 por la ley culpa leve que se predica de quien, como buen padre de familia, debe emplear diligencia o cuidado ordinario o mediano en la administración de sus negocios”.
En las sentencias de casación Rad. 26.126 del 3 de mayo de 2006, SL7181 de 2015 y SL4913 de 2018, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha mantenido esta línea de valoración de la culpa, y ha adoctrinado la obligación probatoria que recae en cabeza de quien pretende beneficiarse de la indemnización del artículo 216 del CST.
La obligación de probar la responsabilidad del empleador es insoslayable, ya que, en materia de responsabilidad por culpa patronal, no existe la presunción de culpa, que se presenta en otro tipo de actividades riesgosas. En esta materia, la culpa debe ser suficientemente probada. A efectos de que se pruebe la responsabilidad del empleador por culpa, es preciso partir del contexto legal de las principales obligaciones de aquel, conforme al artículo 57 numerales 1 y 2.
Tal disposición, impone al empleador, “poner a disposición de los trabajadores los instrumentos adecuados y las materias primas necesarias para la realización de las labores” y “procurar a los trabajadores, locales apropiados y elementos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud”1.
De igual manera, el artículo 348 del CST, establece que la empresa está obligada a “suministrar y acondicionar locales y equipos de trabajo que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores, y adoptar las medidas de seguridad indispensables para la protección de la vida y la salud de los trabajadores, lo cual guarda armonía con las disposiciones en materia de salud ocupacional y seguridad en los establecimientos de trabajo que prevén dentro de las obligaciones patronales, las de proveer u mantener el medio ambiente ocupacional en adecuadas condiciones de higiene y seguridad”.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha insistido en que “la parte demandante tiene la carga de probar la culpa o negligencia La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL9355 de 2017, explicó ampliamente el espectro de responsabilidad que derivan de estas obligaciones. 1 12 del empleador que da origen a la indemnización contemplada en el artículo 216 del CST, además de que el empleador puede desligarse de ella demostrando diligencia y cuidado en la realización del trabajo…”.
(Sentencia CSJ SL2799 de 2014)2. Ahora, la jurisprudencia de la sala de casación laboral de la Corte Suprema de Justicia (Sentencia del 14 de noviembre de 2018, radicación 58.847, MP. Jorge Mauricio Burgos Ruíz), en casos similares ha adoctrinado que “cuando se le imputa al empleador una actitud omisiva como causante del accidente de trabajo, para efectos de establecer el nexo causal de la conducta del empleador con el hecho dañino, así como la culpa, es indispensable hacer el razonamiento de la imputación a partir del marco jurídico obligacional que supuestamente fue desatendido por el empleador y le sirve de sustento a los demandantes en la reclamación de la indemnización plena de perjuicios, para junto con el análisis probatorio establecer si tales incumplimientos constituyen la causa eficiente del accidente”.
Además de esta exigencia probatoria, y como un elemento que se encuentra en toda la dinámica de la responsabilidad por la culpa, bien es sabido que resulta requisito sine qua non el establecimiento de la causalidad entre el hecho y el resultado dañoso. De esta manera, el hecho de un tercero, o la culpa exclusiva de la víctima, se han entendido como una causa extraña que rompe el vínculo de causalidad entre el perjuicio sufrido y la conducta u omisión del demandado.
La Sala de Casación Laboral de la CSJ, entre otras en la sentencia Rad 42.532 del 30 de julio de 2014, reiterada en la SL 1525 de 2017, expuso que, “la causalidad, es decir la relación de causa-efecto que debe existir entre la culpa patronal y el daño, además de ser un elemento sine qua non de la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios del empleador, es una pauta de justicia, en la medida que, nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él…”. 2 CSJ SL7181 de 2015: “Cuando se imputa al patrono una actitud omisiva como causante del accidente o la enfermedad profesional, a este le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, aportando las pruebas de que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores”.
CSJ SL13653 de 2015: “La Corte Ha reivindicado históricamente una regla jurídica por virtud de la cual, por pauta general, al trabajador le corresponde demostrar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia de un accidente de trabajo…”. 13 Y en sentencia del 21 de junio de 2017 con radicación 40457, con ponencia de la magistrada CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, se dijo: “Todo ello pone en evidencia la conducta pasiva y negligente del empleador que no se desvirtuó en el curso del proceso, en cuanto en su defensa se limitó a invocar la culpa del trabajador que, de existir, no lo exime de responsabilidad tal como lo ha dicho esta Sala de la Corte Suprema de Justicia en múltiples oportunidades, entre otras, en la sentencia CSJ SL5463-2015, en la que adoctrinó que la «responsabilidad de la empresa en el accidente laboral no desaparece en el evento de que este ocurra también por la concurrencia de un comportamiento descuidado o imprudente del trabajador, toda vez que, conforme al tenor del artículo 216 del CST, en la indemnización plena de perjuicios a consecuencia de un siniestro profesional con culpa del empleador no se admite la compensación de culpas».” Esta línea de pensamiento ha sido consistente y pacífica en la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tal y como en los últimos años se ha reiterado en las sentencias CSJ SL160102-2014, CSJ SL17216-2014, CSJ SL5463-2015, CSJ SL 7056-2016, CSJ SL 2644-2016, CSJ SL 93962016, entre otras.
Particularmente, en relación con la culpa suficientemente comprobada del empleador respecto a una contingencia de origen laboral, la CSJ en sentencia SL 3434 de 2022 indicó: “[ ] la misma se determina por el análisis del incumplimiento de los deberes de prevención que corresponden al empleador, la cual se configura en la causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral, ya sea que se derive de una acción o un control ejecutado de manera incorrecta o por una conducta omisiva a cargo de aquel (CSJ SL22062019).
En otras palabras, la culpa se ha de comprobar de cara a los deberes de prevención de los riesgos laborales que corresponden al empleador y se configuren como causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral. Para establecer la culpa, se evaluará la conducta del empleador, esto es, si él actuó con negligencia o no en el acatamiento de los deberes de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores que le corresponden para evitar los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, bajo el estándar de la culpa leve que define el art. 63 del CC.
(CSJ SL1897-2021). Descendiendo al sub examine, es un hecho probado que el señor HERMILSON DE JESÚS BEDOYA VÉLEZ fue vinculado mediante contrato de trabajo, con la empresa CJ TEXTILES SAS, desde el 29 de septiembre de 2007. De conformidad con lo expuesto en el recurso de alzada, la parte actora atribuye la existencia de culpa patronal a cargo de CJ TEXTILES S.A.S., sustentando tal reproche, en particular, en la circunstancia de que la 14 máquina operada por el trabajador se encontraba sin la correspondiente guarda de seguridad.
Para decidir, son hechos probados y que no admiten discusión: i. Que el señor HERMILSON DE JESÚS BEDOYA VÉLEZ sufrió un accidente laboral el 8 de junio de 2019, conforme a la prueba documental arrimada. ii. Que, con ocasión de tal suceso, se le generó un atrapamiento en el dedo 2 de la mano izquierda con amputación parcial. iii. Que la Junta Regional de Calificación emitió dictamen de calificación de fecha 2 de julio de 2021 que determinó una merma en su capacidad laboral del 8.08%.
De acuerdo con lo expuesto, para la Sala es claro que el accionante tuvo un accidente laboral y cuenta con dictamen de pérdida de capacidad laboral por el diagnóstico de: S681 Amputación traumática de otro dedo único (completa) (parcial), de origen profesional que le genera una PCL del 8.08% con una fecha de estructuración del 21 de mayo de 2020.
Empero, a juicio de esta Sala es imprescindible en este tipo de casos, partir siempre de la base que, la culpa patronal requiere ser suficientemente demostrada como lo exige la norma citada previamente, carga probatoria que incumbe cumplir al trabajador, pues para que se determine la existencia de culpa patronal, no solo debe existir una relación de causalidad entre el factor de riesgo al que se expuso el trabajador, sino que también se debe verificar si la empresa cumplió o no con las medidas que debía tener en cuenta frente a la identificación de ese riesgo.3 Pues bien, en cuanto a las circunstancias que rodearon los hechos, la parte demandada allegó el reporte de accidente de fecha 8 de junio de 2019 en la cual se deja constancia de la descripción del suceso así: “era aproximadamente las 5:15 am del 08 del 06 2019 cuando me disponía a coger un pedazo de tubo que había sobre la base de la máquina donde fui atrapado por la misma no sé si fue por un microsueño que tambaleé y fue lo único que en cuestión de segundos sentí un encalambró y un traquito de la máquina pegué el salto y ya tenía el dedo colgando” 3 Ver sentencias de la Corte Suprema de Justicia, SL4397-2020, SL4906-2020 y SL5154- 2020 15 Igualmente, la parte accionada incorporó el formato de recomendaciones del accidente de trabajo emitido por la ARL COLMENA, en la cual se consignó: “El trabajador se encontraba realizando el recorrido por el alrededor de la máquina para entregarla trabajando al turno siguiente, al pasar por uno de los extremos de los rodillos, estira la mano izquierda para retirar una fibra que se encontraba junto a la guarda de la máquina y al hallar la fibra siente un tirón muy fuerte en el dedo número dos (dedo índice) de la mano izquierda, se da cuenta que se le amputa la falange distal y parte de la media del dedo, de inmediato le informa a uno de los compañeros que se encontraban en el otro extremo de la máquina el cual da aviso al superior del turno.” El demandante al absolver el interrogatorio de parte indicó lo siguiente: “había un taco en la máquina y fui a coger el tubo que estaba en la base y ahí fue que me cogió el dedo por falta de guarda.
El hecho ocurrió porque fue a coger el tubo me resbalé o no calculé bien para coger el tubo que había en la base para destaquiarla. Al mandar la mano no calculé muy bien y me cogió la máquina, yo le mandé la mano al tubo y a esa hora ya uno con sueño porque eran como las 5:30 de la mañana. Introduje la mano para retirar la fibra y mandé la mano para coger el tubo que estaba en la base nosotros ponemos el tubo en la base y ahí dejan muchas cosas como auxiliares y personas de mantenimiento La máquina estaba operando cuando ocurrió el accidente.
Yo iba pasando y al ver el taquito al no tener la guarda, cogió el tubito y seguro no calculé bien o me dio un microsueño o me resbalé, mandé la mano más allá no sé, en todo caso fue cuando sentí que traqueó el dedito (pdf 48 minuto 39:16” Así las cosas, de acuerdo con el propio reporte rendido por el trabajador, el evento ocurrió cuando intentó tomar un objeto en la base de la máquina, momento en el cual fue atrapado, pues extendió la mano para retirar una fibra ubicada en cercanías de los rodillos, acción tras la cual se produjo el tirón que generó la amputación. Este aspecto resulta relevante, en tanto permite establecer que el hecho lesivo se produjo por la introducción de la extremidad en una zona en movimiento de la máquina. 16 Frente a las condiciones de seguridad en el trabajo y estado de la máquina, la prueba testimonial, da cuenta de lo siguiente: A instancia de la parte demandante rindió testimonio el señor DAVINSON ELIAS CARVAJAL quien manifestó haber sido compañero de trabajo del demandante, pero sin precisar los extremos temporales en que coincidieron.
Indicó que la empresa realizaba capacitaciones al personal y que, de manera general, las máquinas contaban con guardas de seguridad; no obstante, señaló que el día del accidente la máquina no disponía de dicha protección y que, incluso, un año antes se había presentado un accidente en ese mismo equipo. Asimismo, reconoció que al personal se le suministraban elementos de protección, tales como guantes y caretas, dependiendo de la labor desempeñada y que, en su opinión el empleador es el responsable del accidente ya que la maquina no contaba con la guarda de seguridad, sin embargo, admitió no haber estado presente al momento de la ocurrencia de los hechos.
A su vez, rindió declaración el señor JUAN GUILLERMO ACEVEDO, a instancia de la parte demandada, quien expresó que se desempeña en el cargo de supervisor en la sociedad accionada desde el año 2015, que, para el momento del suceso, no se observaron los protocolos de seguridad establecidos, precisando que la máquina cuenta con dos niveles de protección: una guarda de seguridad general y una subguarda.
Explicó que, respecto de la guarda general, para que se produzca un accidente es necesario introducir deliberadamente la mano u otro miembro en la zona de riesgo, y que las labores de limpieza solo pueden realizarse con la máquina detenida, lo cual constituye una norma de seguridad vigente en la empresa desde tiempo atrás, que el demandante era uno de los trabajadores más antiguos y con mayor conocimiento en la operación del equipo.
Frente a las medidas de seguridad implementadas, afirmó que la empresa dispone de guardas de seguridad, zonas demarcadas de peligro y elementos de protección personal, que exige detener la máquina y utilizar tubos de cartón dispuestos para alcanzar zonas inaccesibles con la mano, de modo que se garantice la entrega segura del equipo al turno siguiente. 17 De igual forma, comentó que el área de supervisión capacita a los operarios en el manejo de la máquina y que se otorga la autorización para su operación una vez el trabajador adquiere la información requerida.
Finalmente, al ser interrogado por el apoderado de la parte demandante, señaló que la máquina tenía instalada la guarda de seguridad general, pero no la subguarda que protege un espacio aproximado de diez centímetros y que esa subguarda había sido implementada con posterioridad a un accidente anterior, desconociendo quién la retiró o los motivos para ello, aunque enfatizó que debía encontrarse instalada en su lugar.
También rindió declaración el señor RUBÉN DARÍO VÉLEZ LUJÁN, quien se desempeñaba como coordinador de seguridad y salud en el trabajo de la empresa, encargado de impartir capacitaciones de ingreso y periódicas al personal, así como de suministrar los elementos de protección correspondientes. Dijo que, con posterioridad a un accidente ocurrido en esa misma máquina, la empresa implementó medidas adicionales de prevención, tales como señalización de riesgo de amputación, instalación de mallas de protección para restringir el acceso a las partes en movimiento y la elaboración de un Análisis de Trabajo Seguro, en el que se identificaron los peligros y riesgos asociados, el cual fue desarrollado con el operario más experimentado de la máquina, esto es, el demandante.
Que el protocolo de inicio de labores exigía realizar un recorrido perimetral de la máquina con el fin de verificar que todas las guardas se encontraran en su lugar y que, en caso de advertirse la ausencia de algún elemento, debía reportarse antes de iniciar la operación. Señaló que, entre el operario y la máquina existía una distancia aproximada de 50 centímetros, y que la zona de riesgo correspondía a un espacio cercano a 10 centímetros, por lo que, para que se produjera un atrapamiento, resultaba necesario introducir directamente la mano en dicha área.
Añadió que, las labores de limpieza debían efectuarse mediante el uso de un tubo de cartón, herramienta diseñada para evitar el contacto de las extremidades con las partes en movimiento y que a su juicio de 18 haberse presentado un episodio de microsueño, lo esperable habría sido la introducción completa de la mano, y no únicamente de una parte de esta.
Valorado el acervo probatorio en su conjunto, la Sala advierte que, en este caso se encuentra demostrado con la prueba documental y por declaraciones que la empresa suministró al demandante elementos de protección personal, tales como tapabocas, careta y guantes, y que este recibió capacitación en materia de seguridad y salud en el trabajo, incluyendo procesos de inducción, reinducción y evacuación, lo cual evidencia el cumplimiento de deberes orientados a la prevención de riesgos laborales.
También se logró probar que, para la fecha de ocurrencia del accidente, la máquina se encontraba debidamente señalizada con advertencias visibles de riesgo de amputación y con la indicación de medidas administrativas de control, implementadas por el área de Seguridad y Salud en el Trabajo de CJ TEXTILES S.A.S., lo que permitía a los operarios identificar claramente los peligros asociados a su operación. En concordancia con lo anterior, obra en el expediente el documento de Análisis de Trabajo Seguro respecto de la máquina operada por el trabajador, el cual da cuenta de la identificación, evaluación y control de los riesgos inherentes a su uso, así como de la adopción de medidas de prevención, constituyéndose en soporte de las actividades de capacitación y gestión del riesgo laboral adelantadas por la empresa.
De hecho, según lo declarado por el testigo RUBÉN DARÍO VÉLEZ LUJÁN, dicho Análisis fue elaborado, con la participación del operario de mayor experiencia en la máquina, esto es, el propio demandante HERMILSON DE JESÚS BEDOYA VÉLEZ, en cuyo marco se estableció, entre otras obligaciones, la necesidad de verificar y mantener instaladas las guardas de seguridad en los puntos previstos y al abrir las guardas de seguridad verificar que estas queden bien sujetas para evitar que se muevan, veamos: 19 En ese orden, se desestima el planteamiento de la parte actora, en tanto la prueba recaudada permite concluir que también recaía en el trabajador el deber de observar y garantizar el cumplimiento de tales condiciones de seguridad durante la operación y en particular la correspondiente a la guarda de seguridad.
La prueba documental y por declaraciones asimismo demuestra que, los trabajadores utilizaban un tubo de cartón el cual cumplía la función de permitir la remoción de fibras o materiales residuales sin que el operario tuviera que introducir las manos en zonas de riesgo. En este sentido, se encuentra acreditado que a los trabajadores les estaba expresamente prohibido manipular directamente las fibras con las manos, la obligación de usar herramientas adecuadas y la necesidad de detener la máquina antes de realizar cualquier intervención. De acuerdo a las fotografías y videos allegados por la parte accionada, es claro entonces que, entre la posición del operario y el eje en movimiento existía una distancia, siendo necesario introducir la mano varios centímetros al interior de la máquina para alcanzar el rotor ubicado entre la guarda y el cilindro, lo que evidencia la necesidad de una acción directa sobre la zona de riesgo para que se produjera el evento lesivo. 20 Bajo este contexto, se colige que la sociedad demandada desplegó de manera suficiente medidas de prevención, control y mitigación de los riesgos asociados a la operación de la máquina en la cual se produjo el accidente, pues se encuentra acreditado que la empresa impartía capacitaciones y procesos de reinducción, evaluaba la comprensión de los protocolos de seguridad, suministraba elementos de protección personal 21 y había implementado un Análisis de Trabajo Seguro durante las labores de producción. Dicho instrumento fue suscrito por el propio demandante, quien, además, fue reconocido como uno de los trabajadores con mayor experiencia en la operación de la máquina, circunstancia que refuerza el conocimiento que tenía sobre los riesgos inherentes a la actividad destinadas a prevenirlos; lo que desvirtúa el alegato del apoderado recurrente en el sentido que el trabajador no recibió capacitación idónea.
En ese orden de ideas, la prueba permite establecer que las medidas de seguridad existentes no fueron observadas por el actor, en lo referente a la prohibición de manipular la máquina en funcionamiento, la obligación de mantener instaladas las guardas de seguridad en los puntos dispuestos para ello y el deber de verificar su adecuada sujeción en caso de intervención. Tal conclusión se ve corroborada con la propia versión del demandante consignado en el reporte de accidente y en el interrogatorio de parte, en el que reconoce que “estira la mano izquierda para retirar una fibra que se encontraba junto a la guarda de la máquina” y “al mandar la mano no calculé muy bien y me cogió la máquina, yo le mandé la mano al tubo y a esa hora ya uno con sueño porque eran como las 5:30 de la mañana”; lo que evidencia la realización de una maniobra contraria a los protocolos de seguridad establecidos, pues como bien se explicó previamente, los trabajadores utilizaban para ello un tubo de cartón. Y, aun admitiendo que al momento del accidente no se encontrara instalada la subguarda y que ello fuere responsabilidad del empleador, tal circunstancia no resulta suficiente para predicar, por sí sola, la existencia de culpa patronal, en la medida en que el accidente no se derivó de un funcionamiento anómalo de la máquina ni de la inexistencia absoluta de medidas de protección, sino de la ejecución de una maniobra contraria a los protocolos de seguridad previamente establecidos y conocidos por el trabajador.
En tales condiciones, se configura la culpa exclusiva de la víctima como causa determinante en la producción del daño, al haberse demostrado que el accidente tuvo origen en la inobservancia de las medidas de seguridad por parte del trabajador. 22 A manera de conclusión, se tiene que, si bien el demandante sufrió una lesión a raíz del accidente, lo cierto es que no cumplió con la carga probatoria que le competía de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del C.G.P. aplicable por remisión del artículo 145 del C.P.T. y S.S. Para esta Sala, no se logró acreditar la inobservancia injustificada de los deberes del empleador y, por tanto, no se demostraron las circunstancias de hecho que dieran cuenta de la culpa del empleador, según las voces del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo; por el contrario, se probó en el plenario la culpa exclusiva del trabajador en la ocurrencia del accidente de trabajo, como se señaló en precedencia. En las circunstancias descritas, se confirmará la sentencia de primera instancia. COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA Teniendo en cuenta la naturaleza de la decisión proferida, y la improsperidad del recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, las costas procesales en segunda instancia estarán a cargo de HERMILSON DE JESÚS BEDOYA VÉLEZ y a favor de CJ TEXTILES SAS, según lo dispuesto en el numeral 1° del art. 365 del Código General del Proceso, dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV del año 2026.
VIII. - DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, de fecha y procedencia conocidas, de conformidad a lo expuesto. 23 SEGUNDO: COSTAS PROCESALES en segunda instancia estarán a cargo de HERMILSON DE JESÚS BEDOYA VÉLEZ y a favor de CJ TEXTILES SAS, según lo dispuesto en el numeral 1° del art. 365 del Código General del Proceso, dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV del año 2026, de acuerdo a lo indicado en la parte considerativa.
TERCERO: En su debida oportunidad, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
CUARTO: SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021. Los magistrados,