Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 2023-1361-Auto-FaltadeJurisdicción (1)

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Eberth Dawrin Mendoza Palacios

REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL Bucaramanga, catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Demandantes: Demandados: Radicado: Interno: Asunto: Tema: Decisión: Ordinario Laboral Ignacio Ramírez E.S.E. Hospital San Rafael de Concepción 68432-31-89-001-2021-00191-01 2023-1361 Apelación Nulidad por falta de jurisdicción. Anula y remite a lo Contencioso Administrativo MAGISTRADO PONENTE: EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS En la fecha arriba señalada, procede la Sala Especializada, integrada por el suscrito como ponente y acompañado por los Magistrados ELVER NARANJO y MONICA PATRICIA CARRILLO CHOLES, a decidir de fondo, previa deliberación, en atención a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

DEMANDA1 Pretende la parte actora con su demanda, la declaratoria de un contrato realidad desde el 01 de abril de 2016 al 31 de diciembre de 2019, como consecuencia, se condene al pago de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, dotación, devolución de aportes a seguridad social junto con su respectivo cálculo actuarial e indemnización por falta de pago a la terminación del contrato, indemnización por no consignación de cesantías del art. 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización del art. 64 del C.S.T. por despido sin justa causa; así como la indexación de las condenas, las costas y agencias.

Fundamentó sus pretensiones en que prestó sus servicios personales al E.S.E HOSPITAL SAN RAFAEL DE CONCEPCIÓN, mediante múltiples 1 Archivo01ExpedienteDigita.pdf. Proceso: Ordinario Laboral Ignacio Ramírez Vrs. E.S.E. Hospital San José de Concepción Rad.68432-31-89-001-2021-00191-01 Interno: 2023-1361 contratos de prestación de servicios, durante el periodo del 01 de abril de 2016 al 31 de diciembre de 2019 cuyo objeto consistió en “APOYO A LA GESTIÓN DE LA ENTIDAD EN PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Y OPERATIVOS DE INFORMACIÓN Y DE CONTROL DE ACCESO A LAS INSTALACIONES DE LA CITADA ENTIDAD”.

Que devengó la suma de ($ 925.000) mensuales y, fue despedido por la E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE CONCEPCIÓN sin justa causa. La respuesta del E.S.E. Hospital San Rafael de Concepción2. Se opuso a la totalidad de las pretensiones, pero reconoció la suscripción de los contratos de prestación de servicios, sus extremos, montos, objeto, supervisión y presentación de reclamación administrativa por parte del demandante.

Precisó que el cargo desempeñado por el señor IGNACIO RAMIREZ no se trató de un cargo de planta de la entidad, puesto que el mismo desempeñó un cargo de prestación de servicios de apoyo a la gestión a la actividad principal desarrollada por el mismo y sin que este se desempeñara como trabajador oficial. Relató que el accionante en múltiples oportunidades presentó problemas de salud y que sus ausencias eran suplidas por su hijo, demostrando una independencia del desarrollo del objeto contractual.

Igualmente indicó que la supervisión de las actividades desarrolladas por el demandante se debió a lo pactado por los extremos de la litis, sin impartir orden alguna al aquí demandante. En suma, se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y/O CONTRATO LABORAL, COBRO DE LO NO DEBIDO Y FALTA DE CAUSA EN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, PRESCRIPCIÓN, BUENA FE y COMPENSACIÓN. PROVIDENCIA APELADA Mediante sentencia del 03 de noviembre de 2023 el juzgado cognoscente, dispuso:

PRIMERO: ABSOLVER a la entidad demandada E.S.E HOSPITAL SAN RAFAEL DE CONCEPCIÓN de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante IGNACIO RAMIREZ identificado con cédula de ciudadanía No.13.468.389 de Cúcuta (Norte de Santander). por las consideraciones anteriormente expuestas. 2 002. Contestación demanda Proceso: Ordinario Laboral Ignacio Ramírez Vrs.

E.S.E. Hospital San José de Concepción Rad.68432-31-89-001-2021-00191-01 Interno: 2023-1361 SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS a la parte demandante IGNACIO RAMIREZ identificado con cédula de ciudadanía No.13.468.389 de Cúcuta (Norte de Santander). por secretaría tásense en su oportunidad, se fijan como agencias en derecho medio salario mínimo legal mensual vigente a favor de la entidad demandada.

TERCERO: Contra la presente decisión procede el recurso de APELACIÓN, evento en el cual, de no presentarse, envíese al Honorable Tribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga para que se surta el GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA por ser adversa a los intereses de la parte demandante.

CUARTO: Una vez en firme la sentencia se ordena el archivo definitivo del proceso de la referencia previas anotaciones de rigor. Tuvo como problema jurídico el establecer si entre las partes existió un contrato de trabajo y sus extremos. Para ello recordó lo establecido en el Decreto 2127 de 1945, sobre los servidores vinculados a Empresas Sociales del Estado, para señalar que en los casos en los que se alega un contrato de trabajo, el demandante debe demostrar la prestación personal del servicio y el demandado quien debía desacreditar la subordinación y, que en el caso concreto las actividades ejercidas por el demandante no eran propiamente las de un trabajador oficial.

Refirió que conforme a las pruebas practicadas en el plenario, no se logró acreditar el elemento esencial de la subordinación, puesto que los testigos refirieron que el demandante desempeñó el cargo de ingeniero de sistemas en diferentes lapsos de tiempo sin contar con un horario de trabajo. Que, adicionalmente, manifestaron que las actividades desempeñadas por el mismo estaban acordes a las descritas en el contrato de prestación de servicios y que lo mismo había sido corroborado por el accionante en su declaración de parte al indicar que se encargaba de “abrir y cerrar la puerta’’, así como de “dar la información a los usuarios que ingresaban a la entidad’’.

Revisó las pruebas allegadas, como fueron el informe de gestión, objeto del contrato y detalle de actividades realizadas por el demandante, así como la certificación de la oficina de talento humano de la demandada, indicando que se evidenció el servicio de apoyo a la gestión de la entidad. Igualmente revisó los interrogatorios de parte, precisando que el representante legal de la demandada relató que IGNACIO RAMIREZ contaba con autonomía para designar sus remplazos; hecho que había sido corroborado por la testigo del miso demandante.

Lo anterior, para concluir que del material probatorio obrante, se evidenciaba que el demandante no ejecutó funciones propias de las Empresas Sociales del Estado y no cuenta con el carácter de trabajador oficial, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 3135 de 1968 y por ello absolvió. Proceso: Ordinario Laboral Ignacio Ramírez Vrs.

E.S.E. Hospital San José de Concepción Rad.68432-31-89-001-2021-00191-01 Interno: 2023-1361 RECURSO DE APELACIÓN El demandante arguye que erró el juzgador de primera instancia al considerar que desempeñó el cargo de “ingeniero de sistemas’’, puesto que simplemente se mencionó que desarrolló las labores de vigilancia y celaduría. También dijo que tenía un turno de 12 horas nocturno y, que pese a lo indicado por el a-quo, siempre solicitó permiso a la gerencia para sus ausencias, tal y como fue corroborado por la supervisora en sus alegatos de conclusión y declaración. Reprochó igualmente que se diera prevalencia a la certificación emanada de la propia entidad referida a que el actor no tenía la condición de trabajador oficial, así como al manual interno de la entidad, los cuales no están por encima ni de la Constitución ni de la ley, evitando así haberse efectuado un análisis profundo de la situación real del demandante.

Dijo que se erró al considerar que no se demostró la empresa de vigilancia a la que se encontraba afiliado el demandante, por cuanto dicha apreciación es desfavorable al mismo y genera una carga probatoria en su contra. Así mismo, refiere que desvirtuó la presunción del contrato realidad. Por último, concluyó que el juzgador de primer grado desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Servicios en torno a las labores desarrolladas por los trabajadores oficiales.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro de los términos procesales previstos se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Cabe anotar que los alegatos de conclusión no constituyen una nueva oportunidad para complementar el recurso de apelación interpuesto en primera instancia. Surtido el trámite que corresponde a esta instancia procede la Sala de Decisión a dictar providencia que corresponde.

CONSIDERACIONES Juzga conveniente recordar esta Sala de Decisión, que las nulidades procesales procuran el amparo del debido proceso y el derecho de defensa de las partes, que, como derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política, erigen a nuestro país en un Estado Social de Derecho, cuya observancia y garantía se pretende obtener mediante el eficaz desarrollo de los preceptos legales.

Adicionalmente, en asuntos laborales, aparte de las causales reseñadas en el ordenamiento procesal civil, existe nulidad por vulneración de los principios de oralidad y publicidad en las actuaciones Proceso: Ordinario Laboral Ignacio Ramírez Vrs. E.S.E. Hospital San José de Concepción Rad.68432-31-89-001-2021-00191-01 Interno: 2023-1361 judiciales y práctica de pruebas, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 42 del CPTSS.

De suerte que, el ordenamiento jurídico impuesto en los estatutos procedimentales ha concretado para cada asunto jurisdiccional etapas, términos, interés para acudir, medios de impugnación y, en general, todas y cada una de las reglas constituidas a fin de obtener una resolución judicial con sometimiento al derecho fundamental denominado debido proceso.

Resultando entonces indispensable, para velar por el adecuado cumplimiento y protección del derecho constitucional de que trata el artículo 29 de la Constitución Política, que se acaten a cabalidad los lineamientos regulados para el proceder legal de la Litis, y que habilita la terminación adecuada del asunto, sin que se adviertan deficiencias o irregularidades que riñan con el ordenamiento.

En el presente asunto, del análisis conjunto de la demanda y su contestación, se evidencia que el debate gira en torno a la existencia de un presunto vínculo laboral. La parte demandante afirma haberse desempeñado como trabajador oficial del E.S.E Hospital San Rafael de Concepción. Alega, además, el incumplimiento en el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes al subsistema de pensiones.

Esta situación, a la luz del criterio establecido por la Corte Constitucional en el Auto No. 356 del 8 de julio de 2021, permite concluir al fallador cognoscente que en este caso, concurre una falta de jurisdicción de la jurisdicción ordinaria laboral, siendo esta incompetente para conocer del conflicto puesto a consideración. Ello es así, en la medida que, en la decisión aludida, la Alta Corporación moduló que: 1.

“(iv) Según el artículo 123 de la Ley 270 de 1996, la jurisdicción ordinaria conocerá de todos los asuntos que no estén asignados a cualquier otra. Por su parte, el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo señala que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, estudiará los casos relacionados con “[l]a ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”.

Se trata, entonces, de una cláusula general o residual de competencia que opera cuando no hay una norma especial que atribuya el conocimiento de un proceso a otra jurisdicción 4. 3 “Artículo 12. Del ejercicio de la función jurisdiccional por la Rama Judicial. (…) Dicha función se ejerce por la jurisdicción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales tales como: la penal militar, la indígena y la justicia de paz, y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”. 4 Consejo Superior de la Judicatura.

Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto de 11 de marzo de 2020. M.P. Carlos Mario Cano Diosa. Proceso: Ordinario Laboral Ignacio Ramírez Vrs. E.S.E. Hospital San José de Concepción Rad.68432-31-89-001-2021-00191-01 Interno: 2023-1361 2. Por su parte, el artículo 104 del CPACA establece qué asuntos debe conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo5.

En particular, el numeral 4º indica que aquella estudiará los procesos “(…) relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”. 3. Según la Corte Constitucional6 el Consejo de Estado7 y el Consejo Superior de la Judicatura8, la naturaleza de la vinculación del trabajador, al momento de causar la prestación, determina la jurisdicción competente.

Dicho criterio se justifica en la necesidad de establecer un hito que permita definir a cuál autoridad corresponde decidir el asunto. Además, atiende al numeral 4º del artículo 104 del CPACA, que se refiere de manera exclusiva a la categoría de “servidores públicos”, con la precisión de que la competencia se circunscribe al examen de la relación legal y reglamentaria, la cual es predicable de los empleados públicos.

Por otra parte, debe analizarse la naturaleza de la entidad demandada9. Así las cosas, si al momento de causar la pensión el demandante tuvo la calidad de empleado público, y si una persona de derecho público administra el régimen de seguridad social que le aplica, la jurisdicción de lo contencioso administrativa deberá conocer el asunto.

En concreto, en las controversias en materia de seguridad social, la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa se determina mediante dos factores concurrentes: la naturaleza jurídica de la entidad demandada y la calidad jurídica (determinada por la naturaleza del vínculo laboral y las funciones que desempeña) del sujeto que demanda. 4.

Esta regla de competencia ha sido aplicada a los casos en los que el demandante alega ser beneficiario de una pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de quien ostentaba la calidad de empleado público. Sobre el particular, se ha establecido que la jurisdicción contencioso-administrativa es la competente para conocer del asunto cuando: (i) el derecho alegado se causa como consecuencia de una 5 “Artículo 104.

De la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. 6 Auto 314 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 7 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Auto de 27 de mayo de 2019. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Rad: 05001-23-33-000-2016-02502-01(4416-18); Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Auto de 9 de mayo de 2019. C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Rad: 41001-23-33-000-2012-00118-01(1204-14); y Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Auto de 27 de agosto de 2020. C.P. César Palomino Cortés. Rad: 76001-23-33-000-2015-01140-01(3947-17). 8 Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto de 4 de marzo de 2020, M.P. Carlos Mario Cano Diosa. 9 Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria.

Auto de 5 de junio de 2014, M.P. Julia Emma Garzón de Gómez; Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto de 6 de noviembre de 2014, M.P. Néstor Iván Javier Osuna Patiño; y Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto de 23 de marzo de 2017, M.P. Julia Emma Garzón de Gómez. Proceso: Ordinario Laboral Ignacio Ramírez Vrs.

E.S.E. Hospital San José de Concepción Rad.68432-31-89-001-2021-00191-01 Interno: 2023-1361 relación legal y reglamentaria probada entre el causante y la entidad demandada, y (ii) se trata de una entidad pública10. 5. Por su parte, la jurisdicción ordinaria conoce las controversias relativas a “la seguridad social de un trabajador oficial cuya pensión es administrada por una entidad pública”11.

En esta línea, el numeral 4º del artículo 105 del CPACA establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativa no conocerá de los “conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”. 6. En atención a los factores de competencia descritos, en los que la naturaleza de la vinculación es determinante, hay que destacar que los empleados públicos tienen una vinculación de origen legal y reglamentaria12.

Además, se trata de personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos, etc. En contraste, los trabajadores oficiales suscriben un contrato laboral con el Estado13 y se desempeñan en actividades que realizan o pueden desarrollar los particulares, como la construcción y el sostenimiento de obras públicas, entre otras 14.

Así, la distinción entre ambas categorías radica en la naturaleza del vínculo y en las funciones desarrolladas. En suma, respecto de la competencia para resolver las controversias relacionadas con la seguridad social de los servidores del Estado, se prevén dos reglas. Una especial, que exige la acreditación de Sobre el particular, en providencia del 29 de septiembre del año 2010, Rad.

No. 10010102000201002795 00 (2645-08), el Consejo Superior de la Judicatura “advierte que en aquellos eventos en que la pensión de jubilación se causa en condición de empleado público y con fundamento en leyes anteriores a la ley 100 de 1993, la jurisdicción competente es la contenciosa administrativa”. Asimismo, se puede consultar la providencia del 6 de mayo de 2015, Rad.

No. 110010102000201402910 00, M.P. Néstor Osuna Patiño en la que se precisó que “prevalece la calidad laboral tenida en cuenta en el acto de reconocimiento efectivo de la pensión”, donde lo que se analiza es la calidad que tenía el causante, titular de la pensión sustituida al demandante, al momento de adquirir su derecho pensional. A contrario sensu, en el auto del 8 de julio de 2020, Rad.

No 11001010200020180303000, M.P. Alejandro Mesa Cardales, el Consejo Superior de la Judicatura estableció que la jurisdicción ordinaria laboral era competente para conocer de la reliquidación de la pensión de sobreviviente de una mujer, porque al momento del fallecimiento de su esposo, éste se desempeñaba como trabajador oficial del municipio demandado. 11 Consejo Superior de la Judicatura.

Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto de 6 de noviembre de 2014, M.P. Néstor Iván Javier Osuna Patiño; y Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto de 11 de marzo de 2020. M.P. Carlos Mario Cano Diosa. 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Auto de 27 de mayo de 2019.

C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Rad: 05001-23-33-000-2016-02502-01(4416-18). En esa oportunidad, la Corporación explicó lo siguiente: “empleados públicos son las personas naturales vinculadas a la administración pública en virtud de una relación legal y reglamentaria, es decir, a través de un acto administrativo de nombramiento, mientras que los trabajadores oficiales lo son a través de un contrato de trabajo (…) la naturaleza del vínculo (…) genera una serie de particularidades que caracterizan a unos y a otros.

Entre estas, se encuentra aquella relacionada con las tareas o funciones a desempeñar, pues, las de los empleados públicos, por expresa disposición del artículo 122 constitucional, están determinadas en la ley o el reglamento, en tanto que las de los trabajadores oficiales pueden ser pactadas de manera consensuada y están comprendidas en las obligaciones del respectivo contrato de trabajo” (énfasis original). 13 Consejo Superior de la Judicatura.

Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto de 2 de septiembre de 2020. M.P. Carlos Mario Cano Diosa; y Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto de 10 de septiembre de 2020. M.P. Carlos Mario Cano Diosa. 14 El artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 señala: “Las personas que presten sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales (…)”. 10 Proceso: Ordinario Laboral Ignacio Ramírez Vrs.

E.S.E. Hospital San José de Concepción Rad.68432-31-89-001-2021-00191-01 Interno: 2023-1361 dos factores concurrentes para asignar el conocimiento del asunto a la jurisdicción contencioso-administrativa. Estos son: la calidad de empleado público del demandante y que una persona de derecho público administre el régimen que le aplica. Asimismo, una residual según la cual, cuando la controversia involucra a un trabajador oficial, la competencia radica en la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral”.

Conforme al criterio jurisprudencial traído a colación, se tiene que en el expediente obra documento que sirve como medio de prueba de la presunta relación legal y reglamentaria del demandante. Esto es, múltiples contratos de prestación de servicios15 de apoyo a la gestión cuyo objeto fue: "PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE APOYO A LA GESTIÓN DE LA ENTIDAD EN PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Y OPERATIVOS DE INFORMACIÓN Y DE CONTROL DE ACCESO A LAS INSTALACIONES DE LA E.S.E HOSPITAL SAN RAFAEL DE CONCEPCIÓN" Véase: Lo anterior fue igualmente aceptado por la parte demandante, esto es, el E.S.E. Hospital San Rafael de Concepción, quien, al contestar la demanda, reconoció que el demandante prestó sus servicios para apoyo a la gestión en temas misionales para dicha entidad.

De manera que, si bien la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que la sola solicitud de reconocimiento de un contrato de trabajo confiere competencia al juez laboral para conocer del asunto —conforme al artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y como lo reiteró en la sentencia CSJ SL21087-2017—, no puede este Tribunal desconocer la regla de decisión fijada por la Corte Constitucional. 15 Expediente Digital Primera Instancia- Archivo 24AllegaConstratos.

Proceso: Ordinario Laboral Ignacio Ramírez Vrs. E.S.E. Hospital San José de Concepción Rad.68432-31-89-001-2021-00191-01 Interno: 2023-1361 En efecto, dicha Corporación, en su calidad de órgano competente para dirimir los conflictos de jurisdicción entre distintas especialidades por mandato constitucional y legal, ha señalado de manera reiterada que corresponde al juez contencioso administrativo conocer de los procesos en los que se pretende el reconocimiento de acreencias laborales fundadas en la calidad de empleado público.

En el presente caso, se alega que el actor fue contratado el 01 de abril de 2016 para prestar servicios de apoyo a la gestión de la entidad en procedimientos administrativos y operativos de información y de control de acceso a las instalaciones de la E.S.E. Hospital San Rafael de Concepción, aduciendo que ostentó la condición de trabajador oficial.

En tal sentido, al aplicar al caso concreto la regla jurisprudencial derivada de las providencias citadas, y en atención a lo dispuesto en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), se concluye que la jurisdicción contenciosoadministrativa es la competente para conocer y decidir de fondo los procesos en los que se reclama el pago de salarios y prestaciones sociales bajo la premisa de ostentar la calidad de empleado público.

Así las cosas, resulta evidente que la jurisdicción ordinaria laboral carece de competencia para conocer de la controversia planteada, razón por la cual se impone revocar el auto recurrido y declarar la falta de jurisdicción y competencia. Y es que, conforme a lo establecido en el artículo 16 del CGP “La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables”, aunado a que “La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso”La nulidad advertida, también se soporta en lo adoctrinado por la Corte Constitucional en sentencia C- 537 del 2016, cuerpo colegiado que profundizó en este tema, considerando lo siguiente: “Al tiempo, el legislador previó que la causal de nulidad no alegada por la parte en la etapa procesal en la que ocurrió el vicio se entenderá saneada (artículo 132 y parágrafo del artículo 133), lo mismo que si la parte actúa después de su ocurrencia, sin proponer la nulidad correspondiente (artículo 135).

También, estableció que las nulidades sólo pueden alegarse antes de proferirse la sentencia, salvo que el vicio se encuentre en la sentencia misma (artículo 134). Una interpretación sistemática del régimen de las nulidades en el CGP lleva fácilmente a concluir que la posibilidad de sanear nulidades por la no alegación o por la actuación de parte, sin alegarla, se refiere necesariamente a las nulidades saneables.

A este respecto, el parágrafo del artículo 136 del CGP establece una lista de nulidades insaneables, la que no incluye la Proceso: Ordinario Laboral Ignacio Ramírez Vrs. E.S.E. Hospital San José de Concepción Rad.68432-31-89-001-2021-00191-01 Interno: 2023-1361 derivada de la falta de jurisdicción o de competencia del juez, por los factores subjetivo y funcional.

También establece, en el artículo 133, que las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente y en la lista de las nulidades que no se entienden subsanadas, no se encuentra la de actuar en el proceso y dictar sentencia con falta de jurisdicción y de competencia por los factores subjetivo y funcional.

La combinación de estas dos normas, a primera vista, podría dar lugar a concluir, de manera concordante con el demandante, que ésta es saneable. Sin embargo, como quedó establecido en el párrafo anterior, de acuerdo con el artículo 16 del CGP, esta nulidad debe ser declarada de oficio por el juez el que se percatará del vicio en cumplimiento de su deber de control permanente de legalidad del proceso (artículo 132) y la competencia es improrrogable, es decir, que el juez no podrá dictar válidamente sentencia, la que expresamente se dispone que será nula.

En estos términos, habrá que concluirse, de manera concordante con varios de los intervinientes que, a pesar de que el CGP mantuvo un sistema taxativo de nulidades, la lista completa no se encuentra de manera exclusiva en el artículo 136 y la nulidad de la sentencia derivada de la incompetencia por los factores subjetivo y funcional, es insaneable”.

(Subraya y negrilla fuera de texto) En esa medida, no podía el Juez de instancia continuar asumiendo el conocimiento de las diligencias, en tanto que por virtud del Auto No 1142 del 12 de agosto de 2022 emitido por la Corte Constitucional, esta especialidad carece de jurisdicción para el efecto, circunstancia que, al ser desconocida, configura una nulidad insaneable, como bien se advirtió en la jurisprudencia en cita.

Por las consideraciones expuestas, y en atención al principio de improrrogabilidad de la jurisdicción y competencia por el factor subjetivo, consagrado en el artículo 16 del Código General del Proceso, se revoca el auto recurrido y se declara la falta de jurisdicción. No obstante, lo actuado en el expediente conservará su validez. No se imponen costas, por no haberse causado.

De otra parte, se ordenará la remisión del proceso a reparto de los Jueces Administrativos del Circuito de Bucaramanga, conforme el numeral 2 del artículo 155 CPACA. En virtud de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, SALA QUINTA DE DECISIÓN Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. Revocar el auto del 03 de noviembre de 2023, proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga. En su lugar, DECLARAR LA FALTA DE JURISDICCIÓN para conocer el presente asunto, advirtiendo que lo actuado en este proceso conservará su validez. Proceso: Ordinario Laboral Ignacio Ramírez Vrs. E.S.E. Hospital San José de Concepción Rad.68432-31-89-001-2021-00191-01 Interno: 2023-1361 SEGUNDO. ORDENAR la remisión del expediente a reparto de los Jueces Administrativos del Circuito de Bucaramanga, para lo de su competencia, conforme la parte considerativa de esta providencia. Secretaria de la Sala proceda de conformidad Notifíquese legalmente a las partes y cúmplase.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS (Salvamento de voto) ELVER NARANJO MONICA PATRICIA CARRILLO CHOLES Firmado Por: Eberth Dawrin Mendoza Palacios Magistrado Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Bucaramanga - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9f6c858eac2831019d561815868f93efd310cab82cacdbd7672f1180a6a667ef Documento generado en 14/10/2025 03:16:12 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica