Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2018-00170-01

Sala: SALA LABORAL

Rad.: 73001-31-05-001-2018-00170-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada sustanciadora Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada respecto de la sentencia del 25 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 73001-31-05-001-2018-00170-01, adelantado por EMERSON MANRIQUE MEDINA, HELENA GALEANO BOCANEGRA, ADRIANA IBARRA GALINDO, ANDRÉS GIOVANNY LOZANO MATALLANA, ROCIO LEÓN VEGA, ZULEYMA CASTELLANOS GORDILLO, ELIANA CAROLINA HIGUITA MARTÍNEZ e INGRID PAOLA MORALES GIRALDO contra ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS S.A. ESIMED S.A. hoy en liquidación y MEDIMÁS E.P.S. S.A.S. hoy EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES DEMANDA1 y REFORMA2 1 02 DEMANDA Y ANEXOS.pdf, folio 192 a 231 2 18 1-6-21 REFORMA DEMANDA.pdf Rad.: 73001-31-05-001-2018-00170-01 Emerson Manrique Medina, Helena Galeano Bocanegra, Adriana Ibarra Galindo, Andrés Giovanny Lozano Matallana, Rocío León Vega, Zuleyma Castellanos Gordillo, Eliana Carolina Higuita Martínez e Ingrid Paola Morales Giraldo, instauraron demanda ordinaria laboral en contra de Estudios e Inversiones Médicas S.A. ESIMED S.A. hoy en liquidación y en forma solidaria contra Medimás E.P.S. S.A.S. también en liquidación, con el fin que se declare 1.

Que se celebró contrato de cesión de contratos de trabajo en el que intervinieron cada uno de los demandantes y ESIMED S.A. hoy en liquidación, por lo que se configura la sustitución patronal, 2. que entre las demandadas existió solidaridad, frente a las obligaciones patronales. Como consecuencia de lo anterior, solicitó para cada uno de los demandantes, el reajuste de salarios en aplicación al artículo 11 de la convención colectiva, el pago de las diferencias causadas por efecto del reajuste salarial en recargos nocturnos, dominicales y festivos, compensatorios, prima de servicios, auxilio de cesantías e intereses a las cesantías, todo lo anterior por los años 2014, 2015, 2016 y 2017; el pago de la sanción por no consignación de las cesantías, correspondiente a las diferencias causadas en los años 2014, 2015 y 2016, y la indexación de todas las sumas de dinero reconocidas.

Como fundamento de sus pretensiones expusieron que se vincularon a laborar con la Corporación IPS SaludCoop con anterioridad al 1° de enero de 2014, y han prestado sus servicios de manera personal e ininterrumpida desde la fecha de contratación; que el 11 de noviembre de 2015 firmaron cesión del contrato individual de trabajo, entre Corporación IPS SaludCoop y Estudios e Inversiones Médicas ESIMED S.A. hoy en liquidación, y ésta como sustituto patronal, se hizo cargo de todas las acreencias que se adeudaba a los trabajadores.

Prestaron sus servicios inicialmente a la EPS SaludCoop, posteriormente a Cafesalud EPS, y últimamente a Medimás EPS S.A.S. Por la cesión de contratos, Rad.: 73001-31-05-001-2018-00170-01 Esimed S.A. hoy en liquidación es responsable de las obligaciones laborales que adeudaba el anterior empleador, Medimás EPS es solidariamente responsable por ser el beneficiario del servicio, los afiliados de SaludCoop EPS fueron asumidos por Café Salud EPS y en el proceso de reorganización se transformó en Medimás EPS.

Durante el contrato de trabajo, el sindicato SINTRASALUDCOL celebró convención colectiva con vigencia de 2 años, a partir del 29 de abril de 2014 y hasta el 28 de abril de 2016. En el artículo 11 de la citada convención colectiva se estableció un incremento salarial dentro de la vigencia de la misma, pese a ser miembros del sindicato y tener derecho al incremento salarial, este nunca operó para ellos, por el contrario, el salario se ha mantenido estático desde 2014 a la fecha de presentación de la demanda, por lo que se les adeuda tal incremento, y el reajuste que el mismo genera en los recargos nocturnos y festivos.

Omitir el incremento salarial, ha generado pago deficiente de primas de servicio, auxilio de cesantías de los años 2014, 2015, 2016, 2017; por no haberse consignado en su totalidad el auxilio de cesantías se causó a favor de los demandantes la sanción de un día de salario por cada día de mora. Además de lo anterior, se les adeudan compensatorios por dominicales y festivos laborados en 2014 en número de 45 días, en 2015 un total 45 días, para 2016 43 días y en 2017 36 días.

La reforma introdujo nuevas pretensiones a saber: la declaratoria de la existencia del contrato y la vigencia del mismo a la fecha de la presentación de la reforma (1 de junio de 2021), para EMERSON MANRIQUE MEDINA vigente desde el 18 de noviembre de 2013, HELENA GALEANO BOCANEGRA desde el 27 de septiembre de 2013, ADRIANA IBARRA GALINDO desde el 1° de septiembre de 2011, ANDRÉS GIOVANNY LOZANO MATALLANA desde el 28 de abril de 2015, ROCIO LEÓN VEGA desde el 20 de febrero de 2014, ZULEYMA CASTELLANOS Rad.: 73001-31-05-001-2018-00170-01 GORDILLO, desde el 11 de diciembre de 2006, ELIANA CAROLINA HIGUITA MARTÍNEZ desde el 1° de julio de 2009 e INGRID PAOLA MORALES GIRALDO desde el 1° de abril de 2004.

Hizo extensivo los incrementos salariales adeudados por los años 2014 y hasta el año 2020, conforme a lo estipulado en el artículo 11 de la convención colectiva; además incluyó los periodos de vacaciones, las primas de servicio y los aportes a seguridad social correspondientes los años 2017 a 2020; igualmente solicitó el pago de salarios desde el mes de diciembre de 2018 y hasta marzo de 2021 para cada uno de los demandantes, así como la sanción por no consignación de cesantías de los periodos causados desde el año 2014.

CONTESTACION MEDIMÁS EPS SAS3 Se opuso a la prosperidad de las pretensiones al sostener que no ha sido empleadora o beneficiaria de servicio alguno por parte de los demandantes en virtud de que no le ha prestado un servicio directo ni indirecto; además, señaló que se refiere a hechos anteriores a su existencia, que no se presentó la unidad de empresa.

Como excepciones de mérito formuló las que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, referirse la demanda a una relación sustancial en la cual no fue parte Medimás EPS SAS y las innominadas. Adicionalmente en escrito del 18 de febrero de 20204, indicó que no se presenta la solidaridad del artículo 34 del C.S.T., por 3 11APORTAN EDICTO, CONTESTAN DEMANDA.pdf, folios 4 a 17 4 13 PRESENTAN MEMORIAL.pdf Rad.: 73001-31-05-001-2018-00170-01 cuanto, a las EPS les está prohibido ejercer la prestación de servicios.

CONTESTACION ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS ESIMED S.A. hoy en liquidación5 Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso como excepciones Falta y carga de la prueba para reconocimiento de horas extras recargos dominicales y festivos, compensatorios, y en general las pretensiones incoadas en la demanda, inexistencia de la relación laboral deprecada, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, compensación, buena fe del demandado y la genérica.

SENTENCIA OBJETO DE ESTUDIO Mediante sentencia del 25 de septiembre de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué declaró que, entre EMERSON MANRIQUE MEDINA, HELENA GALEANO BOCANEGRA, ADRIANA IBARRA GALINDO, ANDRÉS GIOVANY LOZANO MATALLANA, ROCÍO LEÓN VEGA, ZULEYMA CASTELLANOS GORDILLO, ELIANA CAROLINA HIGUITA MARTÍNEZ e INGRID PAOLA MORALES GIRALDO, existió un contrato de trabajo a término indefinido, fruto de la cesión de los contratos individuales de trabajo que realizare la CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP a ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS S.A. “ESIMED S.A.”, desde el 11 de noviembre de 2015, hasta el 15 de septiembre de 2022; condenó a la sociedad ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS S.A. a pagar: 1.

A EMERSON MANRIQUE MEDINA, los salarios debidos por el periodo del 1º de diciembre de 2018 al 15 de septiembre de 2022 en la suma de $175.310.828; por primas solicitadas de los años 2017 a 2022, la suma de 5 32 CONTESTA DEMANDA CURADOR AD-LITEM ESIMED.pdf Rad.: 73001-31-05-001-2018-00170-01 $21.999.538,17; y por vacaciones solicitadas de los años 2017 a 2022, la suma de $ 10.999.769,08. 2.

A favor de HELENA GALEANO BOCANEGRA, los salarios debidos por el periodo del 1º de diciembre de 2018 al 15 de septiembre de 2022 en la suma de $89.650.946; por primas solicitadas de los años 2017 a 2022, la suma de $11.250.185,92; por vacaciones solicitadas de los años 2017 a 2022, la suma de $ 5.625.092,96. 3. A favor de ADRIANA IBARRA GALINDO, los salarios debidos por el periodo del 1º de diciembre de 2018 al 15 de septiembre de 2022, la suma de $89.650.946; por primas solicitadas de los años 2017 a 2022, la suma de $11.250.185,92; por vacaciones solicitadas de los años 2017 a 2022, la suma de $ 5.625.092,96. 4.

A favor de ANDRÉS GIOVANNY LOZANO MATALLANA, los salarios debidos por el periodo, a partir del 1º de diciembre de 2018 al 15 de septiembre de 2022 en la suma de $89.650.946; por primas solicitadas de los años 2017 a 2022 la suma de $11.250.185,92; por vacaciones solicitadas de los años 2017 a 2022 la suma de $5.625.092,96. 5. A favor de ROCÍO LEÓN VEGA, los salarios debidos por el periodo, 1º de diciembre de 2018 al 15 de septiembre de 2022 la suma de $40.622.389; por primas solicitadas de los años 2017 a 2022 la suma de $5.399.321,91; por vacaciones solicitadas de los años 2017 a 2022, la suma de $2.419.527,28. 6.

A favor de ZULEYMA CASTELLANOS GORDILLO, los salarios debidos por el periodo del 1º de diciembre de 2018 al 15 de septiembre de 2022 la suma de $40.622.389; Rad.: 73001-31-05-001-2018-00170-01 por primas solicitadas de los años 2017 a 2022 la suma de $5.399.321,91; por vacaciones solicitadas de los años 2017 a 2022 la suma de $2.419.527,28. 7.

A favor de ELIANA CAROLINA HIGUITA MARTÍNEZ, los salarios debidos por el periodo del 1º de diciembre de 2018 al 15 de septiembre de 2022 la suma de $40.622.389; por primas solicitadas de los años 2017 a 2022 la suma de $5.399.321,91; por vacaciones solicitadas de los años 2017 a 2022, la suma de $2.419.527,28. 8. A favor de INGRID PAOLA MORALES GIRALDO, los salarios debidos entre el 1º de diciembre de 2018 al 15 de septiembre de 2022, la suma de $40.622.389; por primas solicitadas de los años 2017 a 2022, la suma de $5.399.321,91; por vacaciones solicitadas de los años 2017 a 2022, la suma de $2.419.527,28.

Lo anterior al considerar que los demandantes lograron acreditar la existencia del contrato, ello a través de las certificaciones adosadas al expediente, que quedó evidenciado para los demandantes EMERSON MANRIQUE MEDINA, HELENA GALEANO BOCANEGRA, ADRIANA IBARRA GALINDO, ANDRÉS GIOVANY LOZANO MATALLANA y ZULEYMA CASTELLANOS GORDILLO, que surgió una cesión de contrato entre la Corporación IPS SaludCoop y ESIMED S.A. hoy en liquidación, al encontrarse aportado los contratos de cesión, para los demás demandantes no existe prueba más allá de sus dichos, pero tampoco hubo oposición para tal declaratoria.

Respecto al incremento contemplado en el artículo 11 de la convención colectiva suscrita entre ESIMED S.A. y el sindicato SINTRASALUDCOL advirtió que los demandantes no probaron encontrarse afiliados a la organización sindical y el contenido del artículo 27 establece como ámbito de aplicación los trabajadores Rad.: 73001-31-05-001-2018-00170-01 sindicalizados; por tanto al no existir prueba de la calidad de beneficiarios de las prerrogativas sindicales de EMERSON MANRIQUE MEDINA, ANDRÉS GIOVANY LOZANO MATALLANA, ROCÍO LEÓN VEGA, e INGRID PAOLA MORALES GIRALDO, no era posible acceder a su petición, máxime que no se probó que pudiera aplicarse el artículo 471 del C.S.; en relación de HELENA GALEANO BOCANEGRA, ADRIANA IBARRA GALINDO, ELIANA CAROLINA HIGUITA MARTÍNEZ sí bien con el escrito de reforma de la demanda se aportó certificado de encontrarse sindicalizados, no lo es menos que no cumplían los requisitos contenidos en el artículo 27 de la convención, cual es que no eran trabajadores de ESIMED S.A. para la fecha de la suscripción de la convención porque ello solo ocurrió el 11 de noviembre de 2015, fecha en que se suscribió el contrato de cesión, concluye que la calidad de trabajadores de ESIMIDE S.A., la adquirieron 1 año y 11 meses después del término definido para la aplicación del incremento salarial, y la convención no contempla la retroactividad; al respecto citó la sentencia dentro del radicado 41438.

Señaló que no existe dentro del plenario prueba de que se hubiera dado por terminado el contrato por el empleador, ya que este remitió a los demandantes a trabajar en casa, prohibiendo la prestación del servicio en el lugar habitual del servicio y así EMERSON MANRIQUE MEDINA, HELENA GALEANO BOCANEGRA, ADRIANA IBARRA GALINDO, ANDRÉS GIOVANY LOZANO MATALLANA, ROCÍO LEÓN VEGA, ZULEYMA CASTELLANOS GORDILLO, ELIANA CAROLINA HIGUITA MARTÍNEZ e INGRID PAOLA MORALES GIRALDO, hubieran manifestado que se encuentran laborando con otra entidad de salud, no puede tomarse tal manifestación como una terminación del contrato, que si bien no prestaron el servicio, tal situación obedeció a una decisión del empleador por lo tanto a voces del artículo 140 del C.S.T., que atendiendo a que ESIMED S.A. entró en liquidación el 15 de septiembre de 2022, ese solo acto de iniciar la liquidación da por terminado el contrato de trabajo, porque ello no es más que la Rad.: 73001-31-05-001-2018-00170-01 exteriorización de la voluntad de la persona jurídica de terminar su actividad y por ende, no poder ejecutar el objeto social y no pueden existir compromisos de índole contractual que desarrolle el objeto social.

En conclusión, el contrato de trabajo para los demandantes finalizó el 13 de septiembre de 2022. Respecto de la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, solicitada por los accionantes la negó por que dicha solicitud se presentó como sanción sobre el no pago de las diferencias salariales convencionales, que supuestamente tenían derecho los demandantes, al denegarse la pretensión de reliquidación esta pretensión corre la misma suerte.

Tampoco accedió al pago de compensatorios por cuanto no fue probado de forma inequívoca su existencia, esto es el total por día, mes y año, porque la petición no puede hacerse de manera general, que, para su procedencia, es deber de la parte demandante demostrar la prestación del servicio en jornada de descanso, dominicales o festivos o más allá de la jornada convenida, al respecto cotó las sentencias SL4104-2020 SL1259-2023 y SL1514-2023.

Advirtió que en el material probatorio se aportaron desprendibles de nómina en que se observa fueron liquidadas horas extras, pero no se aportó otros medios de prueba que demuestren que efectivamente se causó trabajo suplementario o en jornada de descanso. Condenó a MEDIMAS E.P.S. S.A.S., de manera solidaria por los emolumentos a cargo por los salarios de 23 días diciembre de 2017 y por los causados a diciembre 2018, las primas de servicios pagaderas en diciembre de 2017, junio de 2018 y en diciembre de 2018, y las vacaciones causadas para el año 2017, que son pagadas en el año 2018.

Lo anterior porque encontró que las codemandadas, tienen un objeto social coincidente, ya que se enfocaban en prestar el servicio Rad.: 73001-31-05-001-2018-00170-01 de salud a pacientes afiliados al sistema de Seguridad Social; igualmente porque si bien no aparecía en el plenario prueba de haber suscrito contrato comercial entre ellas, el representante de MEDIMÁS EPS S.A.S, al absolver el interrogatorio afirmó que existió un vínculo contractual de diciembre de 2017 al 2018, por lo que concluyó que MEDIMÁS se benefició del servicio prestado por los demandantes en la clínica de ESIMED S.A., en donde se prestaba el servicio a afiliados de MEDIMAS.

Negó las excepciones de prescripción y las demás propuestas por las demandadas. APELACIÓN MEDIMÁS EPS S.A.S6 Manifestó su inconformidad respecto de la decisión adoptada en primera instancia, toda vez que declara la solidaridad sin tener en cuenta que los demandantes no realizaron ninguna función que fuera del objeto de la EPS, la cual por ley tiene consagradas funciones que difieren de las que corresponden a las IPS, a quienes está facultada para contratar.

Que las dos demandadas son personas jurídicas totalmente diferentes que no tienen ninguna relación administrativa, financiera ni jurídica para ejecutar, ordenar en este momento y responder solidariamente por omisiones de estas IPS. No se puede pretender en sentencia considerar que las funciones de las IPS y las EPS son concurrentes. Que los demandantes se debieron postular en los procesos de liquidación de su empleador ESIMED S.A., así como en la de MEDIMÁS EPS.

APELACIÓN ESIMED S.A. hoy en liquidación7 6 7 71AudArt80CptssSentencia.mp4 minuto 1:35:28 71AudArt80CptssSentencia.mp4 minuto 1:46:45 Rad.: 73001-31-05-001-2018-00170-01 Presentó recurso de apelación sustentado en que los demandantes no se presentaron al trámite especial liquidatario, para que se incluyeran como acreedores de deudas laborales dentro del correspondiente proceso de liquidación, en consecuencia para cada uno de los demandantes, al no cumplir con esta carga procesal y especial, no tenían la vocación de prosperidad sus pretensiones, igual, indistintamente, tampoco se encuentra acreditado dentro del plenario que hubiesen allegado al proceso liquidatario, notificación de la existencia del proceso judicial que nos atañe en el día de hoy, para ser tenidos en cuenta a futuro como acreedores, la inscripción de la existencia del proceso judicial, razón por la cual se considera que es improcedente en las condenas impuestas, máxime que no se encuentra acreditado en el expediente que hayan hecho uso de esta garantía, así solicita que el Tribunal revoque las condenas impuestas.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN PARTE DEMANDANTE Solicitó se confirme la sentencia recurrida, en razón que dentro del proceso quedó demostrada la existencia del contrato de trabajo con ESIMED S.A. hoy en liquidación, así como la relación existente entre ESIMED S.A. y MEDIMÁS S.A.S, siendo esta última beneficiaria del servicio, la afinidad de los objetos sociales, la necesidad de MEDIMÁS EPS S.A.S., de contratar a ESIMED S.A. para desarrollar su objeto social, sin que se subrogara la responsabilidad de la EPS por dicha contratación, todo ello configura la solidaridad contemplada en el artículo 34 del C.S.T. CONSIDERACIONES DE LA SALA Rad.: 73001-31-05-001-2018-00170-01 Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para surtir el recurso de apelación en los términos del artículo 66 del CPTSS, además ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales, de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.

Problema Jurídico: La atención de la Sala se centra en determinar si la falta de intervención de los demandantes en el proceso de liquidación de ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS S.A. ESIMED S.A. hacen imprósperas las pretensiones de la demanda, y si no se configura en cabeza de Medimás E.P.S. S.A.S. hoy en liquidación, la calidad de solidaria respecto de las condenas impuestas.

Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que no es un requisito para imponer las condenas el haberse hecho parte de la liquidación, además se encuentra probada la solidaridad entre las demandadas por lo que se confirmará la sentencia. Premisas normativas. Liminarmente, el Tribunal recuerda que conforme la regulación del recurso de apelación en el proceso laboral, la competencia del juzgador de segundo grado se restringe al análisis de los puntos motivo de inconformidad que le son trazados por los apelantes (ver, entre otras, SL2897/2021), de allí que exista el deber de sustentación del recurso de apelación, en la medida en que obliga al recurrente a exponer expresa y razonadamente los motivos de la protesta respecto a las decisiones y fundamentos contenidos en la sentencia. Así, el principio de consonancia consiste en que, entre la sentencia de segunda instancia y el objeto del recurso de alzada, Rad.: 73001-31-05-001-2018-00170-01 debe existir plena correspondencia, lo que significa que, por regla general, al juzgador le está vedado apartarse de las materias que le propone el recurrente.

Al respecto, el artículo 305 del CGP aplicable en la especialidad por expresa integración normativa autorizada por el art. 145 del CPTSS, consagra el principio de congruencia concebido como la materialización del derecho al debido proceso y derecho de defensa, y hace alusión a la obligación que le asiste al juez de definir el litigio bajo el marco otorgado por el demandante en su escrito de demanda, y el demandado bajo las excepciones propuestas, claro está, atendiendo los presupuestos fácticos expuestos por cada uno, sin que ello sea óbice para que el juez interprete la demanda, y defina el asunto conforme a los hechos acreditados en el proceso estableciendo la causa y alcance de las pretensiones.

Según consta en el certificado RUES de ESIMED S.A.8, dicha entidad, por acta de asamblea del 15 de septiembre de 2022, dispuso la disolución de la persona jurídica en acta No. 56 de accionistas, decisión que fue inscrita el 4 de octubre del mismo año. El artículo 68 de la Ley 715 de 2001, dispone que: “(…) Los procesos de liquidación de las instituciones prestadoras de servicios de salud, IPS, privadas serán de competencia de la Superintendencia de Sociedades, con excepción de las fundaciones, corporaciones y demás entidades de utilidad común sin ánimo de lucro, siempre y cuando no hayan manejado recursos públicos o de la Seguridad Social en Salud.” 8 RUESEsimed.pdf Rad.: 73001-31-05-001-2018-00170-01 Igualmente hay que precisar que conforme lo dispone el artículo 124 de la Ley 1116, la SuperSociedades sólo interviene cuando se presentan razones de orden público económico y conforme al artículo 6 del Decreto 2300 de 2008, también cuando los activos no alcancen para cubrir el pasivo externo y cuando la sociedad tenga a su cargo pasivos por concepto de pensiones de jubilación, bonos o títulos pensionales.

Bajo tales previsiones se concluye que a no ser que se identifiquen las tres condiciones anteriores, el proceso de liquidación de una IPS privada, se surte sin la intervención de la Superintendencia. El artículo 6° del Decreto Ley 254 de 2000, prevé que son funciones del liquidador, entre otras las siguientes: “(…) a) Actuar como represente legal de la entidad en liquidación. (…) d) Dar aviso a los jueces de la república del inicio del proceso de liquidación, con el fin de que terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación y que no se podrá continuar ninguna otra clase de proceso contra la entidad sin que se notifique personalmente al liquidador.

(…)” En el presente asunto, tal y como lo reseñó en el recurso de apelación el curador ad-litem de ESIMED S.A. hoy en liquidación, no existe prueba de que se hubiera agotado la notificación al liquidador de la existencia del proceso, empero ha de recordarse que dicho proceso liquidatario fue de carácter voluntario, para lo cual las reglas están determinadas en los artículos 218-6 y ss del C.Co., según los cuales, para efectos de la notificación del liquidador debe encontrarse inscrita la designación del mismo y la Rad.: 73001-31-05-001-2018-00170-01 correspondiente nota del canal de comunicaciones, dado que al no existir acto administrativo que disponga su designación, ni que le imponga la notificación pública y a los operadores judiciales del inicio de la liquidación es solo este canal el requerido para dicho conocimiento, así las cosas, se considera por la Sala que para efectos de la representación de ESIMED S.A. hoy en liquidación, la gestión de notificación debía realizarse a quien en su momento procesal ostentara la calidad de representante legal.

En el mencionado certificado, folio 5, se establece que en la misma oportunidad en que se dispuso la disolución, se designó el liquidador, pero no se identificó ningún canal de notificación diferente a aquel que estaba establecido como dirección de notificaciones para la entidad, sin dejar de lado que para el 1o de enero de 2023, el liquidador renunció, pero dicha inscripción solo se realizó el 22 de agosto de ese año, de forma que para la fecha en que se notificó al curador ad-litem9, esto es el 1 de julio de 2022, aun no se había tomado la decisión de disolver la sociedad.

Por lo que concluye la Sala que no se ha incurrido en un defecto que impidiera emitir condena a cargo de ESIMED S.A. hoy en liquidación. Por otra parte, concluye la Sala que tampoco es acertada la aseveración del curador ad-litem, en cuanto a que, para efectos de proferir las condenas, las que solicita se revoquen, era menester haber intervenido en el proceso de liquidación, puesto que dicha previsión no está contemplada dentro de los mecanismos 9 31 NOTIFICACIÓN CURADOR-CONSTANCIA ENVIO.pdf Rad.: 73001-31-05-001-2018-00170-01 establecidos para la liquidación voluntaria, es más lo que establece el artículo 245 del C. Co. es que: “Cuando haya obligaciones condicionales se hará una reserva adecuada en poder de los liquidadores para atender dichas obligaciones si llegaren a hacerse exigibles, la que se distribuirá entre los asociados en caso contrario.

La misma regla se aplicará en caso de obligaciones litigiosas, mientras termina el juicio respectivo. En estos casos no se suspenderá la liquidación, sino que continuará en cuanto a los demás activos y pasivos. Terminada la liquidación sin que se haya hecho exigible la obligación condicional o litigiosa, la reserva se depositará en un establecimiento bancario.” Por lo anterior se insiste en que la falta de participación de los demandantes en el proceso liquidatario voluntario no constituye óbice para fulminar las condenas impuestas en primera instancia, razón por la cual se confirmará la decisión del a quo en este punto.

Solidaridad El artículo 34 del CST establece que son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos empleadores y no Rad.: 73001-31-05-001-2018-00170-01 representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficio de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.

Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.

La Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad de la norma indicada, sentencia C-593 de 2014, precisó que conforme a la jurisprudencia de las tres altas Corporaciones de la Administración de Justicia, la figura de la solidaridad impuso límites al uso irregular de la contratación, imponiendo el pago compartido tanto del contratista independiente como de la empresa que se beneficia de la labor, aplicando para ello un criterio de distinción entre el uso legítimo y constitucionalmente válido de la tercerización y aquel uso irregular y vulneratorio de los derechos de los trabajadores, a través de la distinción de si el empleado desarrolla funciones propias del giro ordinario de la empresa o si sus labores son extrañas.

La Corte Suprema de Justicia en su especialidad laboral, a través de la sentencia en las sentencias Rad. 38255 del 17 de abril de 2012, 14038 de 26 de septiembre de 2000, 43996 del 6 de agosto de 2013, sostuvo que “lo que se busca con la solidaridad laboral del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo es que la Rad.: 73001-31-05-001-2018-00170-01 contratación con un contratista independiente para que realice una obra o preste servicios, no se convierta en un mecanismo utilizado por las empresas para evadir el cumplimiento de obligaciones laborales.

Por manera que si una actividad directamente vinculada con el objeto económico principal de la empresa se contrata para que la preste un tercero, pero utilizando trabajadores, existirá una responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones laborales de esos trabajadores.”(negrillas nuestras). La misma Colegiatura, en sentencia SL352 de 2019, precisó que constituían presupuestos para la declaratoria de la solidaridad conforme el artículo 34 del CST, la existencia de contrato de trabajo entre el servidor y el contratista, así como de un contrato de obra o prestación de servicios a favor de un tercero y que las labores a desarrollar no sean «extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio».

Igualmente, el órgano de cierre de la especialidad en la sentencia SL 7789 de 2016, precisó que “En estricto sentido, toda labor ejecutada en una empresa guardará cierta relación con su objeto social, pues se realiza en virtud de él, por y para ese fin, es decir, será conexa, ligada, así sea de forma indirecta”. Sin embargo, tal circunstancia no deviene en que actividades orientadas a una construcción o mantenimiento de una obra y/o inmueble por si sola pueda ser considerada inherente o propia del giro normal de las actividades del beneficiario de la obra.

MEDIMÁS EPS S.A.S en liquidación discrepa de la decisión de primer grado en punto a la condena de la responsabilidad solidaria a su cargo. El A quo indicó que está probado que entre Esimed S.A Rad.: 73001-31-05-001-2018-00170-01 y Medimás EPS existió contrato de prestación de servicios, en función del cual los demandantes, ejercían en la Clínica de Esimed los servicios para los afiliados de lo que establece que era la beneficiaria de los servicios prestados; no obstante, limitó la solidaridad al pago de los salarios de 23 días diciembre de 2017 y por los causados a diciembre 2018, las primas de servicios pagaderas en diciembre de 2017, junio de 2018 y en diciembre de 2018, y las vacaciones causadas para el año 2017 La oposición se concentra en que los demandantes no realizaron ninguna función que fuera del objeto de la EPS, destacó que entre las demandadas no existió relación administrativa, financiera ni jurídica para ejecutar, los servicios y que no se puede considerar que las funciones de las IPS y las EPS son concurrentes.

Si se verifica en el certificado de existencia y representación legal de Medimás EPS10, que se consagra como objeto social de la misma: “…La sociedad tendrá como objeto actuar como entidad promotora de salud de los regímenes contributivo y subsidiado dentro del sistema general de seguridad social en salud de la república de Colombia, incluyendo la promoción de la afiliación a éste en su ámbito geográfico, la organización y garantía de la prestación de los servicios de salud previstos en el plan de beneficios vigente, directamente o a través de terceros, efectuar el recaudo de las cotizaciones, administrar el riesgo en salud de sus afiliados y en general actuar como titular del aseguramiento (…) 3.6 Organizar y garantizar la prestación de los servicios de salud previstos en el plan de beneficios vigente….” 10 02 DEMANDA Y ANEXOS.pdf folio 163 Rad.: 73001-31-05-001-2018-00170-01 Por su parte, el certificado de existencia y representación legal de Estudios e Inversiones Medicas S.A. Esimed S.A.11, establece como objeto social y actividades, entre otras “…La administración y/o prestación directa de servicios de salud IPS, el diseño y ejecución de programas de prevención y promoción de la salud, la importación, comercialización y distribución de equipos para la prestación de servicios de salud …”.

Es más, la relación existente entre las actividades desarrolladas por los actores como personal asistencial y el objeto social de Medimás EPS va más allá de lo dispuesto en los certificados de existencia y representación legal de las demandadas, pues por disposición legal, la Ley 100 de 1993 establece en su artículo 177, que:“… Las Entidades Promotoras de Salud son las entidades responsables de la afiliación, y el registro de los afiliados y del recaudo de sus cotizaciones, por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía. Su función básica será organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del Plan de Salud Obligatorio a los afiliados ” (Subraya fuera de texto), a su vez, el artículo 178 de la norma ibídem establece dentro de las funciones de las EPS la de “3.

Organizar la forma y mecanismos a través de los cuales los afiliados y sus familias puedan acceder a los servicios de salud en todo el territorio nacional ( ).”, y en el artículo 179 se establece como campo de acción de esas entidades “. Para garantizar el Plan de Salud Obligatorio a sus afiliados, las Entidades Promotoras de Salud prestarán directamente o contratarán los servicios de salud con las Instituciones Prestadoras y los profesionales (…).” (Subraya fuera de texto). 11 02 DEMANDA Y ANEXOS.pdf folio 139 Rad.: 73001-31-05-001-2018-00170-01 De lo anotado, se verifica que de manera alguna se puede afirmar que el objeto de la demandada solidaria, es ajeno a las actividades desarrolladas por los demandantes, o que la relación suscitada con Esimed S.A es netamente de índole comercial o civil, pues nótese, que aquella contratación surge de la ejecución de los fines propios de la EPS, siendo la materialización o instrumentalización de su función como entidad promotora de salud y satisface el fin esencial de la misma que es garantizar los servicios de salud a sus afiliados.

Ahora, las labores desplegadas por los actores eran las propias de personal asistencial, en tanto que eran médicos, enfermeros jefe y auxiliares de enfermería, las cuales eran prestadas en favor de los afiliados de Medimás, así quedó decantado en la decisión de primera instancia y no fue discutido por las partes, además, se verifica de la versión del testigo Carlos Díaz Soto.

En conclusión, se corrobora que las actividades desplegadas por los demandantes se encuentran íntimamente ligadas con el giro normal de los negocios de Medimás, y de la que no puede decirse que resulta ajena o extraña a las actividades normales de la empresa, pues las mismas son inherentes a los servicios de salud, los que fueron prestados a través de Esimed SA, por cuenta de la contratación efectuada para tales efectos por Medimás EPS SAS.

Es que se debe tener en cuenta que la solidaridad entre las demandadas no deriva únicamente de los objetos sociales de estas sino también de la actividad específica desarrollada por los trabajadores (Sentencia SL- Rad N°33082 de 2009 reiterada por la SL- 14692 de 2017), la cual, para el caso, es propia de los servicios de salud. En consecuencia, habrá de confirmarse la sentencia apelada.

Rad.: 73001-31-05-001-2018-00170-01 COSTAS Costas en esta instancia a cargo de las demandadas ESIMED S.A. hoy en liquidación y MEDIMÁS EPS S.A.S. en liquidación, y a favor de cada uno de los demandantes ante la improsperidad de los recursos impetrados. Como agencias en derecho se fija la suma de 2 SMLMV, a cargo de las demandadas y a favor de los demandantes.

En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2024, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, Tolima, como se explicó en la parte motiva de la sentencia. SEGUNDO.- COSTAS a cargo de ESIMED S.A. hoy en liquidación y MEDIMÁS EPS S.A.S en liquidación. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.300.000. a favor de cada uno de los demandantes Decisión aprobada mediante Acta N. 094 del 14 de noviembre de 2024.

La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía Rad.: 73001-31-05-001-2018-00170-01 con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022. Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f372d8e622cd47bf35727575388693f101997012af41ce215c19bd7e3fa407ef Documento generado en 14/11/2024 11:34:03 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica